TA CUN - 110013342053201600632-01-(11-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342053201600632-01-(11-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fonpremag / RECONOCIMIENTO CESANTÍAS PARCIALES RETROACTIVAS - Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La Ley 344 de 1996 no aplica a los docentes afiliados al FOMAG por exclusión expresa de la misma norma, ingresó al servicio docente a partir del 29 de marzo de 1996 con vinculación territorial, con posterioridad al 1º de enero de 1990, el régimen de cesantías que le aplica es el anual que se encuentra allí previsto, y no el de retroactividad, no cumple con las condiciones para considerar que le aplica el régimen de retroactividad de las cesantías, y la entidad demandada liquidó su cesantía parcial en aplicación del régimen debido, no se desvirtuó la legalidad del acto acusado.
Problema jurídico: ¿Resolver si la señora (…) tiene derecho a que sus cesantías se liquiden en aplicación del régimen de retroactividad establecido en la Ley 6ª de 1945, según lo manifiesta la demandante, o si deben ser reconocidas bajo el régimen de cesantías anualizadas?
Extracto: “(…) la Ley 6ª de 1945, artículos 12 (literal f) y 17 (literal a), consagró el régimen de retroactividad de las cesantías (…) como un derecho de carácter prestacional a favor de los trabajadores oficiales, que debía ser reconocido por el patrono, equivalente a un mes de salario por cada año de trabajo y proporcionalmente por las fracciones del mismo. (…) reglamentada por el Decreto
patrono, equivalente a un mes de salario por cada año de trabajo y proporcionalmente por las fracciones del mismo. (…) reglamentada por el Decreto 2767 de 1945, que dispuso extender la prestación en comento a los empleados y obreros al servicio de los Departamentos y Municipios. (…) en virtud de lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 65 de 1946, el régimen en cuestión fue reconocido a los asalariados de carácter permanente que se encontraran al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Municipios y a los trabajadores particulares, y se constituyó en una obligación a cargo del Estado en beneficio de sus empleados, disposición que fue recogida por e l Decreto 1160 de 1947. (…) la Ley 91 de 1989, en virtud de la cual se creó el FOMAG, (…) la Ley 91 de 1989 estableció que a los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 les es aplicable el régimen anualizado de cesantías previsto en tal norma. En ese sentido, se tiene que la misma Ley 60 de 1993 señala que “las nuevas vinculaciones” de docentes se regirán por la Ley 91 de 1989. (…) las normas citadas distinguen entre docentes territoriales vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1989 y docentes, de cualquier orden, que se vinculen con posterioridad a tal fecha, para establecer que a los primeros les aplica el régimen prestacional del cual venían gozando, en
docentes territoriales vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1989 y docentes, de cualquier orden, que se vinculen con posterioridad a tal fecha, para establecer que a los primeros les aplica el régimen prestacional del cual venían gozando, en garantía de sus derechos adquiridos, y que a los últimos les aplica la Ley referida en el mismo ámbito, y es desde esta perspectiva que se estableció el traslado previsto en la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995. (...) las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses (…) por el contrario, a partir del 1º de enero de 1990, para los docentes del orden nacional y demás vinculados a partir de esa fecha, las cesantías se liquidan anualmente sin retroactividad, pagando el Fondo un interés anual sobre el saldo de las mismas existente a 31 de diciembre de cada año, (…) en materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, organismo que, mediante la celebración de un contrato de fiducia, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, (…) el régimen especial de los docentes en Colombia no se encamina a discriminarlos sino a protegerlos y favorecerlos, (…) la Ley 344 de 1996Nulidad y restablecimiento del derecho
pensiones y cesantías, (…) el régimen especial de los docentes en Colombia no se encamina a discriminarlos sino a protegerlos y favorecerlos, (…) la Ley 344 de 1996Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-053-2016-00632-01
DEMANDANTE: MYRIAM ROMERO MATEUS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia no aplica a los docentes afiliados al FOMAG por exclusión expresa de la misma norma. (…) ARTÍCULO 13. (…) a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral. (…) la demandante ingresó al servicio docente a partir del 29 de marzo de 1996 con vinculación territorial, (…) con posterioridad al 1º de enero de 1990, (…) el régimen de cesantías que le aplica es el anual que se encuentra allí previsto, y no el de retroactividad. (…) revisados los fallos referidos, (…) los mismos presentan una disanalogía fáctica que impide su aplicación al presente caso en virtud de la figura del precedente jurisprudencial. (…) en tales fallos se decidieron casos de docentes territoriales vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1990, a quienes se les respeta la aplicación del régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial, (…) no es la misma situación en la que se encuentra la
