TA CUN - 11001334205320170040501-(22-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205320170040501-(22-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PROCESO EJECUTIVO / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE EN EL IPC - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-42-053-2017-00405-01
Ejecutante: Germán Nelson Osorio Sepúlveda Ejecutada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Controversia: Reajuste asignación de retiro con base en el IPC Medio de control: Proceso ejecutivo
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia del 7 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó seguir adelante la ejecución de acuerdo al mandamiento de pago librado por la suma de $ 488.437,00.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Germán Nelson Osorio Sepúlveda presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante Casur, por la suma de $ 129.370.445.00 con la indexación correspondiente, por concepto del incremento de la asignación de retiro conforme el índice de precios al consumidor, en
129.370.445.00 con la indexación correspondiente, por concepto del incremento de la asignación de retiro conforme el índice de precios al consumidor, en adelante IPC, por los años 2001 a 2004, en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial deExpediente 11001-33-42-053-2017-00405-01 Bogotá el 20 de febrero de 2012, decisión que quedó ejecutoriada el 13 de marzo de 2012. 1.2. Hechos Explicó la parte ejecutante que el Juzgado Décimo (10) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 20 de febrero de 2012, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 2011-00167, promovido por el señor Germán Nelson Osorio Sepúlveda en contra de Casur. En dicha decisión se dispuso, entre otros, que al señor Germán Nelson Osorio Sepúlveda se le debía reliquidar la asignación de retiro con las diferencias que resultaran de aplicar el incremento ordenado anualmente con el IPC, según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 por los años 2001 a 2004. Casur por medio de la Resolución No. 6504 del 23 de agosto de 2012 dio cumplimiento parcial a la sentencia base de recaudo, teniendo en cuenta que incrementó la asignación de retiro y ordenó el pago de valores, pero no en los
cumplimiento parcial a la sentencia base de recaudo, teniendo en cuenta que incrementó la asignación de retiro y ordenó el pago de valores, pero no en los porcentajes que corresponde, sin el retroactivo y la actualización como corresponde, en criterio de la parte demandante.
2. Intervención de la ejecutada Casur contestó la demanda proponiendo como argumentos de la defensa la excepción de pago, al considerar que la entidad por medio de la Resolución No. 6504 del 23 de agosto de 2012 dio cumplimiento a la orden judicial impartida y mediante orden de pago presupuestal el 11 de septiembre de 2012 realizó un giro por una cifra de $ 30.573.138. Además, canceló por nómina al ejecutante $ 2.944.526, para un total de $ 33.517.526, con el fin de satisfacer la obligación en relación con el IPC por los años 2001, 2002, 2003 y 2004.
3. Sentencia de primera instancia recurrida En la sentencia recurrida del 7 de septiembre de 2020 , manifestó el juez de primera instancia que se debe seguir adelante la ejecución por la suma de $ 488.437 que corresponde a la diferencia entre lo ordenado en la sentencia ($ 31.061.575) y el pago efectuado por la entidad ejecutada ($ 30.573.138).
2Expediente 11001-33-42-053-2017-00405-01 Consideró el A quo que la entidad no reconoció el total del incremento (IPC) con la indexación y los intereses, como se determinó en la liquidación elaborada por el grupo de liquidaciones, conciliaciones, notificaciones y depósitos judiciales de la oficina de apoyo de los juzgados administrativos.
indexación y los intereses, como se determinó en la liquidación elaborada por el grupo de liquidaciones, conciliaciones, notificaciones y depósitos judiciales de la oficina de apoyo de los juzgados administrativos. Por otra parte, ordenó practicar la liquidación del crédito y se abstuvo de condenar en costas a la entidad ejecutada.
4. Recurso de apelación El apoderado de Casur manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia e indicó que realizó y acreditó el pago con el descuento correspondiente de sanidad, tal como se advirtió en la Resolución No. 6504 del 23 de agosto de
2012. Destaca la entidad que en la liquidación del juzgado en primera instancia no se realizaron los descuentos correspondientes. Luego, se realizó el pago como correspondía y el ejecutante no tiene derecho a ninguna diferencia a su favor. Por lo anterior, pide revocar la sentencia de primera instancia y declarar probada la excepción de pago de la obligación.
