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TA CUN - 11001334205320180016402-(02-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334205320180016402-(02-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación: 11001-33-42-053-2018-00164-02.

Demandante: Sindy Yohana Buitrago Álvarez.

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

Asunto: Disciplinario.

Sentencia de Segunda Instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada (Archivo: “86RecursoApelacion11Oct21”) contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda (Archivo: “78.Sentencia”).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En resumen, se formularon las siguientes pretensiones en la demanda (Carpeta: “0012018-164” / Archivo: “01.DemandayAnexos” / fols. 2-3) y su reforma (Carpeta: “0012018-164” / Archivo: “10.AutoAdmiteReformaDemanda”): 1) Declarar la nulidad total del expediente administrativo radicado bajo el número 483-16 adelantado contra la demandante por el INPEC y por medio del cual le fue impuesta una sanción disciplinaria de destitución del cargo; 2) declarar la nulidad total de las Resoluciones N° 3872 del 23 de octubre de 2017, mediante la cual

adelantado contra la demandante por el INPEC y por medio del cual le fue impuesta una sanción disciplinaria de destitución del cargo; 2) declarar la nulidad total de las Resoluciones N° 3872 del 23 de octubre de 2017, mediante la cual se hizo efectiva la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 10 años; y 4200 del 8 de noviembre de 2017, a través de la cual se aclaró el orden de apellidos del demandante; 3) como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, reintegrar a la demandante sin solución de continuidad en el cargo que venía desempeñando como dragoneante del INPEC o en uno igual o de superior jerarquía, dentro de la planta global de esa entidad; 4) ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de salarios yMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-42-053-2018-00164-02.

Demandante: Sindy Yohana Buitrago Álvarez.

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

2 prestaciones sociales dejados de percibir por la demandante desde el momento en que ocurrió la terminación laboral, es decir, desde el 1° de diciembre de 2017, hasta la fecha en que efectivamente se efectué su reintegro laboral; 5) condenar a la entidad demandada en costas, gastos, y agencias en derecho que deriven del proceso; y 6) ordenar a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia judicial acorde con los parámetros de tiempo, liquidación de intereses corrientes y moratorios de conformidad con la Ley 1437 de 2011 a favor de la demandante.

del proceso; y 6) ordenar a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia judicial acorde con los parámetros de tiempo, liquidación de intereses corrientes y moratorios de conformidad con la Ley 1437 de 2011 a favor de la demandante.

Como fundamento fáctico (Carpeta: “0012018-164” / Archivo: “01.DemandayAnexos” / fols. 3 -8) de las súplicas de la demanda se adujo, en síntesis, que la demandante ingresó a laborar en el INPEC como empleada de carrera administrativa en el cargo de Dragoneante, empleo del cual afirma deriva su sostenimiento económico y el de su familia.

Advirtió que la demandante es paciente psiquiátrica, con historia clínica de internación prolongada y periódica en centro hospitalario de recuperación, con ideas suicidas y depresivas ; producto de lo cual anotó que tuvo regularmente ausencias laborales cortas que originaron en ausentismo laboral justificado, más no un abandono del cargo.

Con ocasión de las referidas ausencias laborales justificadas, señaló que contra la demandante fue iniciado un proceso disciplinario, respecto d el cual adujo se presentaron una serie de irregularidades que, pese a ello, conllevó a que le fuera impuesta una sanción disciplinaria en su contra, consistente en destitución e inhabilidad general por 10 años.

El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas (Carpeta: “0012018-164” / Archivo: “01.DemandayAnexos” / fols. 9-10) los artículos 1, 2, 4, 6,

El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas (Carpeta: “0012018-164” / Archivo: “01.DemandayAnexos” / fols. 9-10) los artículos 1, 2, 4, 6, 25, 29, 53, 95, 122, 125, y 209 de la Constitución Política ; 138, 155 numeral 2, 156 numerales 2 y 3, y 164 numeral 2 literal d) de la Ley 1437 de 2011; y la Ley 734 de 2011 (sic).

