TA CUN - 110013342053201700142-01-(29-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342053201700142-01-(29-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Precedente jurisprudencial aplicable / DECRETO 758 DE 1990 – No es posible jurídicamente hacerle extensiva a la parte actora, las disposiciones contenidas en el Decreto 758 de 1990, invocando para ello el principio de favorabilidad, comoquiera que el AG ® (q.e.p.d.), no se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 1º de la mentada norma, pues, no se demostró que hubiese efectuado cotizaciones al ISS, circunstancia que hace improcedente lo pretendido.
Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, reúne los requisitos y aptitudes legales, para que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL , le reconozca pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del Capitán AG ® (q.e.p.d.), conforme con lo previsto en el Decreto 758 de 1990?
Extracto: “(…) el señor (…) (q.e.p.d.) y la señora (…) contrajeron matrimonio el 18 de agosto de 1990, según consta en el Registro Civil de Matrimonio (…) De la referida unión conyugal nacieron (…) lo cual consta en los registros civiles de nacimiento (…) El 10 de marzo de 1981, el AG ® (…) (q.e.p.d.) fue dado de alta en la Policía Nacional, institución a la cual prestó sus servicios hasta el 23 de abril de
nacimiento (…) El 10 de marzo de 1981, el AG ® (…) (q.e.p.d.) fue dado de alta en la Policía Nacional, institución a la cual prestó sus servicios hasta el 23 de abril de 1993, cuando falleció a causa de un “ trauma raquimedular =aspiración de sangre arma de fuego ” (…) computando un tiempo de 12 años, 1 mes y 10 días (…) se determinó que la muerte del agente (…) ocurrió encontrándose en acto s que no fueron del servicio ( …) en Oficio del 10 de mayo de 1993, declaró que el fallecimiento del causante, ocurrió en servicio activo pero no por causa y razón del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto 1213 de 1990 (…) La Sección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, mediante la Resolución No. 07361 del 21 de julio de 1993, reconoció a la demandante (…) en calidad de cónyuge y en representación de los menores (…) hijos del causante, una indemnización por muerte y el auxilio de cesantías (…) Con ocasión del fallecimiento de la causante, el 12 de noviembre de 2013, la accionante solicitó ante la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición que fue atendida desfavorablemente, mediante el Oficio S-2013-381380 APREGROIN 1.10 del 27 de diciembre de 2013, donde se señala que no es po sible acceder al reconocimiento pretendido, (…) el causante no cumplió con los 15 años de servicio, exigidos en el Decreto 1213 de 1990. (…) el 2 de julio de 2014, la señora (…) radicó
reconocimiento pretendido, (…) el causante no cumplió con los 15 años de servicio, exigidos en el Decreto 1213 de 1990. (…) el 2 de julio de 2014, la señora (…) radicó nuevamente petición ante la Institución Policial, para que le reconocieran la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993, la cual fue resuelta negativamente, por medio del Oficio No. 238154 ARPRE GRUPE 1.10 del 31 de julio de 2014, luego de señalar que dicha normatividad no le resulta aplicable, (…) no se encontraba vigente para la fecha en que falleció el causante del derecho. (…) el 27 de enero de 2016, la actora solicitó el reconocimiento de la menciona da prestación, en aplicación del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990; (..) la entidad no ha dado respuesta. (…) antes de la entra da en vigencia de la Ley 100 de 1993, los regímenes pensionales se encontraban dispe rsos y tenían diferentes requisitos para el reconocimiento y pago de las pensiones en el país; fue con dicha ley, que se unificó el Sistema General de Pensiones, de manera qu e se aplica a todos los habitantes del territorio nacional. (…) el régimen conte nido en el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, no era u n régimen general, pues, su aplicación se encuentra delimitada a los trabajadores del sector privado que efectúen cotizaciones al ISS, a los afiliados obligatorios a dicha entidad o en forma excepcional a los servidores públicos que durante su vinculación estuvieron afiliados al ISS (…) no es posible jurídicamente hacerle extensiva a la
