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TA CUN - 110013342053201600652-01-(31-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342053201600652-01-(31-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - A pesar de que en principio se tuvieron en cuenta las normas aplicables, tomando como base el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, no basta con afirmar que se incluyeron los factores del Decreto 1158 de 1994, sino que se debió verificar que se incluyeron los valores integralmente, a la fecha cuenta con 80 años de edad, lo que lo hace una persona de especial protección constitucional y es evidente que en razón a su avanzada edad se vería afectada si no se ordena la reliquidación con el ingreso base de cotización que realmente le corresponde / FACTORES SALARIALES - Ordenar la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), teniendo en cuenta aquellos factores salariales que fueron percibidos, sobre los cuales la entidad no cotizó en debida forma y que se encuentran previstos en el Decreto 1158 de 1994, asignación básica y prima de antigüedad, sin perjuicio de las acciones que pueda tomar COLPENSIONES para restituir dichos valores por parte la entidad empleadora.

Problema jurídico: ¿Establecer si la señora (…) tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales

acciones que pueda tomar COLPENSIONES para restituir dichos valores por parte la entidad empleadora.

Problema jurídico: ¿Establecer si la señora (…) tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto Ley 1045 de 1978, y que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? ¿Así mismo, en caso de que se confirme la decisión del A quo, accediendo a lo pretendido, debe establecerse si es procedente ordenar los descuentos sobre los aportes en la forma como fue dispuesto, o únicamente durante el último año de servicios, tal como lo plantea la parte actora en el recurso?

Extracto: “(…) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 ( 30 de junio de 199 5), acreditaba más de 52 años de edad, (…) es beneficiari a del régimen de transición general previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le es aplicable lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión y el monto de la misma. (…) el extinto SEGURO SOCIAL le reconoció a la señor a (…) 16 de mayo de 20 00, una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, (…) con una tasa del 75%, calculado sobre los factores salariales devengados en el tiempo que le hacía falta para e l cumplimiento de los requisitos para obtener

tasa del 75%, calculado sobre los factores salariales devengados en el tiempo que le hacía falta para e l cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho y con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994. (…) 21 de diciembre de 2015 y la Resolución No. VPB 13707 del 28 de marzo de 2016, COLPENSIONES reliquidó la pensión de la demandante pero sin incluir el valor completo de los factores salariales devengados en el último año de servicios. (…) la demandante adquirió el status jurídico pensional con los requisitos de la Ley 33 de 1985 el día 20 de enero de 1998, al igual que para el régimen contemplado en la Ley 100 de 1993. (…) el A quo encontró que la demandante tiene derecho a que se le incluyan en la liquidación de la pensión de jubilación, además del sueldo y la prima de antigüedad, los factores de “auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima deNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2016-00652-01

Demandante: LILIA TAMAYO DE PINZÓN Sentencia de segunda instancia servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, con sus ajustes”, devengados en el último año de servicios, (…) no es posible incluir todos los factores devengados por la señor a (…) en el último año de prestación de servicios, aun cuando es beneficiaria del régimen de transición y tiene derecho a acceder a la pensión con aplicación de lo s requisitos de edad,

factores devengados por la señor a (…) en el último año de prestación de servicios, aun cuando es beneficiaria del régimen de transición y tiene derecho a acceder a la pensión con aplicación de lo s requisitos de edad, tiempo y monto del régimen pensional de la Ley 33 de 1985. (…) porque el “monto” comprende únicamente la tasa de reemplazo y no el IBL, (…) los factores que se deben tener en cuenta son únicamente los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, causados en el periodo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) factores como el auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de servicios, ajuste prima de servicios, primas de navidad y de vacaciones, no son factores que puedan ser incluidos en la liquidación de la pensión por no estar incluidos en el Decreto 1158 de 1994 . (…) la pensión de la demandante no fue liquidada en debida forma, (…) aunque en principio se dio aplicación al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para determinar el IBL, (…) se cotizó por valores inferiores a los que le correspondía. (…) pueden tenerse en cuenta todos los valores devengados (por esos factores) aun cuando sobre esto no se haya cotizado. (…) no basta con afirmar que se incluyeron los factores del Decreto 1158 de 1994, sino que se debió verificar que se incluyeron los valores integralmente. (…) a la fecha cuenta con 80 años de edad, lo que lo hace una persona de especial protección constitucional por ser de la tercera edad, (…) en razón a su

