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TA CUN - 110013342053201800483-01-(31-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342053201800483-01-(31-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE TUTELA – Revoca Sentencia y en su lugar niega el amparo de tutela – Pese a ser un sujeto de especial protección por ser desplazado por la violencia, no es posible enmarcar su situación en las circunstancias que conlleven a una protección a través del presente mecanismo constitucional.

Problema jurídico: ¿Establecer si la Policía Metropolitana de Bogotá, la Alcaldía Mayor-Secretaria de Gobierno y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público Espacio Público han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, mínimo vital y dignidad humana invocados por el accionante al imponerle un comparendo conforme al código nacional de Policía, cuando se encontraba desarrollando su labor como vendedor ambulante en una zona catalogada como especial en la ciudad de Bogotá?

Extracto: “(…) los derechos al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso de los vendedores informales en casos relacionados con los procesos de recuperación del espacio público y de otros bienes públicos tornan procedente el estudio a través de la acción de tutela, no obstante, reconocer que estos asuntos pueden ser controvertidos a través de otras acciones judiciales disponibles (…) en ciertos casos, estas resultan ineficaces para hacer valer la protección real y efectiva de los derechos constitucionales (…) e l sometimiento al tiempo prolongado de un proceso civil ordinario que eventualmente les permita asegurar el goce efectivo de esos derechos tiende a ser, en lugar de una forma de garantía de acceso a la justicia,

de los derechos constitucionales (…) e l sometimiento al tiempo prolongado de un proceso civil ordinario que eventualmente les permita asegurar el goce efectivo de esos derechos tiende a ser, en lugar de una forma de garantía de acceso a la justicia, una manera de prolongar el estado de desprotección de sus derechos constitucionales. (…) el Estado, al momento de hacer desalojos de personas dedicadas al comercio informal “tiene la obligación de crear una política de recuperación de las áreas comunes proporcional y razonable, que además contenga alternativas económicas adecuadas que se compadezcan con las circunstancias particulares de los afectados. (…) si bien existe un deber estatal de protección y conservación del espacio público, ese deber no incorpora un derecho absoluto para el Estado de utilizar el poder coercitivo para efectos de eliminar cualquier invasión que exista. (…) Ahora bien, dicho entendimiento supone que a partir de dichos actos o hechos concluyentes el administrado debe haber actuado de buena fe, (…) en aplicación del principio de confianza legítima que la Administración no podría actuar de manera sorpresiva e intempestiva contra los vendedores informales, cuando ha generado en ellos expectativas legítimas por exteriorizar conductas objetivamente concluyentes al tolerar el uso del bien público para el ejercicio de su actividad laboral, sin ofrecerle alguna medida que haga soportable dicha carga para el particular (…) si bien es cierto no existe un término preestablecido para que se configure la confianza legítima, la Corte si ha precisado que la ocupación del espacio público tiene que ser

sin ofrecerle alguna medida que haga soportable dicha carga para el particular (…) si bien es cierto no existe un término preestablecido para que se configure la confianza legítima, la Corte si ha precisado que la ocupación del espacio público tiene que ser de “manera prolongada, continúa y permanente”, sin que medie en dicho lapso algún reclamo por parte de la Administración 1 , por lo cual, la omisión por parte de la Administración no crea derechos en favor de un particular, y el paso del tiempo no es el único elemento necesario para la configuración de la confianza legítima . (…) pero respecto a los vendedores ambulantes dicha protección se hace más etérea , ya que, en razón de la movilidad que los define, no es dado configurar una situación generalizada, no específica de confianza legítima que requiera de protección constitucional. Dicha protección deberá ser analizada caso por caso por el juez, con el fin de determinar si en dicha relación particular se evidencia la ocurrencia de los requisitos de la confianza legítima. (…) es sujeto de especial protección, dadas las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en que se encuentra esta población (…) proceso que trajo como consecuencia la asignación de un proyecto productivo consistente en la entrega de un triciclo para venta de fruta .” (…) el accionante recibió por parte del Estado un triciclo para venta de fruta con el fin de desarrollar su actividad productiva 12

