TA CUN - 110013342053201700291-01-(06-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342053201700291-01-(06-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / DESCUENTOS DE APORTES EN SALUD 12% PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Se debe declarar la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, respecto de la petición presentada ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca el 9 de marzo de 2011 / REINTEGRO - En cuanto a la procedencia del reintegro de los valores que por descuentos de salud se realizaron a las mesadas adicionales, dado el régimen especial que ostentan los docentes pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a que el descuento se encuentra previsto en la Ley 91 de 1989, el mismo es aplicable a cada una de las mesadas recibidas por el pensionado con destino a la salud, no hay lugar a ordenar el reintegro de los dineros descontados por concepto de salud, sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Problema jurídico: ¿Establecer si le asiste o no derecho a la demandante, a que le sea reintegrado el 12% por concepto de cotización para la prestación de servicios de salud sobre los dineros descontados correspondientes a las mesadas adicionales de junio y diciembre, aspecto para lo cual se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial?
adicionales de junio y diciembre, aspecto para lo cual se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial?
Extracto: “(…) le fue reconocida la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 04825 del 20 agosto de 2003 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación de Cundinamarca, efectiva a partir del 4 de abril de 2003, en cuantía equivalente $ 1.342.867 (…) presentó el 9 de marzo de 2011 solicitud de reintegro y/o devolución de los descuentos efectuados por aportes a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre y la suspensión del mismo, sin que a la fecha repose respuesta alguna (…) Para la Sala es claro que se debe declarar la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, respecto de la petición presentada ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca el 9 de marzo de 2011. (…) En cuanto a la procedencia del reintegro de los valores que por descuentos de salud se realizaron a las mesadas adicionales, se tiene que dado el régimen especial que ostentan los docentes pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a que el descuento se encuentra previsto en la Ley 91 de 1989, el mismo es aplicable a cada una de las mesadas recibidas por el pensionado con destino a la salud (en igual sentido bajo la vigencia de la Ley 812 de 2003). (…) no
mismo es aplicable a cada una de las mesadas recibidas por el pensionado con destino a la salud (en igual sentido bajo la vigencia de la Ley 812 de 2003). (…) no hay lugar a ordenar el reintegro de los dineros descontados por concepto de salud, sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre. (…) Por otro lado, y teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 2010 del 2019 , en el entendido que adicionó el parágrafo 5° al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, en donde se ordenó reducir el porcentaje de cotización a salud a partir del 1° de enero de 2020 y de forma gradual en las pensiones de mesadas más bajas, se evidencia que como la mesada pensional que fue reconocida a la demandante (…) es superior a d os salarios mínimos mensuales legales vigentes (s.m.m.l.v), no tiene derecho a reducción alguna (…) el espíritu de la cotización al Sistema de Seguridad Social Integral, más en lo relacionado al Sistema de Seguridad Social en Salud, va encaminado a una cobertura total de los servicios médicos a toda la población del país, así que, bajo un postulado de justicia social, cuando existe tanta inequidad en una sociedad como la nuestra, aquellos beneficiarios de pensiones especiales deben contribuir al sistema en un porcentaje mínimo que cubra sus servicios de salud, y a la vez subsidien al sistema bajo el postulado de solidaridad. (…) Respecto a este principio, en la sentencia de la Corte Constitucional C - 313 de 2014 se adujo que no han sido pocas las ocasiones en las cuales la propia Corte se ha referido a la solidaridad y haExpediente: 11001-33-42-053-2017-00291-01
sentencia de la Corte Constitucional C - 313 de 2014 se adujo que no han sido pocas las ocasiones en las cuales la propia Corte se ha referido a la solidaridad y haExpediente: 11001-33-42-053-2017-00291-01 puesto de presente su fuerza normativa en la resolución de casos concretos. (…) “El principio de solidaridad se ha definido en el desarrollo jurisprudencial de esta Corporación, como la forma de cumplir con los fines propuestos por el Estado, materializando “los derechos constitucionales a la subsistencia, a la salud, (…) Un asunto importante en relación con la solidaridad tiene que ver con su connotación de deber, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93, en cuyo numeral 2 del inciso 2º se estipula, que toda persona y ciudadano tiene entre sus responsabilidades la de obrar conforme al principio de solidaridad social ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. (…) este precepto ha permitido en el ámbito de la salud desarticular la prestación del servicio de la capacidad de pago. Así, por ejemplo, en sede de tutela el juez constitucional ha protegido a personas en condiciones de debilidad manifiesta y sin capacidad de pago como aquellas que se encuentran en situación de indigencia. (…) no siempre la capacidad económica de las personas es la que determina el grado de atención en salud, porque debe existir siempre un mínimo de servicios de salud que tiene que ser igual para todos, permitiendo concluir que, no todo el sistema de salud está determinado por la capacidad económica de las personas, pues también se aplica el principio de la solidaridad, en virtud del cual quienes no tienen recursos económicos para cotizar al sistema reciben