fecha cuenta con 80 años de edad, lo que lo hace una persona de especial protección constitucional por ser de la tercera edad, (…) en razón a su avanzada edad se vería afectada si no se ordena la reliquidación con el ingreso base de cotización que realmente le corresponde. (…) ordenar a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de la demandante con el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), teniendo en cuenta aquellos factores salariales que fueron percibidos, sobre los cuales la entidad no cotizó en debida forma y que se encuentran previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, asignación básica y prima de antigüedad. (…) Lo anterior sin perjuicio de las acciones que pueda tomar COLPENSIONES para restituir dichos valores por parte la entidad empleadora. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-258 de 2013; SU-230 de 2015; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; SU-023 de 2018; 068 de 2018; C-789 de 2002; C-1011 de 2008; C-754 de 2004; SU417 de 2016; SU 427 de 2016; SU 631 de 2017; C-634 de 2011; C-816 de 2011; T-615 de 2016; T-087 de 2018; Consejo de Estado,

de 2004; SU417 de 2016; SU 427 de 2016; SU 631 de 2017; C-634 de 2011; C-816 de 2011; T-615 de 2016; T-087 de 2018; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de

2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; 25 de febrero de 2016, Sala Plena de la Sección Segunda No.

25000-23-42-000-2013-01541-01, Consejero Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2016-00652-01

Demandante: LILIA TAMAYO DE PINZÓN Sentencia de segunda instancia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-42-053-2016-00652-01

Demandante: LILIA TAMAYO DE PINZÓN

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “ F”, a resolver los recurso s de apelación interpuesto s por la s partes contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 201 7, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Tres ( 53) Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 414668 del 21 de diciembre de 2015 y VPB 13707 del 28 de marzo de 2016, por medio de las cuales la demandada reliquidó la pensión de jubilación negando la inclusión de los factores

del 28 de marzo de 2016, por medio de las cuales la demandada reliquidó la pensión de jubilación negando la inclusión de los factores 1 Fls 29 a 44.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2016-00652-01

Demandante: LILIA TAMAYO DE PINZÓN Sentencia de segunda instancia salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del retiro del servicio oficial y despachó desfavorablemente un recurso de apelación, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión en cuantía de $558.294, efectiva a partir del 1° de enero de 2000, fecha en la que se produjo su retiro definitivo del servicio, así como a obtener los reajustes de las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988. Pide que se condene a la entidad a pagar una pensión equivalente al 75% de la totalidad de los factores de salario devengados en el año anterior al retiro del servicio, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, 71 de 1988 y “ demás normas concordantes, recurriendo a estas para la forma de liquidación por principio de favorabilidad para el trabajador”. De igual modo solicitó que se paguen las diferencias entre lo que ha venido percibiendo y lo que ordene la sentencia que ponga fin al proceso, esto es, con la inclusión de los siguientes factores: auxilio de alimentación, subsidio de transporte, primas de antigüedad, de vacaciones, de navidad y de servicios.

proceso, esto es, con la inclusión de los siguientes factores: auxilio de alimentación, subsidio de transporte, primas de antigüedad, de vacaciones, de navidad y de servicios. Reclama que se reajuste el pago de las mesadas de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, se ordene el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a COLPENSIONES. 1.2 HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: La señora LILIA TAMAYO DE VÁSQUEZ prestó sus servicios como auxiliar deNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2016-00652-01

Demandante: LILIA TAMAYO DE PINZÓN Sentencia de segunda instancia enfermería en el Hospital Engativá II E.S.E. por más de 20 años y para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 15 años de servicio.

El extinto ISS le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 7136 del 16 de mayo de 2000 en cuantía de $422.450, efectiva a partir del 1° de enero de 2000. El 17 de junio de 2015 la accionante presentó ante COLPENSIONES solicitud de revisión de la pensión con el fin de que se incluyeran todos los factores salariales, no obstante, COLPENSIONES reliquidó la pensión en cuantía de $880.403, a partir del 17 de junio de 2012 (por prescripción trienal), pero sin tener en cuenta los factores pretendidos. Ante la negativa de la entidad presentó recurso de apelación, el cual fue

cuantía de $880.403, a partir del 17 de junio de 2012 (por prescripción trienal), pero sin tener en cuenta los factores pretendidos. Ante la negativa de la entidad presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma desfavorable a través de la Resolución No. VPB 13707 de 28 de marzo de 2016. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Constitución Política, artículos 2°, 6°, 25 y 58. - Código Civil, artículo 10. - Ley 57 de 1887. - Ley 4ª de 1966, artículo 4°. - Decreto 1743 de1966. - Ley 5 de 1969. - Leyes 33 y 62 de 1985. - Ley 71 de 1988. - Ley 100 de 1993, artículo 36, inciso 2º. - Ley 1437 de 2011. Asegura que COLPENSIONES desconoció los derechos de la demandante, toda vez que reconoció parcialmente su derechoNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2016-00652-01