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entrega de un triciclo para venta de fruta .” (…) el accionante recibió por parte del Estado un triciclo para venta de fruta con el fin de desarrollar su actividad productiva 12

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SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2018-483 que le brinden un autosostenimiento, la cual realiza en calidad de vendedor ambulante en varios sectores de la ciudad de Bogotá (…) “ El señor desconoce la función de policía y desacata …” (…) pese a encontrarnos frente a un sujeto de especial protección por ser desplazado por la violencia y estar inscrito en el RUPD, (…) no es posible enmarcar su situación en las circunstancias que conlleven a una protección a través del presente mecanismo constitucional, (…) No se allegó por el accionante, prueba siquiera sumaria que demuestre en qué forma se le han podido vulnerar sus derechos (…) el accionante ya ha incurrido en múltiples ocasiones en conductas violatorias del espacio público en ejercicio de la venta ambulante de alimentos en otros sectores de la ciudad (…) utiliza la tutela para evadir su responsabilidad (…) el señor (…) interpuso una acción de tutela contra las mismas autoridades involucradas en el presente mecanismo salvo el IPES (…) radicación 250002342000-2017-03347-00, la cual fue decidida por la Sección SegundaSubsección “F” de este Tribunal a través de sentencia del 27 de junio de 2017 (…) el accionante tiene pleno conocimiento sobre la forma en que debe desempeñar su

Subsección “F” de este Tribunal a través de sentencia del 27 de junio de 2017 (…) el accionante tiene pleno conocimiento sobre la forma en que debe desempeñar su labor como vendedor ambulante (…) y no logró demostrar que su actuar estuviese enmarcado dentro de los parámetros de buena fe que menciona la Corte en la sentencia C-211 de 2017 (…) la condición especial del accionante no lo exime de la obligación que tiene como ciudadano de respetar el espacio público para ejercer su venta ambulante de frutas, y el comparendo que le fue impuesto el día 14 de noviembre de 2018 no puede tomarse como una modificación intempestiva o brusca por parte de la administración ya que por el hecho de otorgársele el aval para desempeñar su labor no indica que la misma podía ejercerla desacatando el llamado de la policía de desocupar la zona especial invadida con su triciclo. (…) para la fecha en que fue proferida la sentencia C-211 de 2017, el Distrito Capital de Bogotá, publicó en su página web que habían 50.304 vendedores ambulantes registrados, de los cuales 10.218 habían sido contabilizados desde el 2016; que se ofrecieron 3.797 vacantes para empleo, y únicamente 117 personas se vincularon , situación que pone en un estado de impotencia a esta autoridad distrital ya que pese a sus esfuerzos para controlar los problemas de invasión y recuperación del espacio público los resultados se ven limitados con la negativa de estos vendedores en acudir a las

para controlar los problemas de invasión y recuperación del espacio público los resultados se ven limitados con la negativa de estos vendedores en acudir a las alternativas de producción económicas por ellos creadas (…) al no encontrarse probada la violación a los derechos fundamentales del accionante, procederá la Sala a revocar el fallo de primera instancia que accedió al amparó de los mismos, para en su lugar, denegarlos. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar:; Corte Constitucional Sentencia T-327/01, T-098/02, T-419/03, T-985/03, T-740/04, T-813/04, T-1094/04, T-1144/05

T-086/06, T-496/07, T-821/07, T-039/09 T-225 de 1992, T-372 de 1993, T-091 de 1994, T-578 de 1994, T-115 de 1995, T-438 de 1996, T-617 de 1995, SU-360 de 1999, SU-601A de 1999, T-772 de 2003, T-465 de 2006, T-773 de 2007, T-895 de 2010, T-437 de 2012, T-244 de 2012, T-703 de 2012, T-904 de 2012, T-386 de 2013, T-481 de 2014, C-156 de 2013, C-157 de 2013, C-279 de 2013, C-083 de 2014,

