🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013342053201800403-01-(19-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013342053201800403-01-(19-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Le fue debidamente liquidada su pensión de jubilación con arreglo a la ley 33 de 1985 en atención al régimen de transición de que es beneficiario, teniendo en cuenta la edad 55 años, el tiempo de servicios 20 años y la tasa de reemplazo del 75% que esa ley exige / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Con el promedio del factor asignación básica cotizado en los últimos 10 años, al tenor del artículo 21 de la ley 100 de 1993, así lo señalan los actos demandados y los allegados como pruebas – No se acreditó dentro de proceso factores salariales diferentes sobre los cuales el demandante hubiera cotizado que ameriten ordenar su inclusión, negó las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Resolver si el señor (…), tiene o no derecho a que la entidad demandada, reliquide y pague su pensión de jubilación, en cuantía equivale nte al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios?

Extracto: “(…) En este proceso solo se discute el IBL, es decir que el demandante pide aplicar el régimen contenido en la ley 33 de 1985 y que su p ensión sea reliquidada con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. (…) En cumplimien to de la jurisprudencia unificada vigente de la Sala Plena del Consejo de Estado, el IBL para este caso concreto es el previsto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, por cuanto a la entrada en vigencia de esta ley

Sala Plena del Consejo de Estado, el IBL para este caso concreto es el previsto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, por cuanto a la entrada en vigencia de esta ley al actor le faltaban más de 10 años para pensionarse, aplicando la primera sub regla de la que habla la jurisprudencia citada. En consecuencia, no es procedente la reliquidación pensional con el promedio de los factores salariales devengados el último año de servicios. (…) Esa orientación jurisprudencial abordó en forma completa el estudio del régimen de transición pensional a la luz de la no rmatividad legal y los diversos pronunciamientos sobre el tema por parte de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y la misma Corporación, para acoger la postura explicada en precedencia, por manera que, es aplicable al demandante no solo porque contrario a lo que manifiesta en la alzada, la demanda fue presentada con posterioridad -2 de octubre de 2018sino porque es obligatoria y vinculante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 102 del CPACA, en consecuencia, solo corresponde a esta Sala de Decisión acogerla. (…) no pu eden prosperar las pretensiones de la demanda, debido a que con la senten cia de unificación que hemos seguido, se recogió la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, de la que se ha dicho, su interpretación “traspasa la voluntad del legislador”. (…) En conclusión, de conformidad con los medios documentales de prueba allegados al expediente, se verifica qu e al señor (…) le fue debidamente liquidada su pensión de jubilación con arreglo a la ley 33 de 1985 en atención al régimen de transición de que es beneficiario, teniendo en cuenta la edad (55 años),

prueba allegados al expediente, se verifica qu e al señor (…) le fue debidamente liquidada su pensión de jubilación con arreglo a la ley 33 de 1985 en atención al régimen de transición de que es beneficiario, teniendo en cuenta la edad (55 años), el tiempo de servicios (20 años) y la tasa de reemplazo del 75% que esa ley exige, y el IBL con el promedio del factor asignación básica cotizado en los últimos 10 años, al tenor del artículo 21 de la ley 100 de 1993, así lo señalan los actos demandados y los allegados como pruebas. No se acreditó dentro de proceso factores salariales diferentes sobre los cuales el demandante hubiera cotizado que ameriten ordenar su inclusión. (…) Por las razones expuestas, no le asiste razón al apelante en sus argumentos y, en consecuencia, sus pretensiones no tienen vocación de prosperidad, tal y como lo decidió el juzgador de primera instancia. (…) En virtud de lo analizado, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, por tanto, deben permanecer incólumes en el ordenamiento jurídico. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C258 de 2013; T-472 de 2000; T-1122 de 2000; T-235 de 2 002; T-631 de 2002; T1000 de 2002; T-169 de 2003; T-625 de 2004; T-651 d e 2004, C-754 de; Consejo de Estado, 250002325000200607509 01. 0112-2009. actor: Lu is Mario Velandia.

1000 de 2002; T-169 de 2003; T-625 de 2004; T-651 d e 2004, C-754 de; Consejo de Estado, 250002325000200607509 01. 0112-2009. actor: Lu is Mario Velandia. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. agosto 4 de 2010; Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo. Sección Segunda, 25 de febrero de dos mil dieciséis (2016). Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 25000234200020130154101. Actora: Rosa Ernestina Agudelo Rincón Vs. UGPP; 28 de agosto de 2018, Sala Plena d e lo Contencioso Administrativo. 52000123-33-000-2012-00143-01. Dr. Cesar

Palomino. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandada:

Cajanal.

FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIA:

Expediente: 11001-33-42-053-2018-00403-01

Demandante: Jair Rojas Millán

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIA:

Expediente: 11001-33-42-053-2018-00403-01

Demandante: Jair Rojas Millán Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESProvidencia: Sentencia segunda instancia.

Resuelve recurso de apelación. Reliquidación pensión de jubilación.

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda1

El señor Jair Rojas Millán, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad parcial de las resoluciones SUB 91661 de 9 de abril de 2018, por la cual COLPENSIONES reliquidó su pensión de jubilación y DIR 9137 de 12 de mayo de 2018, por la cual COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación contra el anterior acto y lo confirmó en todas sus partes.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicita condenar a la entidad demandada a: i) reliquidar su pensión de jubilación sobre el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios al ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993; ii) reconocer y pagar las diferencias pensionales entre el monto que se le viene reconociendo y aquel que resulte de lo ordenado en la sentencia, desde la fecha de retiro del servicio oficial hasta el momento de inclusión en nómina, teniendo en cuenta los factores prima técnica, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación

resulte de lo ordenado en la sentencia, desde la fecha de retiro del servicio oficial hasta el momento de inclusión en nómina, teniendo en cuenta los factores prima técnica, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y prima de servicios, además de los ya reconocidos; iii) ajustar

1 Folios 47 a 63Expediente: 11001-33-42-053-2018-00403-01

Demandante: Jair Rojas Millán

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

2 conforme al IPC las mesadas ya reconocidas y canceladas; iv) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; y v) condenar en costas

Fundamenta sus pretensiones en los hechos2 narrados en el expediente, según los cuales el señor Jair Rojas Millán prestó sus servicios al Estado Colombiano por más de veinte años. El último cargo que desempeñó fue el de Profesional Especializado, código 222, grado 19 en la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Mediante resolución GNR 366782 de 24 de diciembre de 2013, COLPENSIONES le reconoció la pensión de jubilación conforme lo dispuesto en las leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y 797 de 2003, y el acto legislativo 1 de 2005.

Con petición radicada el 19 de diciembre de 2017, el demandante solicitó la revisión de su pensión para que le fueran incluidos todos los factores salariales devengados el año anterior a su retiro del servicio oficial -1º de enero a 31 de diciembre de 2014, tales como: prima técnica, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de

el año anterior a su retiro del servicio oficial -1º de enero a 31 de diciembre de 2014, tales como: prima técnica, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y prima de servicios. Mediante resolución SUB 91661 de 9 de abril de 2018, la entidad aumentó la cuantía pensional con fundamento en el factor asignación básica exclusivamente.

La anterior decisión fue recurrida en apelación mediante memorial radicado el 27 de abril de 2018. La impugnación fue desatada en forma negativa a través de la resolución DIR 9137 de 12 de mayo de 2018.

El demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por cuanto a 1º de abril de 1994 había prestado sus servicios por más de 15 años.

El fundamento jurídico de sus pretensiones 3 se resume en que los actos demandados transgreden los derechos adquiridos del demandante, pues es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de le ley 100 de 1993 que, en materia de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión remiten a la norma anterior.

2 Folios 50 y 51 3 Folios 52 a 61Expediente: 11001-33-42-053-2018-00403-01

Demandante: Jair Rojas Millán

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

3 En consecuencia, le son aplicables las leyes 33 y 62 de 1985 de cuya interpretación y en virtud del principio de favorabilidad se concluye que las pensiones deben liquidarse con fundamento en todo lo devengado, puesto que el

3 En consecuencia, le son aplicables las leyes 33 y 62 de 1985 de cuya interpretación y en virtud del principio de favorabilidad se concluye que las pensiones deben liquidarse con fundamento en todo lo devengado, puesto que el listado que trae esta última norma sobre los factores a incluir es meramente enunciativo más no taxativo. Así lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencias de 4 de agosto de 2010, radicado 2006-07509 y 9 de febrero de 2017, radicado 2013-01541.

No es posible darle aplicación a criterios de interpretación que puedan desmejorar injustificadamente los derechos de los trabajadores , de ahí que esta sea la interpretación que más se adecúa a los postulados constitucionales.

2.- Contestación a la demanda4

La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONEScontestó la demanda oportunamente . Se pronunció frente a los hechos, opuso a las pretensiones y como argumentos de la defensa expuso que la prestación pensional del demandante se reconoció conforme lo dispone la ley 33 de 1985 teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición contenido en la ley 100 de 1993 y en aplicación al principio de favorabilidad.