privado que efectúen cotizaciones al ISS, a los afiliados obligatorios a dicha entidad o en forma excepcional a los servidores públicos que durante su vinculación estuvieron afiliados al ISS (…) no es posible jurídicamente hacerle extensiva a la parte actora, las disposiciones contenidas en el Decreto 758 de 1990 (…) el AG ®(…) (q.e.p.d.), no se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 1º de la mentada norma, pues, no se demostró que hubiese efectuado cotizaciones al ISS, circunstancia que hace improcedente lo pretendido. (…) la tesis señalada por el A-quo y que en esta providencia se confirma, no desconoce los prin cipios invocados por la parte actora en el recurso de apelación, que tienen a afincar el principio de progresividad en materia laboral, ni mucho menos el prin cipio de favorabilidad (…) el Decreto 758 de 1990, no se creó como un régimen general, que permitiera por parte del operador judicial, su aplicación a servidores cobijados por regímenes especiales, tales como los miembros de la Fuerza Pública. (…) no significa que no pueda tener los mismos derechos y beneficios de las viudas de los Oficiales o Suboficiales de la Institución, tales como el reconocido por el Consejo de Estado (…) en la sentencia de unificación del 1° de marzo de 2018 (…) la mentada sentencia de unificación no se está desconociendo, comoquiera que en el presente asunto la situación es completamente diferente, no porque se trate de una viuda de un Agente de Policía, sino en tanto que el causante falleció antes d e la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera que no se encuentra dentro de la
asunto la situación es completamente diferente, no porque se trate de una viuda de un Agente de Policía, sino en tanto que el causante falleció antes d e la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera que no se encuentra dentro de la hipótesis contemplada en la subregla. (…) en cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas , que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las a gencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1 437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 disp uso un cambio en su regulación, al determinar que únicamente habrá condena en costas cuando se establezca que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. (…) la Sala no condenará en costas, pues se advierte que, tanto la demanda como la contestación se fundó en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T324 de 2014; SU 140 de 2019; T222 de 18; Consejo de Estad o, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CE-SUJ-SII-009-2018 del 1º de marzo de 2018, Actor Araceli del Carmen Llanos García, M.P. William Hernández
Gómez.
FUENTE FORMAL: Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1211 de
marzo de 2018, Actor Araceli del Carmen Llanos García, M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-42-053-2017-00142-01
Demandante: Margarita Silva Benavides
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-053-2017-00142-01
Demandante: MARGARITA SILVA BENAVIDES
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL
Tema: Reconocimiento pensión de sobrevivientes.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0105
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Tres ( 53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Tres ( 53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretend e la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio No. S2013-381380 DIR APREGROIN 1.10 del 27 de diciembre de 2013, por medio del cual, el Jefe del Grupo de Orientación e información de la Policía Nacional, negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a la demandante, ii) Oficio No. 238154 ARPRE GRUPE 1.10 del 31 de julio de 2014 , a través del cual, el Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, le negó a la accionante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993 y iii) Acto ficto que le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la parte actora, en aplicación del Decreto 758 de 1990.Radicado: 11001-33-42-053-2017-00142-01
Demandante: Margarita Silva Benavides
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
2 A título de restablecimiento del derecho, el apoderado de la parte actora
Demandante: Margarita Silva Benavides
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2 A título de restablecimiento del derecho, el apoderado de la parte actora solicitó condenar a la entidad demandada a: i) Reconocer una pensión de sobrevivientes a la demandante, en calidad de cónyuge supérstite del AG ® SACRAMENTO RUIZ SÁNCHEZ (q.e.p.d.), a partir del 23 de abril de 1993, fecha de fallecimiento del causante , ii) Pagar el retroactivo pensional , iii) Liquidar la mesada pensional teniendo en cuenta para el e fecto, todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio del de cujus y iv) Pagar los intereses moratorios, conforme al artículo 192 del CPACA.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
La parte actora indicó que, el 18 de agosto de 1990, la señora MARGARITA SILVA BENAVIDES contrajo matrimonio con el señor SACRAMENTO RUIZ SÁNCHEZ (q.e.p.d.) y que, de dicha unión nacieron dos hijos, Othman Whinner y Jennifer Maritza Ruiz Silva.
Expuso que el causante falleció el 23 de abril de 1993, cuando presta ba sus servicios a la Policía Nacional, acumulando un tiempo en la in stitución de 14 años, 3 meses y 11 días, siendo retirado el 23 de abril de 1993, por muerte.