quienes se les respeta la aplicación del régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial, (…) no es la misma situación en la que se encuentra la demandante, quien, como se anotó, entró a prestar sus servicios como docente oficial en Bogotá D.C. con posterioridad a la fecha mencionada . (…) Dado que la demandante es una docente del régimen territorial, vinculada desde 1981 al Municipio de Leiva (antes del 30 de diciembre de 1996), sus cesantías deberán liquidarse con retroactividad, pues así lo establecen el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, según el cual el personal docente de vinculación territorial (distrital, departamental o municipal) será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y se les respetará el régimen prestacional de la respectiva entidad territorial. (…) no le asiste razón a la entidad que apeló el fallo de instancia cuando afirma que en el sub-lite debe aplicarse el régimen de liquidación anual de cesantías, pues sustenta su afirmación en el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, norma que no puede aplicarse a este caso por ser la demandante una docente territorial (no es nacional ni nacionalizada) y, además se vinculó antes de 1 de enero de 1990 (…) Lo anterior significa que al personal docente vinculado a partir de 1990 se le aplican las previsiones de la Ley 91 de 1989, sin importar si se trata de personal territorial, nacional o nacionalizado. (…) al personal territorial vinculado con anterioridad a esa fecha se les respeta el régimen
docente vinculado a partir de 1990 se le aplican las previsiones de la Ley 91 de 1989, sin importar si se trata de personal territorial, nacional o nacionalizado. (…) al personal territorial vinculado con anterioridad a esa fecha se les respeta el régimen prestacional que tenía. (…) la Sala dispondrá confirmar la sentencia apelada, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por cuanto está demostrado que la señora (…) no cumple con las condiciones para considerar que le aplica el régimen de retroactividad de las cesantías, y (…) la entidad demandada liquidó su cesantía parcial en aplicación del régimen debido, (…) no se desvirtuó la legalidad del acto acusado. (...)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional en la sentencia C-928 de 2006; Consejo de Estado Sección Segunda – Subsección ‘A’, en la sentencia proferida el 25 de marzo de 2010, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, No. de radicado 2003-01125; Sección Segunda - Subsección ‘B’ del H.
Consejo de Estado el 28 de febrero de 2008 (No. de radicado 2003-04595) y el 10 de febrero de 2011 (No. de radicado 2006-01365); sentencia dictada el 22 de noviembre de 2018 , Sección Segunda - Subsección ‘A’, No. de radicado 201500141, C.P. Dr. William Hernández Gómez; sentencia proferida el 9 de abril de 2014 por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección ‘A’, C.P. Dr. Luis
00141, C.P. Dr. William Hernández Gómez; sentencia proferida el 9 de abril de 2014 por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección ‘A’, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, No. de radicado 2011-00178.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 150); CPACA; CGP; Ley 65 de 1946, Decreto de 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 91 de 1989; Ley 344 de 1996; Decreto 2767 de 1945; Decreto 1160 de 1947; Ley 60 de 1993; Ley 43 de 1975; Decreto 196 de 1995; Ley 115 de 1994.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-053-2016-00632-01
DEMANDANTE: MYRIAM ROMERO MATEUS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 11001-33-42-053-2016-00632-01
Demandante: MYRIAM ROMERO MATEUS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Procede el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Procede el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1540 del 15 de marzo de 2016 , expedida
por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ D.C. (en adelante SED), por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la demandante. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague su cesantía parcial de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente, es decir, desde el 29 de marzo de 1996, y liquidada con base en el último salario devengado, con todos los factores salariales, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65
y liquidada con base en el último salario devengado, con todos los factores salariales, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947. Requirió que se condene a la entidad demandada a pagar la suma de $23.816.075, “valor que resulta de la diferencia entre la cantidad efectivamente reconocida conforme con la Resolución No. 1540 del 15 de marzo de 2016 equivalente a ($35.452.409), y la suma de ($57.437.500) resultante de la 1 Fls 13 al 35.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-053-2016-00632-01
DEMANDANTE: MYRIAM ROMERO MATEUS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia reliquidación por concepto de la CESANTÍA PARCIAL retroactiva debidamente liquidada (…)” (sic).
