TA CUN - 11001334205320180006802-(12-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205320180006802-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicación: 11001-33-42-053-2018-00068-02
Demandante: Karol Andrea Díaz Solano
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-053-2018-00068-02
Demandante KAROL ÁNDREA DÍAZ SOLANO
Demandada: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.
Tema: Relación laboral encubierta
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0325
Se resuelven los recursos de apelación interpuesto s por los apoderados de las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 202 2 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La parte demandante , a través de apoderad a judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (archivo 01, exp. virtual), pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OJU-E-722
La parte demandante , a través de apoderad a judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (archivo 01, exp. virtual), pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OJU-E-722 del 19 de abril de 2017, expedido por la Sub -Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por medio del cual le n egó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre el 11 de junio de 2013 y 31 de diciembre de 2014, y, el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales.
A título de restablecimiento del derecho solicita se i) declare la relación legal o reglamentaria o de trabajo surgida a partir del 11 de junio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014 entre la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., y la señora Karol Andrea Díaz Solano; se condene a la demanda a reconocer y pagar ii) prestaciones sociales (vacaciones, primas de va caciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, bonificación de servicios prestados); o iii) las prestaciones sociales causadas entre el 1º de junio de 2013 y el 31 de diciembre de 2014, conforme la normativa aplicable a l Hospital para dicho periodo, iv) la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde el 15 de febrero de 2014 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad; v) los a portes al Sistema de Seguridad Social en p ensiones en la administradora en que la actora esté a filiada; vi) se condene a d evolver las diferencia entre los apo rtes pag ados por la demandante al Sistema de
anualidad; v) los a portes al Sistema de Seguridad Social en p ensiones en la administradora en que la actora esté a filiada; vi) se condene a d evolver las diferencia entre los apo rtes pag ados por la demandante al Sistema de Seguridad Social y el porcentaje que le correspondería aportar como trabajado rRadicación: 11001-33-42-053-2018-00068-02
Demandante: Karol Andrea Díaz Solano
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 subordinado (25%) acorde con el IBC; vii) intereses de mora sobre las sumas adeudadas o de forma subsidia ria, el pago indexado de los dineros que tra ta la petición del literal d);
Subsidiarias: Se condene a la demanda
- al pago indexado de las sumas reclamadas en el num. 6 de las pretensiones; ii) a reintegrar los dineros retenidos a la demand ante por concepto retención en la fuente y rete ica; iii) a pagar la sanción por despido injusto e indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo; iv) indemnización moratoria de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 desde el 1º de septiembre de 2016; v) condenar en costas; vi) Expedir certificación de tiempo de servicios, cargo o modalidad de contrato, funciones y salario.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
1.2. Hechos
Señaló la apoderada actora que la demandante prestó sus servicios personales a la ESE Hospital Usme I Nivel, en forma ininterrumpida desde el 11 de junio de
1.2. Hechos
Señaló la apoderada actora que la demandante prestó sus servicios personales a la ESE Hospital Usme I Nivel, en forma ininterrumpida desde el 11 de junio de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2014, en el área médica asistencial de consulta externa como Médico de Consulta Externa.
Sostuvo que durante su vinculación suscribió los contratos Nos. 2269-2013 cuyo inició fue el 11 de junio de 2013 y su terminación el 31 de enero de 2014; y 0087 con fecha de inicio el 4 de febrero de 2014 , t erminado el 31 de diciembre de l mismo año.
Manifestó que a pesar de existir multiplicidad de “otrosí” el servicio prestado fue de manera continua e ininterrumpida y que las labores que desarrolló fueron siempre las mismas ejercidas por los médicos de planta , y dentro de las instalaciones del Hospital Usme I Nivel E.S.E.
Arguyó la demandante que siempre tenía que acatar las directrices y órdenes impartidas con el médico coordinador de la sede del Hospital en donde realizaba su trabajo y, que estaba obligada a cumplir las circulares, memorandos, resoluciones y acuerdos emitidos por las diferentes autoridades del Hospital Usme I Nivel E.S.E.
Según la accionante desde la celebración del primer contrato en junio de 2013 fue asignada como médico de consulta externa, labor que desempeñó hasta la finalización del segundo contrato en diciembre de 2014.
Adujo que debía realizar consulta médica general en el servicio que se le asignara en el Hospital de Usme I Nivel E.S.E., realizando procedimientos y
finalización del segundo contrato en diciembre de 2014.
Adujo que debía realizar consulta médica general en el servicio que se le asignara en el Hospital de Usme I Nivel E.S.E., realizando procedimientos y actividades médicas ordenadas por el médico coordinador para todos los profesionales de la misma área.
