TA CUN - 11001334205320190033601-(21-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205320190033601-(21-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Cosa juzgada parcial.Digital
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., Veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Referencia : 11001-33-42-053-2019-00336-01
Demandante : Alcira Daza de Cáceres Demandada : Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) Asuntos : Reliquidación pensional / Cosa juzgada parcial
Segunda Instancia
Procede la Sala, dentro del término legal1, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada , Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, en contra de la sentencia con calenda veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) , proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , a través de la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó:
a.- Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. SPE-GDP 000397 del 23 de abril de 2019 y SPE-GDP 000533 del 30 de mayo de 2019, por medio de las cuales se negó una solicitud de reliquidación pensional y se desató un recurso de reposición.
2019 y SPE-GDP 000533 del 30 de mayo de 2019, por medio de las cuales se negó una solicitud de reliquidación pensional y se desató un recurso de reposición.
b.- Consecuencia de la s anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada, FONCEP, a reconocer y pagar:
i.- Reliquidar la pensión de vejez, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985por haber consolidado 20 años de servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993-.
ii.- En el evento de ser más favorable, en su defecto, teniéndose en cuenta que la parte actora se halla dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, solicita la revisión y reajuste de la pensión de vejez teniéndose en cuenta todas las cotizaciones que efectuó al sistema pensional, como empleado público, en línea con lo establecido en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
1 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”.11001-33-42-053-2019-00336-01 Segunda instancia
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c.- Se condene al reconocimiento y pago del valor de las mesadas pensionales que se causen por el reajuste pensional, desde el reconocimiento de la prestación.
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c.- Se condene al reconocimiento y pago del valor de las mesadas pensionales que se causen por el reajuste pensional, desde el reconocimiento de la prestación.
d.- Se condene al pago de la indexación sobre los valores adeudados por concepto de reajuste, desde el reconocimiento de la prestación hasta el pago, en los términos del artículo 178 de la Ley 1437 de 2011.
e.- Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem.
1.1. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
a.- Que la señora Alcira Daza d e Cáceres nació el 30 de marzo de 1949, prestó sus servicios a la Secretaría Distrital de Integración Social desde el 5 de junio de 1972 al 31 de diciembre de 2005, estimándose un total de 12.087 días o 1.727 semanas de prestación y cotizaciones al sistema.
b.- Que, la parte activa elevó solicitud de pensión de vejez al ente de previsión -una vez cumplidos los requisitos de ley -, mediante Resolución No. 1221 del 4 de mayo de 2005 se accedió a la petición, siendo la prestación efectiva a partir del 1º de enero de 2006. De manera posterior, por Resolución No. 2413 del 17 de noviembre de 2006, se reliquidó la pensión de vejez, indicándose que el extremo pasivo no tuvo en cuenta todas las cotizaciones realizadas al Sistema General de Pensiones de conformidad con el régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993.
pensión de vejez, indicándose que el extremo pasivo no tuvo en cuenta todas las cotizaciones realizadas al Sistema General de Pensiones de conformidad con el régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993.
c.- Que la demandante elevó nuevamente petición el 29 de marzo de 2019, solicitando la revisión y ajuste de la prestación incluyéndose todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de retiro -teniéndose en cuenta el promedio mensual de todas las cotizaciones realizadas - de conformidad con la Ley 797 de 2003 y el régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993.
d.- Que en Resoluciones Nos. SPE -GDP 000397 del 23 de abril de 2019 y SPE-GDP 000533 del 30 de mayo de 2019 se resolvió negar la petición mencionada previamente y desató un recurso de reposición incoado el 20 de mayo de 2019, confirmando la decisión en toda y cada una de sus partes.
2. Teoría del caso – Posición jurídica de las partes
2.1. De la parte demandante
Indicó, posterior a una exposición jurisprudencial sobre el asunto objeto de litigio, y en virtud del principio de favorabilidad en material laboral, la edad, en lo que respecta a las11001-33-42-053-2019-00336-01 Segunda instancia
Página 3 de 12 pensiones, es únicamente una condición para la exigibilidad de la prestación, por lo tanto, cuando se completa el tiempo de servicio o semanas cotizadas ya existe un derecho cierto, esto es, una situación consolidada que no puede ser desconocida por el Legislador.
pensiones, es únicamente una condición para la exigibilidad de la prestación, por lo tanto, cuando se completa el tiempo de servicio o semanas cotizadas ya existe un derecho cierto, esto es, una situación consolidada que no puede ser desconocida por el Legislador.
