TA CUN - 110013342053201600320-01-(25-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342053201600320-01-(25-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Hospital Militar CentralAlcance - Precedente jurisprudencial aplicable / RÉGIMEN DE TRANSICIÓNLey 33 de 1985 - Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – Los contemplados en el Decreto 1158 de 1994.
Problema jurídico: ¿Determinarsi le asiste razón en cuanto a que el IBL con que se debe liquidar la pensión del actor no lo constituye solo los factores taxativos contemplados en la norma aplicable para el efecto, sino que también deben incluirse los recargos por trabajo nocturnos, dominicales y festivos, en virtud del principio de favorabilidad laboral?
Extracto: “(…) en la más reciente sentencia de unificación proferida por el Órgano Vértice de esta jurisdicción, se adoptó un criterio armónico con la segunda tesis propuesta por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. (…) El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985
mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 (…) a) primera subregla: Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el período para liquidar la pensión será: (…) b) segunda subregla: Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones . (…) en la providencia unificada se consideró que con esta nueva interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. (…) El Decreto 2107 de 1988 (…) “ARTÍCULO 44. PENSION DE JUBILACION El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50), Si es mujer, tiene derecho a que por la respectiva entidad se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio, tomando como base los factores salariales señalados en el
pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio, tomando como base los factores salariales señalados en el artículo 53 de este Decreto. (…) el Decreto 2701 de 1988 resulta aplicable a los empleados públicos de los establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Defensa Nacional, como lo es el Hospital Militar Central (…) para acceder a la pensión ordinaria de jubilación deben acreditar un tiempo de servicios de 20 años continuos o discontinuos y 55 años de edad si es varón y 50 años de edad si es mujer. (…) sus empleados son afiliados obligatorios, entre otros, al sistema general de pensiones . (…) les resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios que señalan los regímenes, requisitos, cuantía y demás condiciones para la afiliación, cotizaciones y reconocimiento de las pensiones contempladas en dicho sistema (…) estos funcionarios resultan ser beneficiarios de la transición prevista en el artículo 36 de la mencionada Ley. (…) la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, será la establecida en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados y el IBL se determina, como se refirió con anterioridad,
según lo previsto en el Decreto 1158 de 1994. (…) el IBL de los beneficiarios delAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334205320160032001 Pág. No. 2 régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 está regulado por dicha Ley y su decreto reglamentario 1158 de 1994 ; y no por el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988. (…) el señor (…) nació el 14 de marzo de 1942 (…) El demandante mantuvo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para el 31 de julio de 2010 ya había consolidado su status pensional, el cual data del 14 de marzo de 1997 cuando confluyó el cumplimiento de los requisitos de edad (55 años) y tiempo de servicio (20 años). (…) el demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos del Decreto 2701 de 1988 en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual en armonía con lo expuesto en precedencia, necesariamente implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de
1994. El Hospital Militar realizó la liquidación pensional a través de la Resolución 0131 del 28 de marzo de 2000, de la cual se extrae que aplicó el Decreto 2701 de
que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de
1994. El Hospital Militar realizó la liquidación pensional a través de la Resolución 0131 del 28 de marzo de 2000, de la cual se extrae que aplicó el Decreto 2701 de 1988, reconoció la pensión de jubilación al demandante con el 75%, y para calcular el IBL tomó “el promedio de haberes percibidos en el último año de servicios” (…) incluyó factores que no corresponden al Decreto 1158 de 1994, (…) dejó de tener en cuenta factores que de conformidad con el mencionado Decreto, deben incluirse en la base de liquidación, (…) no resulta procedente es que se pretenda aplicar los dos regímenes en forma simultánea, por ende, no puede mantenerse la liquidación efectuada según lo previsto en el Decreto 2701 de 1988 e incluir los factores que se reclaman acudiendo al Decreto 1158 de 1994, pues según el principio de inescindibilidad, cada normativa debe ser aplicada en su integridad, sin que sea procedente desmembrarlas para tomar sus aspectos más favorables, pues ello daría lugar a la creación de un nuevo régimen. (…) el demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, devengados durante el “tiempo que les hiciere falta para ello”, sin que sea posible determinar si le resulta más favorable a la que le reconoció la Entidad demandada; (…) se revocará el fallo de
que les hiciere falta para ello”, sin que sea posible determinar si le resulta más favorable a la que le reconoció la Entidad demandada; (…) se revocará el fallo de primera instancia que negó a las pretensiones de la demanda, a fin de declarar la nulidad parcial del acto demandado y ordenar al Hospital Militar Central que realice nuevamente la liquidación de la pensión conforme el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respetando edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo del régimen anterior y determinando el IBL en los términos del Decreto 1158 de 1994; reliquidación que solo se hará efectiva en caso que se evidencie que su valor resulta superior con respecto del monto que viene percibiendo. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar : Corte Constitucional S entencias T-078 de 2014; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU-427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sentencia C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - C:P: César Palomino Cortés. 28 de agosto de 2018.
Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Actor Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; S entencia del 23 de febrero de 20110. C.P. Dr. Gerardo arenas
Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Actor Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; S entencia del 23 de febrero de 20110. C.P. Dr. Gerardo arenas
Monsalve Radicación número: 25000-23-25-000-2004-03198-01(1122-09) Actor:
Gloria Oviedo De Moreno Demandado: Hospital Militar Central.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 33 de 1985; Constitución Política (Art. 150); Acto Legislativo 01 de 2005; Decreto 2107 de 1988; Decreto 1158 de 1994; Decreto 02 de 1998; CPACA; CGP.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334205320160032001
Pág. No. 3 República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Accionante : Ricardo Rozo Díaz
Demandado : Hospital Militar Central Expediente : 11001334205320160032001
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (fls. 149 s.) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2017 (fls.135 s.) por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Ricardo Rozo Díaz, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 00131 del 28 de marzo de 2000 mediante la cual el Hospital Militar Central reconoció una pensión de jubilación, sin incluir la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio.
A título de restablecimiento del derecho, solicita la reliquidación de la pensión en un monto del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, en la forma señalada en el Decreto 2701 de 1988, incluyendo los factores de “… asignación básica mensual, las primas de servicio, vacaciones y de navidad, los recargos nocturnos y los dominicales, en los términos acogidos por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado”. De otra parte, solicita que se condene a la entidad demandada a liquidar y pagar las diferencias adeudadas desde el día siguiente a la fecha del retiro definitivo del servicio, esto es, 16 de noviembre de 1999. Así mismo, pretende se condene en costas al Hospital Militar Central con fundamento en lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y que se ordene dar cumplimiento a la
condene en costas al Hospital Militar Central con fundamento en lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334205320160032001 Pág. No. 4 2.Hechos Indica que el 29 de octubre de 1999 el señor Ricardo Rozo Díaz, solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación ante el Hospital Militar Central, para lo cual acreditó 22 años de servicio y más de 55 años de edad. Al respecto, precisa que cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual se debe dar aplicación al régimen anterior más favorable. Señala que mediante la Resolución No. 0131 del 28 de marzo del 2000, el Hospital Militar Central reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $1’492.775, incluyendo los haberes percibidos en el último año de servicios por concepto de bonificación por servicios prestados, las primas de servicios, vacaciones y de navidad, pero sin tener en cuenta la totalidad los factores salariales devengados, tales como recargos nocturnos, dominicales y festivos.
