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TA CUN - 11001334205320180015101-(14-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205320180015101-(14-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicado: 2018-00151-01

Demandante: Manuel Humberto Medina Sánchez

Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes

Radicado: 2018-00151-01

Demandante: Manuel Humberto Medina Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG y otro.

Controversia: Reliquidación Pensión de Jubilación Docente.

Vencida la ponencia presentada por la Honorable Magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino en sesión del 14 de noviembre de 2019, decide la Sala Mayoritaria el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES El señor Manuel Humberto Medina Sánchez, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG y Secretaría de Educación de Bogotá D.C., pretendiendo sea declarada la nulidad del acto

del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG y Secretaría de Educación de Bogotá D.C., pretendiendo sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Resoluci ón No. 7233 de 29 de septiembre de 2017, que le negó la reliquidación de la pensión de jubilación. Como restablecimiento del derecho solicita se condene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación en cuantía de $1.481.311.94, a partir del 31 de diciembre de 2004, fecha del retiro oficial, en el monto del 75% del promedio mensual incluyendo todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios ; se paguen las diferenc ias de las mesadas generadas debidamente indexadas conforme el IPC certificado por el DANE; se ordene que el cumplimiento a la sentencia se realice dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; se condene a la entidad al pago de los intere sesRadicado: 2018-00151-01

Demandante: Manuel Humberto Medina Sánchez

Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG

moratorios y a las costas procesales, en caso de que se oponga a la prosperidad de las pretensiones. 1.1 Fundamentos fácticos de la demanda Son fundamento de la demanda los siguientes hechos:

1. El señor Manuel Humberto Medina Sánchez, prestó sus servicios como docente, en la Secretaría de Educación de Bogotá, desde el 1° de febrero de 1964 al 1° de enero de 2005.

1. El señor Manuel Humberto Medina Sánchez, prestó sus servicios como docente, en la Secretaría de Educación de Bogotá, desde el 1° de febrero de 1964 al 1° de enero de 2005.

2. El FONPREMAG le reconoció una pensión mediante la Resolución No.002460 de 20 de junio de 1995; la cual fue reliquidada por medio de la Resolución No. 01399 de 7 de junio de 2005, en cuantía de $1.367.252.00, efectiva a partir del 31 de diciembre de 2004.

3. El 24 de marzo de 2017 , solicitó la reliquidación de su pensión para que le incluyeran todos los factores de salario en el IBL de la pensión.

4. Petición que fue denegada mediante la Resolución No. 7233 de 29 de septiembre de 2017. 1.2 Sentencia objeto de apelación El proceso en primera instancia le correspondió al Juz gado Cincuenta y

Tres (53) Administrativo de Bogotá D.C., que, mediante sentencia de 13 de junio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . El Juzgador de instancia luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial ordenó reliquidar la pensión del demandante incluyendo en el IBL , el factor p rima de vacaciones sobre el cual quedo probado en el expediente que realizó aportes al sistema pensional, lo anterior dando aplicación a las sentencias de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, y negando la inclusión de los factores prima de navidad y prima especial. 1.3 Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando se

la inclusión de los factores prima de navidad y prima especial. 1.3 Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando se incluyan en el ingreso base de liquidación la totalidad de los factores percibidos durante el último año de prestación de servicios y no como lo ordenó el A quo, que tuvo en cuenta los factores devengados el año anterior a la adquisición del status pensional. En cuanto a la decisión relacionada con la no inclusión de todos los factores salariales percib idos, considera el apelante que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, él ya había cumplido los 20 años de servicios, por lo que no contaba con una expectativa, sino que tenía un derecho adquirido. EnRadicado: 2018-00151-01

Demandante: Manuel Humberto Medina Sánchez

Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG

ese sentido considera que debe aplicarse la norma más favorable, siendo esta la Ley 33 de 1985. Resalta que al haberse vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, cuenta con un régimen especial y exceptuado del régimen general de pensiones, por lo que no hay lugar a aplicar las sentencias del Consejo de Estado, por cuanto en estas mismas se exceptúa de su aplicación a los docentes. Por otro lado, refiere que salario es todo lo que percibe un trabajador como contraprestación del servicio prestado, valores que no pueden ser desconocidos al momento de reconocer la pensión de vejez. (Ver folios 86 y siguientes). 1.4 Proposición Jurídica a resolver en esta instancia De conformidad con la demanda, sentencia y recurso de apelación interpuesto, corresponde examinar si el demandante en su condición de docente

siguientes). 1.4 Proposición Jurídica a resolver en esta instancia De conformidad con la demanda, sentencia y recurso de apelación interpuesto, corresponde examinar si el demandante en su condición de docente oficial tiene derecho a que se le reliquide su pensión teniendo en cuanta la totalidad de los factores salariales devengados el último año de prestación de servicios.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar lo actuado total o parcialmente, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. 2.1 Material probatorio Se tiene plenamente probado que la demandante prestó sus servicios en la docencia oficial desde el 1° de febrero de 1964 al 1° de enero 2005. (folios

