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TA CUN - 11001334205320180048501-(30-07-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205320180048501-(30-07-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., treinta 30 de julio de 2022

Magistrado Ponente: Dr. José María Armenta Fuentes.

Expediente No.: 2018-00485-01

Accionante: Angélica Soledad Pabón Parrado Accionado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y otros Controversia: Descuentos del 12% para seguridad en salud en la mesada adicional de junio y diciembre

Apelación de Sentencia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , el 11 de septiembre de 2020, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Antecedentes La accionante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se declare la nulidad del silencio administrativo negativo, respecto al derecho de petición radicado el 25 de enero de 2018, mediante el cual requirió la devolución y suspensión de los descuentos del 12% de las mesadas adicionales de junio y diciembre.

En consecuencia de la anterior declaración se ordene a la entidad accionada a: i) suspender los descuentos correspondientes al 12% realizado para salud sobre la mesada adicionales de junio y diciembre, y ii) reintegrar a favor de la señora Angélica Soledad Pabón Parrado los valores efectuados por

accionada a: i) suspender los descuentos correspondientes al 12% realizado para salud sobre la mesada adicionales de junio y diciembre, y ii) reintegrar a favor de la señora Angélica Soledad Pabón Parrado los valores efectuados por dicho descuento, desde la adquisición del status jurídico de pensionada, es decir; el 03 de febrero de 1999 hasta la fecha que sean suspendidos.Actor: 2018-00485-01

Expediente: Angélica Pabón Parado Descuento del 12% en salud

2 Se condene a la demandada al pago en forma indexada, del valor de las diferencias adeudadas desde la fecha en la que la accionante adquirió su status jurídico, aplicando para tal fin la variación del I.P.C. certificado por el D.A.N.E. Se condene en costras a la accionada conforme el Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Relación fáctica

Señala que la actora, laboró como docente para la Secretaría de Educación de Soacha. Que al cumplir los requisitos exigidos por la norma, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció pensión vitalicia de jubilación, mediante Resolución No. 856 del 29 de junio de 1999.

Que la anterior prestación es cancelada mensualmente por la Fiduciaria la Previsora S.A., como Administradora de los Recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Ministerio de Educación, quien además realiza los descu entos del 12% para el pago de aportes al sistema de seguridad social en salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Que el 25 de enero de 2018, radicó ante la entidad ahora accionada

realiza los descu entos del 12% para el pago de aportes al sistema de seguridad social en salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Que el 25 de enero de 2018, radicó ante la entidad ahora accionada derecho de petición solicitando d ejar de practicar los descuentos correspondientes al 12% para salud sobre la mesada adicional y en consecuencia el reintegro de todos los descuentos efectuados y el pago de todos los valores con intereses e indexación. Petición que a la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelta por la entidad accionada.

Sentencia Apelada

El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, mediante sentencia proferida el 11 de septiembre de 20 20, accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que de conformidad con la Ley 4ª de 1976, artículo 5º, se puede establecer que las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles de descuento del 12% con destino al sistema general de seguridad social en salud.

Razón por la cual declaró la existencia del acto ficto presunto negativo por la no respuesta a la petición elevada el 25 de enero de 2018 y a título deActor: 2018-00485-01

Expediente: Angélica Pabón Parado Descuento del 12% en salud 3 restablecimiento del derecho condenó a las entidades accionadas: i) reintegrar el 12% descontado para salud sobre la s mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre a favor de la señora Pabón Parrado y ii) abstenerse de efectuar descuentos por conceptos de salud sobre la mesada adicionales de junio y diciembre.

adicionales de junio y diciembre a favor de la señora Pabón Parrado y ii) abstenerse de efectuar descuentos por conceptos de salud sobre la mesada adicionales de junio y diciembre.

Recurso de Apelación

En su debida oportunidad el a poderado de la entidad accionada, apeló la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda. Argumentando que los descuentos efectuados a la mesada adicional de diciembre, son realizados en cumplimiento a normas de carácter constitucional y legal, pues ya que con los mismos se garantiza la prestación del servicio público de la salud de manera universal y así mismo se asegura la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social.

Proposición Jurídica

Conforme a la relación fáctica y pretensiones de la demanda, se tiene que el objeto de esta contención apunta a definir si es procedente que a la parte demandante se le realicen los descuentos por salud de la mesada adicional de diciembre , y en consecuencia si le asiste derecho a que se le haga la devolución de los dineros descontados por dicho concepto.

Consideraciones del Tribunal

Agotadas las distintas actuaciones propias de la segunda instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y los argumentos del apelante, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.