C-507 de 2014, C-880 de 2014, T-257 de 2017, T-607 de 2015, T-773 de 2003, T-801 de 2006, T-908 de 2010, T-135 de 2010, T-458 de 2011, T-314 de 2012, T-424 de 2017, T-231 de 2014, T-021 de 2008, T-239/13, C-211 de 2017; Cita tomada del copiador de sentencias de tutela del Despacho 18 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Magistrada Ponente: Luceny Rojas Conde.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional (Art. 23, 86); Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017; Ley 1801 de 2016.3

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SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2018-483

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

IMPUGNACION DE TUTELA No. 2018-00483

ACTOR: ESIQUIO SILVA PERLAZA

CONTRA: POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ – ALCALDÍA MAYOR

DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE GOBIERNO – DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO

CONTRA: POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ – ALCALDÍA MAYOR

DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE GOBIERNO – DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO

Se decide la impugnación, interpuesta por la parte accionante, contra el fallo de primera instancia, proferido el tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda. LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA El señor Esiquio Silva Perlaza, identifico con C.C. 16.487.149 de Buenaventura, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela contra la Policía Metropolitana de Bogotá, la Alcaldía MayorSecretaria de Gobierno y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, en la que formula las siguientes, PETICIONES “1. Ampárense mis derechos fundamentales en conexidad con el debido proceso y al principio de la confianza legítima.

2. Solicitándole a las autoridades competentes de la policía metropolitana acatar la sentencia C211 de 2017 sin más dilaciones a la providencia.

3. Solicitando que no solamente se me ampare el derecho de petición si no también los demás derechos invocados.

4. Que se ampare el derecho del adulto mayor y a los afrodescendientes, al mínimo vital y a la dignidad humana.

5. Que se me devuelvan los instrumentos decomisados de mi unidad productiva”. (Fl. 7) Para fundamentar sus peticiones, la accionante expuso, en resumen, los siguientes hechos:

dignidad humana.

5. Que se me devuelvan los instrumentos decomisados de mi unidad productiva”. (Fl. 7) Para fundamentar sus peticiones, la accionante expuso, en resumen, los siguientes hechos: Manifiesta que es víctima del desplazamiento forzado por el conflicto armado, debidamente inscrito en el Registro Único de Víctimas con su respectivo núcleo familiar.4

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SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2018-483

Relata que el 14 de noviembre de 2018 unos Agentes de la Policía le impusieron un comparendo cuando transitaba en su triciclo de su unidad productiva por la calle 11 con carrera 10 en Bogotá, y además, le decomisaron un cuchillo y un parasol que estaba guardado en el triciclo, pero en el Acta que se levantó del comparendo no se plasman claramente los motivos, por lo que a su juicio ello constituye un abuso de autoridad que vulnera sus derechos fundamentales. Para el efecto, cita sentencia C-211 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, y solicita se aplique a su caso, en razón a que ello denota la ineficacia de los gobiernos de turno y la ausencia de Estado, situación que los obliga a someterse a la informalidad.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante Auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), admitió la acción y ordenó notificar al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, al Alcalde Mayor de Bogotá,

mediante Auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), admitió la acción y ordenó notificar al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, al Alcalde Mayor de Bogotá, al Secretario de Gobierno Distrital y al Jefe del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, o quienes hicieran sus veces, para que en el término de 2 días, rindieran un informe acerca de los hechos que dieron origen a la tutela; indicaran si el señor ha presentado petición relacionada con los hechos de la tutela y, informaran si se le ha brindado medidas de reubicación o alternativas de trabajo formal. Así mismo, solicitó se remitiera copia del comparendo 11-001-0441371, o de la trascripción del mismo. CONTESTACIÓN A LA TUTELA El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana, dio respuesta a la tutela mediante escrito de folios 58 a 66, en el que según la Resolución 125 de 2018 “Por medio del cual se georreferencian las zonas especiales de Bogotá D.C. determinadas por los Alcaldes Locales”, el espacio público ocupado por el accionante es declarado “zona especial”, el cual no puede ser empleado para ventas ambulantes conforme lo ordena el Decreto 098 de 2004, el cual establece los procedimientos administrativos frente a su ocupación indebida. Por ello, se encuentra el comparendo No. 11-001-0441371, el cual tuvo origen toda vez que el vendedor se encontraba ocupando el espacio público, motivo por el cual se le solicitó retirarse del lugar, pero se negó y ello conllevó a imponerle el comparendo por comportamiento contrario a la convivencia.

