🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013342053201800475-01-(31-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013342053201800475-01-(31-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE TUTELA / CONFIRMA EL FALLO DE TUTELA – NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL / INMEDIATEZ – No cuenta con afiliación a Seguridad Social en Salud, lo que constituye una amenaza actual a su derecho a la salud / SUBSIDIARIEDAD – No cuenta con un recurso o medio judicial idóneo para reclamar la presunta vulneración de sus derechos.

Problema jurídico: ¿Determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al mínimo vital, a la salud, a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo, a la vida en condiciones dignas y a la estabilidad laboral reforzada del accionante, y por tanto si hay lugar a ordenarle a la parte accionada efectuar todo lo procedente y pertinente?

Extracto: “(…) se están vulnerando los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social del accionante al no garantizársele la prestación de servicios de salud por el tiempo que lleve la definición de su situación médico laboral, (...) estas solicitudes fueron resueltas de fondo por la entidad peticionada mediante los oficios del 29 de enero de 2018 (…) en los que se ordena la “inserción a la Historia Médico Laboral [de] los antecedentes medico laborales de la enfermedad de (leishmaniasis)” (…) no observándose vulneración alguna del derecho fundamental de petición. (…) esta solicitud fue resuelta de fondo a través del oficio No. S-2018-056920 de fecha 9 de

observándose vulneración alguna del derecho fundamental de petición. (…) esta solicitud fue resuelta de fondo a través del oficio No. S-2018-056920 de fecha 9 de julio de 2018 (…) se le dio a conocer al accionante el oficio de fecha 3 de julio de 2018 (…) donde se señala que “no se encontraron registros que establezcan partes diarios de personal excusado para el año 2009, así mismo se desconoce la existencia del correo emcardiran@yahoo.es, ya que actualmente no se encuentra habilitado ni esta siendo utilizado por estas dependencias”. (…) no se observa vulneración del derecho fundamental de petición en cuanto a este punto. (…) está probado que sí se encuentran en su historia clínica los antecedentes de su enfermedad de leishmaniasis. (…) deben negarse las solicitudes aquí estudiadas, y en ese sentido el amparo del derecho fundamental al hábeas data del sr. (…) que se entiende solicitado de una lectura integral de la tutela en observancia del principio de iura novit curia. (…) teniendo en cuenta la respuesta brindada por la entidad respecto de la petición “ v)”, y que el accionante no ofrece elementos que permitan verificar la existencia de los documentos pedidos y la necesidad de incluirlos en la historia clínica, se deduce que tampoco se han vulnerado los derechos fundamentales invocados frente a este punto. (…) al accionante se le entregó copia de su historia clínica, en la cual, (…) se encuentran registrados los antecedentes de la enfermedad de leishmaniasis que padece (…) no habiendo vulneración alguna de los derechos invocados frente a este punto. (…) petición debe entenderse resuelta de fondo mediante el oficio del 28 de julio de 2017 (…)

antecedentes de la enfermedad de leishmaniasis que padece (…) no habiendo vulneración alguna de los derechos invocados frente a este punto. (…) petición debe entenderse resuelta de fondo mediante el oficio del 28 de julio de 2017 (…) en la que se le indica al accionante que “no es viable realizar Junta Médico Laboral por una sola patología, teniendo en cuenta que la Junta Médica contempla las patologías y secuelas sufridas dentro del servicio activo, incluido la leishmaniasis y que no hayan sido objeto de valoración médico laboral en junta y/o tribunal médico laboral de revisión militar”. (…) no se observa vulneración del derecho fundamental de petición del accionante en cuanto a este punto. (…) no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados del accionante por no habérsele realizado a la fecha una Junta Médico Laboral para definir de forma exclusiva el origen y la pérdida de capacidad laboral adquirida en relación con la enfermedad de leishmaniasis que padece. (…) no se logra demostrar que la parte accionada sea responsable por la falta de calificación oportuna de la enfermedad de leishmanisis del accionante. (…) no se encuentra probada vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante con relación a la solicitud que se estudió en este punto. (…) esta petición debe entenderse resuelta de fondo mediante el oficio del 28 de julio de 2017 (…) no se observa vulneración del2

Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-053-2018-00475-01

Accionante: ÓSCAR ALEJANDRO GUZMÁN ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia derecho fundamental de petición del accionante en cuanto a este punto. (…) no se vulneran los derechos invocados del accionante con el hecho de que se estén adelantando los exámenes de retiro y, posteriormente, se realice la Junta Médico Laboral para determinar de forma integral el origen de las patologías que padece él (incluida la enfermedad de leishmaniasis) y la pérdida de capacidad laboral adquirida por las mismas. (…) atendiendo el carácter integral de la Junta Médico Laboral y los principios de eficacia, economía y celeridad de la actividad de la Administración, resulta razonable a la luz de las disposiciones constitucionales y legales que se adelante el examen de retiro del accionante en los términos mencionados, sin que sea procedente adelantar una Junta Médico Laboral para valorar y calificar una sola enfermedad de forma previa e independiente de los demás padecimientos del actor (…) no hay lugar a suspender los exámenes de retiro del accionante ni a realizar una Junta Médico Laboral exclusivamente sobre la leishmaniasis, conforme con lo resuelto en precedencia, no existe sustento para acceder a esta pretensión. (…) sí se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante en tanto la POLICÍA NACIONAL no ha impulsado las actuaciones correspondientes para culminar el examen de retiro del sr. (…) no se han resuelto las inconformidades que el accionante presentó frente a las

las actuaciones correspondientes para culminar el examen de retiro del sr. (…) no se han resuelto las inconformidades que el accionante presentó frente a las radiografías que se le hicieron y que inciden en el concepto de ortopedia que le fue ordenado (…) la parte accionada no acreditó haber comunicado debidamente al accionante el oficio S-2017-454486 del 19 de diciembre de 2017 (…) no encontrándose responsabilidad alguna del accionante con relación a la falta de continuidad en su examen de retiro, es dable amparar su derecho fundamental al debido proceso (…) ampararse el derecho fundamental de petición igualmente en el sentido de ordenar a la parte accionada que resuelva las inconformidades que el sr. (…) formuló a los exámenes que se le realizaron para cerrar el concepto médico de ortopedia. (…) la petición de incorporación del documento en cuestión, punto que no fue objeto de discusión en la tutela 2018-00114, se observa que esta no ha sido resuelta por la parte accionada, pues no obra prueba en el expediente que así lo demuestre, motivo por el que se amparará el derecho fundamental de petición del accionante a fin de que se resuelva de fondo dicha solicitud. (…) no se evidencia dolo o culpa en el actuar de la Autoridad accionada, ni que sea necesario condenar en costas para procurar la protección de los derechos que en el sub lite se ampararán, (…) No se ha vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital (…) No se ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad (…) No

necesario condenar en costas para procurar la protección de los derechos que en el sub lite se ampararán, (…) No se ha vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital (…) No se ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad (…) No se han vulnerado los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada porque el accionante se retiró del servicio en la POLICÍA NACIONAL por solicitud propia. (…) la Sala confirmará la decisión adoptada en el fallo impugnado y accederá parcialmente frente a las demás solicitudes formuladas en el escrito de amparo, sobre las cuales el A quo no se pronunció de fondo en su decisión. (…) lo analizado y decidido por la Sala en el presente asunto no obsta para que las decisiones de fondo que se adopten por la POLICÍA NACIONAL frente a la definición de la situación médico laboral del accionante se demanden ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control procedente. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-748 de 2011; T-948 de 2006; T-737 de 2013; T-760 de 2008; T-121 de 2015; T-094 de 2016; T-454 de 2008; T-566 de 2010; T-894 de 2013; T-444 de 1999; T-499 de 1992; T-645 de 1996; T-322 de 1997; T-236 de