Como concepto de violación (Carpeta: “0012018-164” / Archivo: “01.DemandayAnexos” / fols. 10-55), en síntesis, señaló que se vulneró el derecho al debido proceso de la demandante, puesto que fue probado que a la demandante le fue designada para su defensa a una estudiante de consultorio jurídico, quien no objetó las pruebas ni present ó recurso de apelación frente alMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-42-053-2018-00164-02.

Demandante: Sindy Yohana Buitrago Álvarez.

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

3 fallo de primera instancia, de ahí que se esté frente a una mera formalidad de designación de apoderada de oficio, cuando lo cierto es que no hubo ninguna estrategia jurídica ni tesis teórica del caso, lo cual fue determinante en la decisión de destitución e inhabilidad.

Advirtió que la entidad demandada realizó un error en la clasificación y tipificación de la conducta, puesto que no existió abandono injustificado del cargo, función o servicio, toda vez que la demandante siempre estuvo a

de destitución e inhabilidad.

Advirtió que la entidad demandada realizó un error en la clasificación y tipificación de la conducta, puesto que no existió abandono injustificado del cargo, función o servicio, toda vez que la demandante siempre estuvo a disposición de presentarse y así lo hizo al reintegrarse a laborar después de sus ausencias temporales, de ahí que en ningún momento se retiró del cargo y siempre volvió al ejercicio de sus funciones.

Indicó que no es cierto que la demandante hubiere falsificado una incapacidad, pues ese documento fue emitido por la respectiva autoridad médica competente para esos efectos, de ahí que se esté frente a una prueba inexistente o nula de pleno derecho y, por tanto, no debía considerarse para el proceso disciplinario.

Agregó que se vulneró el derecho de defensa y las formas propias del juicio disciplinario de la demandante debido a la ausencia de notificación del cierre de investigación en su contra y, por ende, la imposibilidad de instaurar recurso de reposición, muy a pesar que existía despacho comisario para que se le notificare dicho cierre, sin embargo, eso no se llevó a cabo, de ahí que, por ser un término procesal, procede de pleno derecho la nulidad de dicha notificación.

Señaló que en el proceso disciplinario no se investigaron los aspectos favorables al disciplinado. Además, existió una indebida realización de la versión libre bajo coacción del falso testimonio e imposición del ordenamiento punitivo en la misma, tampoco se tuvo en cuenta los descargos, la causal de justificación alegada y los planteamientos de los alegatos de conclusión que aunque se referenciaron circunstancias probatorias como unos testigos, no fueron

misma, tampoco se tuvo en cuenta los descargos, la causal de justificación alegada y los planteamientos de los alegatos de conclusión que aunque se referenciaron circunstancias probatorias como unos testigos, no fueron valoradas. Finalmente, sostuvo que tampoco se atenuó la exclusión de responsabilidad disciplinaria y , más aún, se obvió totalmente los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada en su escrito de contestación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que el fallo disciplinario demandado fueMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-42-053-2018-00164-02.

Demandante: Sindy Yohana Buitrago Álvarez.

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

4 dictado en garantía de los derechos de defensa y debido proceso de la demandante, debido a que se su rtieron adecuadamente las notificaciones a aquélla y, pese a ello, no compareció al proceso, razón por la cual le fue designada una defensora de oficio para que velara por sus derechos y garantías procesales. Así mismo, sostuvo que el acto acusado fue proferido en razón de la acreditación de las faltas disciplinarias que le fueron endilgadas a la demandante.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021 (Carpeta: “0012018164” / Archivo: “78.Sentencia”), una vez relacionó la normativa y jurisprudencia

mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021 (Carpeta: “0012018164” / Archivo: “78.Sentencia”), una vez relacionó la normativa y jurisprudencia que consideró aplicable al presente asunto, sostuvo como tesis que en el proceso disciplinario adelantado contra la demandante primó el interés por adelantar un procedimiento formal, bajo el entendido de tener prueba reina de culpabilidad de la investigada, sacrificando sus derechos de contradicción y defensa, lo cual conllevó a la afectación de su derecho al debido proceso.

