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TA CUN - 11001334205320170005402-(07-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205320170005402-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Sustitución pensional. Términos o porcentaje del reconocimiento otorgado.

Síntesis del caso: Solicitó reconocer la sustitución pensional a la demandante, en calidad de c ompañera permanente del señor (q.e.p.d.); declarar la mora sobre las mesadas pensionales por haberse superado el término de 2 meses para el reconocimiento de la prestación; pagar retroactivamente y de manera indexada las mesadas adeudadas; cancelar los intereses moratorios y comerciales.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - UGPP / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Fuerza concluir que la f amilia conformada por la señora (…) y el señor (q.e.p.d), determina para la demandante el derecho a recibir una pensión de sobreviviente. Pues, el Consejo de Estado señaló que esa era la conclusión a la que se llegaba de la valoración probatorio / TÉRMINOS O PORCENTAJE DEL RECONOCIMIENTO OTORGADO – Con relación al argumento de modificar los términos o porcentaje del reconocimiento otorgado por el Juzgado, la Sala, recuerda que de conformidad con el cuadro ilustrativo de la parte normativa y jurisprudencial del caso objeto de análisis, se evidencia que, por acreditarse una convivencia simultánea dentro de los últimos 5 años anteriores del deceso del titular del derecho, corresponde el porcentaje en partes iguales – En ese orden, para la señora (…) por la convivencia simultánea acreditada le corresponde el 50% de la sustitución pensional, tal y como lo dispuso el A quo.

Problema jurídico: Establecer, con base en el material probatorio recaudado, si la

señora (…) por la convivencia simultánea acreditada le corresponde el 50% de la sustitución pensional, tal y como lo dispuso el A quo.

Problema jurídico: Establecer, con base en el material probatorio recaudado, si la señora tiene derecho a la sustitución de la pensión de la que gozaba el señor (q.e.p.d), en su calidad de compañera permanente, y en caso afirmativo, determinar cuál es el porcentaje que le corresponde en concurrencia con la señora, cónyuge supérstite.

Tesis: “(…) Para acreditar dicha comunidad de vida, la demandante solicitó el decreto y práctica de los testimonios de (…) A su turno, la señora (…) litisconsorcio necesariosolicitó el decreto y práctica de los testimonios de (…) También se escuchó en interrogatorio de parte a las señoras (…) Vale la pena precisar que, conforme a la normatividad y jurisprudencia citadas en precedencia, en asuntos donde se debate el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, se debe acreditar la presencia de una comunidad de vida fundada en lazos afectivos estables, en el apoyo mutuo y solidario, y en la convivencia efectiva y constante. (…) E ntonces, es el auxilio o apoyo mutuo, comprensión y vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia, lo que debe primar en casos como el analizado, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones c asuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido. De igual manera, se debe demostrar el tiempo de convivencia y si esta fue simultánea o sucesiva durante los 5 años

accidentales que haya podido tener en vida el fallecido. De igual manera, se debe demostrar el tiempo de convivencia y si esta fue simultánea o sucesiva durante los 5 años anteriores a la muerte. (…) Se destaca como primer aspecto que, no se discute el reconocimiento de la sustitución pensional de la señora (…) comoquiera que concurre en esta causa, la señora (…) en calidad de compañera permanente del señor (…) (q.e.p.d), quien afirma existió una convivencia simultánea con la cónyuge y con la demandante. (...) atendiendo las consideraciones hechas por el fallo de tutela del cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023), proferido por el H. Consejo de Estado, según el cual “…la autoridad judicial accionada (i) desconoció las reglas jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha sentado para los casos en los que el causante ha convivido, de forma simultánea, con su cónyuge y su compañera permanente; y (ii) valoró de forma indebida las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso ordinario. Dichas pruebas – analizadas a la luz de la jurisprudencia vigente– sí indican que el causante convivió simultáneamente con (…) (cónyuge) y (…) (compañera permanente). (…) Y que “20.- Por otra parte, la Sala estima que el raciocino planteado por el tribunal no se acompasa con las reglas jurisprudenciales que la Corte Constitucional han sentado en la materia. Lo anterior, en la medida en que este denota la adopción de una interpretación restrictiva del concepto de familia, da prevalencia a una configuración familiar sobre la otra y, sobre

