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TA CUN - 11001334205320160064003-(09-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334205320160064003-(09-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO EJECUTIVO / ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓNDepartamento de Cundinamarca y Un idad Administrativa Especial de Pensiones

de Cundinamarca.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Actuación: Resuelve apelación sentencia

Radicación N°: 11001-33-42-053-2016-00640-03

Ejecutante: LUIS HERNANDO PARDO PARDO

Ejecutada: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DE

CUNDINAMARCA

Procede el Despacho a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Bogotá, que ordenó seguir adelante la ejecución por el valor de $80.996, por concepto de intereses moratorios, i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Cundinamarca , ii) declaró probada parcialmente la excepción de pago y iii) ordenó que se practique la liquidación del crédito, conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

El señor LUIS HERNANDO PARDO PARDO , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra el Departamento de Cundinamarca - Secretaría

I. DEMANDA1

El señor LUIS HERNANDO PARDO PARDO , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra el Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Hacienda, actualmente asumido por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca en adelante UAEPC con fundamento en lo ordenado en la sentencia de segunda instancia dictada el 7 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” en descongestión, en el expediente No. 11001-33-31020-2011-00068-01.

El ejecutante solicita se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos:

-Al pago de la pensión sustitutiva de la pensión de jubilación en la suma de $16.281.249.

-Por los intereses moratorios causados desde la fecha de ejecutoria del fallo ordinario y hasta cuando se verifique el pago.

-Por la indexación sobre las sumas adeudadas hasta que se efectúe el pago total de la obligación.

1 Fls. Archivo “02Demanda.pdf” del expediente digital2 Radicación N°: 11001-33-42-053-2016-00640-03 Ejecutante Luis Henando Pardo Pardo -Por las costas y agencias en derecho

Como fundamento de su solicitud invoca el título XI del CPACA; los artículos 1°, 2°,

11, 100, 108, 145 CPL.; 16, 20, 23, 75, 77, 251, 252, 264, 488 y 491 del CPC.; 114, 305, 306 y 307 del CGP y demás normas afines y concordantes.

El apoderado del ejecutante hizo referencia a los siguientes hechos:

A través del fall o que pretende ejecutar se ordenó a la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Hacienda reconocer y pagar la sustitución de la pensión causada por la señora María Lilia Peralta de Pardo (q.e.p.d.) al señor Luis Hernando Pardo Pardo, en su calidad de cónyuge supérstite, en cuantía del 100% a partir del 17 de febrero de 2008, por prescripción.

El 7 de abril de 2015 solicitó el cumplimiento del fallo. Por medio de la Resolución No. 1246 del 6 de noviembre de 2015 la UAEPC pagó el valor correspondiente a la sustitución pensional, reconociendo al ejecutante $735.089.

Afirma que por concepto de mesadas pensionales se canceló el 16 de diciembre de 2015 la suma de $93.347.212 así: $83.671.262 al ejecutante y $9.675.950 al

FOSYGA.

El 21 de enero de 2016 pidió a la Gobernación de Cundinamarca el pago total de la obligación desde abril a diciembre de 2015, junto con los intereses de mora calculados desde el 13 de abril de 2015 hasta el pago total de la obligación.

A través de la Resolución No. 0296 del 13 de abril de 2016 la UAEPC reconoció el pago de intereses moratorios por la suma de $2.497.163.

calculados desde el 13 de abril de 2015 hasta el pago total de la obligación.

A través de la Resolución No. 0296 del 13 de abril de 2016 la UAEPC reconoció el pago de intereses moratorios por la suma de $2.497.163.

Afirmó que la liquidación de los intereses se debe efectuar sobre el valor calculado, previo descuentos. Por ende, se adeudan al demandante dichos intereses desde el 13 de abril de 2015 (fecha de ejecutoria de la sentencia) hasta el 16 de diciembre de 2015 (pago del capital).

Manifestó que el monto adeudado debe imputarse primero a capital y luego a intereses.

II. MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante auto del 27 de marzo de 2017 2, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago por la suma de $15.246.371 por concepto de intereses moratorios.