Al respecto, manifestó que en el proceso disciplinario se omitió cumplir con la garantía de publicidad de la actuación, lo cual conllevó a restringir los derechos de defensa y contradicción de la demandante, desatendiéndose además el estatuto disciplinario, en la medida que el auto que cambió el procedimiento al verbal no le fue notificado a la investigada de forma personal, como imperativamente lo ordena la norma procesal.

Así mismo, agregó que no fueron decretadas las pruebas necesarias y pertinentes que fueron solicitadas por la defensora de oficio que permitieran esclarecer el comportamiento desplegado por la demandante, para subsumirlo en alguna de las causales de exclusión de responsabilidad, desconociéndose la situación de salud que la aquejaba y le impedía actuar con la racionalidad propia en defensa de sus derechos y que, de suyo, imponía al fallador disciplinario imprimir mayor cuidado y atención en el cumplimiento de las formas propias para las notificaciones, el decreto probatorio y , en general , todo aquello que le garantizara el derecho de defensa que le asistía a la demandante.

Como consecuencia de lo previamente expuesto, el Juzgado de primera

las notificaciones, el decreto probatorio y , en general , todo aquello que le garantizara el derecho de defensa que le asistía a la demandante.

Como consecuencia de lo previamente expuesto, el Juzgado de primera instancia resolvió declarar la nulidad del fallo disciplinario que le impuso laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-42-053-2018-00164-02.

Demandante: Sindy Yohana Buitrago Álvarez.

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

5 sanción disciplinaria a la demandante y, como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada, en síntesis, e l reintegro de aquélla al mismo cargo que ocupaba al momento de la separación del servicio; así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, con los reajustes de ley, desde el momento en que se produjo la desvinculación laboral, hasta la fecha en que efectivamente se efectúe su reintegro.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ( Carpeta: “0012018-164” / Archivo: “86RecursoApelacion11Oct21”), sostuvo que frente a las incapacidades médicas aportadas por la demandante dentro del proceso disciplinario se logró establecer que, según información de la encargada del Hospital MEDERI, la demandante no fue atendida en los respectivos días por esa institución , de ah í que logró extraerse que aquélla presentó incapacidades que no fueron expedidas por ese hospital y, como consecuencia de ello, se está frente a unos documentos que revisten la calidad de falsedad de documento privado.

respectivos días por esa institución , de ah í que logró extraerse que aquélla presentó incapacidades que no fueron expedidas por ese hospital y, como consecuencia de ello, se está frente a unos documentos que revisten la calidad de falsedad de documento privado.

Indicó que la demandante manifiesta que producto de su enfermedad psiquiátrica presentó ausencias laborales cortas que regularmente originaron un ausentismo laboral , situación frente a la cual resaltó que le fue solicitado a aquélla y en reiteradas ocasiones que presentara las incapacidades médicas que justificaran su ausencia, sin embargo, no las aportó, lo cual conllevó a que se le iniciara una indagación preliminar por ausentismo laboral.

Por estos motivos, señaló que mediante oficios del 13 y 18 de julio de 2016, dirigidos a la demándate fue citada para realizar la notificación personal del inicio de la correspondiente indagación preliminar, sin embargo, en aras de garantizar el debido proceso y teniendo en cuenta que aquélla no se notificó, la demandada fijó el correspondiente edicto. En consecuencia, adujo que no es posible considerar que a la demandante se le ocultara la correspondiente apertura de indagación preliminar.