2013; T-444 de 1999; T-499 de 1992; T-645 de 1996; T-322 de 1997; T-236 de 1998; T-489 de 1998; T-732 de 1998; T-096 de 1999; T-507 de 2015; T-051 de 2016; C-980 de 2010; T-167 de 2013; T-796 de 2006; C-214 de 1994; T-629 de 2015; T-669 de 2003; T-463 de 2011; T-678 de 2017; SU-995 de 1999; T-651 de 2008; T-818 de 2000; T-320 de 2016; T-611 de 2001; SU-601 de 1999; T-449 de 2008; T-002 de 2011; T-908 de 2014.3 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-053-2018-00475-01

Accionante: ÓSCAR ALEJANDRO GUZMÁN ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Ley 1581 de 2012; Decreto 1796 del 2000; Ley 1581 de 2012; Ley 100 de 1993; Ley 23 de

1981.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Acción: TUTELA – Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-053-2018-00475-01

Accionante: ÓSCAR ALEJANDRO GUZMÁN Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá

D.C., mediante la cual se amparó su derecho fundamental al debido proceso, conforme lo siguiente:

I. ANTECEDENTES1 1.1. DE LA SOLICITUD DE TUTELA El sr. ÓSCAR ALEJANDRO GUZMÁN PÉREZ interpuso acción de tutela contra la POLICÍA NACIONAL por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al mínimo vital, a la salud, a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo, a la vida en condiciones dignas y a la estabilidad laboral reforzada, y solicitó que se ordene a la parte accionada realizar lo siguiente: i) Activar la prestación de los servicios de salud a favor del accionante. ii) Incorporar en la historia clínica del accionante los antecedentes relacionados con la enfermedad de leishmaniasis que padece, como las fichas de seguimiento de la evolución de la patología, las notas de enfermería frente al tratamiento llevado a cabo con el medicamento “glucntime” (sic), así como sobre los balances hídricos y la toma de

las fichas de seguimiento de la evolución de la patología, las notas de enfermería frente al tratamiento llevado a cabo con el medicamento “glucntime” (sic), así como sobre los balances hídricos y la toma de presión arterial durante la aplicación de dicho medicamento. iii) Incorporar a la historia clínica los seguimientos de la enfermedad de leishmaniasis conforme con las instrucciones dadas en el oficio No. S-2018 0054 97 GEFAT ATEUS 3.1 del 25 de enero de 2018, suscrito por el 1 Fls. 1 y ss. del cuaderno No. 1 (en adelante C1).4 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-053-2018-00475-01

Accionante: ÓSCAR ALEJANDRO GUZMÁN ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Teniente Wilmer Hernando Martínez Corredor, y dirigido a la Jefe de Medicina Laboral de la Institución Policial. iv) Entregar al accionante copia de su historia clínica con la inserción de todos los antecedentes por la enfermedad de leishmaniasis. v) Abrir el correo electrónico emcardiran@yahoo.es “ de la POLICÍA NACIONAL”, en el cual se encuentran las excusas de servicio otorgadas al accionante para no ingresar a zona de erradicación de cultivos ilícitos con ocasión de la enfermedad de leishmaniasis que padece, a fin de que se incorporen a su historia clínica. vi) Una vez se encuentre completa la historia clínica del accionante, realizar Junta Médico Laboral únicamente para valorar y calificar la enfermedad de leishmaniasis que padece.

fin de que se incorporen a su historia clínica. vi) Una vez se encuentre completa la historia clínica del accionante, realizar Junta Médico Laboral únicamente para valorar y calificar la enfermedad de leishmaniasis que padece. vii) Aplazar la realización de los exámenes de retiro del accionante hasta tanto no se haya realizado la Junta Médico Laboral para valorar y calificar la enfermedad de leishmaniasis. viii) Una vez se realice la Junta Médico Laboral con relación a la enfermedad de leishmaniasis, efectuar la misma diligencia frente a las demás patologías que padece el accionante.