Reclamó que se condene a la parte procesal pasiva a pagar el valor de las diferencias que resulten entre los valores efectivamente cancelados con el resultante en la reliquidación por concepto de la cesantía parcial retroactiva, con los correspondientes reajustes de Ley, de conformidad con lo establecido en el párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, así como los intereses moratorios y las costas procesales previstos en el mismo código. 1.2. HECHOS La demandante ha prestado de forma ininterrumpida sus servicios como docente territorial del Distrito Capital de Bogotá desde su nombramiento, esto
moratorios y las costas procesales previstos en el mismo código. 1.2. HECHOS La demandante ha prestado de forma ininterrumpida sus servicios como docente territorial del Distrito Capital de Bogotá desde su nombramiento, esto es, desde el 29 de marzo de 1996, hasta la fecha “de la solicitud de la presentación”. El 28 de diciembre de 2015 la señora MYRIAM ROMERO MATEUS presentó una solicitud de reconocimiento y pago de cesantía parcial ante la SED, la cual fue aprobada mediante la Resolución No. 1540 del 15 de marzo de 2015, en el sentido de ordenar el pago de dicho emolumento en cuantía de $35.452.409. Pese a la fecha de vinculación de la accionante, su cesantía parcial no fue liquidada en aplicación del régimen de retroactividad establecido en la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2765 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitucionales: Arts. 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122. Legales y reglamentarias: Ley 6ª de 1945, arts. 12 y 17; Decreto 2767 de 1945,
art. 1º; Ley 65 de 1946, art. 1º; Decreto 1160 de 1947, arts. 1º, 2º, 5º y 6º; Decreto 1848 de 1969, art. 89; Decreto Ley 1045 de 1978, arts. 5º, 40 y 45; Decreto 2563 de 1990, arts. 7º y 9º; Ley 4ª de 1992, art. 2º; Ley 60 de 1993, art. 6º; Ley 115 de 1994, art. 176; Decreto 196 de 1995, art. 5º; Ley 344 de 1996, art. 13; Decreto 1582 de 1998, art. 1º; Ley 1071 de 2006, art. 5º, parágrafo. Señaló que la Ley 6ª de 1945 consagró un régimen de liquidación de las cesantías, consistente en que a la fecha de retiro del servicio se reconozca un mes de salario por cada año laborado. Mencionó que la Ley 4ª de 1992 le indicó al Gobierno que al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados territoriales deben respetarse los derechos adquiridos. Posteriormente, la Ley 60 de 1993 estableció que los docentes territoriales se debían incorporar al FOMAG, pero respetando el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Con base en el Decreto 196 de 1995 los municipios y departamentos afiliaron a sus docentes al FOMAG, que desde entonces asumió el pago de las prestaciones sociales, incluidas las cesantías. Afirmó que por una errada interpretación la Ley 91 de 1989 se viene aplicando
sus docentes al FOMAG, que desde entonces asumió el pago de las prestaciones sociales, incluidas las cesantías. Afirmó que por una errada interpretación la Ley 91 de 1989 se viene aplicando la no retroactividad de las cesantías a los docentes nombrados entre el 1º deNulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-053-2016-00632-01
DEMANDANTE: MYRIAM ROMERO MATEUS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996, desconociendo que la norma que permitió la afiliación al FOMAG obliga a respetar el régimen prestacional vigente a la fecha de vinculación.
