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TA CUN - 110013342053201700490-01-(13-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342053201700490-01-(13-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Instituto Para la Economía Social IPES / CONTRATO REALIDAD – Alcance /

APOYO ADMINISTRATIVO A LOS COORDINADORES DE PLAZAS DE MERCADO – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – En razón a que en esta clase de asuntos la carga de la prueba le corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral de acuerdo con el artículo 167 del CGP, y en el sub lite, la parte demandante no logró demostrar de manera certera los elementos del contrato realidad, particularmente la subordinación, negó las súplicas de la demanda.

Problema jurídico: ¿Establecer si el demandante tiene derecho a que se declare la existencia de una relación laboral con el Instituto para la Economía Social - IPES y al consecuente pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de presta ción de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trata de una relación contractual?

Extracto: “(…) no puede perderse de vista el argumento que trae a colación la parte accionada al contestar la demanda, que señala, que no es posible que se dé una relación laboral con una persona que hubiera adquirido el derecho a la pensión, como ocurre en el sub examine, donde el demandante acepta que es pensionado del extinto Instituto de Seguros Sociales. (…) Debe aclararse que efectivamente en el plenario reposa la Resolución No. 020105 de 11 de mayo de 2009, por medio de la cual el extinto Instituto de Seguros Sociales le reconoció al accionante una

del extinto Instituto de Seguros Sociales. (…) Debe aclararse que efectivamente en el plenario reposa la Resolución No. 020105 de 11 de mayo de 2009, por medio de la cual el extinto Instituto de Seguros Sociales le reconoció al accionante una pensión de vejez, en una suma que ascendía para ese entonces a $579.216; asimismo, se avizora que en el numeral tercero de la parte resolutiva de ese acto administrativo, se precisó que “Esta prestación económica es incom patible con la percepción de otras asignaciones o pensiones del erario público” (…) En esta materia, el artículo 128 de la Constitución Política (…) Dicha prohibición tiene unas excepciones que fueron consagradas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, en los siguientes términos: “ Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria e l Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: (…) a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que

honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. (…) Conforme a lo anterior, se deduce que nadie podrá desempeñar más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, a menos que se encuentre en cualquiera de las excepciones que establece el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, que no es el caso del actor, lo que permite inferir que existe impedimento legal para que e l demandante se vincule a otra entidad pública como empleado, pero no como contratista pues de ser así, estaría recibiendo doble asignación proveniente del tesoro público. Respecto al tema, conforme a lo que se indicó en el Concepto 1480 de 8 de mayo de 2003 del H. Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Susana Montes de Echeverri, (…) Con todo, debe señalarse que esta Sala, al estudiar el alcance de la prohibición constitucional, también aclaró que ésta no le era aplicable al particular que celebrara contratos con la entidad estatal, así como tampococobijaría al beneficiario de una pensión de jubilación (proveniente de servicios al sector público) cuando se encontrara dentro de los casos de excepción que la misma ley ha señalado, para quien se autoriza devengar simultáneamente la pensión y el salario en un cargo público. En efecto, la Sala en concepto No. 1344 del 10 de mayo de 2001, expresó: (…) “De ésta forma, la persona pensionada en

