TA CUN - 110013342053201700308-01-(10-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342053201700308-01-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Bogotá Distrito Capital Secretaría del Hábitat / REINTEGRO – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA Y DIO POR TERMINADO EL PROCESO – Declarar probada la excepción de inepta demanda por cuanto los actos administrativo enjuiciados son de trámite y no resuelven la situación particular laboral del actor, por lo tanto no son plausibles del control de legalidad, por lo que se confirmará la providencia recurrida.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el sub lite le asiste razón jurídica al juez de primera instancia al declarar probada la excepción de inepta demanda o si por el contrario, como lo afirma la parte recurrente se debe continuar con el proceso?
Extracto: “(…) Para desatar el problema jurídico, la Sala procederá a estudiar primero, la indebida acumulación de pretensiones y segundo, la ineptitud de la demanda frente a los actos administrativos acusados y frente a si se debió demandar la nulidad de la Resolución No. 1530 del 23 de diciembre de 2015, mediante la cual se prorrogó el cargo del demandante. ( …) la parte demandante invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad entre otras, de las siguientes pretensiones: «3.3 La administración pública Distrital confirmada por las entidades demandadas incumplieron, con grave perjuicio para el demandante, su deber de actualizar, modificar, ampliar y/o restablecer la planta de personal necesaria para cump lir efectivamente el logro de la satisfacción de los intereses generales y de la efectiva
incumplieron, con grave perjuicio para el demandante, su deber de actualizar, modificar, ampliar y/o restablecer la planta de personal necesaria para cump lir efectivamente el logro de la satisfacción de los intereses generales y de la efectiva prestación del servicio público que les corresponde. 3.4 Es inconstitucional e ileg al la desvinculación del demandante, del servicio público y por lo tanto tiene de recho a ser restablecido en su cargo, en razón de que las funciones propias del cargo de “Técnico Administrativo, Código 367, Grado 08”, ocupado por el demandante, son misionales y de carácter permanente al interior de la entidad, porque están encaminadas al cumplimiento de los fines esenciales que permitieron la creación de la SECRETARIA DISTRITAL DEL HABITAT. 3.5 Es ilegal que las funciones desarrolladas por mi mandante al servicio de la SECRETARIA DISTRITAL DEL HABITAT, a partir del 1°de julio de 2016, estén siendo cumplidas, por empleados públicos contratados en la modalidad de ‘‘prestaciones de servicios’’». (…) dichas pretensiones son afirmaciones que señala el demandante que no van encaminadas a una solicitud de nulidad, ni a la nulidad de actos ad ministrativos que afecten a terceros y menos al restablecimiento del derecho, por tanto, no ataca actos distintos a los cuestionados en el caso sub lite. (…) corresponde a la Sala establecer si se encuentra probada o no la inepta demanda frente a los actos demandados en la primera pretensión. ( …) Según la parte demandante, de lo expuesto en el cuadro anterior , respecto de los radicados 1-2016-22137 del 10 de
Sala establecer si se encuentra probada o no la inepta demanda frente a los actos demandados en la primera pretensión. ( …) Según la parte demandante, de lo expuesto en el cuadro anterior , respecto de los radicados 1-2016-22137 del 10 de mayo de 2016 y 1-2016-24227 del 20 de mayo de 2016, no hubo respuesta por parte de Secretaria Distrital del Hábitat. No se realizó pronunciamiento algu no en lo referente a las personas que gozaban de estabilidad laboral por fuero circunstancia, los radicados no reflejan petición alguna frente a lo que pretende la parte actora y simplemente se pidió una relación del nombre de todas las personas que se encuentran en condiciones especiales en la Secretaria del Habitat. (…) En el caso sub examine, respecto a las pretensiones de nulidad del Oficio 2-2016-50064 de 8 de julio de 2016 y el Oficio 2-2016-585 38 del 10 agosto de 2016 no son actos administrativos que se pueden demandar en razón a que los mismos no dan respuesta de fondo a la solicitud de la parte demand ante, así mismo debe tenerse en cuenta que el ad quo en el auto que inadmitió la demanda, advirtió que la demandante debía incluir el acto administrativo que la re tiró del servicio, pero la parte actora se mantuvo en las pretensiones de los actos administrativos fictos y expresos, por esta razón, en relación con los radicados precitados la Sala se encuentra conforme a las precisiones de la a quo . (…) la Resolución 1530 del 23 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Secreta ria Distrital de Hábitat prorrogó el nombramiento del actor en la planta temp oral de
Resolución 1530 del 23 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Secreta ria Distrital de Hábitat prorrogó el nombramiento del actor en la planta temp oral de empleos, si bien a juicio de la a quo debía ser atacado por medio de nulidad yExpediente 11001334205320170030801
Demandante: John Ficheral Tenjo Bernal Apelación auto
restablecimiento, el demandante no se encuentra inconforme con este debido a que contiene la prórroga de su cargo en la planta temporal. Así las cosas , la Sala considera que los actos administrativos no contienen una decisión de fondo pu es son actos de trámite, que no generaron una situación particular al actor. ( …) En este orden de ideas, esta Sala concluye que le asiste razón al juez de prime ra instancia al declarar probada la excepción de inepta demanda por cuanto los actos administrativo enjuiciados son de trámite y no resuelven la situación particular laboral del actor, por lo tanto no son plausibles del control de legalidad, por lo que se confirmará la providencia recurrida, por las razones expuestas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C279 de 2013 ; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A. Dr. Hernán Andrade Rincón. doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016). 25000-23-36-000-2015-00513-01(56806).