Manifestó que en cumplimiento a lo ordenado por el H. Consejo de Estado en la acción de tutela No. 2014 -02416-01, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “F” de descongestión revocó la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012 por el Juzgado Décimo ( 10) Administrativo de

2 Fls. Archivo “10Autolibramandamientopdf” del expediente digital3 Radicación N°: 11001-33-42-053-2016-00640-03 Ejecutante Luis Henando Pardo Pardo Descongestión y, en su lugar, ordenó a la Gobernación de Cundinamarca reconocer y pagar la sustitución de la pensión causada por la señora María Lilia

Ejecutante Luis Henando Pardo Pardo Descongestión y, en su lugar, ordenó a la Gobernación de Cundinamarca reconocer y pagar la sustitución de la pensión causada por la señora María Lilia Peralta de Pardo a favor del ejecutante en cuantía de un 100%.

Expuso que la sentencia constitutiva del título ejecutivo quedó debidamente ejecutoriada el 15 de abril de 2015. Por ende, era exigible “10 meses después ” (sic), esto es, a partir del “16 de febrero de 2016 ”, fecha a partir de la cual se cuenta el término de 5 a ños para que opere la caducidad de la acción, siendo presentada la demanda ejecutiva oportunamente.

Manifestó que la entidad demandada a través de la Resolución No. 1246 del 6 de noviembre de 2015 pagó al ejecutante el valor de $83.671.262. Por medio de l a Resolución No. 0296 del 13 de abril de 20 16 reconoció intereses moratorios liquidados sobre el capital mencionado en la suma de $2.497.163.

Mencionó que en la Resolución No. 1246 del 6 de noviembre de 2015 solo se tuvo en cuenta el retroactivo de las mesadas causadas hasta marzo de 2015, pero se omitió incluir el retroactivo de las mesadas de abril a noviembre, para el cálculo de los intereses moratorios.

La A quo efectuó la indexación de las mesadas correspondientes desde abril hasta noviembre de 2015 en la suma de $6.672.856 , previo descuento de seguridad social.

Expuso que la entidad efectuó la liquidación de lo adeudado al ejecutante entre

hasta noviembre de 2015 en la suma de $6.672.856 , previo descuento de seguridad social.

Expuso que la entidad efectuó la liquidación de lo adeudado al ejecutante entre febrero de 2008 y marzo de 2015, la cual arrojó la suma de $83.671.262, a lo cual sumó el valor calculado por las mesadas causadas de abril a noviembre de 2015 ($6.672.856), por lo que lo pagado en total al ejecutante corresponde a $90.344.118,60, suma sobre la cual liquidó los intereses moratorios en el valor de $15.246.371,70.

Consideró que si bien el ejecutante pretende que se apliquen las reglas de los Códigos Civil y de Comercio, en cuanto a que las sumas reconocidas se imputen primero a intereses y luego capital, lo cierto es que en el asunto debe darse aplicación a lo establecido en el CCA para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Por último, precisó que no hay lugar a indexar los intereses moratorios adeudados, toda vez que estos últimos “ resarcen los daños y perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida ”. Además, contienen “ un componente indemnizatorio ”, lo que hace improcedente la actualización de los mismos.

2.1. Recurso de reposición contra el mandamiento de pago

El ejecutante interpuso recurso de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago en el proceso . En el recurso alegó que el pago parcial4 Radicación N°: 11001-33-42-053-2016-00640-03 Ejecutante Luis Henando Pardo Pardo

mandamiento de pago en el proceso . En el recurso alegó que el pago parcial4 Radicación N°: 11001-33-42-053-2016-00640-03 Ejecutante Luis Henando Pardo Pardo adeudado en la suma de $15.246.371debe imputarse primero a intereses y luego a capital.

2.2. Decisión del recurso

Por medio de Auto del 6 de febrero de 2020 3, esta Subsección resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 27 de marzo de 2017, confirmando la decisión adoptada por la A quo, en cuanto a que en el caso no procede la imputación de pagos contemplada en el artículo 1653 del Código Civil y se determina ron los parámetros para liquidar los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA.

En dicha oportunidad se revisaron los requisitos de procedibilidad de la acción ejecutiva.

