TA CUN - 110013342053201700282-01-(21-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342053201700282-01-(21-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Expediente : 11001-33-42-053-2017-00282-01
Demandante : Augusto Emir Hernández Rodríguez Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Llamamiento a calificar servicios Actuación : Recurso de apelación contra auto que niega pruebas ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de 30 de octubre de 2018 proferido en audiencia inicial por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá (folios 29 a 33), con el que se negó el decreto de una prueba referente a los conceptos de idoneidad profesional emitidos para el ascenso del actor y los interrogatorios de parte de quienes suscribieron el acta Nro. 15 del 19 de diciembre de 2016 solicitados en la audiencia de pruebas por la parte demandante.
PROVIDENCIA IMPUGNADA En audiencia inicial llevada a cabo el día 30 de octubre de 2018, en etapa de pruebas el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió negar una prueba referente a los conceptos de idoneidad profesional y la práctica de los interrogatorios de parte de
Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió negar una prueba referente a los conceptos de idoneidad profesional y la práctica de los interrogatorios de parte de quienes suscribieron el acta Nro. 15 de 19 de diciembre de 2016 solicitados en la audiencia de pruebas por el apoderado de la parte demandante; frente a la prueba de conceptos de idoneidad profesional la primera instancia señaló que dicha prueba es impertinente y además agregó que ya obran los antecedentes administrativos, sin que sea objeto de discusión el ascenso del actor, respecto de la solicitud de decretar los interrogatorios de parte de los oficiales que suscribieron el Acta Nro. 15 de 19 de diciembre de 2016 manifestó que «… el artículo 11 establece que la solicitud de pruebas deberá hacerse para el demandante con la demanda o su reforma, en ese orden de ideas la petición realizada por la actora resulta extemporánea. De otra parte el interrogatorio de parte resulta inconducente por parte de los representantes de las entidadesExpediente: 11001-33-42-053-2017-00282-01
Demandante: Augusto Emir Hernández Rodríguez Apelación auto públicas, por tanto, se NIEGA la petición ». Además no se evidencia que sean necesario hacer uso se la facultad oficiosa.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la referida decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación indicando en primer lugar que frente al concepto de idoneidad profesional es indispensable comoquiera que se pretende demostrar que hubo desviación del poder por cuanto durante el año que estuvo como coronel efectivo el actor tuvo un gran desempeño en la labor que
de apelación indicando en primer lugar que frente al concepto de idoneidad profesional es indispensable comoquiera que se pretende demostrar que hubo desviación del poder por cuanto durante el año que estuvo como coronel efectivo el actor tuvo un gran desempeño en la labor que se desempeñaba en ese momento y frente a los interrogatorios indicó que eran necesarios para poder profundizar y llegar a una respuesta al problema jurídico planteado con el fin de determinar las verdaderas motivaciones por las cuales se le llamo a calificar servicio al actor y si tenía las calidades para continuar. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En atención a que el recurso fue interpuesto y sustentado dentro del término previsto para el efecto1, se concedió en la misma audiencia del 30 de octubre de 2018 (folios 29 a 33). CONSIDERACIONES Competencia. Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, conforme a lo previsto en el numeral 9º del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, el Despacho es competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto en el artículo 125 de la misma norma. Problema jurídico. Se contrae en determinar si le asiste razón jurídica o no al a quo al haber negado el decreto de la prueba documental solicitada y los interrogatorios de quienes suscribieron el acto administrativo demandado pruebas solicitadas por la parte demandante. 1 Artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA): «Trámite del recurso de apelación
suscribieron el acto administrativo demandado pruebas solicitadas por la parte demandante. 1 Artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA): «Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
(…)
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.
4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso».