FUENTE FORMAL: CPACA; CGP.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
FUENTE FORMAL: CPACA; CGP.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Expediente : 11001334205320170030801
Demandante : John Ficherald Tenjo Bernal Demandado : Bogotá Distrito Capital – Secretaría del Hábitat Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reintegro Actuación : Resuelve recurso de apelación contra auto que declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso.
ASUNTO A RESOLVER
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de 5 de agosto de 2019 proferido en audiencia inicial por el Juzgado Cincuenta y Tres ( 53) Administrativo del Circuito de Bogotá (folios 1069 a 1071), mediante el cual se declaró probada la excepción de «inepta demanda», y en consecuencia dio por terminado el proceso.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 1º de diciembre de 2016, el señor John Ficherald Tenjo Bernal presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaria Distrital del Hábitat conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrat ivo y de
de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaria Distrital del Hábitat conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de:
«El Acto Administrativo Ficto o Presunto negativo, producto del Silencio Administrativo que guardó el Alcalde Mayor de Bogotá frente a las peticiones formuladas p or el demandante a través de escritos radicados en sus dependencias con los n úmeros 12016-22137 del 10 de mayo de 2016 y 1-2016-24327 del 20 de mayo 2016.
Y los expedidos por la SECRETARIA DISTRITAL DEL HABITAT así: 2-2016-50064 del 8 de julio; 2-2016-58538 del 10 de agosto de 2016, suscritos por quien ostenta el cargo de secretaria…» (sic).
Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicita, entre otras:Expediente 11001334205320170030801
Demandante: John Ficheral Tenjo Bernal Apelación auto
2 «Reintegrar al Señor John Ficherald Tenjo Bernal al mismo cargo que venía desempeñando el 30 de junio de 2016 o a uno de igual o supe rior categoría, con las mismas o mejores garantías y condiciones de trabajo que tenía en el moment o en que fue injustamente desvinculado
Reconocer y pagar los salarios, vacaciones, prestaciones sociales (primas de servicios –semestral-, de vacaciones, de navidad, técnica, cesantías, intereses sobre las cesantías, bonificación por servicios prestaciones, bonificación por recreación), aportes
Reconocer y pagar los salarios, vacaciones, prestaciones sociales (primas de servicios –semestral-, de vacaciones, de navidad, técnica, cesantías, intereses sobre las cesantías, bonificación por servicios prestaciones, bonificación por recreación), aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y Parafiscalidad y los demás derechos legales y extralegales inherentes a su condición de servidor público distrital, dejados percibir, como consecuencia del despido injusto de que fue objeto».
Mediante auto de 2 de octubre de 2017, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda, la cual fue subsanada por la parte actora mediante escrito de 18 de octubre de 2017 (fl. 816 y 817).
Con auto del 23 de enero de 2018, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la demanda, ordenando notificar personalmente a Bogotá Distr ito Capital – Secretaría del Hábitat y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado (fl. 881).
El 5 de agosto de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual el Juez Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción previa de inepta demanda.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuesto recurso de apelación, el cual sustentó dentro de la misma audiencia.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
En providencia de 5 de agosto de 2019, el Juzgado Cincuenta y Tres ( 53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró probada la excepción de inepta demanda
PROVIDENCIA IMPUGNADA
En providencia de 5 de agosto de 2019, el Juzgado Cincuenta y Tres ( 53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró probada la excepción de inepta demanda argumentando que las pretensiones declarativas vistas en los numerales 3.3 a 3.7 de la demanda no corresponden a pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que son argumentos sobre el retiro del actor, por lo que señaló que hubo una indebida acumulación de pretensiones.