Expresó que debía cumplir con las guías de atención y protocolos establecidos por el Hospital Usme I Nivel E.S.E., diligenciar historias clínicas de los pacientes;Radicación: 11001-33-42-053-2018-00068-02
Demandante: Karol Andrea Díaz Solano
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 los RIPS y demás formatos estipulados y normados por la institución o demás entes de dirección del sistema de salud, cumplir con el diligenciami ento de eventos de notificación a salud pública; registrar los diagnósticos de acuerdo a la codificación CIE 10 en historias clínicas y remisiones, tri age; realizar custodia y cuidado de los activos fijos que se encontraba dentro de las áreas de atención de pacientes y, responder por ellos en caso de pérdida, daño o hurto; asistir a las capacitaciones, reuniones de carácter administrativo y/o técnico que convocara el hospital; debía cumplir con el horario de trabajo de manera obligatoria y su labor estaba regida por la agenda de pacientes previamente citados.
Indicó la demandante que era la encargada de liderar el programa de pacientes crónicos del hospital; cumplir con todas las normas y políticas institucionales; realizar actividades de promoción y prevención en salud; realizar referencia y
Indicó la demandante que era la encargada de liderar el programa de pacientes crónicos del hospital; cumplir con todas las normas y políticas institucionales; realizar actividades de promoción y prevención en salud; realizar referencia y contra referencia en los casos que fuera necesario; atender auditorias en salud; realizar todas las actividades inherentes a su profesión de la misma manera en que se realizan por los médicos de planta; realizar turnos adicionales según la programación del hospital.
Dijo que los turnos de atención en los que la actora cumplía su función como médico general era establecido por el supervisor del contrato, y que no tenía libertad en la elección de los pacientes, el lugar en el cual los atendería ni la programación de las citas.
Expuso que en los contratos suscritos no pudo discutir ninguna cláusula y que en estos se definió la obligación para con el Hospital Usme I Nivel E.S.E. de prestar personalmente sus servicios en el área de consulta externa y urgencias.
Informó que suscribió 2 contratos y 14 prórrogas para un total de 19 meses de servicio, agrega que la demandada le suministró todos los elementos necesarios para el cumplimiento de las actividades asignadas, incluido el carné de identificación.
Alegó que en los contratos se es tipuló la modalidad de pago mensual por los servicios prestados, y que jamás presentó cuentas de cobro al Hospital Usme I Nivel para recibir el pago en tanto el mismo se le consignaba en cuenta de nómina. Sin embargo, no recibió pagos por concepto vacacion es, primas de vacaciones, servicios, bonificación por servicios, cesantías, intereses sobre las cesantías, ni subsidio familiar.
Manifestó que no fue afiliada al sistema general de seguridad social y que debía
vacaciones, servicios, bonificación por servicios, cesantías, intereses sobre las cesantías, ni subsidio familiar.
Manifestó que no fue afiliada al sistema general de seguridad social y que debía mensualmente acreditar el pago como trabajador independiente.
Señaló que no podía ejecutar las funciones por fuera del hospital, porque había sido contratada para ser médico general en alguna de las instalaciones del Hospital Usme, en donde a juicio de la actora cumplía horario de 7 a.m. a 5 p.m.
1.3. La sentencia apelada
El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 (archivo 072, exp.Radicación: 11001-33-42-053-2018-00068-02
Demandante: Karol Andrea Díaz Solano
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 virtual), accedió parcialmente las pretensiones de la demanda , decisión a la que arribó luego de analizar las normas de la Ley 80 de 1993, del Código Sustantivo del Trabajo, y de jurisprudencia que sobre este tema ha emitido el Consejo de Estado.
En tal sentido, del acervó probatorio recaudado en el proceso, observó que la demandante prestó de forma ininterrumpida sus servicios como Médico para el Hospital Usme I Nivel desde el 11 de junio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014 , sin interrupciones mayores a cinco días, y por tanto, sin solución de continuidad.
Del análisis de los contratos suscritos entre la demandante y la entidad
sin interrupciones mayores a cinco días, y por tanto, sin solución de continuidad.
Del análisis de los contratos suscritos entre la demandante y la entidad demandada, las pruebas, testimonial y de interrogatorio de parte recepcionadas , consideró que se acredit a la prestación personal del servicio propio de una relación laboral.
Así mismo, advirtió que en los referidos contratos se pactaron pagos mensuales por los servicios prestados como médico, por ende , sostuvo que independientemente de la denominación que se le haya dado se demostró el elemento de la remuneración.