Además, se expuso que la Juez de primera in stancia tomó como base de liquidación la suma de $90.344.118, 60 compuesta por los $83.671.262 que la entidad pagó al ejecutante por las mesadas causadas hasta la ejecutoria de la sentencia y las que se generaron con posterioridad a dicha fecha hasta diciembre de 2015, lo cual es impreciso y no satisface lo establecido en el artículo 430 del CGP.

Se explicó que en la sentencia, en el auto que ordena seguir adelante la ejecución o en la liquidación del crédito , se debía ajustar el valor por el cual conforme a la Ley corresponde ejecutar a la entidad demandada y satisfacer la obligación reclamada.

ejecución o en la liquidación del crédito , se debía ajustar el valor por el cual conforme a la Ley corresponde ejecutar a la entidad demandada y satisfacer la obligación reclamada.

Se observó que la solicitud de cumplimiento de la sentencia constitutiva del título ejecutivo fue presentada el 16 de j ulio de 2015, esto es dentro del término de 6 meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia (15 de abril de 2015) . Por ende, no operó la cesación de la causación de intereses moratorios.

III. PRONUNCIAMIENTOS DE LAS ENTIDADES EJECUTADAS

3.1. Recurso de reposición interpuesto por el Departamento de Cundinamarca.

El Departamento de Cundinamarca interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago en el proceso. En el recurso alegó lo siguiente:

Manifestó hay lugar a excluir al Departamento de Cundinamarca y en su lugar vincular a la UAEPC , de conformidad con lo dispuesto en los Decretos departamentales 261 de 2012 y 0050 del 20 de marzo de 2013 y el Decreto Ordenanzal No. 0251 del 8 de septiembre de 2016.

3 Archivo “23AutoTACdel IMP.PDF” del expediente digital5 Radicación N°: 11001-33-42-053-2016-00640-03 Ejecutante Luis Henando Pardo Pardo 3.2. Decisión del recurso

Mediante auto del 13 de diciembre de 2021 el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada ,

3.2. Decisión del recurso

Mediante auto del 13 de diciembre de 2021 el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada , adicionando la decisión dictada el 27 de marzo de 2017, en cuanto a vincular la UAEPC al proceso en calidad de litisconsorte necesario.

3.3. Escritos de excepciones

3.3.1. Departamento de Cundinamarca4

El Departamento de Cundinamarca formuló las excepciones de “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, en los términos expuestos en el recurso interpuesto contra el mandamiento de pago . Igualmente, propuso “PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN” y “COBRO DE LO NO DEBIDO” exponiendo los siguientes argumentos:

-Pago parcial de la obligación. Manifestó que la UAEPC expidió las Resoluciones Nos. 1246 del 6 de noviembre de 2015 y 296 del 13 de abril de 2016 , razón por la cual le corrió traslado de la existencia del presente proceso.

Por medio del oficio No. 202113300874 del 23 de julio de 2021 dicha entidad indicó que en la liquidación efectuada para librar mandamiento de pago hay inconsistencias en el cálculo de las mesadas de abril a noviembre de 2015, en razón a que se tomó una misma cifra pese a que fue diferente la fecha de causación y vencimiento, al tratarse de pagos de tracto sucesivo mes a mes.

Afirmó que para el mes de noviembre son solo 16 días de mora y en el

razón a que se tomó una misma cifra pese a que fue diferente la fecha de causación y vencimiento, al tratarse de pagos de tracto sucesivo mes a mes.

Afirmó que para el mes de noviembre son solo 16 días de mora y en el mandamiento de pago los intereses se liquidan sobre 244 días.

Sostuvo que una vez efectuada la liquidación de los intereses moratorios adeudados al ejecutante arrojó la suma de $ 14.295.179, valor al cual debe restársele el pago por dicho concepto de $2.497.163.

Por ende, se adeuda al ejecutante $11.798.016 más $563.979 de los intereses de las mesadas causadas entre abril y noviembre, para un total de $12.361.995.

-Cobro de lo no debido. Argumentó que la entidad que dio cumplimento a la sentencia condenatoria fue la UAEP C mediante las Resoluciones Nos. 1246 del 6 de noviembre de 2015 y 0296 del 13 de abril de 2016.

-Las excepciones que resulten probadas. Se declare cualquier medio exceptivo que se encuentre probado en el proceso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 282 del CGP.