Sostuvo que la demandante MARGARITA SILVA BENAVIDES , compartió
años, 3 meses y 11 días, siendo retirado el 23 de abril de 1993, por muerte.
Sostuvo que la demandante MARGARITA SILVA BENAVIDES , compartió lecho y techo con el fallecido, desde que contrajeron matrimonio hasta la fecha de deceso; así mismo, indicó que gozaba de los servicios de salud y bienestar de la Policía Nacional.
Señaló que la entidad demandada, mediante la Resolución No. 07361 del 21 de julio de 1994, le reconoció a la accionante y a sus hijos, una indemnización por la muerte del AG ® SACRAMENTO RUIZ SÁNCHEZ (q.e.p.d.) y las cesantías definitivas causadas por su labor.
Adujo que, a través de escrito del 12 de noviembre de 2013 , solicitó ante la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición que fue atendida desfavorablemente por la entida d, mediante el Oficio S2013-381380 APREGROIN 1.10 del 27 de diciembre de 2013 , al considerar que el causante no cumplió con los 15 años de servicio, exigidos en el Decreto 1213 de 1990.
Manifestó que, el 2 de julio de 2014 la señora SILVA radicó nuevamente petición ante la Institución Policial, para que le reconociera n la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993 , la cual fue resuelta negativamente, por medio del Oficio No. 238154 ARPRE GRUPE 1.10 del 31 de julio de 2014 , luego de señalar que dicha normatividad no le resultaRadicado: 11001-33-42-053-2017-00142-01
negativamente, por medio del Oficio No. 238154 ARPRE GRUPE 1.10 del 31 de julio de 2014 , luego de señalar que dicha normatividad no le resultaRadicado: 11001-33-42-053-2017-00142-01
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3 aplicable, toda vez que no se encontraba vigente para la fecha en que falleció el causante del derecho.
Relató que, el 27 de enero de 2016, la actora solicitó el reconocimiento de la mencionada prestación, en aplicación del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990; sin embargo, la entidad no ha dado respuesta.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
Luego de hacer un recuento de la normatividad aplicable al caso concreto, resaltó que como el causante ostentaba el grado de Agente de la Policía Nacional, gozaba de un régimen especial de carrera y prestaciones sociales, contenido en el Decreto 1213 de 19 90, el cual exigía un tiempo de servicios de 15 años, requisito que no fue acreditado, pues el de cujus contaba con 14 años, 3 meses y 11 días.
Así entonces, refirió que ante la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado , según la cual, los regímenes
años, 3 meses y 11 días.
Así entonces, refirió que ante la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado , según la cual, los regímenes especiales justifican su existencia cuando consagran beneficios sup eriores a los del común de la población, pues de no ser así y ante la inexistencia de una causa válida para ese tratamiento diferencial, se incurre en una discriminación injusta y contraria a los principios del Estado Social de Derecho; la parte actora solicita que se aplique el Régimen General, que bajo su p erspectiva es el aquél contenido en el Decreto 758 de 1990, pues el suyo resulta más gravoso.
El A-quo señaló que, no es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes prevista en el Decreto 758 de 1990 , comoquiera que los beneficiarios de la misma, son los trabajadores del sector privado que hubieran efectuado sus cotizaciones al ISS o a este y otras entid ades de previsión social, situación que no corresponde al causante, habida cuenta que para la fecha en la cual prestó sus servicios a la Policía Naciona l en calidad de Agente , las cotizaciones se hacían a la Caja perteneciente a dicha institución y de suyo, el reconocimiento obedecía al ente empleador.
Además de lo anterior, sostuvo que atendiendo la fecha de fallecimiento del señor RUIZ, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes era la Ley 12 de 1975, según la cual, se requiere acreditar el tiempo consagrado en la Ley que, para el caso en estudio, no es otro que aquél determinado en
la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes era la Ley 12 de 1975, según la cual, se requiere acreditar el tiempo consagrado en la Ley que, para el caso en estudio, no es otro que aquél determinado en el Decreto 1213 de 1990, que exige 15 años de servicio.Radicado: 11001-33-42-053-2017-00142-01
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4. Recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante, a través de memorial visib le en el archivo 12 del expediente híbrido, interpuso recurso de apelaci ón contra la decisión de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, fundamentándose en los siguientes argumentos:
Indicó que el A-quo desconoció recientes pronunciamientos jurisprudenciales que desarrollan unos principios en materia laboral, tales como el protector, el de favorabilidad, pro persona, de igualdad y de inescindibilidad de la norma.