las reglas jurisprudenciales que la Corte Constitucional han sentado en la materia. Lo anterior, en la medida en que este denota la adopción de una interpretación restrictiva del concepto de familia, da prevalencia a una configuración familiar sobre la otra y, sobre todo, desconoce que la cohabitación no es el criterio determinante para definir si se tienederecho a recibir una pensión de sobreviviente, sino la convivencia efectiva. Tal como mencionó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”: (…) “…Como se expuso anteriormente, para reconocer la presencia de relaciones familiares –de las cuales sea posible desprender el derecho a percibir una pensión de sobreviviente– es suficiente con encontrar probada la presencia de una comunidad de vida fundada en lazos afectivos estables, en el apoyo mutuo y solidario, y en la convivencia efectiva y constante. Así las cosas, se considera pertinente ordenar a la autoridad judicial accionada que, en lo sucesivo, parta desde esa concepción de familia”. (…) Advirtiéndose entonces que, el Consejo de Est ado en la providencia que se acata señaló que “[…] la jurisprudencia constitucional establece que el criterio determinante para comprobar si se configura una familia –y, por consiguiente, el derecho a recibir una pensión de sobreviviente– no es la formalización de la unión ni la cohabitación […]”, sino la existencia de “[…] [la presencia de] una comunidad de vida […]”. (…) La Sala acata el criterio definido por el juez de tutela que conforme a su valoración probatoria concluyó que, el c ausante convivió simultáneamente con (…) y partiendo del hecho de que “la cohabitación no es el criterio

que conforme a su valoración probatoria concluyó que, el c ausante convivió simultáneamente con (…) y partiendo del hecho de que “la cohabitación no es el criterio determinante para definir si se tiene derecho a recibir una pensión de sobreviviente, sino la convivencia efectiva”, fuerza concluir que la familia conformada por la señora (...) y el señor (…) (q.e.p.d), determina para la demandante el derecho a recibir una pensión de sobreviviente. Pues, el Consejo de Estado señaló que esa era la conclusión a la que se llegaba de la valoración probatorio (…) con relación al argumento de modificar los términos o porcentaje del reconocimiento otorgado por el Juzgado, la Sala, recuerda que de conformidad con el cuadro ilustrativo de la parte normativa y jurisprudencial del caso objeto de análisis, se evidencia que, por acreditarse una convivencia simultánea dentro de los últimos 5 años anteriores del deceso del titular del derecho, corresponde el porcentaje en partes iguales. En ese orden, para la señora (…) por la convivencia simultánea acreditada le corresponde el 50% de la sustitución pensional, tal y como lo dispuso el A quo. (…) Por las razones expuestas, la Subsección procederá a confirmar el fallo del juez de instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…) En cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por, i) Las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y ii) Las agencias en derecho, que no son más que la compensación por

que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por, i) Las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y ii) Las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20211 dispuso un cambio en su regulación. (…) Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas, pues se advierte que, t anto la demanda como la contestación se fundaron en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto. Adicionalmente, de conformidad con el numeral 8 del artículo 345 del CGP se advierte que no existen pruebas que permitan inferir que se incurrieron en las mismas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-1094 de 2003; C-1035-08 de 2008; T-716/11; Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Just icia, 20 de junio de 2012, MP Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve; Sala de Casación Laboral, 29 de noviembre de 2011, 40055; Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “B”, acción de tutela No. 11001-03-15-000-2023-03864-00, cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Dr. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (E), 23 de

agosto de dos mil veintitrés (2023); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Dr. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (E), 23 de septiembre de 2015, 25000-23-25-000-2008-00580-01(3789-13), actora: ANA MARQUEZ DE RIAÑO; Sala de lo Contencioso A dministrativo, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra V élez, dentro del proceso con radicado 19001233300020130021401, actor: Mery Luz Salcedo de Medina

FUENTE FORMAL: Ley 717 de 2001; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.RADICACIÓN: 11001-33-42-053-2017-00054-02

DEMANDANTE: MARY LUZ ORTIZ HERNÁNDEZ

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext. 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-42-053-2017-00054-02

