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TA CUN - 110013342053201600332-01-(19-05-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342053201600332-01-(19-05-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / CONTRATO REALIDAD – No se demostró la subordinación como elemento configurativo de una relación laboral, ni la permanencia del cargo, la vinculación del señor (…) en la UGPP fue para cubrir la carga laboral que asumió la entidad pensional con ocasión de la liquidación de otras entidades pensionales y laboró en diferentes dependencias y cumpliendo objetos contractuales distintos / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Las condiciones en que el demandante prestó sus servicios en la ESE fueron eminentemente contractuales, por cuanto no se configuraron los elementos esenciales y característicos de una relación laboral / CONDENA EN COSTAS – Comoquiera que no se encuentra comprobada su causación en el expediente, no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada.

Problema jurídico: ¿Establecer si se encuentra probado que se configuró una verdadera relación laboral entre ambas partes, para determinar si el demandant e tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejado s de percibir con ocasión de ese vínculo, o si no están demostrados dichos elementos?

Tesis: “(…) el actor fue contratado para prestar los servicios de apoyo operativo y logístico a la UGPP, para realizar labores en las áreas de calidad, gestión documental e indexación y verificación, con lo cual se demuestra la prestación de servicios de forma personal. (…) hubo una contraprestación económica por los servicios prestados del demandante con ocasión del vínculo contractual. (…) no se encuentra probado que durante el vínculo contractual entre el señor (…) y la UGPP la relación se desarrolló de forma subordinada. (...) no se allegó ninguna prueba

servicios prestados del demandante con ocasión del vínculo contractual. (…) no se encuentra probado que durante el vínculo contractual entre el señor (…) y la UGPP la relación se desarrolló de forma subordinada. (...) no se allegó ninguna prueba que evidencie de forma fehaciente que la UGPP le hubiere dado ó rdenes, instrucciones y directrices al actor, con las cuales se desvirtuara su independencia y autonomía como contratista. (…) el solo hecho de prestar los servicios en un determinado horario no configura, per se, una situación de subordinación y dependencia, como lo manifiesta la parte demandante. (…) según el objeto de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el actor y la UGPP, las labores contractuales fueron aquellas relacionadas con el apoyo en la gestión de la entidad en los procesos de recibo, organización, digitalización, control de calidad, indexación, verificación y custodia documental, que demuestran que sí son actividades del giro normal de la UGPP. (…) la contratación del demandante en la UGPP fue con el fin de descongestionar el gran cúmulo de trabajo en el á rea de gestión documental, teniendo en cuenta que durante el periodo que estuvo contratado se recepcionaron expedientes pensionales de entidades que realizaban dicha función y por ley se le asignó a la Unidad Administrativa, así como de aquellas que se encontraban en proceso de liquidación o supresión, lo cual generó un represamiento en la UGPP al momento de recibir los asuntos. Además, porque s e dio cumplimiento a lo establecido por el Archivo General de la Nación en su Acuerdo 06 de 2011, en relación con la digitalización e indexación de los expedien tes pensionales. (…) la vinculación del demandante en la UGPP ocurrió por una

dio cumplimiento a lo establecido por el Archivo General de la Nación en su Acuerdo 06 de 2011, en relación con la digitalización e indexación de los expedien tes pensionales. (…) la vinculación del demandante en la UGPP ocurrió por una necesidad de la entidad en atender una situación anómala, la cual deb ía ser atendida de manera eficiente y así prever traumatismos en las funciones misionales encomendadas a la Unidad. De lo anterior la UGPP dejó constancia expresamente en las justificaciones para la contratación directa del actor, así como en los contratos de prestación de servicios celebrados entre ambas partes. (…) la Sala destaca que lo anterior es corroborado con lo declarado por el señor (…) quien en su relató dijo que las actividades ejecutadas por los contratistas estaban relacionadas con entidades que estaban siendo liquidadas, y la señora (…) afirmó que el gran cúmulo de trabajo se debía al represamiento de la documentación de la UGPP. (…) la actuación de la UGPP de contratar al actor fue con el fin de descongestionar la cargaasumida derivada de los procesos pensionales que estaban a cargo de otras entidades. A manera de ejemplo, se destaca que de acuerdo con lo previsto en los Decretos 4269 y 4107 de 2011 la Unidad Administrativa asumió el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de CAJANAL, y según lo establecido en el Decreto 1194 de 2012 se le traspasó el pasivo social de FONCOLPUERTOS. (…) no se observa que la UGPP haya hecho uso arbitrario de esta figura contractual con el fin de encubrir una relación laboral, sino para asum ir una carga extraordinaria y, aun cuando pudo acudir a otros mecanismos que la ley