Adicional a ello, precisó que los mencionados oficios fueron enviados a l a dirección donde la demandante laboraba y debía asistir todos los días en su horario normal de trabajo, a sí como por correo certificado a la dirección deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-42-053-2018-00164-02.

Demandante: Sindy Yohana Buitrago Álvarez.

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

6

Radicación: 11001-33-42-053-2018-00164-02.

Demandante: Sindy Yohana Buitrago Álvarez.

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

6 residencia registrada, todo lo cual demuestra que aquélla no asistía a trabajar ; advirtiéndose además que la demandante también fue notificada por edicto en la cartelera del noveno piso del lugar donde ella laboraba en el octavo piso, con la anotación que en ese edicto le fue señalado que el proceso disciplinario se adelantaría mediante el procedimiento v erbal y que podía comparecer s ola o asistida por un abogado

Así entonces, resaltó que el hecho que la demandante no compareciera a la citación de notificación personal , aduciendo motivos de salud , no la eximen de la responsabilidad de aportar prueba alguna que demuestre que se encontraba enferma, así como la respectiva excusa médica o incapacidad. Con sustento en ello, manifestó que a la demandante le fue dada la oportunidad de aportar los documentos que respaldaran sus ausencias laborales, así como la de rendir su versión sobre los hechos, sin embargo, no se presentó a notificarse ni a ejercer su derecho de defensa, razón por la cual se hizo necesario que fuera nombrado un defensor de oficio, a fin de que la representara, de ahí que a la demandante sí le fue garantizado su derecho a la defensa, así como todas y cada una de las garantías contenidas en la ley.

Finalmente, concluyó apuntando que a la demandante le fueron notificadas todas las actuaciones procesales conforme lo ordena la Ley 734 de 2002 , en

garantías contenidas en la ley.

Finalmente, concluyó apuntando que a la demandante le fueron notificadas todas las actuaciones procesales conforme lo ordena la Ley 734 de 2002 , en concordancia con el articulo 67 de Ley 1437 del 2011, a través de su apoderado judicial, quien asumió la defensa de sus derechos e intereses, garantizándose, como consecuencia de ello, el derecho de defensa técnico y el debido proceso.

Por todo lo previamente expuesto, la entidad demandada solicitó que la sentencia apelada sea revocada y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido el recurso de apelación de la parte demandante mediante auto del 8 de marzo de 2022 (Archivo: “0032018-0016402 (Admite recurso de apelación Ley 2080)”), la parte demandante no se pronunció sobre el mismo hasta la ejecutoria de esa providencia. Finalmente, es del caso advertir que el Agente del Ministerio Público no rindió concepto para el asunto sub examine.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-42-053-2018-00164-02.

Demandante: Sindy Yohana Buitrago Álvarez.

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

7

VI. CONSIDERACIONES

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada

7

VI. CONSIDERACIONES

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Cuestión previa. Ab initio resulta oportuno destacar que, en relación con las pretensiones de nulidad formuladas en el libelo introductorio, se encuentra que en lo concerniente a los actos acusados contenidos en la Resolución N° 3872 del 23 de octubre de 2017, por medio de la cual se hizo efectiva la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 10 años contra la demandante, así como la Resolución N° 4200 del 8 de noviembre de 2017, a través de la cual se aclaró la anterior, en cuanto aI orden de apellidos de la sancionada; la Sala debe precisar que el Juzgado de primera instancia en auto dictado dentro de la audiencia inicial surtida el 4 de julio de 2019, resolvió declarar la ineptitud sustantiva de la demanda en torno a los aludidos actos, por tratarse de actos de mero trámite y , por tanto, no susceptibles de control

(Carpeta: “0012018-164” / Archivo: “15.ActaAudienciaIncial”), siendo esa una decisión que fue confirmada en segunda instancia por esta Corporación mediante auto del 22 de agosto de 2019 (Carpeta: “0012018-164” / Archivo: “20.AutoResuelveApelacion”).