La pensión fue liquidada con fundamento en un IBL de $3.869.099, una tasa de reemplazo del 75% y a partir del 1º de enero de 2015, lo cual arrojó un monto a pagar de $3.008.031 para el año 2018.

Dicha aplicación dio cumplimiento a lo señalado por la Corte Constitucional que en sentencias C 258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 de 2016, SU 210 de 2017

Dicha aplicación dio cumplimiento a lo señalado por la Corte Constitucional que en sentencias C 258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 de 2016, SU 210 de 2017 y SU 395 de 2017 estableció que solo la edad, el tiempo y el monto (entendido como tasa de reemplazo) son aspectos del régimen de transición, pero el Ingreso Base de Liquidación (IBL) -10 años o los que hiciere faltase calcula conforme el régimen general de pensiones y los factores a reconocer son aquellos enunciados taxativamente en el decreto 1158 de 1994. Mediante sentencia de unificación de

4 Folios 82 a 102Expediente: 11001-33-42-053-2018-00403-01

Demandante: Jair Rojas Millán

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

4 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado acogió esta línea jurisprudencial y es la que actualmente aplican los jueces en sus decisiones.

Excepcionó cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, prescripción y buena fe.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación5

El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida en audiencia el 3 de marzo de 2020 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

Expuso el marco normativo y jurisprudencial sobre el principio de progresividad; la diferencia entre los derechos adquiridos y las meras expectativas; y, el régimen pensional establecido para el régimen de transición de la ley 100 de 1993.

Expuso el marco normativo y jurisprudencial sobre el principio de progresividad; la diferencia entre los derechos adquiridos y las meras expectativas; y, el régimen pensional establecido para el régimen de transición de la ley 100 de 1993.

Mediante sentencia unificada de 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado varió la posición adoptada en la sentencia de 4 de agosto de 2010, y reconoció la postura de la Corte Constitucional en el sentido de que el Ingreso Base de Liquidación no hace parte del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. En consecuencia, la pensión debe calcularse según las disposiciones contenidas en el artículo 21 y 36 numeral 3 de dicho precepto, es decir, que si al afiliado le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión el IBL se calculará sobre el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con el IPC y s i le faltare más de 10 años, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, igualmente actualizados anualmente conforme el IPC. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efec tuado aportes.

5 Folios 106 a 111 y 121Expediente: 11001-33-42-053-2018-00403-01

Demandante: Jair Rojas Millán

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

5

5 Folios 106 a 111 y 121Expediente: 11001-33-42-053-2018-00403-01

Demandante: Jair Rojas Millán

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

5 En el caso bajo estudio se demostró que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, motivo por el cual la entidad le reconoció la pensión de vejez conforme al tiempo de servicios y la edad prevista en la ley 33 de 1985. Posteriormente, COLPENSIONES reliquidó el monto pensional, para lo cual tuvo en cuenta los factores sobre los cuales cotizó y aumentó la tasa de remplazo. No obstante, la parte actora no demostró que cotizó sobre factores diferentes a los enlistados en el decreto 1158 de 1994 y la ley 62 de 1985, razón por la cual no es viable acceder a lo pretendido.

4.- La apelación

La parte demandante 6 interpuso recurso de apelación . Manifestó que l a sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, sustento del juez de primera instancia para negar las pretensiones , no puede aplicarse al caso en estudio teniendo en cuenta que se profirió con posterioridad a la presentación de la demanda. Hacerlo , es ir en contravía de lo que el Consejo de Estado, Sección Tercera, sentó como precedente en sentencia del 4 de septiembre de 2017, radicado No. 2009-00295, cuando señaló que sería desconocer el deber general del Estado de respeto a las garantías judiciales . Aunado a la vulneración que emerge a los derechos laborales adquiridos de una

desconocer el deber general del Estado de respeto a las garantías judiciales . Aunado a la vulneración que emerge a los derechos laborales adquiridos de una gran parte de la población.

La filosofía legislativa de los regímenes de transición no es otra que permitir, previo el cumplimiento de ciertos requisitos, incluso procesales, que se aplique la norma anterior a las personas destinatarias de estos , con el fin de evitar modificación a sus expectativas , inseguridad jurídica y violación a los derechos laborales y constitucionales, entre otros. Luego entonces, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado haciendo uso de herramientas jurídicas, entre ellas la interpretación normativa, dejan de lado el principio de taxatividad normativa, pues el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en ninguno de sus apartes ordena que se aplique parcialmente, en beneficio y en contra de los pensionados.