Indicó que la Ley 344 de 1996 corrigió la interpretación errónea que se estaba haciendo frente a la liquidación de las cesantías de los docentes territoriales, en el sentido de establecer que a partir de la publicación de tal norma la prestación en comento de los servidores públicos del orden territorial se reconocería con aplicación del régimen anualizado. Adujo que fue hasta el año de 1995 que los docentes territoriales fueron afiliados al FOMAG según lo dispuesto en el Decreto 196 de 1995, en consonancia con lo señalado en el art. 176 de la Ley 115 de 1994, por lo que lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 solo aplica a los docentes nacionales y nacionalizados. En ese sentido, y de acuerdo con el Decreto 1582 de 1998, consideró que los docentes territoriales que fueron incorporados al FOMAG entre el 1º de enero
de 1989 solo aplica a los docentes nacionales y nacionalizados. En ese sentido, y de acuerdo con el Decreto 1582 de 1998, consideró que los docentes territoriales que fueron incorporados al FOMAG entre el 1º de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996 tienen derecho a que se les liquide sus cesantías en aplicación del régimen de retroactividad consagrado en la Ley 6ª de 1945, y en respeto de sus derechos adquiridos. Conforme con lo anterior, manifestó que la señora MYRIAM ROMERO MATEUS tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague sus cesantías parciales en aplicación de la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947. Así las cosas, aseveró que el acto demandado fue expedido con infracción de las normas referidas, pues desconoció que a la demandante le asiste derecho a que sus cesantías se liquiden con aplicación del régimen de retroactividad, por cuanto se vinculó como docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1996.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
Se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que la entidad, de conformidad con lo establecido en las Leyes 715 de 2001 y 962 de 2005, así como el Decreto 2831 de 2005, no es la llamada a responder en el proceso, pues dicha atribución le corresponde a la Secretaría de Educación de la entidad territorial donde prestó los servicios el docente, que es la que expidió el acto acusado, y eventualmente a la Fiduciaria que maneja los recursos del Fondo.
III. LA SENTENCIA APELADA3
entidad territorial donde prestó los servicios el docente, que es la que expidió el acto acusado, y eventualmente a la Fiduciaria que maneja los recursos del Fondo.
III. LA SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 4 de diciembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda. Hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre el régimen de prestaciones sociales aplicable a los docentes y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para concluir que a aquellos docentes territoriales vinculados 2 Fls 46 al 52. 3 Fls 60 al 64.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-053-2016-00632-01
DEMANDANTE: MYRIAM ROMERO MATEUS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia con anterioridad al 1° de enero de 1990 se les deberá liquidar sus cesantías bajo el sistema de retroactividad siempre y cuando el servidor público no haya optado por el régimen de anualidad, y para aquellos docentes nacionales y territoriales vinculados a partir del 1° de enero de 1990, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, sus cesantías se deberán liquidar de manera anualizada.
Señaló que la demandante trajo a colación un aparte de un pronunciamiento proferido por el H. Consejo de Estado en el que se indicó que si bien “el sistema de retroactividad es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30
Señaló que la demandante trajo a colación un aparte de un pronunciamiento proferido por el H. Consejo de Estado en el que se indicó que si bien “el sistema de retroactividad es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996, también lo es que, de un lado, el caso es diferente al que aquí se estudia, pues se trata de un docente vinculado con anterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989 ” y, además, por cuanto de la redacción de dicha norma se concluye que los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 tienen derecho a que sus cesantías se liquiden anualmente y sin retroactividad. Manifestó que se acreditó en el sub lite que la señora MYRIAM ROMERO MATEUS solicitó el 28 de diciembre de 2015 el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales ante el FOMAG, quien mediante Resolución No. 1540 del 15 de marzo de 2016 atendió de manera favorable lo pretendido por los periodos comprendidos entre el 29 de marzo de 1996 y el 30 de diciembre de 2014. Aseveró que la demandante se vinculó como docente territorial el 29 de marzo de 1996, afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual le corresponde el sistema anualizado de cesantías, “ pues, se encuentra dentro de las previsiones del literal b) del numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, sometida al régimen de cesantías de liquidación anual, sin retroactividad y con reconocimiento de intereses, toda vez que es docente territorial vinculada después del 1° de enero de 1990”, razón por la cual