  1. Incorporar en la historia laboral del accionante el formulario No. 1 de evaluación del accionante en el año 2015, de cuando estaba

laborando en el Área de Aviación de Bogotá D.C. x) Condenar en costas a la parte accionada por su “negligencia inexcusable” para proteger sus derechos fundamentales invocados. 1.2. HECHOS - El 6 de septiembre de 2004 el accionante ingresó a la Policía Nacional en calidad de alumno de la Escuela de Granaderos Gabriel González, luego de haber superado, entre otros, los exámenes médicos de ingreso, en los cuales fue calificado como apto y se registró que no padecía enfermedad alguna. - Del 1º de septiembre de 2005 al 6 de septiembre de 2007 el accionante se desempeñó como integrante del Escuadrón Móvil de Carabineros No. 48 del Departamento del Meta.

alguna. - Del 1º de septiembre de 2005 al 6 de septiembre de 2007 el accionante se desempeñó como integrante del Escuadrón Móvil de Carabineros No. 48 del Departamento del Meta. - El accionante, quien se encontraba participando en la II fase de erradicación de cultivos ilícitos en el Municipio de Vista hermosa (Vereda Columía), Departamento del Meta, fue valorado por un médico general de la POLICÍA NACIONAL el 16 de julio de 2007, con ocasión de una roncha en la muñeca del brazo izquierdo. - El 19 de julio de 2007, con fundamento en lo informado por la Jefe de Sanidad DEMET al encargado de la Sección Narcóticos de Villavicencio a través del oficio No. 1799 (sin fecha), el accionante se enteró que fue confirmado positivo para amastigotes de leishmaniasis, por lo que debía iniciar tratamiento.5 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-053-2018-00475-01

Accionante: ÓSCAR ALEJANDRO GUZMÁN ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia - El 25 de julio de 2007 el accionante recibe 80 ampolletas de “Glucantime” para realizar el primer tratamiento de la enfermedad diagnosticada. - Para la aplicación del medicamento mencionado en el punto anterior el accionante firmó un consentimiento que a la fecha no ha sido encontrado en la POLICÍA NACIONAL. Así mismo, aunque se le hizo seguimiento al

diagnosticada. - Para la aplicación del medicamento mencionado en el punto anterior el accionante firmó un consentimiento que a la fecha no ha sido encontrado en la POLICÍA NACIONAL. Así mismo, aunque se le hizo seguimiento al tratamiento, no reposan en su historia clínica las fotos ni los informes de evolución que se registraron en su momento. - En octubre de 2007 el accionante fue remitido al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, entidad que le realizó una biopsia cuyo resultado fue positivo para leishmanisis, por lo cual se le volvió a tratar con las ampolletas de “Glucantime”. - El 16 de noviembre de 2007 el accionante presentó “ informe de solicitud prestacional” al Jefe del Área de Prevención de la Dirección de Antinarcóticos (DIRÁN) para lo dispuesto en el art. 24 del Decreto Ley 1796 del 2000, anexando registros de control de signos vitales, notas de enfermería, entre otros documentos. - El 17 de noviembre de 2007 el accionante rindió versión libre de los hechos relacionados con la causación de la enfermedad de leishmaniasis ante Jefe del Área de Prevención de la Dirección de Antinarcóticos. - La Jefe del Área de Prevención de la Dirección de Antinarcóticos envió “informe prestacional ” al Comandante del Departamento del Meta para que se efectuara la correspondiente calificación de la enfermedad del accionante conforme con lo establecido en el Decreto Ley 1796 del 2000.