sistema de salud está determinado por la capacidad económica de las personas, pues también se aplica el principio de la solidaridad, en virtud del cual quienes no tienen recursos económicos para cotizar al sistema reciben la atención en salud y son beneficiados con los recursos que se reciben a través del FOSYGA cuya finalidad es garantizar la compensación entre personas de distintos ingresos. (…) Un aspecto que no puede pasar por alto la Sala, hace relación a lo que las citas precedentes aluden en algunos de sus apartes. Se trata, del nexo importante que la Corte Constitucional ha establecido entre el artículo 13 de la Carta y el principio de solidaridad cuando ha concretado el contenido de los incisos 2 y 3 del citado artículo 13 en materia de salud, protegiendo a las personas cuya situación encaja en lo descrito por los contenidos referidos. La fuerza normativa del principio de solidaridad ha sustentado la protección del derecho en casos que, de otro modo, hubiesen significado el desconocimiento del derecho a la salud con el consecuente riesgo para la integridad y la vida. (…) se revocará la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda y declarar la existencia del silencio administrativo negativo, con motivo de la ausencia de respuesta a la petición presentada el 9 de marzo de 2011. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias
demanda y declarar la existencia del silencio administrativo negativo, con motivo de la ausencia de respuesta a la petición presentada el 9 de marzo de 2011. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-369 de 2004; C-623 de 2004; T-1271 de 2008; C - 313 de 2014; Consejo de Estado, Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 6ª de 1945; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 1122 de 2007; Ley 1250 de 2008; Decreto 1073 de 2002; Ley 42 de 1982; Ley 1943 de 2018; Decreto 1743 de 1966; Ley 2010 del 2019; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Expediente: 11001-33-42-053-2017-00291-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado Ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-42-053-2017-00291-01
Demandante: Gloria Adela Mahecha Avendaño
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio
Expediente: 11001-33-42-053-2017-00291-01
Demandante: Gloria Adela Mahecha Avendaño
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Descuentos de aportes en salud 12% pensión de jubilación
Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial del 27 de junio de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Gloria Adela Mahecha Avendaño en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de EducaciónExpediente: 11001-33-42-053-2017-00291-01
Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Declarar la existencia y nulidad del acto ficto o presunto resultado del silencio negativo por la falta de respuesta a la petición presentada en el año 2011, por medio de la cual se solicitó el reintegro de los descuentos de salud realizados a las mesadas adicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre. En caso de no declararse la existencia del acto ficto o presunto solicitó se declare la
de la cual se solicitó el reintegro de los descuentos de salud realizados a las mesadas adicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre. En caso de no declararse la existencia del acto ficto o presunto solicitó se declare la nulidad parcial del Oficio No. S-2011-057755 del 11 de abril de 2011, expedido por la Secretaría de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho, solicitó que se condene a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que, a través de la Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora de los recursos, reintegre los valores que por descuentos en salud del 12% se han realizado sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como también, la suspensión de los mismos, desde el 4 de abril de 2003. Solicitó condenar a la entidad a efectuar la devolución de las sumas de forma indexada aplicando la variación del índice de precios al consumidor, al pago de costas y agencias en derecho, y al pago de los intereses moratorios y al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. 1.2 Hechos: Para sustentar las pretensiones relató los siguientes hechos2: A la señora Gloria Adela Mahecha Avendaño le fue reconocida la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 4825 del 20 de agosto de 2003 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación de
A la señora Gloria Adela Mahecha Avendaño le fue reconocida la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 4825 del 20 de agosto de 2003 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación de Cundinamarca, efectiva a partir del 4 de abril de 2003, en cuantía equivalente a $ 1.342.867. 1 F. 17 y 17 vuelto. 2 F. 17 vuelto y 18.Expediente: 11001-33-42-053-2017-00291-01 La demandante en el año 2011 presentó solicitud de reintegro y/o devolución de los descuentos efectuados por aportes a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin que a la fecha repose respuesta alguna. La Fiduciaria la Previsora S.A., mediante el Oficio No. 2011EE45453 del 8 de junio de 2011 señaló que no es competente para contestar ni expedir actos administrativos, pues solo obra en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2°, 4°, 13, 25, 29, 48, 49, 53 y 58 de la Constitución Política, artículo 10 del Código Civil, la Ley 6 de 1945, la Ley 4 de 1966, la Ley 91 de 1989, la Ley 812 de 2003, la Ley 1285 de 2008, el Decreto 1743 de 1966, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969, y el Decreto 1073 de 20023 .