Ahora bien, no debe perderse de vista que, en lo concerniente a la otra pretensión de declaratoria de nulidad restante y que fue propuesta en la reforma

“20.AutoResuelveApelacion”).

Ahora bien, no debe perderse de vista que, en lo concerniente a la otra pretensión de declaratoria de nulidad restante y que fue propuesta en la reforma a la demanda, es decir, la súplica tendiente a “Que se declare la Nulidad total del expediente administ rativo bajo el radicado No. 483 - 16 adelantado contra la hoy demandante, por la oficina de control interno disciplinario del INPEC en Bogotá, por medio del cual se impuso una sanción disciplinaria con destitución en el cargo”, es del caso resaltar que la a-quo en la misma audiencia en comento resolvió que únicamente el fallo disciplinario 020 proferido el 3 de octubre de 2017, mediante el cual se impuso la sanción disciplinaria a la demandante, es el único pasible de control de legalidad, púes los demás actos de ese expediente administrativo son de trámite y, como consecuencia de ello, tampoco susceptibles de control.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-42-053-2018-00164-02.

Demandante: Sindy Yohana Buitrago Álvarez.

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

8 Anterior decisión sobre la cual resulta oportuno advertir que fue confirmada por esta Corporación, a través del referido auto del 22 de agosto de 2019, motivo por el cual es factible concluir que, en virtud de las decisiones en comento, se ratifica una vez más que en el presente asunto el único acto administrativo susceptible de control corresponde indefectiblemente al fallo disciplinario N° 020 del 3 de octubre de 2017.

ratifica una vez más que en el presente asunto el único acto administrativo susceptible de control corresponde indefectiblemente al fallo disciplinario N° 020 del 3 de octubre de 2017.

Ahora bien, es del caso destacar que si bien es cierto, conforme lo establece el artículo 1631 del CPACA, en el asunto sub examine no se cumplió con el requisito de individualización con toda precisión del acto administrativo susceptible de control y sobre el cual se busca la declaratoria de nulidad , es decir, el mencionado fallo disciplinario N° 020 del 3 de octubre de 2017, lo cual conllevaría, en principio, a la configuración de la ineptitud de la demanda. No obstante, no debe perderse de vista que , de acuerdo con lo previsto por el artículo 1032 ibidem, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene como objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley, advirtiéndose además que en la aplicación e interpretación de las normas de ese código deb en observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal.

Por estos motivos, en la búsqueda de la efectividad de los derechos reclamados por la demandante y a efectos de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 22 93 de la Constitución Política, así como el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal al que alude el artículo 2 284 ibidem, no salta ninguna duda que la demanda y su reforma fueron instauradas por la parte demandante con el fin de

1 Artículo 163. Individualización de las pretensiones . Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la

1 Artículo 163. Individualización de las pretensiones . Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. 2 Artículo 103. Objeto y principios. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico. En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal. (…) 3 Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. 4 Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-42-053-2018-00164-02.

Demandante: Sindy Yohana Buitrago Álvarez.

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

9 cuestionar la decisión de la entidad demandada mediante la cual le fue impuesta la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por diez (10) años.

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

9 cuestionar la decisión de la entidad demandada mediante la cual le fue impuesta la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por diez (10) años.

Como consecuencia de ello, a partir de una lectura integral de la demanda y su reforma, recordando además que la entidad demandada tuvo la oportunidad de conocer y controvertir los argumentos de esos libelos que cuestionan la decisión administrativa que conllevó a la imposición de la sanción disciplinaria, la Sala debe asumir que el acto acusado en el presente asunto corresponde indefectiblemente al pluri referido fallo disciplinario N° 020 del 3 de octubre de 2017, a través del cual le fue impuesta a la demandante la sanción de destitución e inhabilidad general por diez (10) años y, como consecuencia de ello, es factible emitir un pronunciamiento de fondo para el presente asunto, tal y como procedió la primera instancia.