FONCOLPUERTOS. (…) no se observa que la UGPP haya hecho uso arbitrario de esta figura contractual con el fin de encubrir una relación laboral, sino para asum ir una carga extraordinaria y, aun cuando pudo acudir a otros mecanismos que la ley otorga para el efecto, por ejemplo, las plantas temporales, ello no implica qu e la relación contractual haya generado un vínculo de carácter laboral. (…) el recurrente con su escrito de apelación aportó unos fallos en los cuales esta Corporación accedió a las pretensiones de la demanda, similares al objeto de la litis. Verificados los fallos, en estos se observa que las decisiones tuvieron como fundament o la situación fáctica de la parte demandante según lo probado en el trámite judicial. (…) no basta con acreditar circunstancias similares en otros procesos, pues, por una parte, los fallos tienen efectos interpartes y, por otra, es deber del interesado demostrar con pruebas contundentes la veracidad de lo afirmado en la demanda, esto es, que la situación real de la parte accionante en la entidad que lo vinculó a través de sendos contratos de prestación de servicios fue de forma personal, hu bo una remuneración, estuvo subordinado y el carácter permanente del cargo. (…) no es posible por analogía aplicar el mismo criterio de los fallos aportados, pues a pesar de existir similitud, cada relación está enmarcada por circunstancias particulares, las cuales según lo probado en cada proceso conllevan a la decisión que se toma. En este caso, se itera, no se demostró la subordinación como elemento configurativo de una relación laboral, ni la permanencia del cargo, ya que la

las cuales según lo probado en cada proceso conllevan a la decisión que se toma. En este caso, se itera, no se demostró la subordinación como elemento configurativo de una relación laboral, ni la permanencia del cargo, ya que la vinculación del señor (…) en la UGPP fue para cubrir la carga laboral que asumió la entidad pensional con ocasión de la liquidación de otras entidades pensiona les y laboró en diferentes dependencias y cumpliendo objetos contractuales distintos. (…) la Sala coincide con lo resuelto por la Juez de primera instancia, en cuan to a que las condiciones en que el demandante prestó sus servicios en la ESE fu eron eminentemente contractuales, por cuanto no se configuraron los element os esenciales y característicos de una relación laboral . (…) La Sala considera que comoquiera que no se encuentra comprobada su causación en el expe diente, no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión ado ptada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T159 de 2000; C-614 de 2009; C-154 de 1997; Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 4 de febrero de 2016, 8100 1-23-33000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca; 31 de enero de 2018, No. 66001-23-33-000-2013-00144-01(0489-14); 18 de julio de 2018, No. 5200123demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca; 31 de enero de 2018, No. 66001-23-33-000-2013-00144-01(0489-14); 18 de julio de 2018, No. 520012331000-2011-00207-01(0501-17); 21 de junio de 2018, No. 0800 1-23-31-000-201100413-01(160814); 31 de enero de 2019, No. 2500023-25-000-2011-01000-01 (1551-2015); 16 de octubre de 2020, No. 1900123-33-000-2013-00548-01(143617).

FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 71 de 1988; Código Sustantivo del Trabajo; Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicado No.: 11001-33-42-053-2016-00332-01

Demandante: YESID MAURICIO LOZANO GONZÁLEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP

Demandante: YESID MAURICIO LOZANO GONZÁLEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

El señor YESID MAURICIO LOZANO GONZÁLEZ , actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad del Oficio No. 201516200363111, expedido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, en adelante UGPP, notificado el 14 de octubre de 2015, que negó su petición de reconocimiento de una relación laboral.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que entre las pa rtes hubo una relación laboral del 15 de febrero de 2012 al 15 de febrero de 2015, sin solución de continuidad, toda vez que la prestación del servicio fue personal, bajo subordinación y de forma remunerada.