“informe prestacional ” al Comandante del Departamento del Meta para que se efectuara la correspondiente calificación de la enfermedad del accionante conforme con lo establecido en el Decreto Ley 1796 del 2000. - Así mismo, la Jefe del Área de Prevención de la Dirección de Antinarcóticos ordenó adelantar los trámites para la realización de la Junta Médico Laboral, la cual no se llevó a cabo finalmente por cuestiones ajenas al accionante. - Posteriormente, el accionante fue retirado del servicio mediante Resolución No. 05376 del 4 de diciembre de 2015, sin habérsele “descenrnido (sic) legalmente [sus] derechos a la Seguridad Social por padecer de una enfermedad profesional”. - Con ocasión de la realización de los exámenes de retiro, el 28 de julio de 2017, al accionante se le practicó la prueba “ L-71-Leishmania: Anticuerpos IGG (IFI) ”, cuyo resultado fue “ Reactivo 1/40 ” que, según afirma, “ quiere decir positivo”. - Al accionante nunca se le realizaron los estudios médicos y de laboratorio pertinentes para establecer la clase de leishmaniasis que causó su enfermedad, así como el origen de la misma. - El 17 de agosto de 2017 el accionante solicitó al Director del Hospital Central de la POLICÍA NACIONAL copia de su historia clínica, ante lo cual se le respondió que no existían en dicha carpeta notas de enfermería,6 Acción de Tutela - Impugnación

Central de la POLICÍA NACIONAL copia de su historia clínica, ante lo cual se le respondió que no existían en dicha carpeta notas de enfermería,6 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-053-2018-00475-01

Accionante: ÓSCAR ALEJANDRO GUZMÁN ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia administración de drogas y balance hídrico, ni la ficha de seguimiento de la enfermedad, así como tampoco su historia clínica en la Escuela de Granaderos Gabriel González y las excusas médicas que se le expidieron para no ingresar al área de erradicación con la Compañía “ Ayapel” en los años 2009 y 2010. - Conforme con la tabla establecida en el Decreto 1507 de 2014, aplicable a su caso porque el Decreto 089 de 1989 es una norma que está desactualizada, el accionante puede presentar una pérdida de capacidad laboral equivalente al 10% con ocasión de su enfermedad y el tratamiento que recibió. - El 4 de diciembre de 2017 el accionante le solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA y a la POLICÍA NACIONAL realizar la Junta Médico Laboral en relación con la enfermedad de leishmaniasis para posteriormente efectuar la misma diligencia por retiro frente a las demás patologías que sufre el accionante. - Los conceptos que se le han realizado al accionante por su examen de retiro no han tenido en cuenta su antecedente de leishmaniasis y han sido

superficiales por lo siguiente:

accionante. - Los conceptos que se le han realizado al accionante por su examen de retiro no han tenido en cuenta su antecedente de leishmaniasis y han sido superficiales por lo siguiente: o Oftalmología: No se le realizó porque no tenía los resultados del concepto de optometría y no llevaba las pupilas dilatadas. o Optometría: Los resultados ameritan estudios a profundidad que no se ordenan realizar. o Audiometría: La Doctora que realizó el concepto estuvo hablando por teléfono toda la cita y los resultados del mismo no se ajustan a la realidad, más porque se ignora el hecho de que él estuvo expuesto por largo tiempo al ruido de aviones. o Ortopedia: No se le han respondido las inquietudes que formuló frente al concepto. o Infectología: El concepto indica que el accionante está curado de leishmaniasis. No obstante, él manifiesta que todavía padece dicha enfermedad y que por tal motivo no puede donar sangre. o Urología: Los resultados posiblemente tienen relación con la enfermedad de leishmaniasis. - La parte accionada quiere culminar el examen de retiro del sr. GUZMÁN sin tener en cuenta su antecedente de leishmaniasis, y en ese sentido realizar una Junta Médico Laboral sin la valoración de dicha enfermedad. - De acuerdo con su historia clínica, el accionante padece diversas enfermedades causadas con posterioridad al tratamiento de a leishmaniasis, como artralgia de hombro, amigdalitis aguda, infección de

enfermedades causadas con posterioridad al tratamiento de a leishmaniasis, como artralgia de hombro, amigdalitis aguda, infección de vías urinarias, entre otras.7 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-053-2018-00475-01

Accionante: ÓSCAR ALEJANDRO GUZMÁN ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia - El 4 de diciembre de 2017 el accionante presentó varias peticiones ante el MINISTERIO DE DEFENSA (No. de radicado 89832) y el Director de la POLICÍA NACIONAL (No. de radicado 127587), las cuales fueron contestadas así: o PETICIÓN I: Se culmine el proceso de calificación del origen de la enfermedad de leishmaniasis, adquirida por el accionante en las selvas del Meta.

