🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013342053201700099-01-(17-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013342053201700099-01-(17-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020) Demandante: Magaly Vargas Alcacer Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía

Nacional - CASUR Expediente: 110013342053-2017-00099-01

Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 72s.) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2018 (f. 66s.) por el

Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Magaly Vargas Alcacer, mediante apoderado judicial solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 9710/GAG del 16 de mayo de 2016, mediante el cual negó el reajuste de la sustitución de la asignación de retiro incrementando el porcentaje de la prima de actividad. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la Entidad demandada a reajustar la sustitución de la asignación de retiro, en el porcentaje correspondiente a la prima de actividad, con fundamento en los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004. De igual forma, pide que se condene

porcentaje correspondiente a la prima de actividad, con fundamento en los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004. De igual forma, pide que se condene al pago del retroactivo, se ordene la indexación y que sea condenada en costas.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342053-2017-00099-01 Pág. No. 2

2. Hechos.

El apoderado de la parte actora indica que la Entidad demandada reconoció asignación de retiro, con la inclusión de la prima de actividad en un porcentaje del 20%. Indica que el Gobierno Nacional incrementó el porcentaje de la prima de actividad al 50% para el personal que adquiera el derecho a la asignación de retiro con posterioridad al 31 de diciembre de 2004, conforme el Decreto 4433 de 2004. Manifiesta que el causante consolidó el derecho a la prestación en igualdad de condiciones de grado, cargo y jerarquía que aquellos que lo adquieren en vigencia de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004. Anota que esa diferencia le ocasiona un “.perjuicio salarial al no aplicársele dicha normatividad”, por ello el 1 de abril de 2016, solicitó a la Entidad demandada el reajuste de la asignación de retiro por el incremento de la prima de actividad, negada mediante el acto acusado.

3. Normas violadas y Concepto de la violación.

Estima como violados los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; y artículo 4 de la Ley 4 de 1992 y la Ley 923 de 2004 Argumenta que de conformidad con los principios constitucionales al

Estima como violados los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; y artículo 4 de la Ley 4 de 1992 y la Ley 923 de 2004 Argumenta que de conformidad con los principios constitucionales al trabajo e igualdad “…no hay ninguna excusa jurídica so pretexto para que el Gobierno Nacional diga que los Agentes pensionados antes del 2003 no tienen derecho al aumento de la prima de actividad y niegue nivelar el salario con sus semejantes al 50%...” (f. 29) Considera que no puede existir en el grado de Agente unos que devengan la prima de actividad al 20% y otros que la devengan al 50% como factor salarial, pues ello “ …desconoce el derecho a la igualdad (…) discriminó y creó un trato diferente a dos trabajadores del mismo cargo y grado…” (f. 30) Por último, cita la sentencia C432 de 2004 de la Corte Constitucional, laMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342053-2017-00099-01 Pág. No. 3 cual destaca que “…cuando se trate regular prestaciones sociales que pretendan cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, como en este caso la asignación de retiro, deberá tener en cuenta la Ley marco, entre otros presupuestos, la edad, el tiempo de servicio, el monto, el ingreso base de liquidación (factores), régimen de transición y demás condiciones que aseguren el reconocimiento de dicha prestación…” (f. 31).

4. Contestación de la demanda.

La apoderada judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos (f. 50s.): Indica que se opone a la totalidad de las pretensiones, incluida la condena en

4. Contestación de la demanda.

La apoderada judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos (f. 50s.): Indica que se opone a la totalidad de las pretensiones, incluida la condena en costas, teniendo en cuenta que la Entidad demandada pagó los haberes pertinentes de conformidad con el Decreto que se encontraba vigente al momento del retiro y la hoja de servicios del causante. Argumenta que el régimen de pensiones o asignaciones de retiro de la Fuerza Pública es de carácter especial. Lo mismo ocurre con la prima de actividad “…la cual se estableció como una prestación a favor de los miembros activos de las Fuerzas Militares (sic) y posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro…” (f. 52) Señala que se le reconoció al causante asignación de retiro en vigencia del Decreto 1213 de 1990, norma especial que rige al personal de Agentes de la Policía Nacional y que estableció el cómputo de la prima de actividad. Manifiesta que de acuerdo con la normatividad citada, la Entidad demandada cumplió con la misma y en consecuencia reconoció “al expolicial la partida de prima de actividad acorde con el tiempo de servicios prestados (20 años, 6 meses y 00 días), correspondiéndole así un 20%.” (f. 52). Sostiene que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007 el aumento de la prima de actividad “se realizó únicamente para el personal de Oficiales y Suboficiales y en ningún aparte de la norma en comento se