Demandante: LILIA TAMAYO DE PINZÓN Sentencia de segunda instancia pensional al no incluir la totalidad de los factores salariales a los cuales tenía derecho, lo cual implica el desconocimiento de sus derechos adquiridos.

Resaltó que el H. Consejo de Estado en numerosos pronunciamientos ha sostenido que todo lo que devengue el trabajador se considera salario, por lo que si bien la Ley 62 de 1985 señaló cuáles eran los factores a tener en cuenta en el cálculo pensional, dicha enumeración no es taxativa, ya

sostenido que todo lo que devengue el trabajador se considera salario, por lo que si bien la Ley 62 de 1985 señaló cuáles eran los factores a tener en cuenta en el cálculo pensional, dicha enumeración no es taxativa, ya que en el inciso segundo admite la existencia de otros factores. Afirmó que en virtud del principio de favorabilidad no es posible aplicar criterios de interpretación que desmejoren en forma injustificada los derechos de los trabajadores públicos, toda vez que esto se traduce en el desconocimiento del principio de favorabilidad, los derechos de las personas de la tercera edad, la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho y la ampliación progresiva de la seguridad social, entre otros. Citó algunos pronunciamientos relacionados con el objeto del debate, en los que se dio prelación a los derechos antes mencionados, como la sentencia del 25 de febrero de 2016, proferida por el H. Consejo de Estado en el proceso No. 2013-1541 del Consejero Ponente Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, a través del cual el Consejo de Estado expuso las razones por las cuales se apartaba de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la H. Corte Constitucional, en la medida de que con dicha postura no garantizan los derechos de los pensionados y tampoco se afecta el principio de sostenibilidad financiera. Planteó la violación Constitucional como causal de nulidad de los actos demandados.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2016-00652-01

tampoco se afecta el principio de sostenibilidad financiera. Planteó la violación Constitucional como causal de nulidad de los actos demandados.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2016-00652-01

Demandante: LILIA TAMAYO DE PINZÓN Sentencia de segunda instancia

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La apoderada de COLPENSIONES manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda argumentando que las mismas carecen de sustento fáctico y legal, toda vez que los actos administrativos acusados se expidieron atendiendo al régimen de transición, la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993. Explicó que la decisión tuvo como fundamento el criterio expuesto por la

H. Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en cuanto a que el régimen de transición solo contempla los aspectos de edad, semanas de cotización y monto, por lo que este beneficio no se hace extensivo al IBL y en tal virtud, este se determina conforme a las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

Aclaró que a pesar de las diferentes interpretaciones que se han dado frente al régimen de transición, el artículo 10° del CPACA establece que en caso de existir conflictos de interpretación entre la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado se aplicarán preferentemente las decisiones de la primera, argumentos que también encuentran sustento en las sentencias C-085 de 1995, C-634 y C-539 de 2011, en tal sentido no

Constitucional y el H. Consejo de Estado se aplicarán preferentemente las decisiones de la primera, argumentos que también encuentran sustento en las sentencias C-085 de 1995, C-634 y C-539 de 2011, en tal sentido no hay lugar a la reliquidación pretendida. Propuso como excepciones las siguientes: “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe”, “genérica o innominada ” e “ inexistencia del derecho reclamado”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2017, el Juzgado Cincuenta y 2 Fls 75 a 82. 3 Fls 81 a 88.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2016-00652-01