de la Ley 91 de 1989, esto es, sometida al régimen de cesantías de liquidación anual, sin retroactividad y con reconocimiento de intereses, toda vez que es docente territorial vinculada después del 1° de enero de 1990”, razón por la cual no tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías en forma retroactiva. Por último, manifestó que no hay lugar a la imposición de condena en costas, toda vez que de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 392 de la Ley 1564 de 2012, no se demostró en el sub lite “actuación trasgresora de los principios de buena fe y de lealtad procesal por la parte vencida”.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia y solicitó que en su lugar se declaren favorablemente las pretensiones de la demanda. Reiteró algunos de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales expuestos en la demanda.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA5 4 Fls. 71 al 77. 5 Fl 81Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-053-2016-00632-01
DEMANDANTE: MYRIAM ROMERO MATEUS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Vencido el término las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
VI. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el
______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Vencido el término las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
VI. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación6 presentado por la parte demandante. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a resolver si la señora MYRIAM ROMERO MATEUS tiene derecho a que sus cesantías se liquiden en aplicación del régimen de retroactividad establecido en la Ley 6ª de 1945, según lo manifiesta la demandante, o si deben ser reconocidas bajo el régimen de cesantías anualizadas. 5.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto a la demandante le aplica el régimen de cesantías establecido en la Ley 91 de 1989, el cual se encontraba vigente a la fecha de su vinculación al servicio oficial docente.
La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos:
5.4. HECHOS PROBADOS
a. La demandante ha prestado de forma ininterrumpida sus servicios como docente en el Distrito de Bogotá desde el 29 de marzo de 19967.
La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos:
5.4. HECHOS PROBADOS
a. La demandante ha prestado de forma ininterrumpida sus servicios como docente en el Distrito de Bogotá desde el 29 de marzo de 19967. b. El 28 de diciembre de 2015 8 la señora MYRIAM ROMERO MATEUS solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales con destino a reparaciones locativas. c. A través de la Resolución No. 1540 del 15 de marzo de 2016 9, la SED, en nombre del FOMAG, reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial a favor de la demandante, en cuantía de $36.127.482, liquidada de forma anualizada. Esta decisión fue notificada personalmente a la señora MYRIAM ROMERO MATEUS el 5 de abril de 201610. 6 Fl 83. 7 Fl 11. 8 Fls 4 y 5. 9 Fls. 4 y 5. 10 Fl 6.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-053-2016-00632-01
DEMANDANTE: MYRIAM ROMERO MATEUS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia 5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 5.5.1. RÉGIMEN DE CESANTÍAS APLICABLE A LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO En primera medida, debe indicarse que la Ley 6ª de 1945, artículos 12 (literal f) y 17 (literal a), consagró el régimen de retroactividad de las cesantías11 como un
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO En primera medida, debe indicarse que la Ley 6ª de 1945, artículos 12 (literal f) y 17 (literal a), consagró el régimen de retroactividad de las cesantías11 como un derecho de carácter prestacional a favor de los trabajadores oficiales, que debía ser reconocido por el patrono, equivalente a un mes de salario por cada año de trabajo y proporcionalmente por las fracciones del mismo. La Ley referida fue reglamentada por el Decreto 2767 de 1945, que dispuso extender la prestación en comento a los empleados y obreros al servicio de los Departamentos y Municipios. Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 65 de 1946, el régimen en cuestión fue reconocido a los asalariados de carácter permanente que se encontraran al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Municipios y a los trabajadores particulares, y se constituyó en una obligación a cargo del Estado en beneficio de sus empleados, disposición que fue recogida por el Decreto 1160 de 1947. Ahora bien, se tiene que la Ley 91 de 1989, en virtud de la cual se creó el FOMAG, estableció lo siguiente: ARTÍCULO 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del
Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de
tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del
Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (…) ARTÍCULO 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…) 3.- Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario 11 Para un desarrollo más específico del régimen de las cesantías retroactivas véase la sentencia proferida el 9 de abril de 2014 por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección ‘A’, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, No. de radicado 2011-00178.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-053-2016-00632-01
DEMANDANTE: MYRIAM ROMERO MATEUS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-053-2016-00632-01
DEMANDANTE: MYRIAM ROMERO MATEUS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero
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