Decreto 2863 de 2007 el aumento de la prima de actividad “se realizó únicamente para el personal de Oficiales y Suboficiales y en ningún aparte de la norma en comento se hizo alusión a que las disposiciones también les serían aplicables al personal de AGENTES retirados que estuviere percibiendo la asignación de retiro, contrario sensu, se advierte una exclusión taxativa a dicho personal” (fl. 49).Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342053-2017-00099-01 Pág. No. 4 Indica que el Decreto 4433 de 2004, fue promulgado el 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual el señor Epaminondas Morales Gómez (Q.P .D.E) ya ostentaba la calidad de retirado bajo la vigencia del Decreto 1213 de 1990, por lo que no se rige por la “…norma de la cual pretende su aplicación en razón a la irretroactividad de la Ley, ya que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no puede modificar situaciones preexistentes a la vigencia de las mismas; situación que al unísono aplicaría para el Decreto 2070 de 2003…” (f. 53) Señala que el Decreto 4433 de 2004, no estableció un porcentaje para la prima de actividad como factor de liquidación de la asignación de retiro, un porcentaje en función del tiempo de servicios prestados “…sino, que varió el factor de liquidación pero para determinar el monto de las asignaciones de retiro…”. Agrega que la Entidad demandada reconoció los derechos conforme a la norma vigente, que es el Decreto 1213 de 1990, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho a la demandante y menos aún por desconocimiento normativo.

que la Entidad demandada reconoció los derechos conforme a la norma vigente, que es el Decreto 1213 de 1990, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho a la demandante y menos aún por desconocimiento normativo. Formula la excepción de “Inexistencia del Derecho” (f. 55s.).

5. Sentencia recurrida.

El Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 6 de junio de 2018 (f. 123s) en el que negó las pretensiones de la demanda. Sostiene que el Decreto 1213 de 1990 estableció que los Agentes de la Policía en servicio activo “…tendrán derecho a una prima de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico” . Así mismo, agrega que esta norma determinó que la prima de actividad debe computarse en la asignación de retiro en un porcentaje del 20% del sueldo básico para los uniformados que al momento del retiro tengan más 15 años de servicio, pero menos de 20 años. Indica que no procede el reajuste de la prestación, como quiera que el Decreto 4433 de 2004 solo aplica para las situaciones que resulten a partir de su entrada en vigencia el 31 de diciembre de 2004; y en este caso, el causante se retiró del servicio el 6 de noviembre de 1997.

. 6. Recurso de apelación.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342053-2017-00099-01 Pág. No. 5 Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera (f. 72s):

Radicación: 110013342053-2017-00099-01

Pág. No. 5 Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera (f. 72s): Indica que se debe ordenar el reajuste de en los términos del Decreto 4433 de 2004, pues de lo contrario se afecta su derecho constitucional a la igualdad. Anota que se está dando un trato discriminatorio a los Agentes que obtuvieron su asignación de retiro antes del 31 de diciembre de 2004, pues a estos se les incluye la prima de actividad en un porcentaje inferior a los retirados con posterioridad a la fecha mencionada, sin que exista una justificación que amerite tal situación. Sostiene que el Decreto mencionado contiene un vacío, ya que no reconoce el derecho al incremento de la prima de actividad, a los Agentes retirados con anterioridad a su entrada en vigencia, desconociendo que estos servidores consolidaron su derecho en los mismos términos, lo que demuestra una discriminación salarial sin fundamento jurídico. Señala que para resolver el problema planteado de la inequidad salarial en la demanda “…se planteó principios Constitucionales dictados por la Corte Constitucional, en casos similares…”, como por ejemplo los principios de igualdad y equidad, al quedar desprotegido jurídicamente por la expedición del Decreto del Gobierno Nacional sin dar estas garantías.