pensión y el salario en un cargo público. En efecto, la Sala en concepto No. 1344 del 10 de mayo de 2001, expresó: (…) “De ésta forma, la persona pensionada en el sector público, no ostenta la calidad de servidor público y , por ende, las previsiones contenidas en los artículos que regulan la doble asignación no es posible aplicarlas de forma aislada, sino en conexión con las limitaciones impuestas a quienes están sometidos a las reglas de la función pública y a las excepciones establecidas por el legislador, de lo cual se sigue que los pensionados del sector oficial no están impedidos para celebrar contratos con entidades estatales, ni para percibir simultáneamente la asignación de un empleo, en caso de ser reincorporado al servicio, todo conforme a la ley” (…) Por último, también es pertinente traer a colación el Concepto 295601 de 2 020 del Departamento Administrativo de la Función Pública, que va en el mismo sentido , así: “(…) De acuerdo a los criterios jurisprudenciales y normativos expuesto en precedencia, se puede inferir que las personas vinculadas mediante contrato d e prestación de servicios no pueden ser consideradas como servidores públicos, toda vez que este es aquel celebrado por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, es decir que, el contratista es autónomo para ejecutar el contrato y no se causan prestaciones sociales, sino unos honorarios por la realización del objeto acordado. En consecuencia, no existe norma que limite a una persona con pensión de invalidez de la posibilidad de celebrar contratos estatales, siempre y cuando la persona sea idónea de tal forma que cumpla con el perfil, competencias, y requisitos

En consecuencia, no existe norma que limite a una persona con pensión de invalidez de la posibilidad de celebrar contratos estatales, siempre y cuando la persona sea idónea de tal forma que cumpla con el perfil, competencias, y requisitos de formación académica y experiencia que permitan la ejecución exitosa del objeto contractual; y en tanto que dicha limitación no sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el objeto que se va a desarrollar. ( …) Así las cosas, es claro que no existe impedimento legal para que el demandante, qui en tiene pensión de vejez suscriba contratos de prestación de servicios con la entidad accionada, pero no puede vincularse como empleado. El IPES, en la contestación de la demanda, afirmó que “(…) si se desea realizar la contratación de un pensionado para realizar alguna actividad en el sector público, es necesario que su vinculación se realice bajo la normatividad civil mediante contrato de prestación de servicios, NO LABORAL (…)” (…) Entonces , en razón a que en esta clase de asuntos la carga de la prueba le corresponde a quien pretende demo strar la existencia de la relación laboral de acuerdo con el artículo 167 del CGP (…) y en el sub lite, la parte demandante no logró demostrar de manera certera los elemen tos del contrato realidad, particularmente la subordinación, para la Sala es claro que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; C-386 de 2000; Consejo de Estado, Sala de lo Cont encioso Administrativo. Sección Segunda. 19 de febrero de 2009. 3074-2005. M .P. Bertha

154 de 1997; C-386 de 2000; Consejo de Estado, Sala de lo Cont encioso Administrativo. Sección Segunda. 19 de febrero de 2009. 3074-2005. M .P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. 4 de febrero de 2016. No: 81001-23-33-000-2012-00020-01(031614). CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sección Segunda. Subsección “B”. 7 de febrero de 2013. No.: 250002325000-2008-00653-01 CP. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez.

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-42-053-2017-00490-01

Demandante: JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ SOLORZANO

Demandado: INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIALIPES Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Contrato realidad. Apoyo administrativo a los Coordinadores de plazas de mercado .

Confirma sentencia que negó pretensiones.

IPES Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Contrato realidad. Apoyo administrativo a los Coordinadores de plazas de mercado .

Confirma sentencia que negó pretensiones.

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora (fls. 194-199), contra la sentencia proferida por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 4 de octubre de 2019 (fls. 185191), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. La accionante a través de apoderado judicial (fls. 93-103), solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos a dministrativos: i) Oficio Complementario No. 00110-R16-020795 y Oficio No. 00110-R16-25941 de 5 de septiembre y 20 de octubre de 2017, respectivamente, a través de los cuales la entidadExp: 11001-33-42-053-2017-00490-01

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demandada negó la existencia de una relación labora l y el consecuente pago de acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de esa vinculación laboral.