Demandante: LILIA TAMAYO DE PINZÓN Sentencia de segunda instancia

Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda. El A quo planteó como problema jurídico establecer si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en aplicación de la Ley 33 de 1985. De acuerdo con lo probado en el expediente, encontró que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, comoquiera que a la entrada en vigencia de esta, contaba con más de 35 años de edad. Sostuvo que el H. Consejo de Estado ha indicado que a los beneficiarios del aludido régimen de transición debe aplicárseles en su integridad la

que a la entrada en vigencia de esta, contaba con más de 35 años de edad. Sostuvo que el H. Consejo de Estado ha indicado que a los beneficiarios del aludido régimen de transición debe aplicárseles en su integridad la norma anterior, en virtud de los principios de favorabilidad e inescindibilidad. Por su parte, señaló que la H. Corte Constitucional, en sentencia SU-230 de 2015, precisó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición y que por tanto le son aplicables las normas del régimen general a efectos de establecer el monto pensional, independientemente del régimen especial que les sea aplicable. Citó la sentencia del H. Consejo de Estado del 25 de febrero de 2016, por medio del cual la Sala Plena de la Sección Segunda de esa Corporación, en el proceso No. 25000-23-42-000-2013-01541-01, Consejero Ponente Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, se refirió a la sentencia SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, en el sentido de señalar que la misma no es aplicable en la jurisdicción contencioso administrativa toda vez que dicha providencia fue estudiada “(...) a la luz de un proceso de la Jurisdicción Ordinaria” y, entre otras cosas, afecta el derecho a laNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2016-00652-01

Demandante: LILIA TAMAYO DE PINZÓN Sentencia de segunda instancia igualdad de los beneficiarios del régimen de transición.

Rad. 11001-33-42-053-2016-00652-01

Demandante: LILIA TAMAYO DE PINZÓN Sentencia de segunda instancia igualdad de los beneficiarios del régimen de transición.

Aclaró que aunque la mencionada sentencia fue dejada sin efectos por el H. Consejo de Estado, Sección Quinta, en la sentencia de remplazo proferida el 9 de febrero de 2017 fueron reiterados los argumentos anteriormente enunciados. Así las cosas, comoquiera que encontró probado que en el último año de servicios la demandante devengó sueldo, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de servicios, de navidad, de vacaciones, de antigüedad y ajuste prima de servicios, y que en la liquidación de la pensión únicamente se le incluyeron los factores enunciados en el Decreto 1158 de 1994, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a reliquidación de la pensión a partir del 1° de enero de 2000, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Ordenó a la entidad efectuar los descuentos correspondientes a los aportes que no se hicieron oportunamente sobre la totalidad de los factores reconocidos en la providencia. Indicó que los descuentos se deben hacer durante toda la vida laboral y en los tiempos que hubiese percibido los factores reconocidos.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. DE LA PARTE DEMANDANTE4

deben hacer durante toda la vida laboral y en los tiempos que hubiese percibido los factores reconocidos.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. DE LA PARTE DEMANDANTE4

El apoderado de la parte actora manifestó que si bien el A quo accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó el descuento de los aportes que no se hicieron en los tiempos en los que hubiesen percibido los factores reconocidos. Argumentó que según el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 el monto de la 4 Fls. 99 a 103.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2016-00652-01

Demandante: LILIA TAMAYO DE PINZÓN Sentencia de segunda instancia pensión se establece según lo devengado en el último año de servicios, “por ende, si ahora se están ordenando incluir en ese promedio del último año primas y auxilios, los descuentos serán lógicamente sobre dichos factores devengados en ese último año y no en toda la vida laboral”.

No está de acuerdo con que se hagan los descuentos sobre toda su vida laboral porque únicamente está discutiendo la base utilizada para calcular la mesada, la cual se obtiene con lo devengado en el último año. Trajo a colación una sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se hizo un estudio relacionado con los descuentos por aportes sobre los nuevos factores incluidos en la liquidación, y se aclaró que ordenarlos implica una intromisión en terrenos legislativos y una

Cauca, en la que se hizo un estudio relacionado con los descuentos por aportes sobre los nuevos factores incluidos en la liquidación, y se aclaró que ordenarlos implica una intromisión en terrenos legislativos y una extralimitación a lo dispuesto en las normas y la jurisprudencia de las Altas Corporaciones. Insistió en que el operador jurídico está en la obligación de aplicar la Ley 33 de 1985, la cual establece que se tiene en cuenta el último año de servicios, por ende los descuentos deben limitarse a ese mismo año, de lo contrario se estaría dando una interpretación caprichosa y generando una vía de hecho. Sostuvo que si en gracia de discusión se determinara que se deben realizar los descuentos, corresponde dar aplicación a la prescripción señalada en el artículo 817 del Estatuto Tributario, que establece “ que transcurridos 5 años a partir de la fecha en que se generó la obligación de realizar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones esta prescribe y su pago no puede ser exigido”. Finalmente pidió que si se llegara a ordenar el descuento por toda la vida laboral, se debe aclarar en la sentencia que estos “no pueden ser superiores a los retroactivos generados como consecuencia de la reliquidación pensional, o en su defecto, en caso de no cubrirse la deudaNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2016-00652-01