DEMANDANTE: MARY LUZ ORTIZ HERNÁNDEZ

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-42-053-2017-00054-02

DEMANDANTE: MARY LUZ ORTIZ HERNÁNDEZ

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP

VINCULADA: OLGA GARCÍA DE SÁNCHEZ

Tema: Sustitución pensional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0185

Mediante sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) , esta Subsección puso fin al proceso de la referencia, en cuanto revocó el fallo del seis (6) de junio de 2022, (archivo 18 del expediente digital ), por medio de la cual el Juzgado Cincuenta y tres (53) Administrativo de Bogotá, D.C., accedió parcialmente a las súplicas de la demanda; no obstante, la Sección Tercera Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia proferida dentro de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2023-03864-00, cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la dejó sin efectos.

Al respecto, consignó:

“PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso de la señora Mary Luz Ortiz Hernández.

SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 30 de

“PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso de la señora Mary Luz Ortiz Hernández.

SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023 por la Subsección D de la Sección Segun da delRADICACIÓN: 11001-33-42-053-2017-00054-02

DEMANDANTE: MARY LUZ ORTIZ HERNÁNDEZ

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext. 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 11001 -33-420532017-00054-02.

TERCERO: ORDÉNASE a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, una nueva sentencia que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión”.

En consecuencia, para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juez Constitucional, esta Sala procederá a dictar el fallo de reemplazo, y en ese orden entrará a resolver nuevamente los recursos de apelación interpuesto s por los apoderados de la parte vinculada y demandada, contra la sentencia de primera instancia atrás señalada.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de

instancia atrás señalada.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos i) Resolución RDP 035604 del 5 de agosto de 2013, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, a través de la cual, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, respecto de la prestación que en vida devengaba el señor Jaime Sánchez Moreno (q.e.p.d.) y, ii) Resolución RDP 002256 del 10 de mayo de 2012, mediante la que se reconoció y pagó la pensión de sobreviviente a la señora Olga García de Sánchez en calidad de cónyuge del causante Jaime Sánchez Moreno.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP a: i) reconocer la sustitución pensional a la demandante, en calidad de compañera permanente del señor Jaime Sánchez Moreno (q.e.p.d.), a partir del 25 de febrero de 2012; ii) declarar la mora sobre las mesadas pensionales por haberse superado el término de 2 meses para el reconocimiento de la prestación conforme con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, iii) pagar retroactivamente y de manera indexada las mesadas adeudadas ; iv) dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo señalado por el artículo 192

prestación conforme con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, iii) pagar retroactivamente y de manera indexada las mesadas adeudadas ; iv) dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo señalado por el artículo 192 del CPACA, v) cancelar los intereses moratorios y comerciales previstos en el artículo 192 del CPACA. y vi) condenar en costas a la entidad demandada.RADICACIÓN: 11001-33-42-053-2017-00054-02

DEMANDANTE: MARY LUZ ORTIZ HERNÁNDEZ

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Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

La demandante mencionó que fue compañera permanente del señor JAIME SÁNCHEZ MORENO (q.e.p.d.), desde el año 1979, de dicha unión procrearon dos hijos , JAIME EDUARDO SÁNCHEZ ORTIZ, quien nació el día 25 de noviembre de 1982, y DIANA PATRICIA SÁNCHEZ ORTIZ, nacida el día 25 de diciembre de 1984, hoy mayores de edad.

Adujo que, el vínculo por medio del cual se conformó la familia natural, se mantuvo vigente hasta el momento del fallecimiento del compañero, esto es, hasta el 24 de febrero de 2012.

Destacó que el causante, Jaime Sánchez Moreno, contrajo matrimonio con la señora OLGA GARCÍA DE SÁNCHEZ, desde el dos (2) de octubre de 1971, como da cuenta la nota marginal de la partida de bautismo del occiso.

Destacó que el causante, Jaime Sánchez Moreno, contrajo matrimonio con la señora OLGA GARCÍA DE SÁNCHEZ, desde el dos (2) de octubre de 1971, como da cuenta la nota marginal de la partida de bautismo del occiso.

Sostuvo que, con ocasión del deceso de su compañero, solicitó el 26 de julio de 2013, ante la UGPP, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ; empero, la entidad negó el reconocimiento pensional.