4 Archivo “42.ContestaciónDepartamento.pdf”, del expediente digital6 Radicación N°: 11001-33-42-053-2016-00640-03 Ejecutante Luis Henando Pardo Pardo

3.3.2. U.A.E.P.C.5

-Pago y cobro de lo no debido. Manifestó que por medio de las Resoluciones Nos. 1246 del 6 de noviembre de 2015 , 296 del 13 de abril de 2016 , 1319 del 4 de

-Pago y cobro de lo no debido. Manifestó que por medio de las Resoluciones Nos. 1246 del 6 de noviembre de 2015 , 296 del 13 de abril de 2016 , 1319 del 4 de octubre y 1914 del 17 de diciembre de 2021 dio cumplimiento a la sentencia constitutiva del título ejecutivo, efectuando el pago total de lo pretendido, tal como consta en el comprobante de Egreso CE -2021002256 del 31 de diciembre de 2021.

IV. PRONUNCIAMIENTO DEL EJECUTANTE

Mediante escrito del 10 de mayo de 20226 el ejecutante descorrió el traslado de las excepciones, manifestando que pese a que UAEPC ordenó la cancelación de la suma de $12.361.995 por concepto de intereses moratorios , quedó pendiente por cancelar la diferencia de $2.884.376, teniendo en cuenta que se libró mandamiento de pago por el valor de $15.246.371,70.

V. SENTENCIA

Mediante sentencia dictada el 13 de octubre de 2022 7 el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo d el Circuito Judicial de Bogotá i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento de Cundinamarca , ii) declaró probada parcialmente la excepción de pago y iii) ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $80.996 por concepto de capital.

Expuso que en el caso el título ejecutivo se encuentra conformado por la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda Subsección “F” en descongestión el 7 de abril de 2015 en el proceso

Expuso que en el caso el título ejecutivo se encuentra conformado por la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda Subsección “F” en descongestión el 7 de abril de 2015 en el proceso ordinario No.11001-33-31-020-2011-00068-01.

Manifestó que:

La entidad ejecutada ha dado cumplimiento a la sentencia, ordenando los siguientes pagos en favor del hoy ejecutado, así: Por capital, a través de la Resolución No. 1246 del 6 de noviembre de 2015 y No 0296 del 13 de abril de 2016 por capital de $83.671.262, cancelado el 16 de diciembre de 2015 y por intereses, a través de Resoluciones No 420 del 6 de mayo de 2016 la U.A.E. la suma de $2.497.163; No 1319 del 4 de octubre de 2021, la suma de $11.798.016 y No. 1914 del 17 de diciembre de 2021 que reconoció $563.979, cancelados el 31 de diciembre de 2021 (sic).

En cuanto a la excepción de pago propuesta por las e ntidades demandadas, expuso que al ejecutante se le efectuó un primer pago por el valor de $83.671.262, sobre el cual no existe discusión, por lo que efectuó el cálculo de los intereses moratorios, el cual arrojó la suma de $14.375.668,42.

5 Archivo “52.ContestaciónUnidad.pdf”, del expediente digital

6 Archivo “62 DESCORRO TRASLADO DE EXCEPCUIONES LUIS HERNANDO PARDO PARDO. Docx” del expediente digital

5 Archivo “52.ContestaciónUnidad.pdf”, del expediente digital

6 Archivo “62 DESCORRO TRASLADO DE EXCEPCUIONES LUIS HERNANDO PARDO PARDO. Docx” del expediente digital 7 Archivo ”87ActaAud.Inicial.pdf” del expediente digital7 Radicación N°: 11001-33-42-053-2016-00640-03 Ejecutante Luis Henando Pardo Pardo Respecto de las mesadas causadas de abril a noviembre de 2015, pagadas en diciembre de 2015, efectuó el cálculo de los intereses moratorios.

Consideró que el monto total que se adeuda al ejecutante es de $14.940.154,29.

Observó que la entidad ha pagado al ejecutante $14.859.158 y lo adeudado corresponde a la suma de $14.940.154,29, razón por la cual debe cancelarse la diferencia de $80.996,29 por concepto de intereses moratorios.