6 Folios 122 a 124Expediente: 11001-33-42-053-2018-00403-01

Demandante: Jair Rojas Millán

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

6

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

El sub lite se contrae a resolver si el señor Jair Rojas Millán, tiene o no derecho a que la entidad demandada, reliquide y pague su pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

El señor Jair Rojas Millán nació el 14 de mayo de 1957, es decir que en el año

devengó durante el último año de servicios.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

El señor Jair Rojas Millán nació el 14 de mayo de 1957, es decir que en el año 2012 alcanzó los 55 años.7

El último cargo desempeñado como empleado público fue en la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D.C., para la cual prestó sus servicios desde el 16 de mayo de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2014.8

De conformidad con el Certificado para Fondo de Pensiones, durante el último año de servicios devengó sueldo, prima técnica, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios, bonificación recreación y reconocimiento permanencia.9 El certificado no establece los factores sobre los cuales realizó aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

Mediante la resolución GNR 366782 de 24 de diciembre de 2013, COLPENSIONES le reconoció al demandante la pensión de jubilación sobre el 75% de la asignación básica, a partir del 1º de marzo de 2014 y en cuantía de $2.793.210, al contar con 56 años y 1831 semanas cotizadas. Para los efectos aplicó el régimen establecido en las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993.10

7 Folio 45 8 Folio 34 9 Folio 35 10 Folios 2 a 5Expediente: 11001-33-42-053-2018-00403-01

Demandante: Jair Rojas Millán

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

7

10 Folios 2 a 5Expediente: 11001-33-42-053-2018-00403-01

Demandante: Jair Rojas Millán

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

7 A través de resolución GNR 391231 de 2 de diciembre de 2015, COLPENSIONES aclaró que, pese a que el reconocimiento inicial se hizo a partir de marzo de 2014, la historia laboral evidencia que su retiro del servicio ocurrió en diciembre de 2014. En consecuencia, reliquidó la pensión a una cuantía de $2.892.817, sobre una tasa de reemplazo del 75% sobre la asignación básica, 1912 semanas cotizadas y ordenó el disfrute a partir de 1º de enero de 2015. Aplicó las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993.11

A través de petición radicada el 19 de diciembre de 2017 bajo el No. 2017_13356039, el demandante por intermedio de apoderado solicitó a la entidad la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.12

Mediante resolución SUB 91661 de 9 de abril de 2018, COLPENSIONES accedió parcialmente a la solicitud. Aumentó la cuantía pensional a $2.901.824, para lo cual tuvo en cuenta una tasa de reemplazo del 75% sobre la asignación básica y un IBL calculado con el promedio de los salarios cotizados durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional. La entidad no incluyó otros factores salariales devengados el último año de servicios.13

Contra esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación el 27 de

anteriores al reconocimiento pensional. La entidad no incluyó otros factores salariales devengados el último año de servicios.13

Contra esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación el 27 de abril de 2018 bajo el radicado No. 2018_481483614, el cual fue resuelto mediante resolución DIR 9137 de 12 de mayo de 2018 que confirmó en todas sus partes la decisión inicial bajo el argumento que el IBL no hace parte del régimen de transición y se debe regir por la ley 100 de 1993.15

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

No se discute en el presente asunto si el demandante es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por las razones

11 Folios 7 a 10 12 Folios 36 a 39 13 Folios 11 a 26 14 Folios 40 a 43 15 Folios 28 a 32Expediente: 11001-33-42-053-2018-00403-01

Demandante: Jair Rojas Millán

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

8 bien analizadas en los actos demandados, aspecto que no es objeto de controversia por las partes.

La discusión estriba en la forma de establecer el ingreso base de liquidación, toda vez que, en sus argumentos de defensa la entidad demandada sostiene que se debe liquidar la prestación con base el promedio del que habla el inciso 3º del artículo 36 o el artículo 21 de la ley 100 de 1993. Es decir, tomando como base los factores taxativamente señalados en el decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre ellos haya aportado la persona afiliada.

artículo 36 o el artículo 21 de la ley 100 de 1993. Es decir, tomando como base los factores taxativamente señalados en el decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre ellos haya aportado la persona afiliada.

Así, el único objeto del litigio es el monto de la pensión que en su integridad abarca la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación – IBLbajo la lectura de las previsiones del artículo 36 de la ley 100 de 1993, con apoyo de la interpretación hecha por la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde la sentencia C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU427 de 2016.

En consecuencia, se hará un estudio detallado sobre el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y sobre el ingreso base de liquidación aplicable a este caso en particular.