Como consecuencia de tal es declaracion es y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) que se declare la existencia de una relación laboral, sin solución de continuidad, desde el 6 de julio de 2007 hasta el 3 de marzo de 2016, con las mismas funciones que corresponden

derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) que se declare la existencia de una relación laboral, sin solución de continuidad, desde el 6 de julio de 2007 hasta el 3 de marzo de 2016, con las mismas funciones que corresponden al cargo de un Auxiliar Administrativo , Código 407, Grado 23, de la planta orgánica de la entidad demandada ; (ii) pague las acreencias laborales, de forma indexada, como por ejemplo, prima semestral, prima de navidad, prima de antigüedad, vacaciones remuneradas, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, recargos por horas dominicales y festivos, reembolso de los aportes en salud y riesgos profesionales, pago del mayor valor de salarios conforme a lo devengado por un empleado de planta, indemnización por terminación sin justa causa, reintegro de cargas tributarias que le fueron descontadas como contratista; (iii) se cancelen los intereses moratorios sobre las sumas liquidadas y, (iv) se condene a la parte demandada a pagar las costas y agencias en derecho, así como a dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA.

HECHOS. Anotó, que prestó sus servicios en la entidad demandada en forma ininterrumpida, desde el 6 de julio de 2007, hasta el 3 de marzo de 201 6, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, donde realizaba labores, como por ejemplo, prestación de servicios de asistencia en actividades de procesos de apoyo en la gestión administrativa de plazas de mercado, asistencia operativa, estrategias de salud ciudadana, saneamiento básico, cartera, sostenibilidad

por ejemplo, prestación de servicios de asistencia en actividades de procesos de apoyo en la gestión administrativa de plazas de mercado, asistencia operativa, estrategias de salud ciudadana, saneamiento básico, cartera, sostenibilidad económica, fortalecimiento sociocultura de los comerciantes, entre otras, actividades que se asemejan a las desarrolladas por un empleado de planta, exactamente al cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 23, prestación del servicio que se hizo bajo completa subordinación, comoquiera que recibía órdenes e instrucciones por parte de la entidad accionada, en este caso, del Coordinador de la plaza de mercado del 20 de julio, quien era su superior inmediato y reportaba al Coordinador General de las plazas de mercado del IPES, todo lo cual realizaba bajo un horario laboral que incluía los fines de semana.Exp: 11001-33-42-053-2017-00490-01

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Sostiene que es pensionado del extinto Instituto de Seguro Social, desde el año 2009, razón por la cual la parte accionada le impuso la condición de paga r la totalidad de aportes a seguridad social en salud y riesgos profesionales, durante toda la relación laboral.

En razón de lo anterior, el 15 de agosto de 2017 presentó reclamación administrativa ante el IPES, con el fin de que se reconociera la existencia de una relación laboral, y por consiguiente, se cancelaran las acreencias laborales correspondientes, solicitud que fue negada a través de los actos administrativos que se cuestionan en este proceso.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL – IPES (fls. 114-125). El apoderado judicial de la entidad se opuso a las

este proceso.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL – IPES (fls. 114-125). El apoderado judicial de la entidad se opuso a las súplicas de la demanda, para lo cual expresó que el demandante fue contratado por prestación de servicios, entre los cuales no existe solución de continuidad, pues entre la suscripción de uno y otro se presenta un espacio de tiempo, sumado a que tampoco desempeñó labores, sino que se trataba de obligaciones contractuales de carácter civil contenidas en cada uno de los contratos de prestación de servicios; las funciones que se asignaron en el manual de funciones a los Auxiliares Administrativos, Código 407, Grado 23, de la planta de personal de la entidad accionada, son totalmente diferentes a las obligaciones contractuales que realizaba el accionante, toda vez que las funciones del citado cargo estaban relacionadas con la gestión financiera de la entidad, y por ende, en nada tiene que ver con el trabajo en las plazas de mercado que efectuaba el actor.