VI. RECURSOS DE APELACIÓN 6.1. Parte ejecutante

Manifestó que la A quo dispuso que la fecha de ejecutoria de la sentencia que constituye el título ejecutivo es el 15 de abril de 2015 . No obstante, dado que el fallo fue proferido el 7 de abril de 2015, por lo que quedó ejecutoriada el 10 de abril del mismo año.

Argumenta que en el caso se tuvo en cu enta el pago de unos intereses por la suma de $2.497.163, el cual la parte ejecutante no ha recibido. Además, pidió que se condene en costas del proceso a la parte vencida.

6.2. U.A.E.P.C.

suma de $2.497.163, el cual la parte ejecutante no ha recibido. Además, pidió que se condene en costas del proceso a la parte vencida.

6.2. U.A.E.P.C.

Argumentó que si bien el Despacho acogió la manifestación frente al cálculo que se debe efectuar para liquidar los intereses moratorios en el caso, lo cierto es que se estableció que existe una diferencia aritmética que se debe verificar.

VII. TRÁMITE DE LA APELACIÓN

El presente asunto fue repartido a la Magistrada Ponente, quien lo admitió de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite procesal correspondiente, y no habiendo causal que invalide lo actuado, procede decidir el fondo del asunto.

VIII CONSIDERACIONES

8.1. Sobre la ejecución del fallo constitutivo del título ejecutivo

Según la constancia expedida por la Secretaría del Juzgado Décimo (10°) Administrativo en Descongestión de Bogotá el fallo quedó ejecutoriado el 15 de abril de 20158.

Se observa que el ejecutante en la sustentación del recurso de apelación, afirmó que la sentencia que constituye el título quedó ejecutoriada el 10 de abril y no como se dispuso en la constancia el 15 de abril de 2015.

8 Folio 52 del Archivo “03sentenciatribunal.pdf”, del expediente digital8 Radicación N°: 11001-33-42-053-2016-00640-03 Ejecutante Luis Henando Pardo Pardo Al respecto, basta mencionar que la sentencia ordinaria fue expedida el 7 de abril

Radicación N°: 11001-33-42-053-2016-00640-03 Ejecutante Luis Henando Pardo Pardo Al respecto, basta mencionar que la sentencia ordinaria fue expedida el 7 de abril de 2015. Para notificar a las partes se fijó el edicto No. S2-EF-562 por el término de 3 días desde el 8 de abril de 2015 a las 8: 00 am y se desfijó el 10 de abril de 2015 a las 5:00 pm.

Así las cosas, desde el 13 de abril de 2015 (día hábil siguiente a la desfijación del edicto) inició el término de 3 días que contemplaba el artículo 331 del CPC , modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003 y derogado por el artículo 626 del CGP, para que la mencionada sentencia cobrara ejecutoria, esto es hasta el 15 de abril de 2015.

Por ende, resulta claro que la fecha de ejecutoria de la sentencia es el 15 de abril de 2015 y no el 10 del mismo mes año como lo afirma el ejecutante.

Debe señalarse que el título ejecutivo invocado en el presente caso contiene una obligación clara y expresa , pues el crédito reconocido a favor del señor LUIS HERNANDO PARDO PARDO es manifiesto en la providencia judicial y determinable con los elementos que obran en el proceso. Así mismo, la obligación está a cargo de la UAEPC, como entidad que asumió la obligación de reconocimiento y pago de los derechos pensionales de la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA.

En cuanto a la exigibilidad del título, se encuentra que la obligación reclamada es actualmente exigible, pues la demanda se presentó oportunamente, ya que

de los derechos pensionales de la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA.

En cuanto a la exigibilidad del título, se encuentra que la obligación reclamada es actualmente exigible, pues la demanda se presentó oportunamente, ya que fue radicada el 14 de octubre de 2016 9, esto es, sin que se hubiera vencido el término de caducidad de 5 años previsto en la misma codificación.

Si bien la demanda se radicó antes de que vencieran los 18 meses establecidos en el artículo 177 del CCA, -15 de octubre de 2016-, a la fecha del auto por medio del cual se libró mandamiento ejecutivo ( 27 de marzo de 2017 ), tales meses ya habían transcurrido, por lo que en garantía del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y a fin de no incurrir en consideraciones que constituyan exceso ritual manifiesto en el caso, es dable continuar el trámite del asunto.