3.1. Antecedentes de interpretación sobre el régimen de transición.

Hemos de recordar que en consonancia con los múltiples análisis que ha hecho la jurisprudencia acerca del régimen de transición, los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones reguladas por disposiciones anteriores a la ley 100 de 1993 son tres:

(i) la edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional; (ii) el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas; y (iii) el monto; aplicables a las personas que a 1º de abril de 1994 tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres; cuarenta (40) años o más en el evento de los hombres; o quince (15) o más años de servicios. Se ha entendido que el monto, para los regímenes general y

edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres; cuarenta (40) años o más en el evento de los hombres; o quince (15) o más años de servicios. Se ha entendido que el monto, para los regímenes general y especiales, en concordancia con la jurisprudencia, estaba conformado porExpediente: 11001-33-42-053-2018-00403-01

Demandante: Jair Rojas Millán

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

9 la tasa de reemplazo y el promedio mensual devengado o cotizado en el último año de servicio para el régimen general de ley 33 de 1985 y decreto ley 3135 de 1968, y el de la ley 71 de 1988, y el promedio del salario devengado en el tiempo que las normas especiales consagraren (casos Contraloría, rama judicial, etc).

Ello no ofrecía controversia en vigencia de los regímenes anteriores a la ley 100 de 1993. La controversia genérica recurrente había sido sobre factores devengados y no cotizados, o factores sobre los que se alega su naturaleza de salario, pero no sobre el tiempo tomado para contabilizar el salario base de liquidación, que hacía parte del concepto integral de monto, o lo que es lo mismo, la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación (IBL).

Para el tipo de pensiones regidas por la ley 33 de 1985, que se aplica en forma ultractiva para los beneficiarios del régimen de transición, se dijo que el monto de la pensión sería el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios obtenidos o devengados en el último año de

ultractiva para los beneficiarios del régimen de transición, se dijo que el monto de la pensión sería el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios obtenidos o devengados en el último año de servicios, bajo la interpretación que del concepto de salario hiciera la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de

201016. Se entendía que cada régimen anterior que quedó a salvo con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, era inescindible y se debía aplicar en su integridad. Esto es tomando el tiempo de servicios, la edad y el monto de la pensión que era un concepto unívoco, es decir, llevaba implícita tanto la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación, nuevos conceptos que solo aparecen a partir de la expedición de la ley 100 de 1993, y que en estricto sentido no podían aplicarse retroactivamente a la liquidación de las pensiones para las personas beneficiarias del régimen de transición a cuyo favor se reconoció sus derechos adquiridos.

Y en este sentido existía una sólida jurisprudencia en sede de tutela de la Corte Constitucional17, hasta la expedición de la sentencia C-258 de 2013 y del Consejo

16 C. de Estado.: Expediente no. 250002325000200607509 0 1.- número interno: 01122009.- actor: Luis Mario Velandia. -Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. - agosto 4 de 2010. “Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado

Víctor Hernando Alvarado Ardila. - agosto 4 de 2010. “Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.” 17 Corte Constitucional. La propia Corte en la sentencia C-258 de 2013 referenciaba que en las “Salas de Revisión de Tutela (T-472 de 2000, T-1122 de 2000, T-235 de 2002, T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-625 de 2004, T-651 de 2004, C-754 deExpediente: 11001-33-42-053-2018-00403-01

Demandante: Jair Rojas Millán

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

10 de Estado en su sección segunda, como la ya citada del 4 de agosto de 2010 y la Sentencia de Unificación del 25 de febrero de 201618. Igual interpretación se acogió en múltiples sentencias de procesos ordinarios de los Tribunales y juzgados, hasta la expedición de la reciente sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

3.2. El monto de la pensión según la nueva interpretación vigente acerca del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

3.2. El monto de la pensión según la nueva interpretación vigente acerca del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

El artículo 36 de la ley 100 de 1993, ha sido interpretado a partir de la C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, por una parte, en su tenor literal; y por otra, acogiendo el lenguaje y la distinción que trae la ley 100 de 1993, no regulado en las normas anteriores. De modo que, bajo esta interpretación, un aspecto es la tasa de reemplazo que se respeta y a la que se refiere el monto del que se habla en el inciso 2º del artículo 36, y otro distinto el ingreso base de liquidación –IBL-, el cual ha de aplicarse en los términos del artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

El Consejo de Estado llegó a similar interpretación en la reciente sentencia de unificación de la Sala Plena del 28 de agosto de 201819, que es obligatoria y vinculante si atendemos los artículos 10 y 102 del CPACA. Según su texto debe aplicarse “a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, salvo los casos en los que haya operado la cosa juzgada…”.

Esta sentencia sobre el régimen de transición dice que “El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto

los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto

2004, T-830 de 2004, C-177 de 2005, T-386 de 2005, T-1160 de 2005, T-147 de 2006, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-910 de 2006, T-1087 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-1001 de 2008, T-

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...