5. Trámite procesal Por auto del 9 de diciembre de 2020 se concedió el recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada ante esta Corporación en el efecto suspensivo, el cual fue admitido el 13 de diciembre de 2021.
6. Alegatos de conclusión Mediante auto dictado el 2 de marzo de 2022, se concedió a las partes el término para allegar los alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto. 6.1. Parte ejecutante
3Expediente 11001-33-42-053-2017-00405-01
para allegar los alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto. 6.1. Parte ejecutante 3Expediente 11001-33-42-053-2017-00405-01 Los presentó para reiterar los argumentos señalados en la demanda ejecutiva, en el sentido de indicar que la entidad no liquidó la asignación de retiro del ejecutante con base en el IPC como correspondía. 6.2. Entidad ejecutada Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, para señalar que se acreditó el pago de la obligación conforme se dispuso en la Resolución No. 6504 del 23 de agosto de 2012 por Casur. 6.3. Ministerio público El agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia En el presente asunto, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la entidad ejecutada, con el fin de que se revoque la sentencia de instancia.
2. Problema jurídico Consiste en determinar si habrá lugar a modificar o revocar la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $ 488.437, valor correspondiente a la diferencia dejada de pagar por la entidad sobre el incremento con base en el IPC.
El análisis de la Sala se hará partiendo de los siguientes aspectos: I) el proceso ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, II) régimen de intereses de mora del Decreto 01 de 1984 - Código Contencioso Administrativo,
El análisis de la Sala se hará partiendo de los siguientes aspectos: I) el proceso ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, II) régimen de intereses de mora del Decreto 01 de 1984 - Código Contencioso Administrativo, III) régimen de intereses de mora de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, IV) tesis de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado – Concepto No. 2184 del 29 de abril de 2014,y V) el caso concreto. 4Expediente 11001-33-42-053-2017-00405-01
3. El proceso ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguló en los artículos 297 a 299 lo concerniente al proceso ejecutivo. El artículo 297 del CPACA dispone que constituyen título ejecutivo “Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.” Ahora, el artículo 306 del CPACA, remite al Código de Procedimiento Civil – CPC, los aspectos no contemplados en este, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, los procesos ejecutivos deberán ajustarse a las disposiciones procesales civiles. En efecto, l a Ley 1564 del 12 de julio de 2012, por medio de la cual se expide el
Contencioso Administrativa, razón por la cual, los procesos ejecutivos deberán ajustarse a las disposiciones procesales civiles. En efecto, l a Ley 1564 del 12 de julio de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso CGP, también dispone que constituyen título ejecutivo las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten o emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción1. Así las cosas, concluye la Sala que conforme el artículo 297 del CPACA una sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye título ejecutivo, a la cual le resultan aplicables normas procesales civiles señaladas en el CGP.
4. Régimen de intereses de mora del Decreto 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo Es del caso señalar que los artículos 173, 176 y 177 del CCA regulaban el procedimiento para hacer efectivas las condenas impuestas a las entidades públicas por esta jurisdicción.
El artículo 173 de dicho estatuto establecía la forma de la notificación de la sentencia y entre otras cosas indicaba que una vez en firme debía comunicarse a 1 En similares términos, el anterior CPC indicaba en el artículo 488 que podían demandarse ejecutivamente las obligaciones que provenían de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. 5Expediente 11001-33-42-053-2017-00405-01
las obligaciones que provenían de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. 5Expediente 11001-33-42-053-2017-00405-01 la respectiva entidad con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento. Por su parte, el artículo 176 ibídem, ordenaba a la autoridad obligada a la ejecución de la sentencia, dictar dentro del término de 30 días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente adoptando las medidas necesarias para su cumplimiento. Finalmente, el artículo 177 de esa misma normatividad preceptuaba que una vez en firme la sentencia condenatoria, la misma no sería ejecutable sino dieciocho (18) meses después de su ejecutoria y las cantidades líquidas reconocidas a través de la sentencia devengarían intereses comerciales y de mora. Al respecto se debe indicar que los apartes "durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término", fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-188 de 1999, en la cual se indicó: “(…) En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria”.
aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria”. Además, el citado artículo 177 estableció que cumplidos 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación sin que los beneficiarios hayan acudido a la entidad a fin de hacerla efectiva, cesaría la causación de intereses comerciales y moratorios desde dicho momento y hasta que se presente la solicitud en los términos exigidos en la norma. En conclusión, el cobro ejecutivo de las sentencias judiciales en materia Contencioso Administrativa emana del artículo 177 del CCA (incisos 4º, 5º y 6º) 2, vigente para la época en que se tramitó el proceso ordinario de nulidad y 2 “Artículo 177. (…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término . Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999 Inciso. 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la
entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. Inciso 7º En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.” 6Expediente 11001-33-42-053-2017-00405-01 restablecimiento del derecho y se profirió el fallo judicial que se pretende hacer cumplir, en el cual se indicaba: i) que las condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria 18 meses después de su ejecutoria, ii) que las sumas de dinero reconocidas en tales sentencias devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia que los reconoció, y iii) que si cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que impuso la condena, no se acudió ante la entidad para hacer efectivo el pago, cesará la causación de tales intereses hasta tanto no se presente la solicitud en debida forma3. El CCA establece en su artículo 177 que las cantidades liquidas de dinero reconocidas en las sentencias judiciales generan intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación. Ahora, los intereses moratorios que se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia
reconocidas en las sentencias judiciales generan intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación. Ahora, los intereses moratorios que se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia deben calcularse, a la tasa estipulada en el artículo 884 del Código de Comercio 4, esto es, el interés moratorio es equivalente a 1.5 veces la tasa de interés corriente certificada por la Superintendencia Financiera5. Además, mediante el Decreto 2469 de 2015, por medio del cual se reglamenta el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, modificado por el Decreto 1342 de 2016, en su artículo 2.8.6.6.1. estableció que la tasa del interés moratorio establecida en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 (CCA) se aplica cuando la sentencia judicial así lo señale en la parte considerativa o resolutiva.
5. Régimen de intereses de mora de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, con base en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa que cuando se imponga el pago o 3 Corte Constitucional, sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, Magistrado Ponente José Gregorio
Hernández Galindo: “… los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria…” 4 Código de Comercio, Decreto 410 de 1971. “ Artículo 884. LIMITE DE INTERESES Y SANCIÓN POR EXCESO. Artículo modificado por el Artículo 111 de la Ley 510 de 1999. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.” 5 Sobre el particular, el Consejo de Estado en su Sección Cuarta con ponencia del Concejero Huego Fernando Bastidas Bárcenas, expediente radicado No. 25000-23-27-000-2010-00005-01, en providencia del 10 de marzo de 2016, preciso que el artículo 177 del CCA exige reconocer intereses comerciales y estos intereses
están previstos en el artículo 884 del Código de Comercio. 7Expediente 11001-33-42-053-2017-00405-01 devolución de una cantidad líquida de dinero, la entidad a quien corresponda su ejecución, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su acatamiento. Cuando la condena imponga a la entidad pública el pago o devolución de una suma de dinero, será cumplida en un plazo máximo de diez (10) meses desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Dichas sumas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o auto que apruebe la conciliación; no obstante, cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de dicha providencia sin que los beneficiarios hayan acudido a la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde este momento hasta que se presente la solicitud en debida forma.
El artículo 194 del CPACA regula lo concerniente a los aportes del Fondo de Contingencias, creando un sistema para el cumplimiento de las condenas impuestas a las entidades públicas a fin de que se asegure el pago de las mismas, evitando el deterioro fiscal que genera el constante pago de intereses moratorios, al garantizar de forma oportuna el presupuesto para atenderlas. El artículo 195 de dicha normativa regula el trámite de las condenas o conciliaciones que impliquen el pago de sumas de dinero, estableciendo un proceso en aras de que todas las entidades públicas cumplan las condenas
conciliaciones que impliquen el pago de sumas de dinero, estableciendo un proceso en aras de que todas las entidades públicas cumplan las condenas impuestas en sentencias judiciales o conciliaciones, el numeral 4º hace referencia a los intereses moratorios en los siguientes términos: “ART. 195.- Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…)
4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial (…)”.