3.Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4°, 11, 12, 16, 25, 39, 46, 48, 53, 55 y 56 de la Constitución Política; el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los Decretos 1848 de 1969, 1653 de 1977 y 2701 de 1988. Sostiene que con la expedición del acto demandado se desconocieron los fines del Estado establecidos en la Carta Política, toda vez que el reconocimiento pensional se constituye como un derecho y no como una “gracia o dadiva”, y en consecuencia merece especial protección del Estado. Aunado a lo descrito, alega que los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad rigen en materia laboral y un desconocimiento de los mismos constituye una trasgresión a los derechos del actor, principalmente el derecho a la seguridad social. Señala que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual en el reconocimiento pensional le resultan aplicables las disposiciones del régimen especial de pensiones previsto en el Decreto 2701 de 1988. No obstante lo anterior, expone que aunque el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 no contempla como factores salariales los recargos por trabajo nocturno, así como los dominicales y festivos para los empleados del Hospital Militar Central, lo cierto es que el régimen general aplicable a los demás servidores públicos sí incluye estos factores para determinar el ingreso base de liquidación, lo que se traduce en
como los dominicales y festivos para los empleados del Hospital Militar Central, lo cierto es que el régimen general aplicable a los demás servidores públicos sí incluye estos factores para determinar el ingreso base de liquidación, lo que se traduce en un trato diferencial, discriminatorio y “contrario a los mandatos de la Constitución Política, relacionados con el derecho fundamental a la igualdad y los derechos mínimos de los trabajadores”. Considera que existen normas que resultan aplicables y más benéficas para el demandante, en razón del principio de favorabilidad laboral, en tanto permiten incluir dentro de la base de liquidación pensional los recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como las primas de servicios, vacaciones y de navidad. Alega que conforme a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, para determinar el ingreso base de liquidación no se debe acudir a la relación taxativa de factores señalados en las normas, sino que se deben tomar en consideración todas las sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominaciónAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334205320160032001 Pág. No. 5 que se les dé, lo que hace procedente la inclusión de factores que hoy se reclaman en la demanda.
4. Contestación de la Demanda (fls. 46 s.) El apoderado del Hospital Militar Central contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por considerar que el acto acusado fue proferido con base en las normas constitucionales y legales vigentes aplicables a la situación fáctica del actor.
El apoderado del Hospital Militar Central contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por considerar que el acto acusado fue proferido con base en las normas constitucionales y legales vigentes aplicables a la situación fáctica del actor. Manifiesta que la pensión de jubilación del demandante se encuentra regulada por el Decreto Ley 2701 de 1988, compendio de carácter especial que establece la forma y los factores para calcular la pensión. Agrega que al ser el aludido decreto la norma que previó la forma de determinar el ingreso base de liquidación pensional no le asiste derecho a la parte actora a la reliquidación que pretende, toda vez que no pueden incluirse factores salariales distintos a los señalados en el artículo 53 de dicha disposición legal. Insiste que los factores reclamados por el actor, no pueden ser incluidos en la liquidación de la pensión de jubilación, pues vulneraría lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto Ley 2701 de 1988, norma aplicable conforme lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, que señala “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general” (f. 49), aunado a que implicaría un desconocimiento del principio de inescindibilidad de la norma. Expone que si en gracia de discusión, se entrara a estudiar la inclusión de los factores correspondientes a los recargos nocturnos, dominicales y festivos, estos se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, por lo que no pueden ser reclamados mediante esta acción. Sobre el particular, resalta que en virtud a que la pensión fue reconocida el 16 de noviembre de 1999 y la demanda
encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, por lo que no pueden ser reclamados mediante esta acción. Sobre el particular, resalta que en virtud a que la pensión fue reconocida el 16 de noviembre de 1999 y la demanda fue radicada el 7 de abril de 2016, en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda, solo se adeudarían las diferencias pensionales desde el 8 de abril de 2013. Propuso como excepciones las siguientes: falta de causa, inexistencia de la obligación, prescripción, prescripción sobre presuntas diferencias pensionales y la excepción genérica.