10). Así mismo se tiene probado que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG , le reconoció al señor Manuel Humberto Medina Sánchez una pensión de jubilación por medio de la Resolución No. 002460 de 20 de junio de 1995, en la suma de $325.750.50 a partir del 16 de noviembre de 1994, en la que tuvieron en cuenta los factores asignación básica y auxilio de alimentación. (folio 2 y siguientes). También se encuentra probado que la entidad reliquidó la pensión por medio de la Resolución No. 01399 de 7 de junio de 2005, incrementando laRadicado: 2018-00151-01

Demandante: Manuel Humberto Medina Sánchez

También se encuentra probado que la entidad reliquidó la pensión por medio de la Resolución No. 01399 de 7 de junio de 2005, incrementando laRadicado: 2018-00151-01

Demandante: Manuel Humberto Medina Sánchez

Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG

cuantía en $1.367.252.00 a partir del 31 de diciembre de 2004. En el IBL le tuvieron en cuenta los factores Asignación básica y la prima de alimentación. Se encuentra probado que el demandante en el último año de prestación de servicios, esto es entre el 1° de enero de 2004 y el 1° de enero de 2005, recibió los siguientes factores salariales: sueldo, prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad ; y que aport ó para la seguridad social sobre los factores sueldo y prima de alimentación y prima de vacaciones. (Ver folio 9). 2.2 Marco legal aplicable Sea lo primero dejar en claro que de acuerdo con las disposiciones del artículo 25 de la Constitución, el trabajo es un derecho fundamenta l que goza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades. A su vez el artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público y correlativo derecho fundamental irrenunciable, imprescriptible e inalienable. Así mismo en el artículo 122 de la Constitución se consagra que todos los empleos públicos tienen definidas en la ley o en el reglamento las correspondientes funciones e incorporados los recursos para proveer al pago del salario y prestacione s en el presupuesto de la respectiva entidad pública, cualquiera sea el nivel de la misma. Seguidamente el artículo 209 superior, establece que en Colombia la

correspondientes funciones e incorporados los recursos para proveer al pago del salario y prestacione s en el presupuesto de la respectiva entidad pública, cualquiera sea el nivel de la misma. Seguidamente el artículo 209 superior, establece que en Colombia la Función Pública es absolutamente reglada, lo que significa que todas las actuaciones y decisiones administrativas tienen establecida una regulación y procedimiento administrativo previamente definido al cual deben someterse. Aclarado lo anterior y para definir esta controversia, bastará tener en claro que la Ley 62 de 1985 y luego el Acto Legislativo Constitucional No. 01 de 2005 de manera expresa tienen consagrado que las pensiones de jubilación se reconocerán o reliquidarán teniendo en cuenta exclusivamente los factores de salario respecto de los cuales el servidor público hubiere realizado aportes a l sistema de seguridad social en pensiones. El Consejo de Estado ha acogido en su línea decisional vertical y reiterada esos preceptos legales y constitucionales, especialmente a partir de las Sentencias de Unificación de Sala Plena de 28 de agosto de 2018 y de 25 de abril de 2019, es decir, que se deben considerar sólo esos factores aportados para la liquidación de la pensión.Radicado: 2018-00151-01

Demandante: Manuel Humberto Medina Sánchez

Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG

Igualmente debe quedar en claro que una cosa es que una determinada prestación económica salarial tenga esa condición de factor de salario y otra, muy diferente, es que se haya realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones por ese mismo factor. En el caso concreto se advierte que la demandante no arrimó al expediente prueba sobre ese extremo, por el contrario,

muy diferente, es que se haya realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones por ese mismo factor. En el caso concreto se advierte que la demandante no arrimó al expediente prueba sobre ese extremo, por el contrario, si quedo probado que solamente le hicieron descuentos para el sistema pensional sobre los factores salariales de sueldo y prima de vacaciones. A manera de conclusión el Tribunal advierte que el artículo 48 de la Constitución Política tal como quedo modificado por Acto Legislativo Constitucional No. 01 de 2005, vigente desde el 25 de junio de esa anualidad, de manera expresa consagró que solo subsistirían como regímenes pensionales especiales a partir de su vigencia, el correspondiente al del Presidente del República y el de las Fuerzas Militares; de manera transitoria previó que el Régimen Especial aplicable a los docentes oficiales, contenido en la Ley 91 de 1989, estaría vigente para los docentes que se hubieren vinculado al servicio antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Sin embargo, el Consejo de Estado, mediante sentencias de unificación adoptadas por la Sala Plena de fechas 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, entre otras, ha ordenado que las pensiones, y aún la de los docentes, solo podrán reconoc erse o reliquidarse teniendo en cuenta los factores de salario respecto de los cuales se hubiere realizado aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Estas decisiones judiciales tienen carácter vinculante conforme lo dispone el artículo 10 del C.P.A.C.A., (declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C634 de 24 del agosto de 2011).

