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TA CUN - 11001334205320180014800-(17-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205320180014800-(17-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes.

Expediente: 1100133420532018-00148-00

Demandante: Luz Marina Bedoya Acosta

Demandado: Nación Ministerio de Comercio Industria y Turismo y

Colpensiones

Controversia: Apelación de Auto

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial de fecha 27 de agosto de 2019, por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad respecto de las Resolucion es GNR 262920 de 28 de agosto de 2015, GNR 417155 de 24 de diciembre de 2015 y VPB 25582 de 17 de junio de 2016 y ordenó continuar el presente asunto únicamente con el Oficio GTH -1257 (2-2017-019548) de 4 de octubre de 2017, mediante el cual la Coordinador a del Grupo de Talento Humano del Min CIT negó el pago de salarios y prestaciones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2014.

La parte actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó con el siguiente acápite de pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos:

La parte actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó con el siguiente acápite de pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos:

● Oficio GTH -1257 (2 -2017-019548) del 4 de octubre de 2017, proferido por la Coordinadora Grupo Talento Humano del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. ● Oficio GTH-1358 (2-2017-021841) del 09 de noviembre de 2017, mediante la cual se da respuesta a un recurso de reposición y en subsidio apelación.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, le reconozca el pago de salarios que le correspondían al señor William Cabrera Quintero (Q.E.P.D.) a la señora Luz Marina Bedoya Acosta, en su calidad de cónyuge supérstite, de los meses de enero y febrero de 2014, y que fueron descontados por el M inisterio de Comercio, de la liquidación de prestaciones realizada con la Res. 1575/2014, cuyo saldo fue pagado en la cuenta de Davivienda a nombre del Ministerio de Comercio.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, le reconozca el pago proporcional al que corresponda, por concepto de prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, bonificación especial por recreación, vacaciones, prima de vacaciones y todas las prestaciones a la s que por ley tenía derecho el señor William Cabrera (Q.E.P.D.),teniendo en cuenta que la fecha de desvinculación efectiva fue el 28 de febrero de

2014.

bonificación especial por recreación, vacaciones, prima de vacaciones y todas las prestaciones a la s que por ley tenía derecho el señor William Cabrera (Q.E.P.D.),teniendo en cuenta que la fecha de desvinculación efectiva fue el 28 de febrero de 2014.

CUARTA: Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, le reconozca el pago de los salarios que le correspondían al señor William Cabrera Quintero (Q.E.P.D.), a la señora Luz Marina Bedoya Acosta, en su calidad de cónyuge supérstite, de los meses de enero y febrero de 2014, los cuales fueron descontados de la liquidación de prestaciones realizada con la Res. 5751/2014, por valor de $ 6.596.692.52, según certificación del Tesorero del Ministerio de Comercio del 4 de octubre de

2017.

QUINTA: Que de las anteriores sumas de dinero, no se efectúen descuentos a seguridad social, como quiera que en su opor tunidad fueron realizados, según se detallará en el capítulo de los hechos y omisiones.

SEXTA: Que se reconozca el pago de la INDEXACIÓN, o CORRECCIÓN MONETARIA.

SÉPTIMA: Que la citada se obligue a dar cumplimiento a la sentencia, en los términos establecidos en el C.P.A.C.A., junto con los correspondientes intereses.

OCTAVA: Que se condene en COSTAS a los demandados vencidos en el presente juicio.

SUBSIDIARIAS:

OCTAVA: En el evento en que no resulte procedente la pretensión de pago de salarios y prestaciones señaladas anteriormente por parte del Ministerio de Comercio, y en

juicio.

SUBSIDIARIAS:

OCTAVA: En el evento en que no resulte procedente la pretensión de pago de salarios y prestaciones señaladas anteriormente por parte del Ministerio de Comercio, y en aras de garantizar la no solución de continuidad entre la fecha en que el señor William Cabrera fue retirado del servicio y la inclusión en nómina de pensionados, de manera subsidiaria me permito solicitar, que COLPENSIONES reintegre los valores descontados al señor William Cabrera Quintero y los cobrados a la señora Luz Marina Bedoy a Acosta, correspondientes a la totalidad de las mesadas pensionales de enero de 2014 y febrero de 2014, debidamente indexados.

NOVENA: Lo anterior como consecuencia a que se declare la nulidad de los Actos

Administrativos:

● Resolución GNR 262920 del 28 de agosto de 2015, por lo cual se ordena al reintegro de unas sumas de dinero.