5. La sentencia recurrida El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C. en sentencia de 29 de agosto de 2017 (fls. 135 s) negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Señala que el demandante es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que en virtud del criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, le resulta aplicable en su integridad la norma anterior que lo cobijaba, esto es, el Decreto 2701 de 1988. Lo anterior, teniendo en cuenta que para el 1° de abril de 1994, el actor se encontraba afiliado por vinculación laboral y por cotizaciones al Hospital Militar Central adquiriendo su derecho pensional bajo el régimen especial del decreto aludido. Expone que conforme lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 2701 de 1988,
laboral y por cotizaciones al Hospital Militar Central adquiriendo su derecho pensional bajo el régimen especial del decreto aludido. Expone que conforme lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 2701 de 1988, la pensión vitalicia de jubilación equivale al 75% del promedio de las asignacionesAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334205320160032001 Pág. No. 6 devengadas durante el último año de servicio, tomando como base los factores salariales enumerados en el artículo 53 del decreto en cita. Considera que aunque al momento del reconocimiento pensional en el acto administrativo acusado se incluyeron, además de la asignación básica, los factores de bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, omitiendo los demás emolumentos devengados por el demandante como la bonificación por recreación, recargos nocturnos, dominicales y festivos, lo cierto es que conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en la liquidación solo pueden ser incluidos los factores que de forma clara y taxativa, establece la norma especial que regula el régimen prestacional aplicable a los empleados públicos del Hospital Militar Central, esto es, el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 tal como se efectuó en la resolución acusada. Concluye que en la resolución acusada No. 131 del 28 de marzo de 2000, se tuvieron en cuenta los factores devengados en el último año de servicio que se encuentran enumerados en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, razón por la
tuvieron en cuenta los factores devengados en el último año de servicio que se encuentran enumerados en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, razón por la cual se advierte que la pensión de jubilación del actor fue liquidada correctamente; y en consecuencia, no se logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado por lo que desestima las pretensiones de la demanda.
6. El Recurso de Apelación (fls. 149 s.) Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte actora sustentó el recurso de apelación de la siguiente manera: Sostiene que el hecho de no incluir en la liquidación pensional lo percibido por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos, bajo el argumento de que estos no se encuentran contemplados en los factores salariales enlistados en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, constituye una vulneración al derecho a la igualdad del accionante y representa un desconocimiento al principio de favorabilidad.
Señala que aunque el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 estableció los factores salariales a tener en cuenta en el ingreso base de liquidación de los servidores públicos que prestan sus servicios a las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, lo cierto es que existen normas cuya aplicación resulta más beneficiosa para el demandante, como es el caso del artículo 23 del Acuerdo 006 de la Junta Directiva del Hospital Militar Central aprobado mediante Decreto 02 de 1998, que permite incluir dentro de la base de
artículo 23 del Acuerdo 006 de la Junta Directiva del Hospital Militar Central aprobado mediante Decreto 02 de 1998, que permite incluir dentro de la base de liquidación pensional, los recargos por trabajo suplementario, dominicales y festivos. Considera que la liquidación pensional debe efectuarse de acuerdo con el Decreto 2701 de 1988, la Ley 352 de 1997, el artículo 23 del Decreto 02 de 1998, con todos sus beneficios, “… atendiendo así mismo, los postulados de igualdad y favorabilidad previstos por la Carta Política, teniendo en cuenta que los dominicales, festivos y recargos nocturnos, son salario”.
Solicita se tenga en cuenta el precedente horizontal contenido en las sentencias proferidas por las distintas subsecciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los procesos Radicado No. 2011-00238; 2010-00232; 200700145 y 2010-00289, toda vez que en los aludidos proveídos se dispuso que losAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334205320160032001 Pág. No. 7 recargos nocturnos, dominicales y festivos constituyen factores salariales pese a no estar consagrados en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988.