Esta Sala, entra a analizar el derecho que le asiste a la parte actora en

de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.

Esta Sala, entra a analizar el derecho que le asiste a la parte actora en relación con el reintegro del 12% que , la demandada le ha venido descontando de las mesadas adicionales de junio y diciembre por concepto de salud.Actor: 2018-00485-01

Expediente: Angélica Pabón Parado Descuento del 12% en salud

4 El asunto como se deduce de las afirmaciones realizadas por las partes en la demanda y en el recurso de alzada, radica en la interpretación que hace la parte actora del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 que señala:

“Artículo 81. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003, reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003 . Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones

de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesi onales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.

El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.… (Subrayado fuera de texto)

Entiende la parte actora que el inciso cuarto de la norma transcrita, hace que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cancelen por aportes a salud y pensión los mismos porcentajes que los afiliados al régimen de seguridad social integral de las Leyes 100 y

797. Una vez los docentes adquieren el derecho a la pensión, siguen cotizando sólo por el concepto de la salud y baj o ese entendido lo hacen en un 12%.

Ahora bien, dado que la demandante ostenta la calidad de pensionad a del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad como lo expone en los hechos de la demanda, encuentra la Sala que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se puede

del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad como lo expone en los hechos de la demanda, encuentra la Sala que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se puede establecer que aludidos afiliados fueron excluidos de la aplicación del régimen general de seguridad social integral de la mencionada ley, estableciéndose así un régimen especial a favor estos; posición que fue ratificada por la Ley 812 de 2003, en el inciso primero del artículo 81 antes trascrito, y por el Acto Legislativo 001 de 2005 parágrafo transitorio 1° que señala:Actor: 2018-00485-01

Expediente: Angélica Pabón Parado Descuento del 12% en salud 5 “Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media e stablecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de

2003".

Es claro que, la norma vigente para dichos docentes con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, es la Ley 91 de 1989 , por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual dispuso en su artículo 8º, que el apo rte de los pensionados para el

la expedición de la Ley 812 de 2003, es la Ley 91 de 1989 , por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual dispuso en su artículo 8º, que el apo rte de los pensionados para el sostenimiento sería el equivalente al 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales.

Esta norma que refiere a los aportes para el sostenimiento del fondo, corresponde al aporte para salud que realiza cada pensionado a favor de dicho Fondo, y cuyo porcentaje fue fijado directamente por la citada ley; hasta la expedición de la Ley 812 de 2003, cuando en lugar de fijar el monto preciso de la cotización, determinó que sería el mismo que se estableci era para el régimen general.

Es decir, que desde 1989 cuando entró en vigencia la Ley 91, y hasta el mismo suceso de la Ley 812 de 2003, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cotizaron tan sólo el 5% de cada una de sus mesadas pensiónales con destino a la salud, tasa especialmente baja frente a la que debían aportar los afiliados al régimen de seguridad social integral que desde su inicio fue del 12%.

De la normatividad transcrita, puede concluirse que el artículo 8° de la Ley 91 de 1989 fue modificado por el artículo 81 de la Ley 812 de 2002, en lo concerniente a la tasa de cotización, pasándola del 5% al 12%, pero no en cuanto a las mesadas sobre las cuales se han de efectuar dichos descuentos, o el destino de los mismos.

lo concerniente a la tasa de cotización, pasándola del 5% al 12%, pero no en cuanto a las mesadas sobre las cuales se han de efectuar dichos descuentos, o el destino de los mismos.

El inciso cuarto del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, de manera alguna pretendió eliminar el régimen pensional especial que gozan los docentes vinculados con anterioridad a su expedición, como se dice por la parte actora, lo que pretendió fue homogenizar el porcentaje de cotización entre el régimenActor: 2018-00485-01

Expediente: Angélica Pabón Parado Descuento del 12% en salud 6 especial y el general, sin que con ello pueda considerarse una ruptura de régimen o un trato desigual.

Como se observa la remisión que se hace a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es exclusivamente para est ablecer la tasa o porcentaje de la cotización, y ello de ninguna manera puede interpretarse como una inclusión de los docentes al régimen general de pensiones, y menos aún de un docente pensionado que ya adquirió y consolidó su derecho con un régimen determinado. Por tanto no es cierta la afirmación de la parte actora respecto a que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento en las mesadas adicionales, al remitir la cotización de los docentes oficiales a las precitadas leyes del régimen general.