8.2. Caso concreto

La parte ejecutante afirma que el pago correspondiente a $2.497.163 no se le ha efectuado. La UAEPC sostuvo que no adeuda monto alguno al ejecutante por concepto de intereses moratorios.

8.2.1. Trámite del cumplimiento de la sentencia a ejecutar

Se encuentra que mediante petición del 16 de julio de 2015 10 la parte actora solicitó a la UAEPC el cumplimiento de la sentencia objeto de ejecución. En respuesta a la solicitud anterior, dicha entidad expidió la Resolución No. 1246 del 6 de noviembre de 2015, en la cual se consignó:

9 Archivo “05Actareparto.pdf” del expediente digital 10 archivo “04cumplimiento.pdf” del expediente digital9

6 de noviembre de 2015, en la cual se consignó:

9 Archivo “05Actareparto.pdf” del expediente digital 10 archivo “04cumplimiento.pdf” del expediente digital9 Radicación N°: 11001-33-42-053-2016-00640-03 Ejecutante Luis Henando Pardo Pardo VALOR DE LA PENSIÓN: De acuerdo con la liquidación anterior, el valor de la pensión en sustitución a favor del señor LUIS HERNANDO PARDO PARDO identificado con cédula de ciudadanía No. 187.334, equivale a la suma de (…) ($735.089.oo), para el día 17 de fe brero de 2008, producto de la prescripción trienal de mesadas (…).

Que acorde con lo anterior, y de acuerdo con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se deben reconocer las mesadas pensionales a partir del 17 de febrero de 2008, hast a la ejecutoria de la sentencia, por tal razón la funcionaria competente de esta Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca realizó la siguiente liquidación:

(…)

VALOR TOTAL LIQUIDADO $93.347.212

MENOS DESCUENTO SEGURIDAD SOCIAL $ 9.675.950

VALOR NETO A PAGAR $83.671.262

(…)

Que el monto a pagar producto de la liquidación efectuada en la presente resolución, una vez efectuado los descuentos para Salud, es la suma neta de (…) ($83.671.262,oo), que corresponde a las mesadas pensionales a favor del señor LUIS HERNANDO PARDO PARDO identificado con cédula de ciudadanía No.

($83.671.262,oo), que corresponde a las mesadas pensionales a favor del señor LUIS HERNANDO PARDO PARDO identificado con cédula de ciudadanía No. 187.334, en sustitución de la pensión de la señora MARÍA LILIA PERALTA DE PARDO, quien se identificó con C.C. No. 20.836.59 5 durante el periodo comprendido del 17 de febrero de 2008 hasta el 30 de marzo de 2015.

Que las mesadas causadas a partir del 01 de abril de 2015, a favor del señor LUIS HERNANDO PARDO PARDO identificado con cédula de ciudadanía No. 187.334, serán canceladas en cuantía de (…) ($935.229.oo) una vez la presente Resolución se encuentre en firme.

El pago del retroactivo pensional liquidado en la suma de $93.347.212 quedó registrado en el comprobante de egreso No. 20151203 del 9 de diciembre de 201511

Posteriormente, a través de la Resolución No. 0296 del 13 de abril de 2016 la UAEPC reconoció intereses moratorios al ejecutante desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 15 de diciembre de 2016 sobre el capital de $83.671.262 , efectuando las siguientes precisiones:

Que observada la nómina de pensionados correspondiente al mes de diciembre de 2015, se pudo constatar que el señor LUIS HERNANDO PARDO PARDO fue incluido a partir de dicho mes, recibiendo e sa mesada, más la mesada adicional y el retroactivo correspondiente a los meses de abril a noviembre de 2015.

De otra parte, analizada la petición elevada y los términos de la sentencia se

incluido a partir de dicho mes, recibiendo e sa mesada, más la mesada adicional y el retroactivo correspondiente a los meses de abril a noviembre de 2015.

De otra parte, analizada la petición elevada y los términos de la sentencia se efectuó la siguiente liquidación de intereses moratorios tomados desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del pago(…)

(…) se reconocerá y ordenará pagar la suma de (…) ($2.497.163.oo) por concepto de intereses moratorios liquidados sobre la suma neta pagada a favor del señor LUIS HERNANDO PARDO PARDO, con la Res olución 1246 del 6 de noviembre de 2015.