Luego de citar las actividades específicas contenidas en los contratos de prestación de servicios aportados, la justificación para su celebración y analizar la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección S egunda, Sentencia de Unificación, el 9 de septiembre de 2021, expediente 05001233300020130114301 (1317 -2016), el a-quo coligió que la prestación del servicio no podía ser de carácter temporal, en cuanto la actividad contratada es inherente al desarrollo de la actividad de la entidad.
De igual modo , el a -quo una vez valor ó las pruebas, testimonial y de interrogatorio de parte, determinó que el periodo por el cual se reclama el contrato realidad comprende desde el 11 de junio de 2013 al 31 de diciembre de 2014, no obstante, precis ó que la actora aceptó una vinculación con la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio desde febrero de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2013, debido al reajuste en horarios y salarios realizado por el Hospital de Usme I Nivel, por solicitud de la contratista, lo cual le permitió la
Compensación Familiar Colsubsidio desde febrero de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2013, debido al reajuste en horarios y salarios realizado por el Hospital de Usme I Nivel, por solicitud de la contratista, lo cual le permitió la continuación de la prestación de servicios con Colsubsidio , desvirtuándose de esa manera la dependencia o subordinación en la vinculación de la demandante con la entidad aquí demandada respecto del contr ato No. 2269 de 2013 , en tanto, no es cierto que, la entidad estuviera facultada para exigirle a la demandante el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, puesto que la actora pudo incluso disponer de su tiempo para prestar servicios en otra empresa, como venía realizándolo con anterioridad, si se tiene en cuenta la totalidad de periodos de prestación de servicios certificados por el área de contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
En lo concerniente al contrato de prestación de servicios No. 0087 de 2014, a juicio de la primera instancia, como no se probó la suscripción de contratos con otras entidades o empresas prestadoras de servicio de salud por parte de la actora, teniendo en cuenta que, el desarrollo de este con trato, imponía como obligaciones de la demandante turnos en el área de urgencias o en el Cami , por elRadicación: 11001-33-42-053-2018-00068-02
Demandante: Karol Andrea Díaz Solano
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 periodo, del 4 de febrero a 31 de diciembre de 2014, se acreditó la subordinación o
Bogotá D.C. – Colombia 5 periodo, del 4 de febrero a 31 de diciembre de 2014, se acreditó la subordinación o dependencia, y por tanto, se configuran los elementos constitutivos de la relación laboral.
Adicionalmente, advirtió que, las obligaciones contenidas en el contrato de prestación de servicios No. 0087 de 2014, suscrito por la actora con la entidad demandada, la afirmación hecha por la testigo, y lo indicado por la demandante, coincide con las funciones asignadas a los Médicos Generales de la entidad demandada, según el Manual de Funciones del Hospital de Usme I Nivel de Atención.
Luego de describir las funciones esenciales asignadas al cargo del nivel asistencial denominado: “Médico General” código 211 grado 08, el a -quo consideró que del análisis conjunto de las pruebas, bajo los criterios de la sana crítica, la experiencia, la lógica y la razón , se evidenció el ánimo de emplear de manera permanente y continua , los servicios de la demandante como Médico para el periodo correspondiente del 4 de febrero al 31 de diciembre de 2014 , toda vez que la entidad no contaba con el personal suficiente para brindar la atención adecuada a los pacientes, que es precisamente el ob jeto social de la entidad quedando en evidencia que la contratación no fue temporal.
Advirtió que, la vinculación de la actora no fue ocasional o esporádica , ni buscaba suplir el cumplimiento de actividades alejadas del objeto misional de la entidad, en tanto las actividades realizadas por los Médicos no pueden ser consideradas como transitorias, y que adicionalmente de acuerdo a la manifestado por la actora y los
suplir el cumplimiento de actividades alejadas del objeto misional de la entidad, en tanto las actividades realizadas por los Médicos no pueden ser consideradas como transitorias, y que adicionalmente de acuerdo a la manifestado por la actora y los testigos, su labor era cumplida en las instalaciones de su contratante, con elementos del mismo, quien además cumplía con un horario que exigía de su servicio permanente en todo el turno, siguiendo las instrucciones que a título de órdenes le impartían sus superiores, siguiendo los protocolos de la institución, sin lugar a desatender el cuida do de los pacientes.
En tal sentido concluyó que la accionante prestó sus servicios de forma personal e interrumpida del 4 de febrero de 2014 al 31 de diciembre de la misma anualidad, en condiciones de subordinación y que por ello recibió un pago periódico. Así precisó que al presente asunto le es aplicable el principio de “la primacía de la realidad sobre formalidades”, para concluir que se encuentran probados los elementos de la relación laboral en el periodo mencionado.