Refirió que, si bien es cierto, el señor SACRAMENTO RUIZ SÁNCHEZ (q.e.p.d.), no cumplió el tiempo de servicio exigido en el rég imen especial al cual pertenecía, en tanto que completó 14 años, 3 meses y 11 días, mientras que la norma exige 15 años; lo cierto es que sí satisface los re quisitos del régimen común vigente para la fecha de fallecimiento del causa nte, esto es, el Decreto 758 de 1990, que contempla dos supuestos: i) 150 semanas dentro
que la norma exige 15 años; lo cierto es que sí satisface los re quisitos del régimen común vigente para la fecha de fallecimiento del causa nte, esto es, el Decreto 758 de 1990, que contempla dos supuestos: i) 150 semanas dentro de los seis años anteriores a su fallecimiento o ii) 300 semanas en cualquier época.
Arguyó que la sentencia impugnada desconoció sentencias de unificación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que en virtud del principio de favorabilidad, han aplicado las normas generales cuando los reg ímenes especiales contemplan requisitos más exigentes que aquél , resaltando que aunque el de cujus no tenía rango de Oficial ni Suboficial, sino que era un agente de la Policía Nacional, su cónyuge se encuentra en la s mismas circunstancias personales y de necesidad económica en la que pudiese encontrarse una viuda de un policial perteneciente a dichos ra ngos, de manera que no hay razón legal ni constitucional que justifique la desigualdad.
5. Alegatos de conclusión
5.1 Parte demandante
No presentó alegato de conclusión.
5.2. Parte demandada
No presentó alegato de conclusión.
5.3. Ministerio Público
No emitió concepto.Radicado: 11001-33-42-053-2017-00142-01
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5 Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide
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5 Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si la demandante MARGARITA SILVA BENAVIDES, en calidad de cónyuge supérstite, reúne los requisitos y aptitudes legales, para que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, le reconozca pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del Capitán AG ® SACRAMENTO RUIZ SÁNCHEZ (q.e.p.d.), conforme con lo previsto en el Decreto 758 de 1990.
Para desarrollar el problema planteado, se analizarán los siguientes aspectos: i) Normatividad aplicable a los Agentes de la Policía Nacional, ii) Decreto 758 de 1990 y iv) Caso concreto.
2. Normatividad aplicable a los Agentes de la Policía Nacional
Conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, la seguridad social es un servicio público de carácter irrenunciable, el cual debe ser prestado por el Estado con fundamento en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación y en el que además se establece una amplia gama de prestaciones asistenciales y económicas que amparan los riesgos de vejez, invalidez, o muerte, así como también, el derecho a la sustitución pensional, a la pensión de
participación y en el que además se establece una amplia gama de prestaciones asistenciales y económicas que amparan los riesgos de vejez, invalidez, o muerte, así como también, el derecho a la sustitución pensional, a la pensión de sobrevivientes y a la indemnización sustitutiva, entre otras.
Para el presente caso, resulta necesario ocuparnos del derecho a la pensión de sobrevivientes, que es aquel que le asiste al grupo familiar del afiliado que fallece, para reclamar, ahora en su nombre, dicha prestación, con el fin de enfrentar el posible desamparo al que se puedan ver sometidos por el deceso de la persona de la cual dependían económicamente. Así lo ha resaltado la H.
Corte Constitucional al decir:
“La finalidad de la pensión de sobrevivientes, como componente del derecho a la seguridad social, es proteger al núcleo familiar del trabajador afiliado o pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte, de tal manera que les permita asegurar una subsistencia en condiciones dignas, máxime cuando dicha prestación es la única fuente de ingreso de sus beneficiarios. 1
1 Sentencia T-324 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.Radicado: 11001-33-42-053-2017-00142-01
Demandante: Margarita Silva Benavides
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
6 En ig ual sentido, el H. Consejo de Estado resaltó la importancia de esta prestación, a través de la Sentencia de 2 de octubre de 2014 , CP Gerardo
6 En ig ual sentido, el H. Consejo de Estado resaltó la importancia de esta prestación, a través de la Sentencia de 2 de octubre de 2014 , CP Gerardo Arenas Monsalve, radicado interno No. 0964-2012, así:
En efecto, con la finalidad de atender dicha contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobreviviente c uya finalidad, no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.