Frente a los actos administrativos demandados, indicó que ninguno contiene una decisiónExpediente 11001334205320170030801
Demandante: John Ficheral Tenjo Bernal Apelación auto
3 definitiva sobre la situación particular al actor, sino que repiten lo resuelto en un acto anterior que no fue demandado.
Dijo que la Resolución 1530 de 2015, por medio de la cual se dispuso prorrogar el nombramiento de la planta temporal de la Secretaría Distrital del Hábitat, hasta el 30 de junio de 2016, contiene dos declaraciones definitivas de la voluntad de la administración, que generaron una consecuencia particular al actor, la primera fue la prórroga de su nombramiento hasta el 30 de junio de 2016 y la segunda determinó hasta cuando iba a desempeñar el cargo en el Distrito Capital, por lo tanto tenía 4 meses para demandar ese acto definit ivo. Concluyó que al no haberse demandado dicho acto, se configuraba la excepción previa de inepta demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la referida decisión, la apoderada del señor John Ficherald Tenjo Bernal,
que al no haberse demandado dicho acto, se configuraba la excepción previa de inepta demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la referida decisión, la apoderada del señor John Ficherald Tenjo Bernal, interpuso recurso de apelación argumentando que la excepción de inepta demanda fue una situación jurídica que fue superada con el auto que ordenó subsanar la demanda para efec to de precisarse las pretensiones de la demanda, quedando subsanadas con las declaraci ones que en su momento fueron admitidas por el juzgado y que nuevamente son estudiadas sin existir derecho para ello. Asimismo, indicó que al demandante no se le puede obligar a cumplir una carga procesal adicional, teniendo en cuenta que no existe ningún acto administrativo en el cual se haya decidido y notificado la decisión de no continuar al servicio de la Secretarí a Distrital del Habitat, por lo ta nto, previendo dicha situación se iniciaron unas peticiones individuales y colectivas para buscar un pronunciamiento expreso por parte de l a entidad en el sentido de que se definiera cual iba a ser la situación de los trabajadores teniendo en cuenta las circunstancia de la vinculación del actor y de cada uno de los trabajadores qu e en su momento se vieron afectados con la decisión de dar por terminado la vinculación temporal.
Manifestó que no se le puede obligar al actor que demande unos actos administrativos de desvinculación que no existieron y tampoco se puede demandar el acto que lo nombró o que le prorrogó su nombramiento precisamente porque fue el que le había dado la estabilidad laboral que ya se le había consolidado durante varios años y que le permitía tener ese convencimiento pleno de que continuaría laborando al servicio del Distrito Capital.Expediente 11001334205320170030801
laboral que ya se le había consolidado durante varios años y que le permitía tener ese convencimiento pleno de que continuaría laborando al servicio del Distrito Capital.Expediente 11001334205320170030801
Demandante: John Ficheral Tenjo Bernal Apelación auto
4 Expuso que se iniciaron las actuaciones de petición que generaron silencio administrativo por un lado y negación concreta por el otro, decisiones que son las que pretende sean declaradas y reparadas, por lo que solicita que se revoque la decisión de primera insta ncia y se continúe con el proceso.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En atención a que el recurso fue interpuesto y sustentado dentro del término previsto par a el efecto1, se concedió en la mencionada audiencia de 5 de agosto de 2019 (fs. 1069 a 1071).
VI. CONSIDERACIONES
Competencia. Corresponde a la Sala, con fundamento en el artículo 180 (numeral 6°) de la Ley 1437 de 2011 2, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto dictado en audiencia inicial de 5 de agosto de 2019, por medio del cual el Juzgado Cincuenta y Tres ( 53) Administrativo del Circuito de Bogotá dio por terminado el proceso al declarar la prosperidad de la excepción de inepta demanda, por no demandar el acto administrativo que le definió la situación jurídica al actor.
Problema jurídico. Se contrae en determinar si en el sub lite le asiste razón jurídica al juez de primera instancia al declarar probada la excepción de inepta demanda o si por el contrario, como lo afirma la parte recurrente se debe continuar con el proceso.
Problema jurídico. Se contrae en determinar si en el sub lite le asiste razón jurídica al juez de primera instancia al declarar probada la excepción de inepta demanda o si por el contrario, como lo afirma la parte recurrente se debe continuar con el proceso.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la decisión del juez de primera instancia que declaró probada la excepción de inepta demanda, comoquiera los actos administrativos demandados no contienen una decisión de fondo pues son actos de trámite, que no generaron una situación particular al actor, conforme se pasa a exponer:
1 Artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA): «Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
(…)
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.