Finalmente, el a -quo emprendió el estudio de la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada , conforme lo prevé el artículo 164 del CPACA, en tal sentido, de cara la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, y de la valoración probatoria, halló probado parcialmente dicho medio exceptivo pero solo respecto a las pretensiones de la demanda distintas a las relacionadas con el reconocimiento y pago de aportes pensiones , originados como consecuencia de la declaratoria de ex istencia de la relación l aboral entre los extremos de la litis, por el periodo de 04 de febrero de 2014 al 31 de diciembre de ese año.
En consecuencia, resolvió:
originados como consecuencia de la declaratoria de ex istencia de la relación l aboral entre los extremos de la litis, por el periodo de 04 de febrero de 2014 al 31 de diciembre de ese año.
En consecuencia, resolvió:
[…]. PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del Oficio OJU-E-722 del 06 de abril de 2017 , a través del cual la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DERadicación: 11001-33-42-053-2018-00068-02
Demandante: Karol Andrea Díaz Solano
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 SALUD SUR ESE negó el reconocimiento de una relación laboral entre la actora y ésta, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la señora KAROL ANDREA DÍAZ SOLANO, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.841.759 y el Hospital de Usme I Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, por el periodo comprendido ent re el 04 de febrero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, propuesta por el apoderado del extremo pasivo respecto de las pretensiones difere ntes al pago de aportes sociales, de conformidad con lo consignado en precedencia.
CUARTO: DECLÁRAR que el tiempo laborado por la demandante según el contrato
pretensiones difere ntes al pago de aportes sociales, de conformidad con lo consignado en precedencia.
CUARTO: DECLÁRAR que el tiempo laborado por la demandante según el contrato No. 0087 de 2014 y sus otro sí, entre el 04 de febrero de 2014 y 31 de diciembre de 2014, se debe computar para efectos pensionales.
QUINTO: CONDENAR al SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE, (sic) a realizar el pago al fondo o administradora de pensiones al cual se encuentre afiliada la señora KAROL ANDREA DÍAZ SOLANO, de las diferencias en las cotizaciones y el valor que legalmente le correspondía como empleador, en caso de presentarse, tomando como Ingreso Base de Liquidación los honorarios pactados en el contrato No. 0087 de 2014 y sus otro si, luego de aplicar las pautas que se indicaron en la parte motiva, que habilitan el descuento en caso de presentarse, que correspondan por diferencias en la contribución de la empleada, según y se precisó.
SEXTO: Deberá darse cumplimiento a la sentencia en la forma y términos previstos por los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: NO imponer condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por los argumentos consignados en la parte motiva.
NOVENO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, realizadas las desanotaciones del caso, ARCHIVAR el expediente. […]”
1.4. De los recursos de apelación
1.4.1. Parte demandada
NOVENO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, realizadas las desanotaciones del caso, ARCHIVAR el expediente. […]”
1.4. De los recursos de apelación
1.4.1. Parte demandada
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación (archivo 081, exp. digital), manifestando que, el juez desconoció que nunca existió vínculo laboral ni nació a la vida jurídica relación que así pueda entenderse la aquí demandante como ha quedado demostrado fue contratado por periodos interrumpidos de tiempo en varias oportunidades como consta en el proceso.
Agrega que de los contratos allegados se debe pre dicar la materialización de acuerdos de voluntades entre las partes , y que la demandante nunca manifestó su inconformidad con lo pactado en cada uno de ellos , contrato que alega se reguló por el artículo 1495 del C.C.Radicación: 11001-33-42-053-2018-00068-02
Demandante: Karol Andrea Díaz Solano
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Indicó que al ser interrogada la demandante consintió y aceptó expresamente lo normado en Colombia respecto de los requisitos que deben existir para que se entienda v álido un contrato ; e indica que los contratos por esta firmados con la Subred Sur, son plenamente válidos y eficaces jurídicamente, y que no se demostraron vicios en el consentimiento.
Alega que e l acto acusado no está revestido de ninguna de las causales de ilegalidad, en tanto la respuesta en el contenida expresa las razones de hecho y
demostraron vicios en el consentimiento.
Alega que e l acto acusado no está revestido de ninguna de las causales de ilegalidad, en tanto la respuesta en el contenida expresa las razones de hecho y derecho por las cuales no accedió a las reclamaciones presentadas tendientes al reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales.