7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y Tres (53) del
Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo mediante auto del 27 de noviembre de 2017 (f. 183) y se ordenó notificar al
Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo mediante auto del 27 de noviembre de 2017 (f. 183) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 186), la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. La parte demandada presentó alegatos de conclusión (f.188) en los siguientes términos: Solicita se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que la pensión de jubilación fue reconocida conforme lo establece el Decreto 2701 de 1988, teniendo en cuenta los factores salariales que el aludido decreto contempla. Al respecto, agrega que la reseñada norma es de carácter especial y no contempla como factores salariales los recargos nocturnos dominicales y festivos que el actor pretende incluir en la liquidación, por lo que no le asiste derecho alguno y por tanto, no se configura la nulidad parcial del acto acusado que se alega.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico Visto el recurso de apelación de la parte actora, la controversia se circunscribe a determinar si le asiste razón en cuanto a que el IBL con que se debe liquidar la pensión del actor no lo constituye solo los factores taxativos contemplados en la norma aplicable para el efecto, sino que también deben incluirse los recargos por trabajo nocturnos, dominicales y festivos, en virtud del principio de favorabilidad laboral.
pensión del actor no lo constituye solo los factores taxativos contemplados en la norma aplicable para el efecto, sino que también deben incluirse los recargos por trabajo nocturnos, dominicales y festivos, en virtud del principio de favorabilidad laboral. Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio en esta instancia se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación.
2. Posiciones de la Corte Constitucional respecto de la forma en que se debe determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993
Los beneficios otorgados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha sido objeto de una gran controversia, por cuanto la forma de determinar la base de liquidación de la pensión a la que tienen derecho quienes se rigen por dicha norma, da lugar a dos interpretaciones, las cuales han sido avaladas por la Corte Constitucional así:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334205320160032001 Pág. No. 8 Primera Tesis Segunda Tesis Sentencia C-596 de 1997: El régimen de transición es un beneficio que consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los
Primera Tesis Segunda Tesis Sentencia C-596 de 1997: El régimen de transición es un beneficio que consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (Ley 100 de 1993) , sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley SU-427 de 2016: El beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación Sentencia T-860 de 2012: El concepto “ingreso base para liquidar la pensión” al que refiere el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte de la noción “montcfao de la pensión” contenida en el inciso segundo del mismo artículo. En consecuencia, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se
noción “montcfao de la pensión” contenida en el inciso segundo del mismo artículo. En consecuencia, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen. El ingreso base de liquidación pensional de aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición, es el señalado en el régimen especial aplicable a cada caso particular.
Sentencia C-258 de 2013: El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 y, por tanto, son las reglas contenidas en la nueva norma las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.
Sentencia T-235 de 2002: Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, que el porcentaje es el del régimen especial y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993.
Sentencia T-060 de 2016: En el marco de los regímenes especiales el monto está concebido como el resultado de aplicar el porcentaje o tasa de reemplazo al promedio de liquidación del respectivo régimen.
Sentencia T-235 de 2002: El ingreso base de liquidación (IBL) fijado en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado y en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido el
del artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado y en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido el señalamiento de la base reguladora.
Sentencia T-860 de 2012: El método de cálculo referido en el artículo 36 de la Ley 100, de acuerdo a la interpretación constitucional señalada, tiene un carácter supletorio, aplicable únicamente en ausencia de una fórmula particular dentro de cada régimen especial.
Sentencia T-078 de 2014: Inciso tercero: regula la forma de promediar el ingreso base de liquidación de aquellos beneficiarios del régimen de transición que están a menos de 10 años de consolidar el derecho.
Sentencia T-251 de 2007: El ingreso base de liquidación es un elemento inescindible del régimen especial aplicable al beneficiario de la modalidad de transición pensional.
Sentencia T-060 de 2016: El monto, como beneficio del régimen de transición consiste en un privilegio legal para aquellos próximos a adquirir el derecho, pero que por razón de no haberlo consolidado, serían destinatarios de unas reglasAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334205320160032001
Pág. No. 9 específicas y propias de la pensión causada en vigencia de la transición. El Consej
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