Indicó, que teniendo en cuenta que el demandante tiene la calidad de pensionado del Instituto de los Seguros Sociales, como él mismo lo reconoce en el líbelo inicial, es claro que no es posible que se dé una relación laboral con una persona q ue ya ha adquirido el derecho a la pensión, de conformidad con el concepto No. 1480 de 8 de mayo de 2003 del H. Consejo de Estado - Sala de Consulta y S ervicio Civil, toda vez que su caso no se encuentra dentro de las excepciones que e stablecen los artículos 128 Constitucional y 19 de la Ley 4 de 1991, que le permitan tener unaExp: 11001-33-42-053-2017-00490-01

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los artículos 128 Constitucional y 19 de la Ley 4 de 1991, que le permitan tener unaExp: 11001-33-42-053-2017-00490-01

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doble asignación por parte del tesoro público, lo que genera una i ncompatibilidad para ser vinculado bajo una relación laboral.

Señaló, que en el plenario no se allegó el acervo probatorio que permita inferir que realmente se está ante una relación laboral subordinada y mucho menos que hubiera sido continua, pues de los documentos anexados solamente demuestra los pagos a seguridad social, informes y los planes de trabajo que corresponde n específicamente a las obligaciones que todo contratista debe cumplir para con la administración, además, revisado el documental que reposa en los archivos de la entidad no se avizora memorandos, requerimientos, exigencias de cumplimiento de reglamento de trabajo u otro elemento que permita inferir la existencia de un contrato que en la realidad sea laboral, a contrario sensu, lo que se observa es que la parte actora ejecutó sus obligaciones contractuales de manera independiente y con los lineamientos necesarios para la prestación del servicio contratado.

3. FALLO RECURRIDO (fls. 185-191). El A quo negó las pretensiones de la demanda, para lo cual expresó que se comprobó que el demandante se desempeñó como Asistente operativo y administrativo de las pl azas de mercado distritales, puntualmente en la plaza de mercado del 20 de julio, por el periodo comprendido del 6 de julio de 2007 hasta el 3 de marzo de 2016, por lo que su retribución se realizaba a través de honorarios que se cancelaban en mensualidades vencidas, sin embargo, no se demostró el elemento de la subordinación para que se configure una relación

6 de julio de 2007 hasta el 3 de marzo de 2016, por lo que su retribución se realizaba a través de honorarios que se cancelaban en mensualidades vencidas, sin embargo, no se demostró el elemento de la subordinación para que se configure una relación laboral, por el contrario, lo que se evidenció fue que el accionante desarrolló actividades bajo criterios de coordinación, pues atendiendo la certificación expedida por la Subdirectora Jurídica y de Contratación de la parte demandada, se vislumbra que el objeto de los contratos obedeció a la falta de personal de planta y que dicha contratación se hizo para el adecuado funcionamiento administrativo de las plazas de mercado del Distrito, sin que la parte interesada desvirtuara tal aseveración.

Que en razón de lo anterior, el accionante realizó labores de apoyo al coordinador de la plaza en la implementación de los programas de s aneamiento básico, limpieza, desinfección y control de vectores, cumplimiento de políticas y lineamientos del IPES frente a los procesos administrativos, operativos y de mantenimiento de la plaza de mercado, implementación del reglamento administrati vo operativo y deExp: 11001-33-42-053-2017-00490-01

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mantenimiento, seguimiento a los requerimientos elaborados por los comerciantes y apoyo de carácter administrativo y operativo de la plaza de mercado del 20 de julio, en ausencia del coordinador de dicha plaza.

En cuanto a los testimonios y al interrogatorio de parte que se recibieron, manifestó que el señor José Numbier Gómez López, quien fue uno de los ocupantes de la plaza de mercado del 20 de julio, si bien destacó la labor que desarrollaba el demandante,

En cuanto a los testimonios y al interrogatorio de parte que se recibieron, manifestó que el señor José Numbier Gómez López, quien fue uno de los ocupantes de la plaza de mercado del 20 de julio, si bien destacó la labor que desarrollaba el demandante, quien inclusive asumía tareas que eran propias de l os vigilantes, por lo que se destacaba su compromiso y sentido de permanencia (sic), dicha situación en manera alguna advierte la existencia de una subordinación o dependencia, además, fue el propio demandante en su interrogatorio de parte qui en afirmó que en la plaza de mercado no había personal de planta que asumiera sus mismas funciones, conclusión que también se desprende del testimonio del señor C ampo Elías Narváez García, quien cumplió iguales labores que el accionante, pero en otras plazas de mercado, razón por la cual se trata de un simple criterio del actor, el considerar que el personal administrativo del IPES podía encargarle las tareas a desarrollar, pero no se allegó prueba que demostrara que existiera personal de apoyo al Coordinador de la plaza de mercado.