● Resolución GNR 417155 del 24 de diciembre de 2015, por la cual se resuelve un recurso de reposicion y se confirma la Resolución GNR 417155 del 24 de diciembre de 2014.

● Resolución VPB 25582 del 17 de junio de 2016, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución GNR 262920 del 28 de agosto de 2015.

DÉCIMA: A manera de restablecimiento del derecho, COLPENSIONES reintegre los valores descontados al señor William Cabrera Quintero y los cobrados a la señora Luz Marina Bedoya Acosta correspondientes a la totalidad de las mesadas pensionales de enero de 2014 y febrero de 2014, con los intereses

valores descontados al señor William Cabrera Quintero y los cobrados a la señora Luz Marina Bedoya Acosta correspondientes a la totalidad de las mesadas pensionales de enero de 2014 y febrero de 2014, con los intereses correspondientes.DÉCIMA PRIMERA: Que se condene al demandado en LITISCONSORCIO NECESARIO, a pagar l os intereses moratorios de las anteriores sumas, así como su indexación”.

(…)”.

Durante la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y celebrada el veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) , el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró de oficio la excepción de caducidad.

Señaló el a quo que en el presente caso l o reclamado por la demandante es el reembolso de los dineros correspondientes a mesadas pensionales regresados a Colpensiones por el período especifico enero y febrero de 2014, cuyo reintegro ordenó esta entidad a través de las Resoluciones GNR 262920 del 28 de agosto de 2015, GNR 417155 del 24 de diciembre de 2015 y VPB 25582 de 17 de junio de 2016, confirmando la GNR 262920 de 28 de agosto de 2015, es decir, que corresponde a una prestación unitaria.

Sostiene el juez de primera instancia que es evidente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a las resoluciones referidas se encuentra más que caducado, pues aquel fue impetrado pasados 1 año y 8 meses

Sostiene el juez de primera instancia que es evidente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a las resoluciones referidas se encuentra más que caducado, pues aquel fue impetrado pasados 1 año y 8 meses desde la notificación del último de los actos el medio de control proceden te contra los actos administrativos que resolvieron sobre el pago de las mesadas pensionales en comento, es decir, aquel fue impetrado por fuera del plazo dispuesto en el literal d) del numeral 2o del artículo 164 del C.P.A.C.A., razón por la cual declara probada de oficio la excepción de caducidad de la acción respecto de las Resoluciones GNR 262920 de 28 de agosto de 2015, GNR 417155 de 24 de diciembre de 2015 y VPB 25582 de 17 de junio de 2016.

En virtud de lo anterior, se ordenó continuar el presente a sunto únicamente con el Oficio GTH-1257 (2-2017-019548) del 4 de octubre de 2017, mediante el cual la Coordinadora del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo negó el pago de salarios y prestaciones correspondientes a los me ses de enero y febrero de 2014.

Del Recurso Interpuesto

La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación indicando que si bien es cierto no se ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término que se señala, se debe tener en cuenta que las mesadas pensionales son co nsideradas prestaciones periódicas, frente a la cual la ley y la jurisprudencia ha mencionado que no opera el fenómeno de la caducidad.Consideraciones

Competencia

pensionales son co nsideradas prestaciones periódicas, frente a la cual la ley y la jurisprudencia ha mencionado que no opera el fenómeno de la caducidad.Consideraciones

Competencia

Procede este Despacho judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual se decretó de oficio la excepción de caducidad.

Sobre la procedencia del recurso de apelación, el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente:

“(…)

Artículo 180. Audiencia inicial.  Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

6. Decisión de excepciones previas.  El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre l as excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de die z (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuan do en la misma audiencia advierta el

excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuan do en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. (Negrilla fuera del texto). …

(…)”

A su vez, el artículo 243 del mencionado estatuto establece, de forma expresa, los asuntos susceptibles de recurso de apelación, así:

“(…)

Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medi da cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.

El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.

(…)”.

El artículo 243 del mencionado estatuto establece, los asuntos susceptibles de recurso de apelación, dentro del cual no se enlista expresamente el que declare no probada las excepciones previas; sin embargo, del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es claro que contra esos autos procede el recurso de apelación; pues no se puede partir de un presupuesto fáctico, según el cual, probada una excepción previa que el superior funcional al resolver el recurso vaya a estar de acuerdo, pues se estaría partiendo de un supuesto falso. Cuando se excepciona, lo normal es que el accionado aspire a que ésta se declare probada, y exc lusivamente de él es el interés de dicha declaratoria, entonces quien tiene interés en que se resuelva de fondo es el demandado y para poder resolverse debe darse trámite al recurso de apelación.