Señaló que, en la decisión adoptada, la UGPP no tuvo en cuenta “la norma vigente aplicable al caso, y que corresponde al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y el efecto de la sentencia C - 1035 de 2008, que adquirió vigencia a partir del 22 de octubre de 2008, en lo que hace referencia a la exequibilidad condicionada, frente a las posibles beneficiarias como el caso presente donde concurre la cónyuge y la compañera permanente, caso en el cual les corresponde la pensión de sobreviviente en proporción al tiempo de convivencia”.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Cincuenta y tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 6 de juni o de 2022 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , bajo las siguientes

consideraciones:

Expuso que el señor Jaime Sánchez Moreno falleció el 24 de febrero de 2012, por lo tanto, el régimen aplicable para el reconocimiento y pago de la pensión de s obrevivientes es el previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993,

por lo tanto, el régimen aplicable para el reconocimiento y pago de la pensión de s obrevivientes es el previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, la cual entró en vigencia el 29 de enero de ese año. Asimismo, la señora Mary Luz Ortiz Hernández, nació el 17 deRADICACIÓN: 11001-33-42-053-2017-00054-02

DEMANDANTE: MARY LUZ ORTIZ HERNÁNDEZ

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enero de 1958, por lo que, al momento del deceso de su compañero, superaba los 30 años de edad.

Sostuvo que no existe prueba documental con la cual se acredite el requisito de convivencia mínima entre la demandante y el causante, por cuanto los registros civiles de nacimiento no dan cuenta de la vida en común entre ellos. Sin embargo , de los testimonios de Andrés López Oviedo, Claudia Rojas Sánchez y Andrés Ortiz Hernández, se extrae que la demandante y el señor Jaime Sánchez (q.e.p.d), tenían una vida en común , evidenciando una dependencia emocional, ayuda mutua, también dependencia económica del hogar, indistinto de los ingresos de la demandante y, quedó expuesto el papel fundamental del causante Jaime Sánchez Moreno como padre, par eja y proveedor de la familia ; declaraciones, que no fueron desvirtuadas, comoquiera que, la señora Olga García de Sánchez manifestó que su esposo se ausentaba por asuntos de trabajo.

Precisó que no se encuentra en discusión la convivencia entre Jaime Sánchez

comoquiera que, la señora Olga García de Sánchez manifestó que su esposo se ausentaba por asuntos de trabajo.

Precisó que no se encuentra en discusión la convivencia entre Jaime Sánchez Moreno (q.e.p.d) y su esposa Ol ga García de Sánchez, pues además de presumirse la vida en común en atenció n al vínculo jurídico del matrimonio, también se allegaron documentos y se practicaron los testimonios de los señores Gilberto García Perdomo, Rosa Inés Sánchez de Rodríguez y Jaime Ricardo Blanco García, quienes ratificaron tal convivencia, aunado a que la misma no es controvertida por la parte demandante, en tanto, ésta alega una convivencia simultánea.

Agregó que se abstenía de dar validez a las declaraciones extrajuicio de los señores José Campo Elías Betancour Saavedra, Diana Patricia Sánchez Ortiz, Jaime Eduardo Sánchez Ortiz, Elsa García de Blanco, Luz Estrella Ramos Bautista y Mario Edgar Ortiz Barrera, como quiera que sus declaraciones no fueron ratificadas, careciendo de contradicción.

Consideró que, en el presente caso, se cumplen los presupuestos para otorgar la sustitución de la pensión causada por el señor Jaime Sánchez Moreno (q.e.p.d.) a la cónyuge y a la compañera permanente en partes iguales , teniendo en cuenta que se demostró la convivencia simultánea en los términos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, ordenó a la UGPP, reconocer a la señora Mary Luz Ortiz Hernández; el 50% de la sustitución pensional a partir del 25 de febrero de 2012 , y a la se ñora Olga

a la UGPP, reconocer a la señora Mary Luz Ortiz Hernández; el 50% de la sustitución pensional a partir del 25 de febrero de 2012 , y a la se ñora Olga García de Sánchez, continuar pagando el 50% restante.