Luego de referir el a rtículo 32 de la Ley de 1993, dice el apelante que, de esta relación contractual emanan unas obligaciones entre ellas el pago de los honorarios al contratista luego no pueden afirmarse o pretender ser reconocer (sic) la existencia de unos beneficios que no existen para esta modalidad de Contratos y a su vez reclamar un doble pago de prestación económico
Según el apoderado de la demandada, el contrato de prestación de servicios se rige por la legislación civil y no po r la laboral, por ende, la obligació n para el contratante es en relación con el pago del valor acordado por las activ idades pactadas, pues considera no existen elementos generadores de relación laboral, y tampoco corresponde a la administración pagar conceptos adicionales.
Alude que, de las pruebas documentales allegadas al proceso, ni d el interrogatorio de parte y tampoco del testimonio rec epcionado, se demuestra la realización de actividades por parte de la actora que no estuvieran dent ro del objeto contractual, reiterando que no se cumple con el elemento de subordinación comoquiera que estuvo ejerciendo una profesión liberal autónoma independiente como médico general
Destaca que en todo contrato suscrito existe una supervisión o interventoría según sea el caso, para constatar la observancia de las obligaciones contraídas por el contratista,
independiente como médico general
Destaca que en todo contrato suscrito existe una supervisión o interventoría según sea el caso, para constatar la observancia de las obligaciones contraídas por el contratista, lo cual, a su juicio, no conlleva por sí solo la subordinación o dependencia del contratista, en donde este se obliga a presentar informes de las actividades para efectos del pago.
Para la entidad apelante, n o es aceptable indicar, que si bien , la actividad de la contratista pudo ser similar a la de los empleados de planta , lo cierto es que se debió a que el personal existente no alcan za para satisfacer la aspiración de servicio público, situación que en su criterio justifica la contratación de personas ajenas a la entidad.
Por lo anterior, adujo que no comparte que, la entidad demandada deba pagar a la actora salarios y prestaciones soc iales, por cuanto estos solo se generan con ocasión de un vínculo laboral , el cual afirma, en el presente caso jamás existió, pues considera que los contratos de prestación de servicios suscritos fueron aceptados por la actora.Radicación: 11001-33-42-053-2018-00068-02
Demandante: Karol Andrea Díaz Solano
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 Finalmente arguyo que el a-quo, desconoció la aplicación de lo que ha indicado la Corte C onstitucional en sentencia C -154 de 1997 M.P., Hernando Herrera Vergara, sobre el tema de subordinación o dependencia.
1.4.2. Parte demandante
la Corte C onstitucional en sentencia C -154 de 1997 M.P., Hernando Herrera Vergara, sobre el tema de subordinación o dependencia.
1.4.2. Parte demandante
La apoderada de la parte demandante , a través de escrito (archivo 082, exp. virtual), presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, frente al numeral séptimo de la parte resolutiva que dispuso no condenar en costas, así alega que c riterio de causación de costas no se acomoda a lo s textos legales que las regulan, como lo son los artículos 188 del CPACA y 366 del C.G.P., los cuales trascribe.
Según el apoderado de la demandante, el legislador no ha establecido que las costas se causen a criterio subjetivo de legítimo derecho de defensa y contradicción, pues dice que ello es una garantía del debido proceso y sería causal de nulidad o de apelación a favor de la demandada si no se le hubiera respetado dicha garantía. De tal modo que arguye que las costas son una imposición objetiva sometida a unos lineamientos legales o reglamentariamente establecidos por el artículo 366 del CGP., y en los Acuerdos del CSJ., que establecen los criterios para fijarlas, así colige que no puede el despacho desconocer normas de orden público que son de obligatorio cumplimiento.
1.5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 10 de octubre de 2023 (archivo 92, exp.virtal), se admitieron los recursos de apelación presentados por los apoderados de las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 13 de diciembre de 202 2,
Mediante auto del 10 de octubre de 2023 (archivo 92, exp.virtal), se admitieron los recursos de apelación presentados por los apoderados de las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 13 de diciembre de 202 2, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica d e pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
1.6. Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
2. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico
Visto los recursos de apelación, l a controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine , la relación que existió entre la demandante y el HOSPITAL DE USME I NIVEL E.S.E., a través contratos de prestación deRadicación: 11001-33-42-053-2018-00068-02
Demandante: Karol Andrea Díaz Solano
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9
Demandante: Karol Andrea Díaz Solano
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las diferencias en las cotizaciones por concepto de pensión en el valor que legalmente le corresponda como empleador.
Adicionalmente, se deberá establecer si hay lugar a condenar en costas a la entidad accionada.
2.2. Normatividad aplicable
2.2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad
El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en los siguientes términos:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Las expresione s subrayadas fuer on declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara , mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional en esa oportunidad, señaló lo siguiente:
“El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios
Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional en esa oportunidad, señaló lo siguiente:
“El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración c omo contraprestación del mismo . En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o depen
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