4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso». 2 «Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el cas o, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:
(…)
2 «Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el cas o, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. (…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso».Expediente 11001334205320170030801
Demandante: John Ficheral Tenjo Bernal Apelación auto
5 Análisis de la sala. Para desatar el problema jurídico, es necesario que la Sala proceda a analizar las características del caso objeto de juzgamiento en el siguiente orden: (i) excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones ; (ii) excepción de inepta demanda por proposición jurídica incompleta; y (iii) caso concreto (lo probado en el proceso).
i). Excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones.
En primer lugar, debe decir la Sala que las excepciones previas no encuentran un a regulación especial en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual se deberá dar aplicación, en los aspectos no contemplados y que sean compatibles con la naturaleza del proceso, a las normas previstas en el Código General del Proceso3, en virtud de lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
que sean compatibles con la naturaleza del proceso, a las normas previstas en el Código General del Proceso3, en virtud de lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La excepción de ineptitud de la demanda, no tiene sello de finalización del proceso, el efecto deseado por el legislador es el de «enderezar» hacia la sentencia de fondo, no busca, indefectiblemente, terminarlo sin ningún esfuerzo del juzgador por dirigirlo a una sentencia que defina la controversia, bajo el argumento que continuarlo impondría una sentencia inhibitoria, pues este entendimiento daría mayor importancia a la forma que a la materialización del derecho de acceso a la administración de justicia.
Por su parte, el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 permite la acumulación de pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y se den los siguientes requisitos:
« 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
será competente para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.»
3 Articulo 100. Excepciones previas.Expediente 11001334205320170030801
Demandante: John Ficheral Tenjo Bernal Apelación auto
6 Así las cosas, para que proceda la acumulación de pretensiones, se debe cumplir con todas las condiciones previstas en el artículo 165 de ibídem.
ii). Excepción de inepta demanda por proposición jurídica incompleta.
El segundo aspecto que decidió la jueza de primera instancia en la providencia impugnada se refiere a la declaratoria de oficio de la excepción de ineptitud de la demanda.
Las excepciones previas son un instrumento a disposición del juez como director del proceso, para encausarlo, sanearlo y adecuarlo en lo que sea posible, y lograr de esta forma adoptar decisiones que resuelvan de fondo el asunto planteado. Al respecto, el Consejo de Estado en providencia de 12 de julio de 2016, respecto a la finalidad de las excepciones previas en el marco de la Ley 1437 de 2011, indicó:
«(...) Sobre las excepciones mixtas no existe controversia alguna, puesto que su prosperidad a todas luces pone fin al proceso; por el contrario, las excepciones previas, como se dejó visto en precedencia, tienden a evitar nulidades y enderezar el proceso; luego entonces terminarlo ante su eventual prosperidad, soslayaría la esencia para las que fueron creadas.
como se dejó visto en precedencia, tienden a evitar nulidades y enderezar el proceso; luego entonces terminarlo ante su eventual prosperidad, soslayaría la esencia para las que fueron creadas.
De conformidad con lo anterior, debe reiterarse, que las excepciones previas por regla general no tienen la virtud de terminar el proceso, pues son susceptibles de ser saneadas por el juez de instancia dentro del trámite del mismo, ya sea al momento d e admitir la demanda o en el curso de la audiencia inicial, en cualquiera de sus etapas, tod o con el fin de evitar fallos inhibitorios y propender por una justicia material (...)»4 (Subraya la Sala).
El artículo 180 numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que en la audiencia inicial, el juez o magistrado de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas, sin que hubiese previsto las que podrían proponerse para el efecto, lo que permite por principio de integralidad normativa, acudir conforme la remisión del artículo 306 ibídem, a las excepciones previas consagradas en el artículo 100 del Código General del Proceso, que consagra entre otros, en su numeral 5 la «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida a cumulación de pretensiones».
4 Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A. Consejero ponente: HE RNAN ANDRADE RINCON. Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00513-01(56806).Expediente 11001334205320170030801
Demandante: John Ficheral Tenjo Bernal Apelación auto
7 La ineptitud de la demanda relativa a la falta de requisitos formales, se encuentra regulada en los artículos 43, 74 y 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas que establecen que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho deben primordialmente dirigirse contra los actos definitivos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto y/o hacen imposible la actuación , bien porque ya se agotaron los recursos de reposición, apelación o queja, o bien porque los actos administrativos demandados quedaron en firme.
Vale precisar que el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 establece los requi sitos de la demanda y el artículo 163 ibídem, concreta el deber de individualizar con toda precisión las pretensiones encaminadas a la nulidad del acto administrativo, cuando fuere ese el caso.