1 Folios 193 a 207 del expediente2

Radicado No.: 11001-33-42-053-2016-00332-01

Demandante: YESID MAURICIO LOZANO GONZÁLEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1 Folios 193 a 207 del expediente2

Radicado No.: 11001-33-42-053-2016-00332-01

Demandante: YESID MAURICIO LOZANO GONZÁLEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Pide que se ordene a la UGPP pagar retroactivamente de forma indexada y con los respectivos intereses moratorios, los emolumentos laborales y no laborales que no le pagaron durante el vínculo contractual cuando desempeñó labores de Apoyo Operativo por el periodo comprendido del 15 de febrero de 2012 al 15 de febrero de 2015, sin prescripción, siendo estos: cesantías, intereses a las cesantías, horas extras diurnas, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, indemnización por no consignación de las cesantías, y los demás a que tenga derecho.

Adicionalmente, solicita que se pague un día de salario por cada día de retardo “hasta que se haga efectiva el pago de las cesantías que fueron reclamadas por mi mandante” (sic), en atención a lo previsto en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó lo previsto en la Ley 244 de 1995.

Reclama que se pague 100 smlmv por concepto de perjuicios morales.

Pretende que los valores y dineros reconocidos sean actualizados y reajustados conforme lo previsto en el artículo 187 del CPACA.

Solicita que se condene a la entidad al pago de las cotizaciones en seguridad social en salud y pensiones.

Pide el reintegro de la retención en la fuente que se le dedujo mensualmente durante el vínculo contractual.

Solicita que se condene a la entidad al pago de las cotizaciones en seguridad social en salud y pensiones.

Pide el reintegro de la retención en la fuente que se le dedujo mensualmente durante el vínculo contractual.

Reclama que se condene a la UGPP al pago de costas y gastos procesales, según lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El actor prestó sus servicios en la UGPP, a través de varios contratos de prestación de servicios, por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2012 y el 15 de febrero de 2015, para atender lo relacionado con los3

Radicado No.: 11001-33-42-053-2016-00332-01

Demandante: YESID MAURICIO LOZANO GONZÁLEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

trámites de recibo, organización, digitalización, control de calidad e indexación documental de expedientes pensionales, novedades de nómina, procesos judiciales, demandas penales, pagos de nómina de pensionados, cuotas partes pensionales, bonos pensionales, cobro coactivo de cuotas partes, inclusiones de nómina y cobro persuasivo de cuotas partes y demás documentos necesarios para la operación de la entidad.

La vinculación contractual del actor en la UGPP tuvo como finalidad encubrir una verdadera relación laboral.

El demandante percibió como honorarios por los servicios prestados en la UGPP para los años 2012: $1.134.533; 2013: $1.546.307 y 2014: $2.039.000.

encubrir una verdadera relación laboral.

El demandante percibió como honorarios por los servicios prestados en la UGPP para los años 2012: $1.134.533; 2013: $1.546.307 y 2014: $2.039.000.

El accionante laboró en la UGPP además del horario hab itual, tiempos complementarios, en turn os rotativos de 7:00 am a 6:30 pm, de 9:00 am a 7:00 pm, de 6:00 am a 2:00 pm y de 2:00 pm a 10:00 pm. Además, por la excesiva carga laboral el actor trabajaba dos horas extras diarias.

El actor cumplió con los horarios, actividades y órdenes de sus supe riores tanto en las áreas de indexación , como en la de Clasificación y Gestión Documental y en la Subdirección de Servicios Integrados de la UGPP.

Entre las partes se configuró una verdadera relación laboral, teniendo en cuenta que se encuentran configurados sus elementos: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.

Las actividades desarrolladas por el señor LOZANO GONZÁLEZ son propias y permanentes de la UGPP, fueron ejecutadas en las instalaciones de la entidad, y eran similares a las realizadas por el personal de planta.

La entidad ejercía subordinación sobre el actor cuando le enviaba emails al correo personal.

El demandante laboró de forma continua en la UGPP, teniendo en cuenta que entre cada contrato únicamente hubo interrupción de dos o tres días. Adicionalmente, “en ocasiones como en el 2013 y 2014 seguíamos4

Radicado No.: 11001-33-42-053-2016-00332-01

que entre cada contrato únicamente hubo interrupción de dos o tres días. Adicionalmente, “en ocasiones como en el 2013 y 2014 seguíamos4

Radicado No.: 11001-33-42-053-2016-00332-01

Demandante: YESID MAURICIO LOZANO GONZÁLEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

laborando y hacían firmar el contrato a los días con fecha distinta a la que en realidad se laboraba y se laboró sin contrato escrito”.