7. Trámite en segunda instancia.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 90)

del Decreto del Gobierno Nacional sin dar estas garantías.

7. Trámite en segunda instancia.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 90) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 95), el Ministerio Público no rindió concepto. La parte actora y la entidad demandada presentaron alegatos, en los siguientes términos: 7.1. Parte actora (f. 99s) La parte actora solicita revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda, reitera los argumentos expuestos en la demanda y menciona que con la expedición del Decreto 4433 de 2004, el Gobierno Nacional, modificó el cómputo de la prima de actividad,Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342053-2017-00099-01 Pág. No. 6 reconociéndola a los Agentes al 50%, lo que generó inmediatamente una desmejora salarial, toda vez que al “…no revisarse las asignaciones ya reconocidas en la carrera profesional de Agentes, el Gobierno discriminó, desmejoró salarialmente a los que en el momento dicho factor salarial, solo lo tienen al 20% sobre el Sueldo Básico…” 7.2. Entidad demandada (f. 97s) Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y señala que los derechos fueron reconocidos conforme a la norma que regula la materia, para lo cual tuvo en cuenta el tiempo de servicios prestados y las

Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y señala que los derechos fueron reconocidos conforme a la norma que regula la materia, para lo cual tuvo en cuenta el tiempo de servicios prestados y las partidas computables que fueron certificadas por la hoja de servicios del causante expedida por la Policía Nacional, documento que conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, sirve de prueba para resolver y reconocer en estricto derecho la asignación de retiro, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho por desconocimiento normativo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en

derecho corresponda de la siguiente manera:

1. Problema jurídico.

Visto el recurso de apelación, el problema jurídico consiste en determinar si la actora tiene derecho al reajuste de la sustitución de la asignación de retiro de la cual es beneficiaria, incrementando la partida de prima de actividad del 20% al 50%, conforme a lo previsto en el Decreto 4433 de 2004 y/o 2070 de 2003. Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto así: 1.1. Reajuste de la prima de actividad.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342053-2017-00099-01 Pág. No. 7 El Decreto 1213 de 1990 1, a través del cual se reformó el estatuto de carrera de agentes de la Policía Nacional y se derogó el Decreto 97 de 1989,

Pág. No. 7 El Decreto 1213 de 1990 1, a través del cual se reformó el estatuto de carrera de agentes de la Policía Nacional y se derogó el Decreto 97 de 1989, establece que para liquidar las prestaciones sociales unitarias y periódicas se debe tener en cuenta la prima de actividad, así: “(…) ARTÍCULO 30. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido. (…) ARTÍCULO 100. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para

PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 53 de este Decreto. ARTÍCULO 101. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. (…)” (Negrilla fuera de texto). Teniendo en cuenta dicho marco normativo, se concluye que la prima de actividad ha sido reconocida desde dos (2) perspectivas, como elemento 1 Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación: 110013342053-2017-00099-01

Pág. No. 8 salarial para los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y como factor salarial para quienes han sido retirados, computándose como partida de liquidación de la llamada asignación de retiro, de acuerdo con una escala porcentual y siempre en función del salario básico percibido al tiempo del retiro, aspectos frente a los cuales se manifestó el Consejo de Estado en providencia de 26 de marzo de 2009, en la que se señaló que la prima de actividad “…se estableció como una prestación a favor de los miembros activos de las Fuerzas, y posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro según el porcentaje establecido para los años en que el interesado estuvo en servicio activo…”2. Ahora bien, con posterioridad a la expedición de las normas reseñadas, se profirió la Ley 4 de 1992, a través de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y los miembros de la Fuerza Pública. Posteriormente, a través de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004 se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. El artículo 1º dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos allí

miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. El artículo 1º dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos allí contenidos, fijaría el régimen de la asignación de retiro , la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública. Por su parte el artículo 2 ibídem, consagró que para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendría en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad, “El mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y de las pensiones legalmente reconocidas (…)”.(Negrilla fuera de texto). La norma en comento, señaló en su artículo 3º que “ El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el 2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Sentencia de 26 de marzo de 2009. Rad.: 73001-23-31-000-2006-00964-01(0871-07).