Expresó, con fundamento en lo anterior, teniéndose como base elementos fácticos, probatorios y jurídicos, solicita se ordene reliquidar la pensión de jubilación aplicándose la tasa de reemplazo dispuesta en la ley sobre el promedio de todo lo devengado durante el último año de servicios, con la debida indexación.
2.2. De la parte demandada
Adujo, que la prestación se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993 , regida por el régimen de transición previsto por el artículo 36, concretamente por sus incisos 2º y 3º; ello implica que la Ley 33 de 1985 que regulaba la prestación, aplicándose la edad, tiempo de servicios y una tasa de reemplazo del 75%, no así de la base salarial -la cual esta se establece de acuerdo con l a norma de 1993 traída a colación -. Proceder bajo otra interpretación, ser ía vulnerar el principio de inescindibilidad, bajo lo expresado se ordenó reconocer la pensión de acuerdo con las normas vigentes al momento de su reconocimiento.
De otra parte, al contestar la demanda, la entidad informó que la accionante solicitó se revisara y se reajustara su pensión ante la jurisdicción contencioso -administrativa, teniéndose en cuenta el reconocimiento con base en la Ley 33 de 1985, pretendiendo tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el último año de
teniéndose en cuenta el reconocimiento con base en la Ley 33 de 1985, pretendiendo tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios; el proceso correspondió por reparto al Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá dentro radicado No. 2016-00771.
3. La sentencia de primera instancia
A través de la sentencia con calenda veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) , proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, donde se consideró y resolvió:
“(…)
De lo anterior se concluye:
1. La demandante no tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez con el promedio de los últimos 10 años de servicio, pues como se dijo en líneas anteriores, una de las reglas establecidas para quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, es que si le falta menos de 10 años para el reconocimiento de la prestación, debe liquidar el IBL con el tiempo que le faltare para adquirir la prestación, en el caso 8 años 9 meses y 6 días.
2. La entidad demandada, no respetó los lineamientos mencionados pa ra la liquidación de la prestación de la demandante, ya que, el factor denominado: “ asignación básica”, sus valores no coinciden con los discriminados en las certificaciones debidamente allegadas al11001-33-42-053-2019-00336-01
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no coinciden con los discriminados en las certificaciones debidamente allegadas al11001-33-42-053-2019-00336-01 Segunda instancia
Página 4 de 12 expediente, así como los indicados en la casilla de “otros factores”, de los cuales no se puede inferir sobre cuales se está incluyendo.
3. Por lo expuesto, se advierte que en la liquidación del IBL pensional, solo se tuvo en cuenta la asignación básica y no se incluyó la bonificación por servicios y la prima d e antigüedad, devengados por la señora Daza de Cáceres durante su vida laboral, esto es, en los 8 años y 9 meses y 6 días, que le faltaban para cumplir con los requisitos y se encuentran debidamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
En consecuencia, se ordenará a la entidad demandada que reliquide la pensión de vejez de la demandante, sobre el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante el tiempo que le hiciere falta para reconocimiento pensional (8 años, 9 meses y 6 días), con la inclusión de los factores salariales, a saber, la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad. (…) PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nros. SPE-SGP 000397 de 23 de abril de 2019, y SPE-GDP 000533 del 30 de mayo de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Fondo de Prestaciones Económicas,
en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEPa reliquidar la pensión de vejez de la señora ALCIRA DAZA DE CACERES, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 41.450.249, sobre el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante el tiempo que le hiciere falta para reconocimiento pensional (8 años, 9 meses y 6 días), con la inclusión de los factores salariales, a saber, la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad.
TERCERO: CONDENAR al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantía s y Pensiones -FONCEP- , a pagar la indexación de las sumas adeudadas, previo los descuentos para salud de cada mesada que por ley le corresponden a la pensionada, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, para lo cual se tend rá en cuenta la fórmula de matemática que se indicó en la parte motiva.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones consignadas en la anterior motivación. (…)” (Énfasis del texto)
4. Fundamento del recurso
La entidad demandada, FONCEP, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque el fallo proferido por el a quo, negando las pretensiones de la demanda en su lugar, donde consideró:
“(…) Como primera medida se deben dejar en claro las siguientes situaciones fácticas del demandante.