2Expediente: 11001-33-42-053-2017-00282-01
Demandante: Augusto Emir Hernández Rodríguez Apelación auto Caso concreto. En principio, se tiene que durante el trámite de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA 2, el juez «…decretará… las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad».3
Ahora bien, en cuanto a la prueba solicitada por la parte actora en la audiencia inicial referente a los interrogatorios, sea lo primer decir la Ley 1437 de 2011 en su artículo 212 establece lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto a la prueba solicitada por la parte actora en la audiencia inicial referente a los interrogatorios, sea lo primer decir la Ley 1437 de 2011 en su artículo 212 establece lo siguiente: «ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada» (Subraya de la Sala). De lo anterior se colige que las partes tienen una etapa procesal para aportar y solicitar la práctica de pruebas las cuales se deben cumplir conforme a la anterior norma. Así mismo, en cuanto a la prueba documental el juez debe verificar si la misma cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, a fin de que puedan ser decretada y tenida en cuenta para efectos de demostrar los hechos que en la demanda se mencionan y que sirven de fundamento a las pretensiones, y así lograr emitir concepto del fondo del asunto. Sobre el particular debe tenerse en cuenta que el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado en el sentido de indicar que: «…la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según
Administrativo se ha pronunciado en el sentido de indicar que: «…la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate). Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a: 1. Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera 2 “Audiencia inicial”. 3 Artículo 180 (numeral 10) del CPACA. 3Expediente: 11001-33-42-053-2017-00282-01
Demandante: Augusto Emir Hernández Rodríguez Apelación auto de las oportunidades legales. 4. Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba.»4
Es decir, que el juez debe clasificar las pruebas solicitadas de acuerdo a su conducencia, pertinencia y utilidad para establecer si las decreta o no, teniendo en cuenta que ellas sirvan para esclarecer los hechos de la demanda. Por otra parte, debe anotarse que la necesidad de una prueba radica en que ésta sea relevante para «…llevar al juez al grado de convencimiento suficiente para que pueda solucionar el problema objeto de litigio» 5 y «…demostrar los hechos que son tema de prueba en el
relevante para «…llevar al juez al grado de convencimiento suficiente para que pueda solucionar el problema objeto de litigio» 5 y «…demostrar los hechos que son tema de prueba en el proceso»6, valga decir, sobre los que subsista desacuerdo entre las partes. Del análisis de la providencia impugnada se advierte que la parte demandante solicitó el decreto y práctica de una prueba documental referente al concepto de idoneidad profesional, prueba que para la Sala no es pertinente comoquiera que ya se allego el expediente administrativo en lo referente y lo que se discute es el no llamado a calificar servicios. Ahora bien, frente al decreto de los interrogatorios de parte de quienes suscribieron el acto administrativo Acta Nro. 15 de 19 de diciembre de 2016, al respecto la Sala concluye que no era la oportunidad para solicitarla comoquiera que se pidió en la audiencia inicial y el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, es muy claro en decir que las partes podrán aportar o solicitar la práctica de pruebas en la demanda y su contestación, por lo tanto la prueba solicitada por la parte actora es extemporánea. En consecuencia, la Sala encuentra que le asiste razón al juez de primera instancia para negar la prueba documental referente al concepto de idoneidad profesional y los interrogatorios de parte solicitados, razón por la que se confirmará el auto apelado. Por lo expuesto, se RESUELVE: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, Sentencia de 8 de junio de 2016. Radicado N° 110010328000201600001-00
Por lo expuesto, se RESUELVE: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, Sentencia de 8 de junio de 2016. Radicado N° 110010328000201600001-00 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección cuarta. Consejero ponente: William Giraldo Giraldo. Providencia de 11 de junio de 2009. Radicado número: 66001-23-31-000-2008-00010-01(17437). 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección cuarta. Consejera ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. Providencia de 23 de abril de 2009. Radicación número: 25000-23-27-000-2008-90098-01(17508). 4Expediente: 11001-33-42-053-2017-00282-01
Demandante: Augusto Emir Hernández Rodríguez Apelación auto Primero.- Confirmar el auto de 30 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó el decreto de la prueba documental referente al concepto de idoneidad profesional y los interrogatorios de parte solicitados por la parte demandante , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.
LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN
Magistrado
JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Magistrado
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.
LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN
Magistrado
JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Magistrado ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Magistrado fpc 5