Refirió que en el caso sub examine , la prescripción se inte rrumpió con la presentación de la demanda, razón por la cual , las mesadas causadas con anterioridad al 10 de febrero de 2014 se encuentran prescritas.RADICACIÓN: 11001-33-42-053-2017-00054-02

DEMANDANTE: MARY LUZ ORTIZ HERNÁNDEZ

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext. 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia

Argumentó en lo que respecta a la pretensión de pago de intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la misma se niega, por cuanto esta sanción resulta aplicable en los casos en los que medie reconocimiento de la prestación, y se incurra en retraso en el pago de las mesadas, circunstancia distinta al presente asunto.

Manifestó no condenar en costas a la parte vencida, toda vez que de conformidad con lo previsto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionada por la Ley 2080 de 2021, correspondió al legítimo derecho de contradicción, en términos razonables y en todo caso, no la encuentra probada a términos de lo previsto por el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.

4. De los recursos de apelación

4.1. Olga García de Sánchez

a términos de lo previsto por el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.

4. De los recursos de apelación

4.1. Olga García de Sánchez

El apoderado de la parte vinculada, a través de memorial visible en el archivo 59 del expediente digital, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando i) pretensión principal: se revoque íntegramente la sentencia, declarando probada la excepción de “Inexistencia de convivencia y consecuente inexistencia del derecho” y se RECHACE todas las pretensiones de la demanda y, ii) pretensión subsidiaria : se revoque parcialmente la providencia, concediendo el derecho de sustitución pensional a la demandante, en un porcentaje inferior al cincuenta por ciento (50%), de acuerdo con lo que encuentre demostrado en el proceso.

Recalcó que no quedó demostrado en el caso sub examine , uno de los requisitos para que la demandante acceda a la prestación reclamada, como es la convivencia entre el fallecido Jaime Sánchez Moreno y la demandante Mary Luz Ortiz Hernández, por lo tanto, no resulta admisible que se acceda a las pretensiones de la demanda.

Adujo que el Juzgado 53 citó acertadamente una sentencia del Consejo d e Estado, en la cual, se sintetizan los requisitos de la convivencia para acceder a la sustitución pensional; sin embargo, no procedió a verificar el cumplimiento de los elementos allí señalados , limitándose a afirmar que la pretendida convivencia existió, con un escaso análisis.

Mencionó que los requisitos para acreditarla son: una convivencia real y efectiva: la cual “implica compartir la vida misma y que además de significar

convivencia existió, con un escaso análisis.

Mencionó que los requisitos para acreditarla son: una convivencia real y efectiva: la cual “implica compartir la vida misma y que además de significar lazos afectivos, obliga el cohabitar compartiendo techo en forma constante y continua”; estabilidad y permanencia: comprende el reconocimiento mutuo como pareja y la proyección de dicho reconocimiento ante la sociedad enRADICACIÓN: 11001-33-42-053-2017-00054-02

DEMANDANTE: MARY LUZ ORTIZ HERNÁNDEZ

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext. 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia

general. E sto es a lo que comúnmente se le llama “ lecho”. Cita a l a Corte Suprema de Justicia: pues ha dicho , no se trata de compartir fragmentariamente la vida profesional, la vida sexual, la vida social, la vida íntima, ni siquiera la vida familiar, sino de compar tir toda “la vida” y el; componente afectivo: se refiere a la ayuda que han de prestarse los esposos o compañeros permanentes y que se refleja en acciones como la compartición de gastos o el apoyo en la enfermedad . Esto es a lo que co múnmente se le denomina “mesa” y, señaló que e l Consejo de Estado , frente a este ha consignado: “acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia. Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional”.

Expresó que la demandante, durante el interrogatorio de parte, confesó recibir

básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional”.

Expresó que la demandante, durante el interrogatorio de parte, confesó recibir visitas a diario del causante, pero este siempre regresaba a su casa en la noche, reconociendo no tener fijada su residenc ia con ella, sino con su esposa; relató que concuerda con los testimonios de, Gilberto García Perdomo, Ricardo Blanco y de la esposa del difunto.