Precisó, que no se probó la equidad o similitud con las funciones de un empleado de planta, y por el contrario, el acuerdo de la Junta Directiva IPES No. 007 de 20111, no incluye el cargo de Asistente de Plazas de Mercado, ni de allí se deduce que sea equivalente, conclusión a la que también se llega con relación al manual de funciones del IPES establecido en la Resolución No. 148 de 2012 y 307 de 2016. Sostiene, que si bien el accionante tenía un jefe que era el Coordinador -Carmenza Aguilar Cervera y Helbert Espitiaa quienes debía rendir los infor mes, lo cierto es que los

si bien el accionante tenía un jefe que era el Coordinador -Carmenza Aguilar Cervera y Helbert Espitiaa quienes debía rendir los infor mes, lo cierto es que los coordinadores muy pocas veces hacían presencia en e l centro de mercado , y adicionalmente, la rendición de informes no implica que se esté ante una relación subordinada, sumado a que el demandante no era visto como un subalterno, sino que era reconocido por los comerciantes de la plaza de mercado del 20 de julio como “la autoridad”, pues acudían ante él para que les solucionara los problemas de forma

1 “Por el cual se modifica la Planta de Empleos del Instituto para la Economía Social IPES”.Exp: 11001-33-42-053-2017-00490-01

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autónoma, sin que se hubiera allegado prueba alguna que requiriera la autorización de algún superior.

Recalcó, que lo que se demuestra es que el demandante cumplió con las labores específicas de los contratos de prestación de servicios que se suscribieron, por lo que si cumplía con oficios distintos a los establecidos en los contratos, lo hacía por iniciativa propia y no por órdenes del contratante.

Asevera, que no se aportó al expediente medios de conocimiento que sustenten que cumplía un estricto horario, pues si bien no existe duda que era él quien abría y cerraba el lugar, no es menos cierto que existía personal de vigilancia encargado de esa función, aunado a que si se desplazaba al IPES era porque él lo consideraba conveniente, sin embargo, nada imponía que tuviera que hacer presencia durante toda la jornada en la plaza de mercado, máxime si se tiene en cuenta que cuando se

esa función, aunado a que si se desplazaba al IPES era porque él lo consideraba conveniente, sin embargo, nada imponía que tuviera que hacer presencia durante toda la jornada en la plaza de mercado, máxime si se tiene en cuenta que cuando se refirió a las minutas en el interrogatorio de parte , no se adjuntaron las piezas procesales que soportaran su dicho.

III. APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandante (fls. 194-199), solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se co ncedan las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que el juez de instancia valoró las pruebas en su conjunto y los principios fijados en el artículo 176 del CGP, especialmente las reglas de la sana crítica.

Afirmó, que la jurisprudencia constitucional ha señalado que los contratos de prestación de servicios serán constitucionalmente válidos cuando: i) no se trate de funciones propias y permanentes de la entidad; ii) no puedan ser realizadas con el personal de planta y, iii) requieran de conocimient os especializados, presupuestos que no se atendieron en el sub examine, en tanto que el actor permaneció más de 8 años, sin solución de continuidad, prestando labores al servicio del IPES, razón por la cual se contrarió la norma que rige la materia, que prevé que “Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los emp leos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestac ión de servicios para elExp: 11001-33-42-053-2017-00490-01

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desempeño de tales funciones” (Subrayado del texto original).

ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestac ión de servicios para elExp: 11001-33-42-053-2017-00490-01

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desempeño de tales funciones” (Subrayado del texto original).

Recalcó, que a diferencia de lo que consideró el A quo, el demandante permaneció ininterrumpidamente celebrando y ejecutando con sub ordinación y exclusividad, sucesivos contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, como lo sostienen los testimonios, particularmente el señor Campo Elías Narváez García, quien manifestó que existió dependencia laboral al expresar que se tenía un jefe que es el administrador, que a su vez dependía del Jefe de Plazas de Mercado del IPS, para lo cual dio sus nombres, y que en efecto, eran los que daban las órdenes, y que por consiguiente, no se podían ausentar de su lugar de trabajo sin el permiso del administrador, en lo cual también coincidió el otro testigo, el señor José Numbier Gómez, de manera que no es de recibo que las labore s que desarrollaba el accionante las hiciera por iniciativa propia y en e jecución de unos parámetros establecidos en los contratos de prestación de servicios.

Afirmó, que el fallador de primer grado concluyó de manera equivocada que de acuerdo con el objeto social del IPES, las labores que desarrolló la parte actora no eran misionales, pero pasó por alto que la jurispru dencia ha establecido que las labores conexas y complementarias al objeto social tienen el carácter de misionales, como necesidad ineludible administrativa para el desarrollo de la función pública, lo que implica que la labor de asistente administrativ o de plazas de mercado e s

labores conexas y complementarias al objeto social tienen el carácter de misionales, como necesidad ineludible administrativa para el desarrollo de la función pública, lo que implica que la labor de asistente administrativ o de plazas de mercado e s ineludible e inherente al objeto social del IPES, a sumiendo entonces ese carácter misional; que en gracia de discusión, si se aceptar a la afirmación de que no es misional la actividad prestada por el interesado, la jurisprudencia tampoco señala que deba constituirse como un requisito sine qua non para que se devele la existencia de un contrato realidad, comoquiera que basta con que se demuestre la permanencia y subordinación para que se estructure la relación laboral, así sean actividades ajenas a la esencia del objeto social de la entidad.

En suma, indicó que se probó la existencia de una relación laboral de carácter permanente e ininterrumpida, por lo siguiente: i) el indicio grave de que la vinculación fue sostenida por un lapso de más de 8 años; ii) los testimonios fueron certeros en señalar que el actor cumplía horario, recibía órdenes de jefes y superiores para el desarrollo de sus labores; iii) las labores que ejecutó se asemejan a las de unExp: 11001-33-42-053-2017-00490-01

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empleado de planta del IPES, específicamente al de un Auxiliar Administrativo, Código 407, Grad0 23, de acuerdo con el manual de f unciones de la entidad y, iv) para el ejercicio de sus actividades no se requerían conocimientos diferentes a los que debe tener un trabajador con los requisitos reclamados en el cargo orgánico.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

para el ejercicio de sus actividades no se requerían conocimientos diferentes a los que debe tener un trabajador con los requisitos reclamados en el cargo orgánico.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Las partes y el Ministerio Público, pese a haber sido notificados en debida forma (fls. 207-209), guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES.

1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO y TESIS DE LA SALA .

Consiste en establecer si el demandante tiene derecho a que se declare la existencia de una relación laboral con el Instituto para la Economía Social - IPES y al consecuente pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trata de una relación contractual.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se demostró la subordinación, elemento necesario para determinar si realmente existió una relación laboral y no la ejecución de unos contratos de prestación de servicios.

2. NORMAS Y PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE.

Antes de entrar a analizar lo referente al contrato realidad, es necesario determinar las formas de vinculación laboral 2 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios que es una relación contractual estatal.

públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios que es una relación contractual estatal.

2 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f.Exp: 11001-33-42-053-2017-00490-01

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Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993 que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. Entonces, un ejemplo claro de esta situaci

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