En conclusión, la Sala considera que el auto por medio del cual se resuelven las

declaratoria, entonces quien tiene interés en que se resuelva de fondo es el demandado y para poder resolverse debe darse trámite al recurso de apelación.

En conclusión, la Sala considera que el auto por medio del cual se resuelven las excepciones previas es apelable sea que el juez declare o no probada la excepción.

Con fundamento en la anterior disposición y teniendo en cuenta que el recurso fue promovido en tiempo, encuentra la Sala que éste es procedente, motivo por el cual entrará a estudiarse el asunto objeto del recurso.

El presente asunto se contrae a establecer si la demanda presentada por la señora Luz Marina Bedoya Acosta, en su calidad de cón yuge supérstite del señor William Cabrera Quintero, se presentó cuando la acción ya había caducado o se presentó en término.

Sobre la caducidad el literal d) numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo, establece un término máximo dentro del cual se deben promover las demandas, esto es, para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de caducidad es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de l a comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo:

“(…)Art. 164.- Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o

(…)

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrati vo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. -Se resalta-.

(…)”.

En el presente caso, la demandante pretende el reembolso del valor girado a Colpensiones por concepto de pago de pensión de vejez por los meses de enero y febrero de 2014.

Respecto al tema se ha determinado que las pensiones de jubilación, vejez o invalidez son imprescriptibles teniendo en cuenta que el derecho se reconoce a título vitalicio, sin embargo también lo es que opera la prescripción r especto a las mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho. En el caso en particular, se debate no el reconocimiento o la reliquidación de la pensión, sino la devolución de los dineros correspondientes a las mesadas pensionales restituidos a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, durante los meses de enero y febrero de 2014. Lo anterior, por cuanto, presuntamente el señor Cabrera Quintero, reci bió mensualmente dos asignaciones provenientes del Estado: la primera, como servidor público cancelada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la segunda, por concepto de pensión de vejez, cancelada por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

Sobre la excepción de caducidad decretada de oficio por el Juez, esta Sala ha

Turismo y la segunda, por concepto de pensión de vejez, cancelada por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

Sobre la excepción de caducidad decretada de oficio por el Juez, esta Sala ha considerado que en tratándose de prestaciones periódicas, no opera frente a éstas el fenómeno de la caducidad.

Para esta Sala no es de recibo el argumento según el cual, las prestaciones en las que su naturaleza jurídica es la periodicidad puedan mutar por el sólo hecho de la terminación del vínculo laboral. En efecto, el carácter de periódica no deviene de encontrarse en el servicio o retirado del mismo; pues es la ley la que determina el reconocimiento y pago periódico.

Así las cosas, resulta claro que en el presente caso se trata de prestaciones periódicas y no de una prestación unitaria, independientemente de si la parte actora la venía percibiendo o no, o si ya se retiró del servicio, pues interpretar lo contrario, sería confundir el derecho a percibir la prestación con la naturaleza de la misma.

Teniendo en cuenta que en este caso las mesadas pensionales , constituyen una prestación periódica, considera la Sala que no opera el fenómeno de la caducidad,de conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el literal c) del numeral 1°; en consec uencia, se revocará la decisión del a quo, mediante la cual se dio por terminada la presente demanda; y en su lugar, se ordenará al Juez seguir con el trámite de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la

demanda; y en su lugar, se ordenará al Juez seguir con el trámite de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Resuelve

Primero: Revocar el auto proferido el veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción respecto de las Resoluciones GNR 262920 de 28 de agos to de 2015, GNR 417155 de 24 de diciembre de 2015 y VPB 25582 de 17 de junio de 2016 y ordenó continuar el presente asunto únicamente con el Oficio GTH -1257 (22017-019548) del 4 de octubre de 2017, mediante el cual la Coordinadora del Grupo de Talento Hum ano del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo negó el pago de salarios y prestaciones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Ordenar al Juzgado de origen s eguir con las demás etapas del presente proceso.

Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase. Discutido y aprobado como consta en actas.

José María Armenta Fuentes Magistrado Ausente con permiso

Notifíquese y Cúmplase. Discutido y aprobado como consta en actas.

José María Armenta Fuentes Magistrado Ausente con permiso Néstor Javier Calvo Chaves Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrado Magistrada

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