Por lo anterior, se deduce que la efectividad de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por esta jurisdicción en vigencia del CPACA, atienden a los siguientes criterios: I) las entidades públicas tienen un término de diez (10) meses para realizar el pago de las sentencias condenatorias en firme o de
8Expediente 11001-33-42-053-2017-00405-01 conformidad con el término pactado en los acuerdos conciliatorios, II) vencido este término sin que se hubiese dado cumplimiento a la sentencia judicial, el acreedor puede exigir el pago de la condena a través del proceso ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 297 a 299 del CPACA, III) los intereses de mora por el no pago oportuno de las sumas de dinero reconocidas en sentencias judiciales y autos que aprueben conciliaciones, se causan desde la ejecutoria de la respectiva providencia, IV) los intereses de mora se liquidan desde la ejecutoria de la sentencia hasta los diez primeros meses con la tasa DTF (Depósito a término fijo) y con posterioridad a ese término, los intereses moratorios se causarán con la tasa comercial.
6. Tesis de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado – Concepto No. 2184 del 29 de abril de 2014
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conceptuó el 29 de abril de 2014 6 que a la liquidación de intereses de mora de condenas impuestas en vigencia del Decreto 01 de 1984, pero canceladas en vigencia de la Ley 1437 de 20117, se debe aplicar la tasa de mora vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de la orden judicial, teniendo en cuenta que en tratándose de créditos emanados de contratos, cuando existe variación de las tasas de interés en el tiempo, tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia son coincidentes en señalar que se aplican las
teniendo en cuenta que en tratándose de créditos emanados de contratos, cuando existe variación de las tasas de interés en el tiempo, tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia son coincidentes en señalar que se aplican las tasas vigentes al tiempo de la mora y en caso de cambios normativos, las que rigen el respectivo periodo. Posición que fundamentó en el numeral segundo del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, conforme la cual la infracción será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiera cometido. Advirtió la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que los intereses de mora deben liquidarse de conformidad con la norma que rige al momento de la infracción, de manera que si el retardo en el pago de la condena se extiende en el tiempo y subsiste durante ese lapso un cambio de legislación, se debe aplicar la norma que abarque el respectivo periodo de retardo, por 6 Radicado No. 2184, abr. 29/2014. M. P. Álvaro Namén Vargas. 7 “¿Cuando una entidad deba dar cumplimiento a una sentencia o conciliación proferida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta fecha; ¿se debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 o con las disposiciones para la liquidación de intereses moratorios del Decreto 01 de 1984?” 9Expediente 11001-33-42-053-2017-00405-01
disposiciones de la Ley 1437 de 2011 o con las disposiciones para la liquidación de intereses moratorios del Decreto 01 de 1984?” 9Expediente 11001-33-42-053-2017-00405-01 configurarse el interés bajo el imperio de una nueva ley liquidándolo bajo la tasa fijada en disposición posterior, señalando textualmente lo siguiente: “La tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos en sentencias condenatorias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción es la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de aquellas. En consecuencia, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia proferida o conciliación aprobada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta, debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley”. Sin embargo, el Consejo de Estado en su Sección Tercera en sentencia de 20 de octubre de 2014, se apartó del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil citado y para el efecto señaló:
correspondiente a una y otra ley”. Sin embargo, el Consejo de Estado en su Sección Tercera en sentencia de 20 de octubre de 2014, se apartó del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil citado y para el efecto señaló: “(…) En conclusión, el art. 308 del CPACA regía este tema, y conforme a él se debe resolver la cuestión. En los términos expresados, Sala concluye que: i) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, de manera que la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición del art. 308. ii) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este. iii) Los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA…”8 Atendiendo la disparidad en la interpretación de la aplicación de las tasas de interés a los procesos iniciados en vigencia del Código Contencioso Administrativo pero que debían ser cumplidos en vigencia de la Ley 1437 de 2011, esta Sala de Decisión había acogido la tesis de la Sección Tercera del Consejo de Estado, considerando que la tasa de interés aplicable era la del interés moratorio (esto es, 1,5 del interés bancario corriente).