Ahora, desde la conformación de la Fuerza Pública en Colombia, el ordenamiento jurídico ha establecido diferentes prestaciones de rivadas de la muerte de los miembros de dicho grupo de empleados del Estado, distinguiendo las prestaciones originadas por causa y en razón del servicio mismo, de aquellas en que el Agente fallece en simple actividad, esto es, por causas ajenas a la misión encomendada. En efecto, estatutos como los Decretos 6 09 de 1977 2 y 2063 de 1984 3, contemplaron las diferentes prestaciones a que tenían derecho los beneficiarios que enlist ara la ley, a quienes se buscaba protegerles un mínimo de garantía de no pe rder las condiciones de vida que llevaban en razón del ejercicio policial del fallecido.
Las referidas disposiciones fueron derogadas por el Decreto 1213 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal d e Agentes de la Policía Nacional”, norma que se encontraba vigente para la fecha del fallecimiento del
Las referidas disposiciones fueron derogadas por el Decreto 1213 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal d e Agentes de la Policía Nacional”, norma que se encontraba vigente para la fecha del fallecimiento del causante, esto es, 23 de abril de 1993, que en su artículo 165 contemplaba las prestaciones derivadas de la muerte en actos meritorios del servicio, así:
ARTICULO 123.Muerte en actos especiales del servicio . Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Agente de la Polic ía Nacional en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo cualquiera que sea el tiempo de servicio, además sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto.
b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
2 Por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional 3 Ídem.Radicado: 11001-33-42-053-2017-00142-01
Demandante: Margarita Silva Benavides
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c. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado conferido póstumamente.
d. Si el Agente no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto.
PARAGRAFO. Se entiende por actos meritorios del servicio para t odo efecto, aquellos en que el Agente, se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas.
A su turno, dicho estatuto en el artículo 163, señaló las prestaciones derivadas de la muerte en simple actividad, en los siguientes términos:
ARTICULO 121.Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 del presente Estatuto.
a. A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 del presente Estatuto.
b. Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante.
c. Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante.
El artículo 173 del estatuto en cita establece el orden de beneficiarios d e las prestaciones sociales citadas en la norma transcrita:
ARTICULO 132.Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial:
a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley.Radicado: 11001-33-42-053-2017-00142-01
Demandante: Margarita Silva Benavides
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8 b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos.
c. Si no hubiere hijos, la prestación se dividirá así:
- Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge.
- Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales.
iguales entre los hijos.
c. Si no hubiere hijos, la prestación se dividirá así:
- Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge.
- Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales.
d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirán entre los padres, así:
- Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres.
- Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.
- Si el causante es hijo extramatrimonial la prestación se dividirá en partes iguales entre los padres.
- Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción , la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptivos en igual proporción.
- Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto e ra su único sostén, a sus hermanos menores de dieciocho (18) años.
- Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos.
- A falta de descendientes, ascendientes, hijos adopti vos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Conforme a las disposiciones transcritas, se tiene que entre las prestaciones sociales a que tienen derecho los beneficiarios anteriormente e nlistados, se encuentra la pensión Post-morten , que para su reconocimiento se requiere
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Conforme a las disposiciones transcritas, se tiene que entre las prestaciones sociales a que tienen derecho los beneficiarios anteriormente e nlistados, se encuentra la pensión Post-morten , que para su reconocimiento se requiere que el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, cuando la muerte ocurrió en simple actividad.
- Decreto 758 de 1990
El Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, contiene el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalid ez, Vejez y Muerte, aplicable a aquellos servidores públicos o sus beneficiarios que durante su vinculación estuvieron afiliados al ISS, así, conforme al artículo 1ºRadicado: 11001-33-42-053-2017-00142-01
Demandante: Margarita Silva Benavides
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
9 del acuerdo en cita, eran sujetos o
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