vendedor se encontraba ocupando el espacio público, motivo por el cual se le solicitó retirarse del lugar, pero se negó y ello conllevó a imponerle el comparendo por comportamiento contrario a la convivencia. Indica que mediante Oficio 20185330025681 del 16 de febrero de 2018, el Alcalde Local de Santafé, le solicitó al Comandante de la Policía Metropolitana, realizar controles a la zona de5

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SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2018-483 acuerdo a lo enunciado en la Resolución 086 de 2017, lo que denota que las actuaciones de esa entidad se ajustan a la Constitución y a la ley. Indica que pese a incurrir en varios comportamientos contrarios a la convivencia, únicamente se le impuso la orden de comparendo por la presunta infracción al artículo 35 numeral 2 y sólo se condicionan los parágrafos dos y tres del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 “Por el cual se expide el Código Nacional de Policía y convivencia” , por lo que las medidas correctivas de los demás comportamientos contrarios a la convivencia no tienen condicionamiento para su aplicación, más cuando de conformidad con el parágrafo único del artículo 212 de la Ley 1801 (es factible la aplicación de varias medidas correctivas de manera simultánea) se hubiera podido imponer varios comparendos de manera simultánea. Alude al procedimiento verbal adelantado al accionante y precisa que en él se le reconoció que pertenece a población vulnerable como quedó descrito en la casilla tres “datos del presunto infractor”, de la misma forma se le hizo saber sobre el derecho que tiene a apelar la orden de

pertenece a población vulnerable como quedó descrito en la casilla tres “datos del presunto infractor”, de la misma forma se le hizo saber sobre el derecho que tiene a apelar la orden de comprendo a lo que el presunto infractor respondió: “sí” y en descargos manifestó: “soy desplazado no Incumplo la orden de policía, tengo derecho al trabajo y mínimo vital’. De igual manera, afirma que al accionante se le viene reiterando que el fallo de tutela de la Corte C-211 de 2017, les solicita que realicen las diligencias necesarias ante el DADEP-IPES para que sean ubicados en un sitio donde pueda ejercer su actividad económica, pero en el caso del señor Esiquio Silva Perlaza sólo aparece inscrito y no ha llevado los documentos para que le acondicionen un sitio para su venta de fruta. Enfatiza sobre los múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que habla de la importancia de la conservación del espacio público y la obligación de esa entidad en velar por su protección. Aclaró que el accionante ha desarrollado comportamientos contrarios a la convivencia, lo que ha generado motivos para que los uniformados de policía acudan al llamado de la ciudadanía o de oficio a atender los mismos, desplegando las acciones correspondientes a fin de conjurar la situación de orden público, haciendo uso de los medios y medidas establecidos en el Código Nacional de Policía y Convivencia. Que no es cierto que exista por lo tanto vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y la igualdad por parte de la Policía Metropolitana de Bogotá, toda vez que la Alcaldía Local y el Instituto Para la Economía Social IPES han venido dando a conocer las diferentes propuestas para que los

igualdad por parte de la Policía Metropolitana de Bogotá, toda vez que la Alcaldía Local y el Instituto Para la Economía Social IPES han venido dando a conocer las diferentes propuestas para que los vendedores ambulantes hagan parte de sus programas institucionales y no se ubiquen en el espacio público sino en sitios que estén autorizados y que no vayan en contravía de la normatividad vigente6