Actor: Oscar Gómez Briñez. Demandado: Caja de Retiro De Las Fuerzas Militares.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación: 110013342053-2017-00099-01

Pág. No. 9 mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo (…)”. El Decreto 2070 de 2003, reformó “(…) el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares”, sin embargo, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, a través de sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004 y, como consecuencia, cobró de nuevo vigencia, entre otros, el Decreto 1213 de 1990. En desarrollo de la Ley 923, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, a través del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, que al referirse a las partidas computables que deben tenerse en cuenta para liquidar la asignación de retiro o pensión, dispuso:

“(…) ARTÍCULO 23 . Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1 2 Prima de actividad. 23.1.3… Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales.

artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales. (…) ARTÍCULO 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrá acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. (…) ARTICULO 45. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las demás disposiciones que le sean contrarias y, en especial, los artículos 193 del Decreto-ley 1211 de 1990, 167 del Decreto-ley 1212 de1990, 125 del Decreto 1213 de 1990, Ley 103 de 1912, y los artículos 39 y 40 del Decreto-ley 1793 de 2000 (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto). De conformidad con lo anterior, se concluye que el Decreto mencionado , determina las partidas computables en la liquidación de la asignación de retiro del personal de la Policía Nacional, con inclusión de la prima de actividad,Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación: 110013342053-2017-00099-01

Pág. No. 10 entre otros factores. Dicho Decreto rige a partir de la fecha de su publicación3, esto es, desde el 31 de diciembre de 2004, por lo tanto, sus disposiciones son aplicables al personal que adquiera el derecho a la asignación de retiro bajo su vigencia, sin que se haga extensivo, expresamente, al retirado con anterioridad, por tal razón no es posible su aplicación de forma retroactiva. Advierte la Sala que la jurisprudencia del Consejo de Estado es pacífica en torno a que no procede la reliquidación de la asignación de retiro por el incremento de la prima de actividad con fundamento en el Decreto 4433 de 2004, cuando la prestación se adquiere en vigencia del régimen anterior. El Alto Tribunal en sentencia del 19 de julio de 2018, señaló: “….concluye que el señor Ramiro García Méndez no tenía derecho al incremento del porcentaje de la prima de actividad en los términos del Decreto 4433 de 2004, porque el mismo no le era aplicable, al haberse consolidado su derecho pensional en vigencia del Decreto 1213 de 1990, que en su contenido determinaba un reconocimiento de la partida en cuantía de 20% del sueldo básico, por haber prestado los servicios durante 20 años, motivo por el cual para la Sala resulta ajustada a derecho la providencia atacada, en la medida en que aplicó la normativa pertinente al caso concreto”4. Conforme lo anterior, el Decreto 4433 de 2004 regula las situaciones producidas a partir de su vigencia, es decir, a partir del 30 de diciembre de

la medida en que aplicó la normativa pertinente al caso concreto”4. Conforme lo anterior, el Decreto 4433 de 2004 regula las situaciones producidas a partir de su vigencia, es decir, a partir del 30 de diciembre de 2004, atendiendo a la regla general de la aplicación de la ley en el tiempo, la cual supone que sus efectos son hacia el futuro e irretroactivos, pues no estableció disposición que pudiera regular situaciones consolidadas con anterioridad a la vigencia del mencionado decreto.

2. Caso Concreto.

En el sub lite, la demandante solicita que se modifique el porcentaje correspondiente a la prima de actividad en la sustitución de la asignación de retiro al 50%, teniendo en cuenta lo previsto en los Decretos 2070 de 2003 y/o 4433 de 2004, en virtud del principio de igualdad. En el plenario se encuentra acreditado que el causante prestó sus servicios por 20 años y 6 meses de servicio (f. 7), de la siguiente manera: 3 Decreto 4433 de 2004, artículo 454 Consejo de Estado sentencia del 19 de julio de 2018 11001-03-15-000-2018-02030-00 Actor: Ramiro García MéndezMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342053-2017-00099-01 Pág. No. 11 Por lo que la prima de actividad, como partida computable de la liquidación de la asignación de retiro, se reconoció en el porcentaje establecido en el precitado Decreto 1213 de 1990 esto es, en el veinte por ciento (20%) en atención al tiempo que prestó sus servicios, puesto que así lo dispone