2. Problema jurídico. El objeto del recurso de apelación se circunscribe en determinar si en el presente asunto el fallo disciplinario demandado, contrario a lo resuelto en la sentencia de primera instancia que declaró su nulidad , efectivamente se encuentra ajustado al ordenam iento jurídico, pues a la demandante le fueron garantizados sus derechos de defensa y debido proceso o, por el contrario, está viciado de nulidad, tal y como se concluyó en el fallo apelado en comento.

3. Fundamento normativo. De entrada, se debe adverti r que el ejercicio del derecho disciplinario es una manifestación del ejercicio de la función administrativa tendiente a garantizar la efectividad de los principios y fines

apelado en comento.

3. Fundamento normativo. De entrada, se debe adverti r que el ejercicio del derecho disciplinario es una manifestación del ejercicio de la función administrativa tendiente a garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, los cuales deben ser observados por los agentes del Estado, en el ejercicio de la función pública5. Ahora bien, sobre la naturaleza del derecho disciplinario y el control de esa potestad, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha tenido

la oportunidad de señalar6:

El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, que tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes

5 C.D.U. Artículo 16. Función de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON, Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00710-00(2701-11)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-42-053-2018-00164-02.

Demandante: Sindy Yohana Buitrago Álvarez.

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

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Radicación: 11001-33-42-053-2018-00164-02.

Demandante: Sindy Yohana Buitrago Álvarez.

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

10 desempeñan funciones públicas, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los deberes propios del cargo.

De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política y la ley, la Procuraduría General de la Nación tiene la titularidad de la acción disciplinaria y goza de un poder preferente respecto a la potestad atribuida a algunas entidades. En consecuencia, este órgano de control está facultado para adelantar las investigaciones correspondientes e imponer sanciones a los funcionarios públicos que infrinjan la Constitución, la ley o los reglamentos, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Aunque la jurisprudencia no ha sido unánime al definir la naturaleza de la acción disciplinaria, esta Sala ha precisado 7 que la ejercida por la Procuraduría General de la Nación, es de naturaleza administrativa, y en consecuencia los actos proferidos dentro del proceso disciplinario están sujetos, sin limitación alguna, al control de legalidad y constitucionalidad que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa.

Dicho control no está limitado o restringido únicamente a las normas expresamente invocadas en el escrito de demanda, o a las argumentaciones expuestas en el acápite de fundamentos de derecho como lo argumenta el Ministerio Público, pues corresponde a esta jurisdicción un análisis integral de los actos administrativos demandados a fin de establecer el respeto de los derechos y garantías propios del derecho disciplinario.

Sin embargo, y como se ha expresado en reiteradas ocasiones, el proceso

de los actos administrativos demandados a fin de establecer el respeto de los derechos y garantías propios del derecho disciplinario.

Sin embargo, y como se ha expresado en reiteradas ocasiones, el proceso contencioso-administrativo no puede ser considerado como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso disciplinario. Es decir, ante esta instancia se debe plantear un debate sustancialmente distinto, que otorgue nuevos elementos jurídicos o probatorios y no los mismos argumentos o elucubraciones jurídicas expresados ante la autoridad disciplinaria.

Finalmente, es importante precisar que los actos administrativos proferidos dentro del proceso disciplinario, no pueden ser denominados sentencias, como lo hace el procurador 117 judicial penal, pues como lo ha indicado esta Sala8, La Procuraduría no juzga ni sentencia, pues no cumple una función jurisdiccional.

De acuerdo al anterior pronunciamiento, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sobre las decisiones sancionatorias disciplinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación, o quien haga sus veces, implica un control integral de esos actos administrativos por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en aras de garantizar derechos fundamentales, como el debido proceso y de defensa del disciplinado, sin que sea de recibo restringirse exclusivamente a los cargos endilgados en la demanda como causales de nulidad. Al respecto, el Consejo de Estado sostuvo9

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