TA CUN - 110013342053201700062-02-(29-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342053201700062-02-(29-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL / REAJUSTE SALARIO - El demandante para los años solicitados se encontraba en actividad, lo cual hizo que los aumentos en su asignación básica se hicieran de conformidad con el Decreto expedido anualmente por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta que el incremento de conformidad con el I.P.C solo es posible sobre las asignaciones de retiro y no sobre lo devengado en actividad / ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE EN EL I.P.C. - No procede la reliquidación de la asignación de retiro, como quiera que la asignación básica no sufrió ninguna modificación, por ende, la base sobre la cual fue reconocida la prestación es la correcta.
Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante tiene derecho a que su asignación básica devengada durante el periodo comprendido entre 1997 a 2004 sea reajustada conforme a la variación del índice de precios al consumidor? ¿De proceder el reajuste de la asignación básica, se analizará si es viable acceder a la reliquidación de la asignación de retiro teniendo en cuenta esa nueva cantidad?
Extracto: “(…) el Decreto 107 de 1996 estableció la escala gradual porcentual para determinar la asignación básica de los miembros activos de la Fuerza Pública, (…) no se pasa inadvertido que el asunto que se debate tiene relación con el reajuste de la asignación en actividad del demandante José Oswaldo
para determinar la asignación básica de los miembros activos de la Fuerza Pública, (…) no se pasa inadvertido que el asunto que se debate tiene relación con el reajuste de la asignación en actividad del demandante José Oswaldo Cárdenas Ávila, para el período comprendido entre los años 1997 y 2004, en que considera fue liquidada su asignación básica en porcentaje inferior al índice de precios al consumidor. (…) las entidades le negaron al señor (…) el reajuste de la asignación básica y la consecuente asignación de retiro. (…) La parte demandante pretende se declare la nulidad de los oficios proferidos por el Ministerio de Defensa -Ejército Nacionaly la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de los cuales se le negó el reajuste de la asignación básica conforme al I.P.C. para los años 1997 a 2004 y el consecuente reajuste de la asignación de retiro. (…) En juez de primera instancia negó las pretensiones de las demanda, indicando que no es viable ordenar el reajuste de la asignación en actividad aplicando normas que reajustan las asignaciones de retiro, pues el reajuste realizado a esta se hizo conforme a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional. Por ello, al no tener derecho al reajuste de su asignación en actividad, no procedía el reajuste de la asignación de retiro. (…) el apoderado del actor considera que viene recibiendo un trato desigual, pues en algunas oportunidades
Nacional. Por ello, al no tener derecho al reajuste de su asignación en actividad, no procedía el reajuste de la asignación de retiro. (…) el apoderado del actor considera que viene recibiendo un trato desigual, pues en algunas oportunidades su salario fue reajustado en un valor inferior al IPC del año inmediatamente anterior, situación que no ocurrió con la totalidad de los miembros de la fuerza pública, pues las asignaciones de retiro tuvieron un aumento superior. (…) el incremento de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares, se realiza con base en el Decreto anual que dicta el Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato constitucional y a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 4 de 1992. (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, se fija la escala gradual porcentual para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública. En este sentido los sueldos básicos mensuales para el personal de la fuerza pública, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, que siempre estará en proporción directa con respecto a la asignación básica del grado de General (…) anualmente el Gobierno Nacional, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fija la base salarial de los miembros de la Fuerza Pública, sin que sea posible aplicar lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, norma que regula el Sistema General de Pensiones a efectos de lo pretendido con la demanda, como quiera que una cosa es ser pensionado y otra muy distinta