2008, el Decreto 1743 de 1966, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969, y el Decreto 1073 de 20023 . Señaló en el acápite de los hechos de la demanda que la Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio efecto descuentos del 12% sobre las mesadas adicionales desde el momento que se reconoció la pensión de jubilación de la demandante. Advirtió que de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, la entidad accionada no está facultada para aplicar un porcentaje superior por descuentos en salud a las mesadas adicionales, por lo que su actuar es contrario a las disposiciones constitucionales y normativas que regulan la materia.
2. Contestación de la demanda4
El Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriono contestó la demanda pese a haber sido debidamente notificada de la misma.
3. Sentencia de primera instancia 3 Ff. 18 a 23. 4 Ff. 53 y 54.Expediente: 11001-33-42-053-2017-00291-01
El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia proferida en audiencia inicial del 27 de junio de 2019 5, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. Luego de efectuar un recuento normativo aplicable al caso en estudio, el juez de primera instancia sostuvo que es posible acceder a las pretensiones de la demanda, dado que frente a la controversia no existe una orientación jurisprudencial unificada
Luego de efectuar un recuento normativo aplicable al caso en estudio, el juez de primera instancia sostuvo que es posible acceder a las pretensiones de la demanda, dado que frente a la controversia no existe una orientación jurisprudencial unificada por lo que considera que es procedente acceder a la devolución y suspensión de los descuentos en salud que la entidad demandada realiza sobre las mesadas adicionales de los docentes, pues no existe justificación para otorgar un discriminatorio a los docentes incorporados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, la cual debe aplicarse de manera integral en virtud del principio de inescindibilidad de la Ley. Señaló que hay lugar declarar la nulidad del acto administrativo demandado, pues la entidad desconoció la prohibición establecida en la Ley 42 de 1982 y en el Decreto 1073 de 2002, por lo que ordenó el reintegro de las sumas por los descuentos que se realizaron por concepto de aportes de salud sobre las mesadas pensionales de junio y diciembre y la suspensión del pago de los mismos, con efectos fiscales a partir del 9 de agosto de 2014, por encontrarse configurada la excepción de prescripción trienal. Manifestó que aceptar la teoría del Ministerio de Educación conllevaría a desconocer el principio de no regresividad y trato discriminatorio sin fundamento, para los docentes que ingresaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, pues eso implicaría un descuento que no sufren quienes ingresaron con posterioridad y que además desconocen las anteriores que preveían tal garantía, en franco desconocimiento de la igualdad material que prevé el artículo 13 de la
2003, pues eso implicaría un descuento que no sufren quienes ingresaron con posterioridad y que además desconocen las anteriores que preveían tal garantía, en franco desconocimiento de la igualdad material que prevé el artículo 13 de la Constitución Política, así como el principio de inescindibilidad de la norma.
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 16 de septiembre de 2019 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada, en contra de la 5 Ff. 140 a 145. 6 F. 168Expediente: 11001-33-42-053-2017-00291-01 sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. Argumentos del recurso La parte demandada interpuso recurso de apelación7 solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Señaló que a través de la Ley 812 de 2003 se aumentó el monto de cotización de los docentes al sistema de salud respecto de su mesada pensional, dado que el descuento del 5% establecido en la Ley 91 de 1989 se pasó a un 12% conforme a lo señalado en la Ley 100 de 1993, sin embargo, esto no implica que este descuento no pueda efectuarse a las mesadas adicionales que estos devenguen pues en el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 establece que el descuento se debe efectuar tanto a las mesadas pensionales como a las adicionales, sin importar su naturaleza.
5. Alegatos de conclusión
artículo 8 de la Ley 91 de 1989 establece que el descuento se debe efectuar tanto a las mesadas pensionales como a las adicionales, sin importar su naturaleza.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 7 de octubre de 2019 8 se ordenó dar traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5.1. Parte demandante9
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. 5.2. Parte demandada10 La entidad accionada no presentó alegatos de conclusión. 5.3. Ministerio Público 7 Ff. 155 a 157. 8 F. 172. 9 F. 185. 10 Ibid.Expediente: 11001-33-42-053-2017-00291-01 El Ministerio Público rindió concepto tendiente a que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se niegue las pretensiones de la demanda11.