Destacó que el juzgado presenta como prueba de la existencia de convivencia entre la deman dante y Sánchez Moreno lo manifestado por Claudia Rojas Sánchez, quien dice haberlo visto en una novena navideña en el año 2011, testimonio que claramente es contradictorio , pues dijo: “se enfermó de la noche a la mañana” por eso “la negra no lo cuidó”, empero, la enfermedad de Sánchez Moreno venía de tiempo atrás a su muerte, dado que el fallecido era diabético y fue eso lo que afectó su hígado de manera severa y su esposa era quien cuidaba de él, estaba cerca para apoyarle.

Dijo respecto a los viajes de trabajo , que la señora Olga de Sánchez, no señaló que fueran de manera constante, sino que, de manera excepcional, los realizó por razones del trabajo, es más no había nada en el comportamiento de Sánchez Moreno que la llevara a pensar que convivía con otra personaporque no lo hacíalo cual no excluye la posibilidad de que el fallecido tuviera otra relación, pues en efecto dos horas son más que suficientes para procrear hijos más no para convivir o formar un hogar.

porque no lo hacíalo cual no excluye la posibilidad de que el fallecido tuviera otra relación, pues en efecto dos horas son más que suficientes para procrear hijos más no para convivir o formar un hogar.

Relató que la señora Rosa Inés Sánchez, hermana del fallecido, y su sobrino, Ricardo Blanco, jamás tuvieron conocimiento de la existencia de la relación con la demandante hasta los días que precedieron a su muerte; sin embargo, no obra en el proceso prueba de que la accionante visitara a altas horas de la noche al causante, lo que permite concluir en realidad , no estuvo con e l fallecido los días previos a su muerte, sino que esperó a su deceso desde la distancia.RADICACIÓN: 11001-33-42-053-2017-00054-02

DEMANDANTE: MARY LUZ ORTIZ HERNÁNDEZ

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext. 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia

Indicó que en los momentos en que el fallecido reportó alguna en fermedad, se encontraba con su esposa y no con la demandante, desvirtuándose la existencia de ayuda mutua, de las pruebas, se puede deducir que el fallecido fue un padre responsable con sus hijos extramatrimoniales , brindando el sustento económico y el apo yo paterno, lo cual no genera una convivencia con la demandante.

Pidió a la Corporación, rectificar su posición adoptada mediante Auto del 12 de diciembre de 2019 y, aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado actualmente vigente y dar por terminado el proceso por falta de ag otamiento de la vía gubernativa.

de diciembre de 2019 y, aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado actualmente vigente y dar por terminado el proceso por falta de ag otamiento de la vía gubernativa.

Declaró que sin perjuicio de lo expuesto, la división de la prestación no puede hacerse por partes iguales , sino, como la Corte Constitucional lo dispuso en la sentencia C-1035-08, es decir, habrá de hacerse en proporción del tiempo de convivencia con el fallecido, y si tal convivencia existió, habría ocurrido por un tiempo mucho menor a la duración del matrimonio, aunado a la inexistencia de prueba de l comienzo de la convivencia con la accionante , así que, de llegarse a la errada conclusión de que la misma existió, estaría limitada a los últimos 5 años de vida del fallecido , pues no puede perder de vista que el reconocimiento del primer hijo se efectuó hasta el 24 de noviembre de 1983.

Reveló que habrá de considerarse que la pensión que actualmente percibe la señora Olga de Sánchez es su único medio de subsistencia y que actualmente tiene una avanzada edad de 78 años , mientras que la demandante es actualmente asalariada, económicamente activa y 15 años menor.

4.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP

La apoderada de la parte demandada, a través de memorial visible en el archivo 61 del expediente digital, solicita se revise la sentencia y las pruebas practicadas, comoquiera que considera que no le asiste derecho alguno a la demandante y deberá ser negado su reconocimiento.

Expuso que en el caso sub lite, no se acredita la vida marital entre la

practicadas, comoquiera que considera que no le asiste derecho alguno a la demandante y deberá ser negado su reconocimiento.

Expuso que en el caso sub lite, no se acredita la vida marital entre la demandante y el causante hasta su muerte, tampoco que haya convivido con el fallecido cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, por cuanto de las pruebas testimoniales practicadas y verificado el expediente administrativo del causante, se presenta una clara contradicción e ntre las declaraciones rendidas por los testigos y los documentos q

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