precitado Decreto 1213 de 1990 esto es, en el veinte por ciento (20%) en atención al tiempo que prestó sus servicios, puesto que así lo dispone expresamente la norma. No obstante lo anterior, la parte actora considera que la Entidad ha aplicado de manera incorrecta los incrementos como lo estableció en el Decreto 4433 de 2004, sin embargo, la Sala resalta que debe tenerse en cuenta que las disposiciones del año 2004 en materia de reconocimiento de asignación de retiro, gobiernan únicamente a quienes adquirieron la condición de retirados a partir de su vigencia, esto es, a partir del 31 de diciembre de 2004; y en el caso que nos ocupa, el causante se retiró en 1997, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho Decreto (f. 8), obteniendo una asignación que tuvo en cuenta los parámetros establecidos en la norma vigente para esa época, sin que tal decisión pueda ser considerada como violatoria del derecho a la igualdad y principio de favorabilidad. Igual sucede respecto al Decreto 2070 de 2003, el que además fue declarado inexequible mediante sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004. El Órgano Vértice de la Jurisdicción Contenciosa ha precisado que negar reajuste de la asignación de retiro en los términos anteriores, no configura violación al derecho a la igualdad y al principio de favorabilidad, al respecto señaló: “Así mismo, tampoco se observa una vía de hecho por violación directa de la constitución, por desconocimiento del derecho a la igualdad, pues la autoridad accionada en ejercicio de su autonomía fundamentó su decisión en el criterio

señaló: “Así mismo, tampoco se observa una vía de hecho por violación directa de la constitución, por desconocimiento del derecho a la igualdad, pues la autoridad accionada en ejercicio de su autonomía fundamentó su decisión en el criterio hermenéutico que mejor se ajustaba al caso bajo estudio, acorde con la normativa aplicable, por lo que la existencia de providencias dictadas por otros jueces de la Republica, que ordenaron el reajuste de la prima de actividad a favor de Agentes de la Policía Nacional retirados, que como el accionante, les fue reconocida la prestación social en vigencia del Decreto 1213 de 1990, no comprometía al Tribunal y al juzgado accionado a adoptar una decisión en igual sentido, teniendo en cuenta que no es un asunto unificado por la jurisprudencia,

CONCEPTOS FECHA

INICIAL

FECHA FINAL AÑOS MESES DÍAS Agente Alumno 5/07/1976 30/11/1976 0 4 25

Agente Nacional 01/12/1976 20/05/1981 4 5 19 Agente Nacional 6/07/1982 6/11/1997 15 1 0 Alta tres meses 06/08/1997 06/11/1997 0 3 16Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342053-2017-00099-01 Pág. No. 12 y las sentencias cuestionadas se encuentran suficientemente sustentadas en criterios objetivos y razonables. Cabe mencionar, que no se vulnera el principio de favorabilidad, pues este criterio constitucional solo es aplicable cuando existen dos o más normas

criterios objetivos y razonables. Cabe mencionar, que no se vulnera el principio de favorabilidad, pues este criterio constitucional solo es aplicable cuando existen dos o más normas vigentes que regulan un mismo hecho, por lo que el juez debe aplicar aquél precepto que resulte más beneficioso para el sujeto, sin embargo, ello no se evidencia en el presente asunto, porque la norma pretendida por el demandante (Decreto 4433 de 2004) no existía al momento en que se causó su derecho prestacional, por tal motivo a juicio de esta Sala no se advierte un desconocimiento del principio de favorabilidad, por el hecho que la decisión acusada, haya resaltado la aplicación del Decreto 1213 de 19905”. En suma, la Sala considera que la decisión del a-quo se encuentra ajustada a derecho, como quiera que en el presente asunto no hay lugar al reajuste de la asignación de retiro en los términos pretendidos por la demandante, pues la prima de actividad fue incluida en la liquidación conforme a la norma vigente al momento del retiro del servicio, razón por la cual el fallo impugnado será confirmado.

3. Costas.

La Sala advierte que el artículo 365 del Código General del Proceso dispone: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación , casación, queja, súplica,

se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación , casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.” La condena en costas fue consagrada como una forma de sancio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...