TA CUN - 11001334205320170028801-(11-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205320170028801-(11-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 11 de febrero de 2021
Mag. Ponente: Dr. José María Armenta Fuentes
Expediente No.: 110013342053-2017-00288-01
Accionante: Luis Javier Beltrán Chitiva
Accionada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Cesantías retroactivas para el personal docente Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2019, por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
Demanda Relación Fáctica El accionante ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al Distrito Capital de Bogotá, desde el 8 de febrero de 1993. El 09 de noviembre de 2016, radicó derecho de petición bajo el No. 2016CES-390845, solicitando el reconocimiento y pago de las cesantías parciales. La Secretaria de Educación de Bogotá mediante Resolución No. 3317 del 03 de mayo de 2017, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales por un valor de $32.673.724. La entidad demandada aplico a efectos de liquidar las cesantías parcial el régimen contemplado en el literal b numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el contemplado en la Ley 6ª de 1945 que consagra su pago en forma retroactiva.
PretensionesRadicado No.: 2017-00288-00
Accionante: Luis Javier Beltrán Chitiva
1989 y no el contemplado en la Ley 6ª de 1945 que consagra su pago en forma retroactiva.
PretensionesRadicado No.: 2017-00288-00
Accionante: Luis Javier Beltrán Chitiva
2 El accionante, mediante apoderado, solicitó: Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 3317 del 03 de mayo de 2017, por medio de la cual la accionada reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a favor del señor Luis Javier Beltrán Chitiva. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del derecho, se declare que la accionante tiene derecho a que la accionada le reconozca de manera retroactiva las cesantías parciales, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente, es decir; desde el 08 de febrero de 1993. Se declare que a futuro la accionante tiene derecho a que la entidad pública demandada liquide, reconozca y pague sus cesantías de manera retroactiva, conforme a la Ley 6ª de 1945, Decreto 2764 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 que consagran su pago en forma retroactiva. Se condene a la accionada a pagar el valor de las diferencias que resulten entre los valores efectivamente cancelados conforme a la Resolución No. 3317 del 03 de mayo de 2017, con el resultante de la reliquidación por concepto de cesantías parciales retroactivas. Se condene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sentencia Apelada El Cincuenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, negó las
términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sentencia Apelada El Cincuenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda argumentando que: “(…) el demandante se vinculó como docente al servicio de la Secretaria de Educación de Bogotá en vigencia de la Ley 91 de 1989 y dado que la misma señala que el régimen aplicable de las cesantías para los docentes que se vincularon a partir del 1ª de enero de 1990 es el anualizado y sin retroactividad, no es procedente el reconocimiento de la prestación deprecada de forma retroactiva, como se persigue a través del presente medio de control, lo anterior aunado a que el artículo 13 de la ley 344 de 1996 excluyo de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la ley 91 de 1989, esto es , a partir del 1ª de enero de 1990, como es el caso del demandante.” “ PRIMERO NEGAR las pretensiones de la demanda, por las rezones ya expuestas y SEGUNDO no imponer condena en costas.” Recurso de ApelaciónRadicado No.: 2017-00288-00
Accionante: Luis Javier Beltrán Chitiva
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La parte demandante: presento recurso de apelación y solicita que se modifique la sentencia de primer grado, ordenando reconocimiento y pago de sus cesantías en forma retroactiva, ya que el señor Luis Javier Beltrán Chitiva tiene derecho a que se le aplique la ley 6 de 1945 del régimen de retroactividad de cesantías y así se deben liquidar.