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SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2018-483 al ocupar los espacios públicos, que son para el goce y disfrute del derecho a la libre locomoción de todos los residentes en la ciudad, donde la Policía Metropolitana cumple con las funciones encomendadas en el artículo 218 de la Constitución Política de Colombia. Por lo anterior, solicita se niegue la tutela por improcedente, toda vez que no se ha infringido o vulnerado derecho fundamental alguno por parte de la Policía Nacional - Estación de Policía Santa Fe y Fuerza Disponible Grupo Espacio Público, y por ende, se le excluya del trámite de la presente acción. Finalmente, indica que es el Instituto para la Economía Social IPES, quien desarrolla las políticas públicas relacionadas con la economía social y es cabeza de los programas institucionales que dan alternativas de solución a la problemática de ocupación indebida del espacio público, razón por la cual, es ante ésta que el accionante debe dirigirse para solicitar ser incluido en dichos planes. La Secretaría de Gobierno Distrital, dio respuesta a la tutela mediante escrito de folios 79 a 81, solicitando se desvincule de la tutela por cuanto la misma se desarrolla en la órbita de

La Secretaría de Gobierno Distrital, dio respuesta a la tutela mediante escrito de folios 79 a 81, solicitando se desvincule de la tutela por cuanto la misma se desarrolla en la órbita de competencias de la Policía Metropolitana de Bogotá. En este estado del proceso, el accionante allegó copia simple del comparendo al que alude en el escrito de tutela, impuesto el 22 de noviembre de 2018, por valor de $416.662 pago oportuno y $833.325 pago pleno. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público dio respuesta a la tutela, manifestando que, revisado el sistema de recepción de documentos del DADEP, a través de la herramienta ORFEO, se pudo constatar que entre el 22 de octubre de 2016 al 22 de octubre de 2018, el accionante no radicó documento alguno en esa entidad tendiente a recibir información sobre los hechos que originaron la tutela y, agregó que la dependencia encargada de brindar la asesoría sobre medidas de reubicación o alternativas de trabajo formal es el IPES.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en sentencia del tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, dignidad humana y mínimo vital del accionante; en consecuencia, como forma de protegerlos, ordenó al Director de la Policía Metropolitana de Bogotá y al Comandante Estación de Policía de Santa Fe, respectivamente, que dentro de las 48 horas

Comandante Estación de Policía de Santa Fe, respectivamente, que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta decisión, realicen las acciones pertinentes tendientes a devolver al actor los elementos relacionados en el Acta N° E3-35213 del 14 de noviembre de 2018.7

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Igualmente, ordenó al Alcalde Mayor de Bogotá, que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de esa decisión, realice las acciones pertinentes tendientes a dejar sin efectos el comparendo N° 11-001-0441371 impuesto al accionante, el 14 de noviembre de 2018, que origina la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. La sentencia tuvo como fundamento, las siguientes consideraciones2: Analizó el material obrante dentro del expediente, destacando que el 14 de noviembre de 2018 la Policía Metropolitana de Bogotá, a través de uno de sus policiales, impuso orden de comparendo N° 11-001-0441371 al señor Esiquio Silva Perlaza por ocupar el espacio público en violación a las normas vigentes. Que en repuesta a la tutela, la Policía Metropolitana de Bogotá, manifestó en relación con dichos hechos que el decomiso de los mencionados elementos y la multa fueron consecuencia del incumplimiento por parte del señor Silva Perlaza a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016 , esto es, incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de

incumplimiento por parte del señor Silva Perlaza a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016 , esto es, incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía, toda vez que el mismo hizo caso omiso a la orden impartida por los policías en relación con la protección del espacio público, pues sostuvo que pese a que aquel incurrió en otras infracciones, sólo impuso el comparendo por la causal señalada y no a los simultáneos como correspondía. Empero, aclaró que si bien el accionante no ha realizado petición ante el DADEP y el IPES para ser reubicado, ninguna evidencia se acreditó de la orientación que éste ha recibido para tal fin. Para el efecto, cita la sentencia C211 de 2017, y concluye que al evidenciarse que la Policía Metropolitana de Bogotá impuso al accionante, quien funge como vendedor ambulante, el comparendo N° 110010441371 el 14 de noviembre del año que avanza y decomisó elementos de trabajo, pues es vendedor de fruta, sin que hubiere allegado constancia que ha adelantado las acciones pertinentes tendientes a guiarlo para que se vincule a los programas de reubicación o alternativas de trabajo formal, como lo ha dispuesto la Corte Constitucional, no es procedente la aplicación de las medidas correctivas previstas en el Código de Policía, como lo fue el desproveerlo de los elementos suficientes para proveer su subsistencia, y una multa que para acceder al descuento del 50% le da apenas unos días, siendo ésta desproporcionada, cuando se esté frente a personas en condiciones de vulnerabilidad y amparados por la confianza legítima, lo que conlleva a amparar sus derechos