regula el Sistema General de Pensiones a efectos de lo pretendido con la demanda, como quiera que una cosa es ser pensionado y otra muy distinta devengar la asignación básica en servicio activo, así que las Leyes ya referenciadas se aplican en las asignaciones de retiro lo cual no es el caso analizado en este proceso, por lo que no es posible solicitar un reajuste salarial con base en el índice de precios al consumidor. (…) no se aplica al caso unExpediente: 11001-33-42-053-2017-00062-02 principio de igualdad al tenor de lo señalado por el artículo 13 y 53 de la Constitución Política, pues cosa distinta es estar en servicio activo y otra en retiro, así que la igualdad que predica el demandante debe entenderse entre iguales, que no es de recibo al estudiar el presente caso. (…) al demandante no le asiste el derecho pretendido, por cuanto, refiere que su asignación en actividad fue inferior al índice de precios al consumidor para el período comprendido entre 1997 y 2004 solicitando el principio de oscilación sobre ésta, olvidando el recurrente que el principio de oscilación de la asignación de retiro y pensiones es de aplicación excepcional para determinar el monto de tales prestaciones, (…) sólo para asignaciones de retiro y pensiones . Este principio se contempla de manera especial para calcular el monto de la asignación de retiro, haciendo referencia a que se deben tomar en cuenta las “ variaciones que en todo tiempo se introduzcan
asignaciones de retiro y pensiones . Este principio se contempla de manera especial para calcular el monto de la asignación de retiro, haciendo referencia a que se deben tomar en cuenta las “ variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado ”, en cambio, la asignación en actividad es la “asignación mensual” , la cual es determinada por el Gobierno Nacional anualmente y que en todo caso es superior al incremento que se devenga con base en el I.P.C. (…) el Consejo de Estado dispuso que conforme la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000, el Gobierno Nacional no puede hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como se desprende del oficio 20173170789001 (…) del 16 de mayo de 2017 suscrito por el Oficial Sección de Nómina del Comando de personal, para los años que el demandante reclama, de 1997 a 2004, su salario fue superior a dos salarios mínimos, por ello, tampoco puede endilgarse ninguna vulneración. (…) se concluye que el demandante para los años solicitados se encontraba en actividad, lo cual hizo que los aumentos en su asignación básica se hicieran de conformidad con el Decreto expedido anualmente por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta que el incremento de conformidad con el I.P.C solo es posible sobre las asignaciones de retiro y no sobre lo devengado en actividad. (…) no procede la reliquidación de la asignación de retiro, como quiera que la asignación básica no
asignaciones de retiro y no sobre lo devengado en actividad. (…) no procede la reliquidación de la asignación de retiro, como quiera que la asignación básica no sufrió ninguna modificación, por ende, la base sobre la cual fue reconocida la prestación es la correcta. (…) la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 15 de mayo de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Tres (5) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…) En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. (…) salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado (…) las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. (…) teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se resolvió de forma desfavorable, la Sala considera que se le debe condenar en costas de segunda instancia, para lo cual liquida las agencias en derecho en la suma de doscientos mil ($ 200.000.00) pesos M/Cte (…) La liquidación de las costas deberá ser realizada por el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. (…)”.
en derecho en la suma de doscientos mil ($ 200.000.00) pesos M/Cte (…) La liquidación de las costas deberá ser realizada por el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C-1433 de 2000; Consejo de Estado, Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 26 de noviembre de 2018, radicado 2500023-42-000-2015-06050-01, con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 201300022, Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez; Sección Tercera. Auto del 29 de junio de 2016, expediente 2008-00721, Consejero ponente Dr. Jaime
Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 107 de 1996; Ley 4ª de 1992; Ley 100 de 1993; Decreto 122 de 1997; CPACA; CGP.Expediente: 11001-33-42-053-2017-00062-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-42-053-2017-00062-02
Demandante: José Oswaldo Cárdenas Ávila
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-42-053-2017-00062-02
Demandante: José Oswaldo Cárdenas Ávila Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Caja de Retiro de la Fuerzas Militares -CREMIL Controversia: Reajuste Salario y Asignación de Retiro con base en el I.P.C.
ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida en audiencia inicial el 15 de mayo de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. La Demanda 1.1. Pretensiones: El señor José Oswaldo Cárdenas Ávila, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Ff. 23 a 25.Expediente: 11001-33-42-053-2017-00062-02 Declarar la nulidad del oficio No. 20165660711711MDN-CGFM-COEJC1 Ff. 23 a 25.Expediente: 11001-33-42-053-2017-00062-02 Declarar la nulidad del oficio No. 20165660711711MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 7 de junio de 2016, mediante el cual la entidad le negó el reajuste de la asignación que percibía en actividad de acuerdo a las variaciones del Índice de Precios al Consumidor vigentes desde 1997 hasta la fecha efectiva del pago. Declarar la nulidad del oficio CREMIL 61575 del 10 de agosto de 2016 por medio del cual la entidad le negó el reajuste de la asignación de retiro aplicando como base la asignación básica reajustada con base en el IPC para el periodo de 1997 hasta la fecha de pago efectivo. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a las entidades demandadas el reconocimiento y pago del I.P.C. desde el 1º de enero de 1997 hasta el 31 de enero de 2015. Que se ordene a las entidades demandadas reliquidar, reajustar e indexar el sueldo, las primas legales y convencionales, las vacaciones, las cesantías y demás prestaciones sociales. Ordenar a las entidades demandadas el reajuste de la asignación de retiro incorporando los porcentajes del I.P.C. que habían sido dejados de incluir en la asignación básica desde 1997 hasta la fecha efectiva de pago. Se condene a las entidades demandadas a cancelar los retroactivos a que haya lugar debidamente indexados.
en la asignación básica desde 1997 hasta la fecha efectiva de pago. Se condene a las entidades demandadas a cancelar los retroactivos a que haya lugar debidamente indexados. Ordenar el cumplimiento del fallo conforme lo indican los artículos 189 y 192 del CPACA Condenar en costas a la entidad demandada. 1.2. Hechos2: El señor José Oswaldo Cárdenas Ávila ingresó a prestar sus servicios al Ejército Nacional y fue retirado del servicio el 22 de julio de 2015 en el grado de Coronel, con novedad fiscal del 30 de agosto del mismo año. Mediante Resolución 6727 del 18 de agosto de 2015 la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares reconoció a favor del señor José Oswaldo Cárdenas Ávila asignación de retiro efectiva a partir del 13 de octubre de 2015. 2 Ff. 21 a 23.Expediente: 11001-33-42-053-2017-00062-02 Con peticiones radicadas el 13 de mayo y el 27 de julio de 2016 solicitó al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la reliquidación y reajuste de los salarios, primas, vacaciones, prestaciones sociales y asignación de retiro conforme al I.P.C. A través de oficios 20165660711711 del 7 de junio y CREMIL 61575 del 10 de agosto los dos del 2016, las entidades demandadas despacharon desfavorablemente las peticiones.
2. Normas Violadas y Concepto de la Violación3
agosto los dos del 2016, las entidades demandadas despacharon desfavorablemente las peticiones.
2. Normas Violadas y Concepto de la Violación3
La parte demandante señaló como disposiciones violadas, el preámbulo y los artículos 2, 4, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política, el artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° de la Ley 238 de 1995. Considera que las normas anteriormente expuestas habían sido violadas, por cuanto, aduce que se debe remunerar en igualdad de condiciones a todos los miembros de una misma entidad, y que si a los pensionados se les reajusta la asignación de retiro, se debería hacer lo mismo con los miembros activos de las fuerzas militares, en pro de salvaguardar el derecho a la igualdad, puesto que de lo contrario se le estaría dando un tratamiento discriminatorio. Finalmente, señaló que la entidad había incurrido en falsa motivación al no existir correspondencia entre la decisión adoptada y los motivos de hecho y de derecho que adujo la entidad para expedir el acto administrativo demandado por medio del cual le negó las pretensiones al actor.