A través de oficio del 28 de diciembre de 2017 se le indicó al accionante que no es viable realizar la Junta Médico Laboral por una sola patología, porque dicha diligencia “ contempla las patologías y las secuelas sufridas dentro de servicio activo”. o PETICIÓN II: Se inserte en su historia clínica las fichas de seguimiento a la evolución de la enfermedad de leishmaniasis del accionante, y se le entregue copia. Mediante oficio del 19 de enero de 2018 se le indicó al accionante que debe hablar con el Doctor Vicente Silva. Contra esta respuesta se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, que fue

Mediante oficio del 19 de enero de 2018 se le indicó al accionante que debe hablar con el Doctor Vicente Silva. Contra esta respuesta se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, que fue resuelto por medio de oficio del día 29 del mismo mes y año en el sentido de revocarlo. Se menciona que a través del oficio S-2018-005497 del 25 de enero de 2018 se requirió a la Jefe de Medicina Laboral para que insertara a la historia clínica del accionante todos los antecedentes correspondientes a la enfermedad de leishmaniasis. Sin embargo, a la fecha no se ha cumplido tal requerimiento. o PETICIÓN III: Se inserte en la historia clínica los “ reportes diarios de excusados remitidos por el médico de sanidad al Área de Erradicación”. A través de oficio del 9 de julio de 2018 se le indicó al accinante que tales reportes no existen. o PETICIÓN IV: Se inserte en la historia clínica del accionante i) las notas de enfermería, administración de drogas, signos vitales y balance hídrico de los 11 años y 5 meses que prestó sus servicios en la Institución Policial, ii) los registros de aplicación de la droga “ GLUCANTIME”, iii) los exámenes especiales de ingreso aéreo, y iv) la historia clínica del

accionante en la ESCUELA DE GRANADERO GABRIEL GONZÁLEZ.

La petición no ha sido resuelta, con la excepción de que a través de una petición presentada el 20 de junio de 2018 logró obtener copia de

accionante en la ESCUELA DE GRANADERO GABRIEL GONZÁLEZ.

La petición no ha sido resuelta, con la excepción de que a través de una petición presentada el 20 de junio de 2018 logró obtener copia de sus exámenes de ingreso al servicio aéreo. o PETICIÓN V: Buscar e insertar en su historia laboral el “ Formulario de Calificación 1 del año 2015” del accionante.8 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-053-2018-00475-01

Accionante: ÓSCAR ALEJANDRO GUZMÁN ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Mediante fallo de tutela dictado por esta Corporación el 7 de junio de 2018, No. de radicado 2018-00114-01, se ordenó a la POLICÍA NACIONAL entregar la información pedida al accionante, pero dicha orden no se ha cumplido. o PETICIÓN VI: Se suspenda la realización de su examen de retiro hasta tanto no se califique la enfermedad de leishmaniasis que padece

mediante Junta Médico Laboral. Por medio de oficio del 28 de diciembre de 2017 se le indicó al accionante que no era viable legalmente suspender el examen de retiro. Contra esta decisión el interesado interpuso recurso de reposición, el cual, según manifiesta, no ha sido resuelto a la fecha. - El 5 de febrero de 2018 el accionante solicitó la activación de servicios médicos a su favor, petición que fue negada bajo el argumento de que él se encontraba retirado del servicio y por tanto no podía tener la calidad