La UGPP, a través de la empresa de seguridad CYZA, llevaba el control y el registro de ingreso y salida de “los trabajadores de la UGPP”.

El actor mediante una petición solicitó ante la UGPP el reconocimiento de una relación laboral y el pago de los emolumentos dejados de pagar, la cual fue resuelta de forma negativa mediante el acto acusado.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: preámbulo, 1º, 2º, 13, 23, 25, 29, 48, 49 y 53. - Leyes 71 de 1988, 79 de 1988, 50 de 1990 (art. 99), 80 de 1993, 244 de 1995 y 361 de 1997. - Decretos Ley 3135 de 1968, 1042 de 1978, 1045 de 1978. - Decretos 2709 de 1944, 2127 de 1945 (art. 52), 1848 de 1969, 111 de 1996 (arts. 71 y 112), 4369 de 2006 y 4588 de 2006.

El demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad por

1996 (arts. 71 y 112), 4369 de 2006 y 4588 de 2006.

El demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad por violación de normas superiores y falsa motivación, por las siguientes razones:

Manifestó que mientras estuvo vinculado en la UGPP como contratista se configuraron los elementos del contrato de trabajo, comoquiera que cumplía horario, el cual fue previamente establecido, y se le emitían órdenes permanentes. Al respecto, citó las sentencias del 17 de mayo de 2004 de la

H. Corte Suprema de Justicia, radicado No. 22357, y T -159 de 2000 de la H.

Corte Constitucional.

Adujo que la entidad violentó el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues se celebró un contrato de prestación de servicios para esconder una relación laboral. Solicitó la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales , teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la sentencia C614 de 2009 proferida por la H. Corte Constitucional.5

Radicado No.: 11001-33-42-053-2016-00332-01

Demandante: YESID MAURICIO LOZANO GONZÁLEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En cuanto a los elementos configurativos de la relación laboral, explicó que el actor desempeñó una actividad personal en la UGPP como Abogado Coordinador en las instalaciones de la entidad, debía cumplir las directrices y el horario, desarrollando labores del giro ordinario de la entidad y ejecutadas por personal de planta, y como contraprestación recibió una remuneración, tal como consta en las certificaciones laborales y los

y el horario, desarrollando labores del giro ordinario de la entidad y ejecutadas por personal de planta, y como contraprestación recibió una remuneración, tal como consta en las certificaciones laborales y los desprendibles de pago.

Por otra parte, indicó que no es posible aplicar el fenómeno jurídico de la prescripción de un derecho que no ha nacido a la vida jurídica. Lo anterior lo fundamentó en la sentencia del 6 de marzo de 2008 del H. Consejo de Estado, en el proceso No. 23001233100020020024401(2152-06).

Precisó que las entidades no pueden celebrar contratos de prestación de servicios con el fin de desconocer los derechos laborales de los contratistas, pues en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, es dable exigir la protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma labor en calidad de servidores públicos y , en consecuencia solicitar el reconocimiento de las prestaciones sociales a que haya lugar.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La UGPP contestó demanda oponiéndose a las pretensiones, dado que solamente celebró unos contratos de prestación de servicios con el actor con el propósito de desarrollar actividades que no podía realizar la entidad con el personal de planta y/o porque se requería de conocimientos especializados, tal como se indicó en los estudios previos del contrato. Además, porque dicho contrato no genera relación laboral, ni el reconocimiento de prestaciones sociales y se celebra por el térm ino estrictamente indispensable, teniendo en cuenta que se rige por lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Además, porque dicho contrato no genera relación laboral, ni el reconocimiento de prestaciones sociales y se celebra por el térm ino estrictamente indispensable, teniendo en cuenta que se rige por lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

2 Folios 219 a 230 del expediente6

Radicado No.: 11001-33-42-053-2016-00332-01

Demandante: YESID MAURICIO LOZANO GONZÁLEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Adujo que la actividad desarrollada por el actor en cumplimiento del objeto contractual, además de ser accidental y esporádica estuvo relacionada con la experiencia y estudi os que acreditó al momento de vincularse con la entidad. Además, el tiempo de vinculación demuestra que no hubo vocación de permanencia en el cargo.