Es claro entonces , que la remisión que hace la Ley 812 de 2003, en cuanto a cotización para salud apunta a la aplicación del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, que señala el porcentaje de cotización por dicho concepto, en el régimen general así:

cuanto a cotización para salud apunta a la aplicación del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, que señala el porcentaje de cotización por dicho concepto, en el régimen general así:

“Artículo 204 modificado por la ley 1122 de 2007: La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. L as cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que ha ce referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%).

Dicha norma fue adicionada por el artículo 1° del Decreto 1250 de 2008, que dispuso:

“ARTÍCULO 1º. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, el cual se entenderá incluido a continuación del actual inciso primero, así:

“ARTÍCULO 1º. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, el cual se entenderá incluido a continuación del actual inciso primero, así:

"Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones.

(...) "La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada p ensional", la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008".

De lo anterior queda claro, que el porcentaje de cotización a cargo de los docentes pensionados a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es del 12% “del ingreso de la respectiva mesada pensional”; yActor: 2018-00485-01

Expediente: Angélica Pabón Parado Descuento del 12% en salud 7 en armonía con la Ley 91 de 1989 esa respectiva mesada será cada una de las pagadas por el Fondo.

De igual manera, la Corte Constitucional en la sentencia C-369 de 2004, estudió la constitucionalidad del inciso 4° del artículo 81 de la ley 812 de 2003 y consideró que tal disposición de manera alguna vulneraba el derecho a la igualdad, al respecto manifestó:

“Los intervinientes aciertan en señalar que la Corte ya había definido que la ley podía ordenar a los pensionados asumir integralmente la cotización en salud. En efecto, la sentencia C -126 de 2000, MP Alejandro Martínez Caballero, declaró exequible el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que precisamente establece esa obligación en cabeza de los pensionados. La Corte consideró que, en desarrollo

sentencia C -126 de 2000, MP Alejandro Martínez Caballero, declaró exequible el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que precisamente establece esa obligación en cabeza de los pensionados. La Corte consideró que, en desarrollo del principio de solidaridad (CP art. 1°), y con el fin de preservar el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en salud, bien podía la ley ordenar que los pensionados asumieran esa cotización, teniendo en cuenta la reducción del número de trabajadores activos por pensionado, y que en el momento en que la persona reúne los requisitos para acceder a la pensión, entonces cesa su obligación de cotizar por tal concepto, y por ello, “y sin que existan equivalencias matemáticas, la disminución del ingreso del jubilado, por cuanto debe asumir integralmente su cotización en salud, es en parte compensada por el hecho de que cesa la obligación de aportar para pensiones”.

En esas circunstancias, no es inconstitucional que la norma acusada hubiera ordenado a los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cubrir toda su cotización en salud. El i nterrogante que subsiste es si la norma acusada debió o no prever una regulación de transición igual a la establecida por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que en el régimen general reajustó las pensiones en un valor equivalente al incremento de la cotización en salud.

(…)17Conforme a lo anterior, el cargo de igualdad no está llamado a prosperar, por cuanto la regulación de la cotización en salud no puede ser considerada una prestación autónoma y separable. En efecto, esa cotización está ligada al conjunto

(…)17Conforme a lo anterior, el cargo de igualdad no está llamado a prosperar, por cuanto la regulación de la cotización en salud no puede ser considerada una prestación autónoma y separable. En efecto, esa cotización está ligada al conjunto de los servicio s de salud prestados al magisterio, que representan un régimen específico, pues dichos servicios son prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, como lo dice otro aparte de la disposición acusada. Y en esas circunstancias, no tenía por qué la norma acu sada prever para el incremento de la cotización en salud de los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio un incremento de su mesada idéntico al previsto por la Ley 100 de 1993, por cuanto el régimen de salud y pension al es en ambos casos distinto, y como la cotización está vinculada al conjunto del régimen, no puede ser considerada una prestación autónoma y separable. La ley no estaba entonces obligada a prever para el aumento de la cotización en salud de los pensionados del régimen especial de los docentes un mecanismo compensatorio idéntico al establecido por la Ley 100 de 1993 para el sistema general de seguridad social.”