  • El 5 de febrero de 2018 el accionante solicitó la activación de servicios médicos a su favor, petición que fue negada bajo el argumento de que él se encontraba retirado del servicio y por tanto no podía tener la calidad de afiliado conforme a la Ley. - El accionante vive con “ su progenitora”, quien tiene dos hijos de 9 y 17 años, quienes dependen económicamente de él. Así mismo, no cuenta actualmente con alguna fuente de recursos para el sostenimiento de su grupo familiar, aunado a que no ha podido acceder a un empleo porque, según manifiesta, se encuentra incapacitado debido a que no puede “permanecer de pie más de una hora”. 1.3. DERECHOS FUNDAMENTALES PRESUNTAMENTE VULNERADOS Considera que se han vulnerado sus derechos invocados por cuanto no se le ha realizado la Junta Médico Laboral para calificar el origen de la enfermedad de leishmaniasis que padece y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Agrega que de acuerdo con los Decretos 1832 de 1994, 2566 de 2009 y 1477 de 2014 la enfermedad de leishmaniasis se encuentra establecida como una enfermedad infecciosa y parasitaria cuyo origen puede ser profesional por actividad militar o de policía.

II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

2.1. POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL DE SANIDAD META2

Indica que la tutela procede a falta de otros mecanismos de defensa judicial, lo cual no ocurre en el presente caso porque el accionante, según

2.1. POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL DE SANIDAD META2

Indica que la tutela procede a falta de otros mecanismos de defensa judicial, lo cual no ocurre en el presente caso porque el accionante, según las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo, cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, señala que la acción se interpuso con fines “ meramente administrativos ”, no satisfaciéndose así el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio del mecanismo constitucional, aunado a que no se prueba un perjuicio irremediable. 2 Fls. 49 y ss.9 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-053-2018-00475-01

Accionante: ÓSCAR ALEJANDRO GUZMÁN ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia En cuanto a la violación de los derechos invocados, aduce que debe haber un mínimo de evidencia fáctica que lo demuestre, en tanto esta no puede ser hipotética. Así, afirma que a través de la tutela se está atacando un proceso que está reglado y que se ha adelantado conforme a la norma, no evidenciándose vulneración de los derechos a la vida, a la salud y a la igualdad.

Por otra parte, indica que en la Seccional de Sanidad del Meta no figuran Juntas Médico Laborales a nombre del accionante, y que la competente para resolver su situación es la Seccional de Bogotá – Cundinamarca, por cuanto su último lugar de servicios fue en dicha jurisdicción. Asevera que el accionante puede acceder al régimen subsidiario de salud

para resolver su situación es la Seccional de Bogotá – Cundinamarca, por cuanto su último lugar de servicios fue en dicha jurisdicción. Asevera que el accionante puede acceder al régimen subsidiario de salud desde que quedó desafiliado del Sistema de Salud de la Policía, y que como no se indican en la tutela los radicados de las peticiones que presentó no es posible verificar que se haya presentado alguna solicitud porque “todo está sistematizado”.

2.1. POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – SECCIONAL BOGOTÁ3

Señala que el accionante registra haber iniciado procedimiento médico laboral de retiro el 17 de marzo de 2016. Así mismo, que para su caso se solicitaron los conceptos de oftalmología, optometría, audiometría, epidemiología y urología, encontrándose pendiente de cierre únicamente el último, lo cual es de conocimiento del interesado ya que a través del oficio No. S-2017-454486 del 19 de diciembre de 2017 la entidad le informó que debía presentarse el 4 de enero de 2018 a las 13:40 horas en el Hospital Central, Consultorio 110. Sin embargo, al mismo tiempo la entidad menciona que una vez verificado el Sistema de Información de Sanidad Policial el accionante tiene pendiente el cierre de los conceptos de “UROLOGÍA con resultados ,

EPIDEMIOLOGÍA, OFTALMOLOGÍA Y OROTOPEDIA (sic) con resultados”. Indica que de forma posterior, mediante el oficio No. S-2018-013857 del 21 de febrero de 2018, se le recordó al accionante que no se ha cerrado el concepto de urología y que se le agendó nueva cita para el día 28 del mis

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...