Decisión había acogido la tesis de la Sección Tercera del Consejo de Estado, considerando que la tasa de interés aplicable era la del interés moratorio (esto es, 1,5 del interés bancario corriente). Sin embargo, la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez 9 en sentencia del 29 de agosto de 2019 8 C.E, Sec. Tercera, Sent. 52001-23-31-000-2001-01371-02, oct. 20/2014. M.P Enrique Gil Botero. 9 Dentro del proceso radicado bajo el No.: 25000-23-25-000-2016-00013-01. 10Expediente 11001-33-42-053-2017-00405-01 adoptó la tesis expuesta por la Sala de Consulta y Servicio Civil y revocó una sentencia proferida por esta Subsección, señalando: “38. La Sala advierte que la sentencia que emerge como título de recaudo ejecutivo quedó ejecutoriada el 5 de agosto de 2014, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la que, según la postura expuesta, estos deberían liquidarse, conforme lo dispone el artículo 192 del C.P.C.A, teniendo en cuenta lo siguiente: a) La sentencia de 18 de septiembre de 2012, que sirve de título de recaudo ejecutivo, cobró ejecutoria el 5 de agosto de 2014[] y el pago se produjo en nómina del mes de julio de 2015[], es decir que procede, como lo sostiene la parte ejecutante, el reconocimiento de intereses moratorios.
del mes de julio de 2015[], es decir que procede, como lo sostiene la parte ejecutante, el reconocimiento de intereses moratorios. b) En el asunto, se ha demostrado que la accionante presentó petición de cumplimiento del fallo el 22 de abril de 2015, es decir, por fuera de los 3 meses que trata el artículo 192 del CPACA, dejando transcurrir más del precitado término de conformidad con el inciso 5° de la referida norma.
39. En consecuencia, la liquidación de los intereses procede así: i) desde el 6 de agosto de 2014 día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta el 6 de noviembre de 2014 (transcurridos 3 meses) con tasa DTF, ii) los intereses se reanudan desde el 22 de abril de 2015 (fecha de la petición) y hasta el 30 de junio de 2015 (día anterior al pago del retroactivo). Este último periodo también con tasa DTF porque se encuentra comprendido entre los primeros 10 meses que establece la norma hasta el 6 de junio de 2015, iii) los intereses del día 7 al 30 de junio de 2015, con la tasa comercial.” Por lo anterior, la Sala de Decisión modificó la posición para acoger la postura expuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado, razón por la cual determina que la tasa de interés aplicable a la obligación que se pretende ejecutar en el presente proceso será la vigente al momento en que la entidad ejecutada incurrió en mora en el pago de la obligación derivada de la sentencia10.
determina que la tasa de interés aplicable a la obligación que se pretende ejecutar en el presente proceso será la vigente al momento en que la entidad ejecutada incurrió en mora en el pago de la obligación derivada de la sentencia10. Se precisa que el valor base de la liquidación de los intereses moratorios, se debe determinar teniendo en cuenta el porcentaje del interés, aplicando la fórmula adoptada en el Decreto 2469 de 201511.
IV. Caso concreto 10 Esta posición fue acogida mediante decisión el pasado 11 de diciembre de 2019 dentro de los expedientes números: 11001-33-35-009-2017-00200-01 y 11001-33-42-049-2018-00037-01 con ponencia de la Magistrada Patricia Victoria Manjarrés Bravo. 11 Artículo 2.8.6.6.2. Tasas de interés y fórmula de cálculo de los intereses de mora. Para la liquidación de los intereses, sin perjuicio de la tasa de mora que se utilice para calcularlos, se deberán aplicar las siguientes fórmulas matemáticas: En primer lugar, la tasa efectiva anual publicada como un porcentaje deberá ser transformada a su forma decimal dividiendo por cien (100), así: i = tasa efectiva anual A continuación, la tasa efectiva anual de la tasa de interés aplicable deberá ser transformada a su equivalente nominal capitalizable diariamente a través de la siguiente fórmula: t = [(1 + i)1/365 - 1] 365
Donde i tasa efectiva
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