En atención a la definición que trae el código, toda persona que se crea lesionada en u n derecho subjetivo, podrá pedir la nulidad del acto administrativo y consecuentemente solicitar el restablecimiento del derecho, por lo tanto, corresponde al afectado demandar aquel a cto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la administración que creó, modificó o extinguió la situación jurídica.
Para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es relevante identificar la actuación que produjo el perjuicio, es decir, debe demandarse judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo, para que pu eda válidamente traducirse en un restablecimiento en favor de la parte demandante.
identificar la actuación que produjo el perjuicio, es decir, debe demandarse judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo, para que pu eda válidamente traducirse en un restablecimiento en favor de la parte demandante.
Las pretensiones que se plantean en la demanda delimitan el ejercicio de la capacidad decisoria del juez y por supuesto debe guardar congruencia la nulidad del acto con el restablecimiento del derecho pretendido, de lo contrario, se torna dificultosa la lab or de adoptar una decisión de fondo, lo que indiscutiblemente llevaría a un fallo inhibitorio.
La finalidad del proceso contencioso administrativo, no puede dejarse de lado, es la tutela judicial efectiva como manifestación del derecho al acceso a la administración de justicia, derecho que ha sido ampliamente tratado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-279 de 2013.Expediente 11001334205320170030801
Demandante: John Ficheral Tenjo Bernal Apelación auto
8 Al respecto, el Código Contencioso Administrativo en el artículo 3° consagra como uno de los principios orientadores en materia contenciosa, el de eficacia, el cual tiene como fin que los procedimientos logren su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias.
iii). Caso concreto . Para desatar el problema jurídico, la Sala procederá a estudiar primero, la indebida acumulación de pretensiones y segundo, la ineptitud de la demanda frente a los actos administrativos acusados y frente a si se debió demand ar la nulidad de la Resolución No. 1530 del 23 de diciembre de 2015, mediante la cual se prorrogó el cargo del
a los actos administrativos acusados y frente a si se debió demand ar la nulidad de la Resolución No. 1530 del 23 de diciembre de 2015, mediante la cual se prorrogó el cargo del demandante.
En ese orden, la parte demandante invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad entre otras, de las siguientes pretensiones:
«3.3 La administración pública Distrital confirmada por las entidades demandada s incumplieron, con grave perjuicio para el demandante, su deber de actualizar, modificar, ampliar y/o restablecer la planta de personal necesaria para cumplir efectivamen te el logro de la satisfacción de los intereses generales y de la efectiva prestación del servicio público que les corresponde.
3.4 Es inconstitucional e ilegal la desvinculación del demandante, del servicio público y por lo tanto tiene derecho a ser restablecido en su cargo, en razón de que las funciones propias del cargo de “Técnico Administrativo, Código 367, Grado 08”, ocupado por el demandante, son misionales y de carácter permanente al interior de la entidad, porque están encaminadas al cumplimiento de los fines esenciales que permitieron la creación
de la SECRETARIA DISTRITAL DEL HABITAT.
3.5 Es ilegal que las funciones desarrolladas por mi mandante al servicio de la SECRETARIA DISTRITAL DEL HABITAT, a partir del 1°de julio de 2016, estén siendo cumplidas, por empleados públicos contratados en la modalidad de ‘‘prestaciones de servicios’’».
De la lectura del aparte transcrito se puede indicar que dichas pretensiones son
cumplidas, por empleados públicos contratados en la modalidad de ‘‘prestaciones de servicios’’».
De la lectura del aparte transcrito se puede indicar que dichas pretensiones son afirmaciones que señala el demandante que no van encaminadas a una solicitud de nulidad, ni a la nulidad de actos administrativos que afecten a terceros y menos al restablecimiento del derecho, por tanto, no ataca actos distintos a los cuestionados en el caso sub lite.
Por otra parte, corresponde a la Sala establecer si se encuentra probada o no la inepta demanda frente a los actos demandados en la primera pretensión. Para mejor ilustración se cita:Expediente 11001334205320170030801
Demandante: John Ficheral Tenjo Bernal Apelación auto
9 Pretensiones de la demanda A. Radicado 1-2016-22137 del 10 de mayo de 2016
B. Radicado 1-2016-24327 del 20 de mayo de 2016
Nulidad de los actos administrativos fictos mencionados en el presente cuadro y como restablecimiento solicita el reintegro y el reconocimiento, pago de los salarios y demás factores relacionados en pretensiones. Por medio del cual se está informando por parte del sindicato asehabitat a la Alcaldía de Bogotá, el listado de las personas que se encuentran en condiciones especiales con el fin de que se les garantice la continuidad de la prestación del servicio por parte a cargo de la Secretaria del hábitat (f. 191). Por medio del cual se está informando por parte del sindicato asehab
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.