III. Consideraciones de la Sala para fallar
1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar la existencia y nulidad del acto ficto o
conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar la existencia y nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo respecto de la petición presentada el 9 de marzo de 2011 ante la Secretaría de Educación de Bogotá, por medio de la cual se entiende que se negó a la demandante Gloria Adela Mahecha Avendaño el reintegro del 12% por concepto de cotización para la prestación de los servicios de salud sobre los dineros descontados correspondientes a las mesadas de la pensión de jubilación adicionales de junio y diciembre.
Por tanto, corresponde establecer si le asiste o no derecho a la demandante Gloria Adela Mahecha Avendaño, a que le sea reintegrado el 12% por concepto de cotización para la prestación de servicios de salud sobre los dineros descontados correspondientes a las mesadas adicionales de junio y diciembre, aspecto para lo cual se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Descuentos de salud sobre las mesadas adicionales 11 Ff. 177 a 184.Expediente: 11001-33-42-053-2017-00291-01
El centro del debate judicial gira en torno a establecer si son o no legales las deducciones en salud sobre las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
El centro del debate judicial gira en torno a establecer si son o no legales las deducciones en salud sobre las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Para resolver el asunto se tiene que la Ley 4ª del 23 de abril de 1966 "Por medio de la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones", señaló el porcentaje que se debe descontar de las mesadas de los pensionados a favor de la entidad de previsión a la que se encuentren afiliados, así: "Artículo 2°. Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social, cotizarán con destino a la misma, así: a) Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación b) Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente cada mes. Parágrafo. Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional". (Destaca la Sala). De la anterior disposición, se tiene que los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social, deben cotizar el 5% de su mesada para la seguridad social, pues así lo reiteró el artículo 37 del Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, que dispuso: “Artículo 37º.- Prestaciones para pensionados. A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión,
que dispuso: “Artículo 37º.- Prestaciones para pensionados. A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria. Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión” (Resaltado y subrayado fuera de texto) Luego, el artículo 90 del Decreto 1848 de 1969 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”, señaló: “Artículo 90. Prestación asistencial.
1. Los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna
(…)
3. Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere esteExpediente: 11001-33-42-053-2017-00291-01 artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional ”. (Resaltado y subrayado fuera de texto).
La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, dispuso que los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben aportar el 5% del valor de cada mesada pensional, entre ellas, las mesadas adicionales, así:
del Magisterio”, dispuso que los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben aportar el 5% del valor de cada mesada pensional, entre ellas, las mesadas adicionales, así: “Artículo 8. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos: (…)
5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados . … Parágrafo 1. En ningún caso podrán destinarse los recursos del Fondo al pago de prestaciones sociales para personal diferente al señalado en el artículo 4 de la presente Ley, en concordancia con el artículo 2” (Resaltado y subrayado fuera de texto).
La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, dispuso que el Sistema Integral de Seguridad Social no le es aplicable a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de la siguiente manera: “Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 12 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 12 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida…”
No obstante, mediante la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, dispuso: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. 12 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-461-95 del 12 de octubre de 1995, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.Expediente: 11001-33-42-053-2017-00291-01 Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. (…)”13. (Resaltado y subrayado fuera de texto). Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 fue reglamentado parcialmente por el Decreto 2341 de 2003, el cual dispuso en su artículo 1° que la tasa de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponde a la suma de aportes para la salud y pensiones establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, disposición que no puede ser interpretada
como una inclusión del docente pensionado al régimen general de pensiones. El inciso 4° del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C - 369 del 27 de abril de 2004, con fundamento en: “(…) 12... Igualmente esta Corporación ha señalado que un régimen de seguridad social es un sistema normativo complejo, en el que las diversas normas parciales adquieren sentido por su relación con el conjunto normativo global. …” Con la expedición de la ley 100 de 1993, se incrementó el monto de la cotización al sistema de salud, al once (11%) por ciento para 1995 y doce (12%) por ciento para 1996 de lo recibido como mesada pensional En efecto, el artículo 204 de ley 100 de 1993, estipula:
“Monto y distribución de las cotizaciones, La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo el 12% del salario base de cotización…”. La Ley 1250 de 2008 “Por la cual se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al 13 Este artículo continúa vigente según lo dispuesto por el artículo 276 de l
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