Consideraciones de la Sala Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se
tiene derecho a que se le aplique la ley 6 de 1945 del régimen de retroactividad de cesantías y así se deben liquidar. Consideraciones de la Sala Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y los argumentos del apelante, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. Problema Jurídico Conforme a la relación fáctica, pretensiones de la demanda y pruebas allegadas al expediente, se tiene que el objeto de esta contención apunta a definir si el actor, tiene derecho al reconocimiento de sus cesantías aplicando el régimen de retroactividad, a partir del 08 de febrero de 1993, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 o en forma anualizada como lo hizo la entidad, basada en la Ley 91 de 1989. Material Probatorio Copia cédula de ciudadanía. (Fl.4) Resolución No. 3317 del 03 de mayo de 2017 “ Por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para reparaciones locativas” (Fls.6– 8) Acta de posesión del 08 de febrero de 1993. (Fls.9-11) Normatividad Aplicable La Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, establece en sus artículos 1º, 2º y 15, lo
Normatividad Aplicable La Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, establece en sus artículos 1º, 2º y 15, lo siguiente:Radicado No.: 2017-00288-00
Accionante: Luis Javier Beltrán Chitiva 4 “(…) Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Artículo 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: … 2. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal y, en consecuencia, seguirán siendo pagadas por dichas entidades. (…) Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y
cuales venía vinculado este personal y, en consecuencia, seguirán siendo pagadas por dichas entidades. (…) Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. …
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…)” De la norma trascrita en precedencia, se puede establecer lo siguiente: i) que para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 el reconocimiento de las cesantías conservó el sistema de retroactividad y; ii) que para el personal docente nacional, nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 o con vinculación anterior a dicha fecha y sólo respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, elRadicado No.: 2017-00288-00
Accionante: Luis Javier Beltrán Chitiva
5 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas, liquidadas anualmente y sin retroactividad.
Accionante: Luis Javier Beltrán Chitiva
5 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas, liquidadas anualmente y sin retroactividad. En consecuencia de lo anterior, y teniendo en cuenta que el señor Luis Javier Beltrán Chitiva, tomo posesión del cargo el 08 de febrero 1993, es claro que para el presente caso le es aplicable lo dispuesto en el literal B) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual establece en relación a las cesantías un sistema anualizado, relativo al reconocimiento y pago de un interés anual sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad. De otra parte, en relación al argumento expuesto por el apoderado de la accionante, en el que señala que “(…) el principio general del derecho, conforme al cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, siendo en este caso la retroactividad en las cesantías una prestación accesoria con naturaleza idéntica a la obligación principal, por mandato constitucional tiene carácter de derecho cierto e indiscutible, el reconocimiento y pago de la retroactividad se aplica a docentes vinculados antes del 30 de diciembre de 1996, sus cesantías deberán liquidarse con retroactividad, pues así lo establece el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, según el cual el personal docente de vinculación territorial (distrital, departamental o municipal) será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional de la
1993, según el cual el personal docente de vinculación territorial (distrital, departamental o municipal) será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional de la respectiva entidad territorial. (…)”. Estima esta Corporación que una vez examinado el artículo 6º de la Ley 60 del 12 de agosto de 1993, el cual establece que “(…) el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones (…)”. En vista de lo anterior, se puede concluir que dicha norma remite para su aplicación respecto a las prestaciones sociales de los docentes a la Ley 91 de 1989, que se reitera, determina que para el personal docente vinculado con posterioridad al 1º de enero de 1990, se le aplicará el régimen de liquidación de cesantías anualizado y sin retroactividad. Por lo expuesto en precedencia, no encuentra la Sala que la accionada, vulnere o desconozca los derechos reclamados por la parte actora , con laRadicado No.: 2017-00288-00
Accionante: Luis Javier Beltrán Chitiva 6 expedición del acto administrativo ahora demandado, toda vez que la entidad accionada actúo conforme a derecho, en consecuencia de lo anterior se negarán las pretensiones de la demanda. En consecuencia, se confirmara la sentencia
6 expedición del acto administrativo ahora demandado, toda vez que la entidad accionada actúo conforme a derecho, en consecuencia de lo anterior se negarán las pretensiones de la demanda. En consecuencia, se confirmara la sentencia proferida el 23 de enero de 2019, por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. Por último, considera esta Sala que al revisar el expediente no se observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida por la parte actora, que hubiese hecho incurrir en costas procesales en esta instancia, razón por la cual no es procedente la condena en costas y agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 23 de enero de 2019, por el
Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso promovido por el Señor Luis Javier Beltrán Chitiva contra la Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual se negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Y en su lugar; Segundo: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado, como consta en actas. José María Armenta Fuentes
Segundo: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado, como consta en actas. José María Armenta Fuentes
MagistradoRadicado No.: 2017-00288-00
Accionante: Luis Javier Beltrán Chitiva
7 Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado
Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada Salvamento de voto