11 Archivo “72Liquidación.pdf” del expediente digital10 Radicación N°: 11001-33-42-053-2016-00640-03 Ejecutante Luis Henando Pardo Pardo La anterior resolución fue aclarada por medio de la Resolución No. 0420 del 6 de mayo de 2016, respecto al número del certificado de disponibilidad presupuestal soporte para el pago.

A su vez, obra en el plenario la certificación expedida por el Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la UAEPC el 25 de julio de 2022, en la cual consta que a través del comprobante de egreso No. 20160034 del 18 de julio de 2016 se efectuó el pago de $2.497.163 al ejecutante.

Así las cosas, contrario a lo manifestado por el ejecutante en el recurso de apelación, el monto de $2.497.163 liquidado en la Resolución No. 296 del 13 de abril de 2016 le fue efectivamente pagado, como consta en el comprobante de

Así las cosas, contrario a lo manifestado por el ejecutante en el recurso de apelación, el monto de $2.497.163 liquidado en la Resolución No. 296 del 13 de abril de 2016 le fue efectivamente pagado, como consta en el comprobante de egreso expedido el 18 de julio de 2016.

Ahora bien, a través de la Resolución No. 1319 del 4 de octubre de 2021, corregida por medio de la Resolución No. 1914 del 17 de diciembre del mismo año , (en cuanto el valor a cancelar) la UAEPC efectuó nuevamente la liquidación de los intereses moratorios en el caso así:

1. La suma de $11.798.0 16 por intereses moratorios , sobre el capital de $85.673.262 desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo de la obligación (16 de diciembre de 2015).

2. El valor de $563.979 por concepto de intereses moratorios causados por las mesadas causadas entre abril y noviembre de 2015.

La anteriores sumas fueron pagadas al ejecutante como consta en los comprobantes de egreso Nos. 2021002256 y 2021002257 del 31 de diciembre de 2021.

Así mismo, el ejecutante por medio de correo electrónico del 30 de marzo de 2022 informó que le fueron cancelados los mencionados valores.

8.2.2. Determinación de los intereses moratorios

Se encuentra que mediante auto del 27 de marzo de 2017 , la Juez de primera instancia libró mandamiento de pago por la suma de $15.246.372 por concepto de los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia sobre el

Se encuentra que mediante auto del 27 de marzo de 2017 , la Juez de primera instancia libró mandamiento de pago por la suma de $15.246.372 por concepto de los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia sobre el capital anterior de $90.344.119, conformado por las sumas adeuda das hasta la ejecutoria de la sentencia más el capital posterior causado de sde la fecha de dicha ejecutoria al pago total de la obligación (16 de diciembre de 2015).

A través de auto del 6 de febrero de 2020 esta Subsección del Tribunal expuso las inconsistencias del cálculo efectuado en primera instancia así:

Para todos los meses de causación de intereses tomó como base de liquidación la suma de $90.344.118,60, compuesta por los $83.671.262 que la entidad ejecutada le pagó al demandante por concepto de mesadas causadas hasta la fecha de ejecutoria del fallo, más el valor total de todas las mesadas que se generaron con posterioridad a dicha fecha de ejecutoria hasta diciembre de 2015.11 Radicación N°: 11001-33-42-053-2016-00640-03 Ejecutante Luis Henando Pardo Pardo

Esto es, por ejemplo, que en la base de liquidación de los intereses gene raron en mayo de 2015 se incluyó el valor de mesadas pensionales que no se habían causado ni se adeudaban para tal mes, como las de junio a diciembre del mismo año.

  • El a quo indexó las mesadas pensionales causadas con posterioridad a la fecha de ejecutoria del fallo 12. Dichas mesadas indexadas se incluyeron en la base de liquidación de los intereses moratorios.

año.

  • El a quo indexó las mesadas pensionales causadas con posterioridad a la fecha de ejecutoria del fallo 12. Dichas mesadas indexadas se incluyeron en la base de liquidación de los intereses moratorios.

Para la Sala la forma en que el a quo liquidó los intereses moratorios es imprecisa y no satisface lo establecido en el artículo 430 del CGP, en el sentido de librar mandamiento ejecutivo en la forma que legalmente proceda.

De esta m

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