Sostuvo que la terminación de la relación contractual se produjo por la expiración del plazo acordado en el contrato de prestación de servicios No. 03-723-2014, hasta el 31 de diciembre de 2014 y no por una decisión unilateral por parte de la entidad.

Afirmó que los objetos contractuales no fueron idénticos, motivo por el cual no se evidencia la prestación continua del servicio.

Manifestó que el actor ejecutó las labores contractuales con total independencia y autonomía, tal como se evidencia en los informes rendidos al supervisor a fin de cumplir el objeto contractual, por lo que no se configuró el elemento de la subordinación que tipifica las relaciones contractuales.

Argumentó que la contraprestación que recibió el accionante por los servicios prestados a la UGPP fueron honorarios, según lo pactado en cada contrato. Además, “ siempre estuvo supeditado a la aprobación del

contractuales.

Argumentó que la contraprestación que recibió el accionante por los servicios prestados a la UGPP fueron honorarios, según lo pactado en cada contrato. Además, “ siempre estuvo supeditado a la aprobación del Programa Anual Mensualizado de Caja, condición suspensiva que no aplica frente al pago de salarios a favor de los empleados públicos producto de los servicios prestados bajo subordinación laboral”.

Aclaró que no es dable que el señor LOZANO GONZÁLEZ confunda las actividades propias de la supervisión del contrato, como solicitar informes y aclaraciones o explicaciones sobre la ejecución del contrato, con las órdenes de jefes inmediatos y superiores.

Adujo que las labores desempeñadas por el actor no son funciones que se encuentran establecidas en la Ley ni en el reglamento propio de la entidad.7

Radicado No.: 11001-33-42-053-2016-00332-01

Demandante: YESID MAURICIO LOZANO GONZÁLEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Mencionó que el actor realizó las actividades en las instalaciones de la UGPP, dado que los documentos sobre los cuales se desarrolló el objeto contractual relacionados con expedientes pensionales gozan de reserva. Así las cosas, el contrato de prestación de servicios no podía ejecutarse por fuera del lugar destinado por la entidad. Además, argumentó que:

Debe entenderse que por tratarse de información que goza de r eserva, los expedientes al momento de tabularse en las bases de datos deb e garantizarse la misma y la conservación en los programas especialmente diseñados para tal fin, nótese que el volumen de documentos que conforman los expedientes pensionales debe almacenarse en un lugar

los expedientes al momento de tabularse en las bases de datos deb e garantizarse la misma y la conservación en los programas especialmente diseñados para tal fin, nótese que el volumen de documentos que conforman los expedientes pensionales debe almacenarse en un lugar específico que garantice su confidencialidad y conservación, razón esta que impide que la actividad de tabulación y administración de bases de datos contratada se realice en un lugar diferente.

Aclaró que en la entidad no existía personal de planta que desarrollara la actividad contratada. En cambio, la contratación del señor LOZANO GONZÁLEZ se produjo por la responsabilidad que asumió la UGPP de la organización, digitalización e indexación de los expedientes pensionales de otras entidades adjudicados en diciembre de 2011.

Propuso como excepciones las de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, ausencia del vínculo de carácter laboral, inexistencia de personal de planta que pueda desarrollar la labor objeto de los contratos de prestación de servicios suscritos, temporalidad de la actividad desarrollada sin vocación de permanencia, primacía del acuerdo de voluntades, buena fe, prescripción, genérica y compensación.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 13 de noviembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

3 Folios 368 a 376 del expediente.8

Radicado No.: 11001-33-42-053-2016-00332-01

Demandante: YESID MAURICIO LOZANO GONZÁLEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 Folios 368 a 376 del expediente.8

Radicado No.: 11001-33-42-053-2016-00332-01

Demandante: YESID MAURICIO LOZANO GONZÁLEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Realizó un recuento jurisprudencial sobre la configuración de una relación laboral derivada de la celebración de contratos de prestación de servicios, siendo necesario acreditar la prestación personal del servicio, la retribución del mismo y que se haya ejecutado bajo una situación de continu ada subordinación y dependencia, en atención a lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.

Sobre la situación particular del actor, sostuvo que la justificación de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes estuvo relacionada con la llegada a la UGPP de usuarios que venían afiliados de otras entidades que se estaban suprimiendo.