judiciales tienen carácter vinculante conforme lo dispone el artículo 10 del C.P.A.C.A., (declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C634 de 24 del agosto de 2011). Así las cosas, la Sala de decisión acogerá la línea jurisprudencia indicada, por lo que en cuanto al reconocimiento o reliquidación de pensión de los docentes oficiales solo se tendrán en cuenta los factores salariales sobre los cuales se hubiere realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social pensional. 2.3 Del caso bajo estudio Se tiene plenamente probado que el demandante prestó sus servicios en la docencia oficial desde el 1° de febrero de 1964 al 1° de enero 2005. Es decir que, por la fecha de vinculación el régimen pensional aplicable es el vigente antes de la expedición de la Ley 812 de 2003. Y por el periodo trabajado se encuentra cobijado por el régimen de transición previsto en el inciso segundo del parágrafo segundo la Ley 33 de 1985, que establece lo siguiente:Radicado: 2018-00151-01

Demandante: Manuel Humberto Medina Sánchez

Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG

“Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Bajo estos supuestos, y estando probado que la situación del demandante

o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Bajo estos supuestos, y estando probado que la situación del demandante se rige por la Ley 6 de 1945, en cuanto al régimen pensional, por ser la norma vigente antes de la Ley 33 de 1985; se debe acudir, para efectos de saber cuáles factores deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación de la pensión, al artículo 45 del Decreto 1045 de 1975 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.”, que dispone: “ARTÍCULO 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públ icos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; (Ver Sentencia de la Corte Suprema de Justicia No. 91 de 1986) c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; (Ver Sentencia de la Corte Suprema de Justicia No. 91 de 1986) h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajad ores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último

h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajad ores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio;Radicado: 2018-00151-01

Demandante: Manuel Humberto Medina Sánchez

Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG

ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.” Así las cosas, advierte la Sala que al demandante le reconocieron y le reliquidaron la pensión mediante los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 002460 de 20 de junio de 1995 y 1399 de 7 de junio de 2005, en el monto del 75% incluyendo en el ingreso base de liquidación los factores sueldo y prima de alimentación. También se encuentra demostrado que el demandante el año anterior al retiro del servicio, esto es, entre el 1° de enero de 2004 y el 1° de enero de 2005 percibió además de los factores mencionados, la s primas de vacaciones, navidad y especial, por lo que, de acuerdo con las reglas de la jurispr udencia mencionada y los factores previstos en el artículo 45 del decreto 1045 de 1975, el señor Manuel Humberto Medina tiene derecho a que la entidad le incluya en

navidad y especial, por lo que, de acuerdo con las reglas de la jurispr udencia mencionada y los factores previstos en el artículo 45 del decreto 1045 de 1975, el señor Manuel Humberto Medina tiene derecho a que la entidad le incluya en el IBL los factores prima de vacaciones y de navidad, en cuanto al factor prima especial no será incluido por cuanto no demostró haber realizado aportes sobre el mismo ni tampoco se encuentra en el Decreto mencionado. De acuerdo con lo expuesto , se confirmará parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Bogotá D.C., de 13 de junio de 2019, y se modificará el ordinal segundo el cual quedará en los siguientes términos: SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión vitalicia de jubilación del señor MANUEL HUMBERTO MEDINA SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.040.395, a partir del 16 de noviembre de 1994, para incluir además de los factores ya reconocidos de sueldo y prima de alimentación, los factores prima de vacaciones y de navidad , computables en una doceava parte (1/12), realizar los descuentos de ley que correspondan al pensionado sobre tal ajuste , y pagara la diferencia entre los valores ya cancelados y los que surjan de esta reliquidación, con efectos fiscales a partir de las mesadas no prescritas. Considerando que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita y que

que correspondan al pensionado sobre tal ajuste , y pagara la diferencia entre los valores ya cancelados y los que surjan de esta reliquidación, con efectos fiscales a partir de las mesadas no prescritas. Considerando que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita y que a lo largo de la actuaci ón procesal no se acreditó que la parte demandadaRadicado: 2018-00151-01

Demandante: Manuel Humberto Medina Sánchez

Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG

hubiera observado una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida en este proceso, no concede la condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

3. RESUELVE Primero. - CONFIRMAR parcialmente la sentencia emitida el 1 3 de junio de 2019, proferida por el juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de

Bogotá D.C. que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , y se modificará el ordinal segundo que queda en los siguientes términos: SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión vitalicia de jubilación del señor MANUEL HUMBERTO MEDINA SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.040.395, a partir del 16 de noviembre de 1994, para incluir además de los

HUMBERTO MEDINA SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.040.395, a partir del 16 de noviembre de 1994, para incluir además de los factores ya reconocidos de sueldo y prima de alimentación, los factores prima de vacaciones y de navidad, computables en una doceava parte (1/12), realizar los descuentos de ley que correspondan al pensionado sobre tal ajuste, y pagara la diferencia entre los valores ya cancelados y los que surjan de esta reliquidación, con efectos fiscales a partir del 24 de marzo de 2014, por prescripción trienal. Segundo. - No hay lugar a condena en costas. Tercero. - Notificada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado, como consta en actas.

JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

Magistrado

NÉSTOR JAVIER CALVO CHÁVEZ MagistradoRadicado: 2018-00151-01

Demandante: Manuel Humberto Medina Sánchez

Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Magistrada

SALVAMENTO DE VOTO

D.H.

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