3. Contestación de la Demanda 3.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional4
La entidad contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Refiere que conforme a las facultades extraordinarias por las cuales quedó investido el Presidente de la República, expidió una serie de decretos fijando la base salarial, relaciona los expedidos para los periodos solicitados.
quedó investido el Presidente de la República, expidió una serie de decretos fijando la base salarial, relaciona los expedidos para los periodos solicitados. Agrega que la parte demandante pretende darle un alcance distinto al que tiene el artículo 1º del Decreto 107 de 1996. 3 Ff. 25 a 31. 4 Ff. 58 a 66.Expediente: 11001-33-42-053-2017-00062-02 Indica que el Gobierno Nacional ha aplicado la escala gradual para los miembros activos de las Fuerzas Militares, mientras que a las asignaciones de retiro se les aplica el principio de oscilación, esto con la finalidad de mantener el equilibrio entre el aumento de los miembros activos y el personal en retiro. Finalmente solicita no darle aplicación a la Ley 100 de 1993, por lo cual, el demandante no tendría derecho al reajuste de su asignación de retiro con fundamento en la Ley 238 de 1995, es decir, con base en el IPC del año inmediatamente anterior certificado por el DANE. Expuso como excepciones las que denomino: i) legalidad del acto definitivo demandado y ii) prescripción. 3.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares5 La entidad contestó la demanda solicitando se nieguen las pretensiones. Refiere que el Gobierno Nacional anualmente expide un Decreto fijando el incremento de los sueldos básicos del personal en actividad. Sostiene que el principio de
La entidad contestó la demanda solicitando se nieguen las pretensiones. Refiere que el Gobierno Nacional anualmente expide un Decreto fijando el incremento de los sueldos básicos del personal en actividad. Sostiene que el principio de oscilación constituye la forma de reajuste de la asignación de retiro para los miembros de las Fuerzas Militares. Alega que la entidad ha realizado en debida forma los reajustes de la asignación de retiro. Propuso como excepciones las que denominó: i) inexistencia del derecho sobre el sueldo en actividad, ii) inexistencia de fundamento jurídico para solicitar el reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC desde el año 2005, iii) prescripción y, iv) costas procesales y agencias en derecho.
4. La Sentencia de Primera Instancia6
El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia emitida en audiencia inicial el 15 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos. Como primera medida expuso la normatividad aplicable al caso. Refiere que tal y como lo indicaron los apoderados de las entidades demandadas, el señor José Oswaldo Cárdenas Ávila pretende que se le apliquen las normas que regulan las asignaciones de retiro a los salarios devengados en actividad, pues para los años por los que procura el reajuste 1997 a 2004, conforme lo contempla el artículo 1º 5 Ff. 72 a 77. 6 Ff. 239 a 250 y 262.Expediente: 11001-33-42-053-2017-00062-02
por los que procura el reajuste 1997 a 2004, conforme lo contempla el artículo 1º 5 Ff. 72 a 77. 6 Ff. 239 a 250 y 262.Expediente: 11001-33-42-053-2017-00062-02 de la Ley 238 de 1995, se encontraba en servicio activo, por lo tanto su salario se ajustó conforme los decretos expedidos por el Gobierno Nacional. Se sigue de lo anterior, que tampoco resulta procedente ordenar el reajuste de su asignación de retiro, pues no hubo modificación en el periodo que estuvo en actividad. Adiciona que pese a lo expuesto por la parte demandante, en este evento no se vulnera el derecho a la igualdad, pues no se evidencia un trato discriminatorio frente a otros que se hayan encontrado en la misma situación. Concluye indicando que no existió vulneración a las normas aplicables, ni falsa motivación en la expedición de los actos demandados, ya que no es viable aplicar las normas que regulan el reajuste de las asignaciones de retiro a los salarios devengados en actividad.
5. Del Recurso de Apelación 5.1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 5.2. Trámite Mediante auto del 21 de agosto de 2019 7, este Tribunal admitió el recurso de
cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 5.2. Trámite Mediante auto del 21 de agosto de 2019 7, este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 15 de mayo de 2019 proferida en audiencia inicial por parte de la Juez Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 5.3. Argumentos del Recurso: La parte demandante interpuso recurso de apelación, cuya sustentación obra en los folios 263 y 264 del expediente, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. 7 F. 271.Expediente: 11001-33-42-053-2017-00062-02 Señala que en garantía al derecho a la igualdad, se debían reliquidar los salarios devengados por el demandante de conformidad con el IPC durante los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, por cuanto, el método de reajuste del principio de oscilación se encontraba en algunos casos por debajo del IPC del año correspondiente. Refiere que la Corte Constitucional en la sentencia C-931 del 2004 estableció que el reajuste salarial porcentual que se realiza a favor de los empleados públicos no puede ser inferior al IPC.