En cuanto a los testigos JULIÁN MAURICIO GARAY CASTRO y ANDRÉS ALEJANDRO QUINTERO PACHECO , señ aló que no procedía la tacha propuesta por la entidad, dado que el debate gira en torno a determinar si existió o no una relación laboral entre las partes y dichos declarantes trabajaron con el actor , por lo que tuvieron una relación directa con los hechos que generaron la controversia. Además, dijo que no se observaba alguna situación de parcialidad que afectara la credibilidad de lo manifestado por ellos.

Respecto a los elementos que configuran una relación laboral, consideró que se probó que el demandante prestó sus servicios en la entidad de forma personal para desarrollar labores de apoyo operativo en los procesos de recibo, organización, digitalización, control de calidad, indexación, verificación y custodia documental. Además, como contraprestación

que se probó que el demandante prestó sus servicios en la entidad de forma personal para desarrollar labores de apoyo operativo en los procesos de recibo, organización, digitalización, control de calidad, indexación, verificación y custodia documental. Además, como contraprestación recibió unos honorarios, según consta en los contratos de prestación de servicios y en unas certificaciones del Supervisor Financiero de la UGPP.

Por su parte, precisó que no se demostró el elemento de la subordinación y dependencia del accionante respecto de la demandada, pues no probó estar sujeto al cumplimiento de órdenes, sino al desarrollo de las obligaciones contractuales.9

Radicado No.: 11001-33-42-053-2016-00332-01

Demandante: YESID MAURICIO LOZANO GONZÁLEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Además, las actividades ejecutadas por el accionante no eran del giro ordinario de la entidad, máxime si se tiene en cuenta que dichas labores también eran desarrolladas por empresas contratadas por la UGPP.

Aclaró que los correos emitidos por la UGPP no eran un indicio de subordinación, teniendo en cuenta que el actor realizaba labores de apoyo logístico, relacionados con el manejo de organización, archivo y digitalización de expedientes, que corresponden a directrices que se deben seguir para cumplir la finalidad del contrato, lo cual fue corroborado con las actas de seguimiento en las cuales se observa la situación temporal que se presentaba en la entidad.

Dijo que, conforme lo previsto en la sentencia del 13 de febrero de 2014 del

H. Consejo de Estado, radicado No. 68001233100020100044901, se desvirtuó

se presentaba en la entidad.

Dijo que, conforme lo previsto en la sentencia del 13 de febrero de 2014 del

H. Consejo de Estado, radicado No. 68001233100020100044901, se desvirtuó “la consideración de que el cumplimiento de un horario genera la declaratoria de existencia del vínculo jurídico de carácter laboral entre los contratantes que convengan un horario para prestar los servicios contratados”. Además, el actor no demostró que la empresa CYZA realizara vigilancia o control del cumplimiento de horario.

Explicó que no se probó que las actividades asignadas a los contratistas fueran realizadas por el personal de planta, lo cual fue corroborado con el testimonio del señor SERGIO DANIEL BORBÓN TORRES. Así las cosas, concluyó que las labores contratadas no hacían parte del giro ordinario de la entidad.

En ese contexto, manifestó que el actor no probó la configuración de la relación laboral cuando estuvo vinculado en la UGPP, motivo por el cual no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo acusado.10

Radicado No.: 11001-33-42-053-2016-00332-01

Demandante: YESID MAURICIO LOZANO GONZÁLEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

IV. EL RECURSO4

Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó que el A quo valoró equivocadamente los testimonios recaudados, con los cuales se prueba que el demandante sí estaba supeditado a las órdenes de los superiores. Además, se demostró que la

fundamento en lo siguiente:

Manifestó que el A quo valoró equivocadamente los testimonios recaudados, con los cuales se prueba que el demandante sí estaba supeditado a las órdenes de los superiores. Además, se demostró que la actividad desarrollada era cotidiana y propia del objeto social de la UGPP.

Asimismo, con los testimonios recaudados se comprobó que las labores realizadas por el actor no requerían de un conocimiento especializado , máxime si se tiene en cuenta que el actor para la época en que realizó las labores contractuales era un estudiante de derecho. Al respecto, sostuvo que la UGPP para la actividad contratada lo capacitó , “contrariando la razón de ser del contrato de prestación de servicios que en su normatividad demanda del contratista ser una persona con conocimientos especializados y su ejecución es de manera autónoma e independiente”.

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