Nombre: ALCIRA DAZA CÁCERES
consideró:
“(…) Como primera medida se deben dejar en claro las siguientes situaciones fácticas del demandante.
Nombre: ALCIRA DAZA CÁCERES Identificada con c.c. No. 41.450.249 de Bogotá Fecha de cumplimiento de los 55 años: 30 de marzo de 2004.
Vinculación Laboral: secretaria de la Integración Social Fecha de Ingreso: 5 de junio de 1972
Fecha del Retiro del Servicio: 30 de junio de 2005
Acto de Reconocimiento Pensional: Resolución No. 1221 del 4 de mayo de 2005, modificada por la Resolución No. 2413 del 14 de noviembre de 2013. Que se expidió en virtud del retiro del servicio. (…) El Fondo de Pensiones de Públicas de Bogotá, mediante Resolución No. 1221 del 4 de mayo de 2005, ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante, de acuerdo con lo señalado en los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo siguiente: (…) Aceptada la renuncia de la accionante a su empleo de Auxiliar de Servicios Generales de la Secretaría de la Integración Social a partir del 31 de diciembre de 2005, la prestación de jubilación de la accionante se rel iquida en virtud del retiro del proceso, mediante Resolución No. 2413 del 17 de noviembre de 2006 en los siguientes términos: (…)11001-33-42-053-2019-00336-01 Segunda instancia
Página 5 de 12 Las anteriores liquidaciones obedecen a las certificaciones de tiempo y devengados para el
(…)11001-33-42-053-2019-00336-01 Segunda instancia
Página 5 de 12 Las anteriores liquidaciones obedecen a las certificaciones de tiempo y devengados para el trámite de pensión expedidos por el empleador, los cuales obran dentro del expediente administrativo de pensiones que se acompañó con la contestación de la demanda. (…) De acuerdo con las certificaciones anteriores, se evidencia que el empleador ha certificado valores diferentes, en las épo cas en que fueron consultados los factores salariales, no obstante, de las certificaciones que obran en el expediente, ha de tenerse en cuenta, la que se acompañó. Con el escrito de reclamación administrativa, pues fue con esta certificación que se hacen los reparo en sede administrativa y en sede judicial.
La sentencia que se impugna hace referencia a los factores salariales (i) asignación básica, (ii) prima de antigüedad y (iii) a la bonificación de servicios prestados, esta última certificada para los dos últimos años 2004 y 2005. Y no encuentra coincidencia con las sumas tenidas en cuenta en la liquidación contenida en la Resolución No. 2413 del 17 de noviembre de 2006.
Es preciso señalar en lo que respecta a la asignación básica, que para el mes de e nero de todas las anualidades el salario no fue el mismo, como se evidencia en las certificaciones salariales aportadas por el empleador, certificación que se acompañó con la reclamación administrativa, no obstante los valores tomados en el acto administra tivo si resultaron superiores, igual acontece con el factor salarial prima de antigüedad, y bonificación por servicios prestados, los cuales también se tomaron en un valor superior al certificado.
administrativa, no obstante los valores tomados en el acto administra tivo si resultaron superiores, igual acontece con el factor salarial prima de antigüedad, y bonificación por servicios prestados, los cuales también se tomaron en un valor superior al certificado.
Las diferencias de valores que señala la sentencia obedece n a que los valores del periodo certificado en especial el mes de enero no fue el mismo respecto de los demás meses en todas las anualidades tomadas, siendo este muy inferior, lo que a la postre incide en el valor de la doceava parte de los factores salari ales, asignación básica y prima de antigüedad y la sexta parte de la bonificación de servicios prestados.
Pero no obstante lo anterior, los valores tomados en la Resolución No. 2413 del 17 de noviembre de 2006, que reliquidó la prestación por retiro del s ervicio tomo valores más altos que los contenidos en las certificaciones salariales que se acompañaron con el escrito de reclamación administrativa, razón por lo cual la resolución impugnada no se encontraría afectada de la nulidad señalada por el accionante y por lo tanto no ha debido acceder a las pretensiones parciales solicitados en la demanda. (…) Tan cierto es que la pensión de la accionante se encontraba reconocida en debida forma y de acuerdo con los factores salariales certificados por su empleador, que la accionante solicitó se revisara y se reajustara su pensión de carácter judicial, ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, teniendo en cuenta el reconocimiento con base en la Ley 33 de 1985, solicitando tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.
administrativa, teniendo en cuenta el reconocimiento con base en la Ley 33 de 1985, solicitando tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.