6. Alegatos de Conclusión Mediante auto del 16 de septiembre de 2019 8, se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4°
puede ser inferior al IPC.
6. Alegatos de Conclusión Mediante auto del 16 de septiembre de 2019 8, se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P., derecho del cual no hicieron uso las partes.
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
II. Consideraciones de la Sala para Fallar
1. Problema Jurídico El problema jurídico se circunscribe a determinar si el demandante José Oswaldo Cárdenas Ávila tiene derecho a que su asignación básica devengada durante el periodo comprendido entre 1997 a 2004 sea reajustada conforme a la variación del índice de precios al consumidor.
De proceder el reajuste de la asignación básica, se analizará si es viable acceder a la reliquidación de la asignación de retiro teniendo en cuenta esa nueva cantidad.
2. Normatividad Aplicable al Caso en Estudio: 2.1. Asignación Mensual de los Miembros Activos de la Fuerza Pública
(ESCALA GRADUAL PORCENTUAL).
El artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política señaló que correspondía al Congreso hacer las Leyes y a través de ellas fijar el régimen 8 F. 275.Expediente: 11001-33-42-053-2017-00062-02 salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, determinando el régimen prestacional, disciplinario y de carrera de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, determinando el régimen prestacional, disciplinario y de carrera de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Así mismo, La Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.451, de la misma fecha “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, estableció:
“TÍTULO I.
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL Y DE LA FUERZA PÚBLICA ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública. “ARTÍCULO 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores
la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública. “ARTÍCULO 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:
a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e) La utilización eficiente del recurso humano; f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama
responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral;Expediente: 11001-33-42-053-2017-00062-02 l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll) El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa. ARTÍCULO 4o. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE; apartes tachados INEXEQUIBLES> Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo. PARÁGRAFO. Ningún funcionario del nivel nacional de la Administración Central, de los entes territoriales pertenecientes a la Administración Central, con excepción
fiscales a partir del primero de enero del año respectivo. PARÁGRAFO. Ningún funcionario del nivel nacional de la Administración Central, de los entes territoriales pertenecientes a la Administración Central, con excepción del Presidente de la República, del Cuerpo Diplomático colombiano acreditado en el exterior y del personal del Ministerio de Defensa destinado en comisión en el exterior, tendrá una remuneración anual superior a la de los miembros del Congreso Nacional”. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que luego de la expedición de la Constitución Política de 1991 y de la expedición de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional es quien expide anualmente los Decretos en los cuales señala las asignaciones salariales y prestacionales de cada uno de los miembros de la Fuerza Pública. Posteriormente se expidió el Decreto 107 de 1996, "Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, el cual señaló: “Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública
“Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.
OFICIALES
GENERAL 100%
MAYOR GENERAL 90%
BRIGADIER GENERAL 80%
CORONEL 60%
TENIENTE CORONEL 44.30% MAYOR 38.60% CAPITAN 30.50%Expediente: 11001-33-42-053-2017-00062-02
TENIENTE 26.70%
SUBTENIENTE 23.70%
SUBOFICIALES
SARGENTO MAYOR 26.40%
SARGENTO PRIMERO 22.60%
SARGENTO VICEPRIMERO 19.50%
SARGENTO SEGUNDO 17.90%
CABO PRIMERO 16.40%
CABO SEGUNDO 15.40%
NIVEL EJECUTIVO
COMISARIO 45.50%
SUBCOMISARIO 38.30%
INTENDENTE 33.90%
SUBINTENDENTE 26.40% PATRULLERO 20.30% Agentes de los cuerpos profes
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