Fue clara la Corte en dicho pronunciamiento, respecto a que el régimen general y el régimen especial no han de mezclarse al arbitrio del particular, sino que debe respetarse y cumplirse íntegramente; lo que expresa en los siguientes términos:

“Esta Corporación ha señalado con claridad que quienes se encuentren adscritos a un régimen especial de seguridad social, están obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte válido reclamar la aplicación de los derechos y

siguientes términos:

“Esta Corporación ha señalado con claridad que quienes se encuentren adscritos a un régimen especial de seguridad social, están obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte válido reclamar la aplicación de los derechos y garantías reconocidas para el régimen común, pues no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistemaActor: 2018-00485-01

Expediente: Angélica Pabón Parado Descuento del 12% en salud 8 general de seguridad social, pero que al mismo tiempo pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica. Y es que admitir que una persona afiliada a un régimen especial pueda reclamar ciertos aspectos puntuales del régimen general de seguridad social implicaría la creación de una lex tertia, que sería un verdadero tercer régimen, com puesto por algunos aspectos del sistema general de seguridad social y otros del régimen especial, lo cual desfiguraría totalmente la regulación establecida por la Constitución y la ley en materia de seguridad social. Sin embargo, la Corte ha precisado que lo anterior no significa que sea imposible formular cargos de igualdad por eventuales discriminaciones que hayan podido ser ocasionadas en un régimen especial. Esta Corte ha concluido entonces que es posible excepcionalmente formular y estudiar cargos de igualdad fundados en la comparación parcial entre un régimen especial y el sistema general de seguridad social.”

Además, frente al Decreto 1073 de 2002 “Por el cual se reglamentan las Leyes 71 y 79 de 1988 y se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensiónales en el régimen de prima media” en su artículo 1° señala:

Leyes 71 y 79 de 1988 y se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensiónales en el régimen de prima media” en su artículo 1° señala:

“ARTÍCULO 1o. DESCUENTOS DE MESADAS PENSIONALES. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realiza r los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales.

La administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las mesadas pensionales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, Fondos de Empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cu otas mensuales por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988.

Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos.

PARÁGRAFO. <Parágrafo parcialmente NULO> De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales.”

PARÁGRAFO. <Parágrafo parcialmente NULO> De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales.”

Esta Sala advierte , que el decreto trascrito nada tiene que ver con el régimen especial que cobija a los docentes, pues su objeto fue reglamentar las Leyes 71 y 79 de 1988, señalando puntualmente la prohibición de realizar descuentos distintos a los legales y reglamentarios y las cuotas destinadas a asociaciones gremiales, cooperativas y fondos de empleados, salvo otros que sean aceptados por la institución que paga. Es decir; no se hace referencia a descuentos legales como son aquellos destinados a la seguridad social en salud, sino a los créditos o deudas que contrae el pensionado y que además, en nada afecta o modifica la Ley 91 de 1989, que regula el régimen especial de aquellas pensiones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Actor: 2018-00485-01

Expediente: Angélica Pabón Parado Descuento del 12% en salud

9 El Consejo de Es tado, en el concepto parcialmente trascrito manifestó que, las mesadas adicionales de los afiliados al régimen general de seguridad social no son susceptibles del descuento del 12% por concepto de salud, pero nada dijo de aquellos pensionados excluidos de la cobertura de dicho régimen general, como es el caso de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Es decir; que no podría alegarse un asunto de igualdad, para aplicar un concepto y una normatividad del régimen general

general, como es el caso de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Es decir; que no podría alegarse un asunto de igualdad, para aplicar un concepto y una normatividad del régimen general al régimen especial de los docentes, pues como atrás quedó dicho y según el fallo de la Corte Constitucional que declaró exequible el inciso cuarto del artículo 81 de la Ley 812 de 2003; los regímenes no son escindibles al arbitrio de los particulares, y menos cuando estos son beneficiarios de un régimen especial, establecido en reivindicación de unas especiales condiciones de esos trabajadores, como son los docentes.

En conclusión, no existe lugar a ordenar reintegro alguno de dineros descontados por concepto de salud, pues los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por tratarse de un régimen especial se rigen por normas especiales y no pueden ser beneficiarios del régimen general por estar excluido expresamente de su cobertura, por tanto y como la Ley 91 de 1989 que es la norma aplicable al caso concreto, permite que el descuento para salud sea efectuado a cada una de las mesadas que recibe el pensionado, no puede pretender la parte demandante que se le reintegren unos aportes q ue fueron debidamente descontados de conformidad con las normas que regulan su régimen especial.

Por las anteriores consideraciones , se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de septiembre de 2020, y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

D.C., el 11 de septiembre de 2020, y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve:Actor: 2018-00485-01

Expediente: Angélica Pabón Parado Descuento del 12% en salud

10 Primero. Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de septiembre de 20 20, que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por la señora Angélica Soledad Pabón Parrado contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio y en su lugar:

Segundo: Negar las pretensione s de la demanda , por las razones expuestas en este proveído.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado como consta en actas.

José María Armenta Fuentes Magistrado

Néstor Javier Calvo Chaves Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrado Magistrada

AUSENTE CON EXCUSA

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