Demandante: LILIA TAMAYO DE PINZÓN Sentencia de segunda instancia con los retroactivos se efectúen una serie de descuentos mensuales hasta

Rad. 11001-33-42-053-2016-00652-01

Demandante: LILIA TAMAYO DE PINZÓN Sentencia de segunda instancia con los retroactivos se efectúen una serie de descuentos mensuales hasta completar el capital adeudado ”, de acuerdo con la situación económica del actor. 4.2. DE LA PARTE DEMANDADA La apoderada de la parte demandante manifestó que la pensión de la señora LILIA TAMAYO DE PINZÓN se ajustó al ordenamiento jurídico toda vez que el IBL de los afiliados al ISS, beneficiarios del régimen de transición, es el consignado en la Ley 100 de 1993. Para quienes les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión al momento de entrar en vigencia el régimen general de pensiones, se les aplica el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a los que les faltaban más de 10 años el artículo 21 de la misma norma.

Sostuvo que se debe dar aplicación a la sentencia SU-230 de 2015 proferida por la H. Corte Constitucional, a través de la cual se fijó el criterio de interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que el ingreso base de liquidación IBL no es un aspecto de la transición. Así mismo, pide que se dé aplicación a la sentencia C-258 de 2013, según la cual el IBL debe determinarse de

en el sentido de establecer que el ingreso base de liquidación IBL no es un aspecto de la transición. Así mismo, pide que se dé aplicación a la sentencia C-258 de 2013, según la cual el IBL debe determinarse de conformidad con el régimen general de pensiones en virtud de los criterios constitucionales de solidaridad, orden justo y sostenibilidad financiera. Mencionó que en la sentencia T-078 de 2014 la H. Corte Constitucional hizo un análisis de la sentencia C-258 de 2013 y aclaró que la interpretación que allí se hizo del régimen de transición resulta aplicable a los demás regímenes pensionales. Por último, afirmó que pese a que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado difiere de la de la H. Corte Constitucional, debe darse prelación a esta última toda vez que los artículos 10 y 102 del CPACA, así como la reiterada jurisprudencia de la Alta Corporación Constitucional así loNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2016-00652-01

Demandante: LILIA TAMAYO DE PINZÓN Sentencia de segunda instancia disponen.

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada de COLPENSIONES reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso frente a la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 en los términos de la

contestación de la demanda y en el recurso frente a la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 en los términos de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional. De igual modo insistió en que la interpretación que el H. Consejo de Estado hace del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conlleva al desconocimiento de los principios de sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.

V. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a este Tribunal Contencioso en segunda instancia, se admitieron los recursos de apelación56 presentados por las partes.

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandada presentó escrito descorriendo el término y la parte actora guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 5 Fl 135.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2016-00652-01

Demandante: LILIA TAMAYO DE PINZÓN Sentencia de segunda instancia 6.2. PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el asunto se contrae a establecer si la señor a LILIA

Sentencia de segunda instancia 6.2. PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el asunto se contrae a establecer si la señor a LILIA TAMAYO DE PINZÓN tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto Ley 1045 de 1978, y que la demandante es beneficiari a del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, en caso de que se confirme la decisión del A quo, accediendo a lo pretendido, debe establecerse si es procedente ordenar los descuentos sobre los aportes en la forma como fue dispuesto, o únicamente durante el último año de servicios, tal como lo plantea la parte actora en el recurso. 6.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima que hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia, puesto que, como se analizará posteriormente, según los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria la demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso

el H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria la demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación. Además, los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, por lo que no resulta procedente la reliquidación en los términos que fue concedida por el A quo. No obstante, advierte la Sala que hay lugar a ordenar la reliquidación pensional de la señora LILIA TAMAYO DE PINZÓN, quien a la fecha cuentaNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2016-00652-01

Demandante: LILIA TAMAYO DE PINZÓN Sentencia de segunda instancia con 80 años de edad, lo que lo hace una persona de especial protección constitucional, teniendo en cuenta que la entidad cotizó por valores inferiores a los que estaba obligada según el Decreto 1158 de

1994. La Sala no ordenará descuento alguno con fundamento en la sentencia de unificación SU-226 del 23 de mayo del año en curso, proferida por la H. Corte Constitucio

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