apenas unos días, siendo ésta desproporcionada, cuando se esté frente a personas en condiciones de vulnerabilidad y amparados por la confianza legítima, lo que conlleva a amparar sus derechos fundamentales. 2 Fls.105-48.8

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LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público impugnó el fallo de primera instancia, reiterando lo expuesto en la contestación de la tutela, tal y como se lee en su escrito de folios 111 a 118 del expediente. Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá, impugnó el fallo de tutela mediante escrito de folios 124 a 127, argumentando que al momento en que se hizo la defensa institucional frente al procedimiento policial, lo que se pretendía dar a conocer al Despacho es que el accionante, es reincidente permanente en vulnerar el espacio público recuperado, ya que ha incurrido en otras ocasiones en la misma conducta de violación a la Ley 1801 de 2016, y esa entidad a través de los funcionarios de policía de espacio público, no sólo han realizado campañas de prevención y disuasión indicándole al accionante que haga las diligencias ante el IPES para que sea ubicado en un lugar donde no afecte la locomoción de la ciudadanía, pero no ha sido posible. Afirma que el accionante actúa de manera temeraria al presentar tutelas cada vez que se encuentra contrariando la Ley 1801 de 2016 al medio de tutela para que a través de este medio constitucional

pero no ha sido posible. Afirma que el accionante actúa de manera temeraria al presentar tutelas cada vez que se encuentra contrariando la Ley 1801 de 2016 al medio de tutela para que a través de este medio constitucional pueda seguir incurriendo en las mismas faltas, tal como se evidencia en la Tutela con radicado 250002342000-2017-03347-00, presentada ante este Tribunal - Sección Segunda, cuando estando la carrera 7ª en la ciclovía fue requerido por los policiales de espacio público en el año 2017 y se le hizo un comparendo por infracción a la Ley 1801 de 2016, mediante el cual obtuvo fallo a su favor amparando sus derechos, al trabajo, mínimo vital con la condición de que debía acudir ante las autoridades distritales IPES para que fuera reubicado en un lugar donde pudiera ejercer su actividad de venta de fruta, situación que desde el año 2017 no ha querido realizar, creando indisciplina con otros vendedores ambulantes porque si él se ubica los demás también lo pueden hacer, dificultando la labor policial encomendada a fuerza disponible -espacio público de mantener es espacio público recuperado en condiciones para que toda la población pueda tener sus derechos a la tranquilidad, seguridad y salubridad pública. Agrega, que en el mes de julio de 2018, nuevamente el accionante presentó acción de tutela ante el Juzgado Veintisiete (27) Civil Municipal de Bogotá, radicado 2018-755, por hechos acaecidos en la carrera 7ª #2470 de Bogotá, el día 11 de junio de 2018, donde un grupo de vendedores informales acudieron a ese sitio como vendedores informales y los Agentes de Policía con su

la carrera 7ª #2470 de Bogotá, el día 11 de junio de 2018, donde un grupo de vendedores informales acudieron a ese sitio como vendedores informales y los Agentes de Policía con su número de placa 200879 y 107699, le hicieron un comparendo por llevar un triciclo en la vía pública como vendedor informal.9

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida,

residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación. Sobre el tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-063 de 2013, Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Guerrero destacó que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la constitución a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial. Adicionalmente, dicha Corporación, ha sido reiterativa3 sobre la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales de la población desplazada, por el hecho de que sobre ella se predica la titularidad de una especial protección constitucional, merced a las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentra, y a la necesidad de que se les brinde a sus integrantes una protección urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones mínimas de subsi

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