El proceso judicial le correspondió por reparto al Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro radicado No. 2016-00771 del cual se formularon las siguientes pretensiones: (…) El proceso terminó con sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Sub Sección C , el 30 de enero de 2019, y en lo que respecta a la liquidación de su prestación señaló la forma como ha de aplicar se el IBL, al respecto la sentencia judicial señaló: (…) De acuerdo con lo anterior, el acto administrativo mediante el cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor fue objeto de revisión judicial, y fue declaro legal y conforme al ordenamiento jurídico. (…)” (Énfasis del texto).
El a quo concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, mediante auto adiado treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
5. Del procedimiento en segunda instancia
En proveído con calenda treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinti trés (2023), se dispuso a proceder de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admitiéndose el recurso de11001-33-42-053-2019-00336-01 Segunda instancia
Página 6 de 12 apelación incoado y una vez surtido el trámite correspondiente, se ingresara el expediente
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Página 6 de 12 apelación incoado y una vez surtido el trámite correspondiente, se ingresara el expediente para proferir la sentencia del caso en concreto.
De esta forma, visto el informe secretarial y observado el sistema de gestión electrónica SAMAI, se tiene que la parte demandante, señora Alcira Daza de Cáceres, y la Agencia del Ministerio Público guardaron silencio.
La entidad demandada, FONCEP, en escrito radicado el 16 de junio de 2023 -mediante correo electrónicoallegó alegatos de conclusión, solicitó se confirme el fallo proferido en primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en la alzada.
II. CONSIDERACIONES
1. Los problemas jurídicos
De lo expuesto en el recurso de apelación incoado por el extremo pasivo, se resalta que los problemas jurídicos por resolver se contraen a dos asuntos:
i.- Si hay lugar a analizar, en esta instancia y medio de control, los valores de las partidas computables que le corresponden en derecho a la parte demandante.
ii.- Si en el proceso indicado por la entidad se resolvió la reliquidación pensional aquí pretendida, ello implicaría un análisis del fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
2. Los hechos jurídicamente relevantes probados
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda resolvió un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual la señora Alcira Daza d e Cáceres presentó demanda en contra del FONCEP,
Segunda resolvió un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual la señora Alcira Daza d e Cáceres presentó demanda en contra del FONCEP, negando las pretensiones de la demanda mediante sentencia adiada veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018); decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C con ponencia el Mg. Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel en fallo con calenda treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Las pretensiones estaban encaminadas a declarar la nulidad del acto administrativo correspondiente a la nulidad de la Resolución No. 1605 del 3 de agosto de 2015, por la cual se negó una reliquidación de la pensión de vejez, solicitando a título de restablecimiento del derecho, la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985 , con los demás reconocimientos que en derecho corresponden. Aquellas fueron denegadas con fundamento en la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional y la sentencia de11001-33-42-053-2019-00336-01 Segunda instancia
Página 7 de 12 unificación del Consejo de Estado del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
3. Del fenómeno jurídico de la cosa juzgada
Ahora bien, acorde a los antecedentes y al segundo problema jurídico planteado, previo al estudio que permita revocar, o no, la decisión del a quo en lo correspondiente a la
3. Del fenómeno jurídico de la cosa juzgada
Ahora bien, acorde a los antecedentes y al segundo problema jurídico planteado, previo al estudio que permita revocar, o no, la decisión del a quo en lo correspondiente a la reliquidación pensional en los términos pretendidos en el asunto de la referencia , es menester realizar -en los términos de esta Corporación-, el análisis sobre la declaratoria de la configuración del fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
De esta forma, para la Sala, la cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones, plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, advirtiéndose, que los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica2.
Así lo ha establecido el Consejo de Estado en sentencia de fecha 26 de febrero de 2015, con ponencia de la Consejera Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia, dentro del proceso con radicado N° 17001-23-33-000-2014-00219-01, donde señaló:
“(…) … el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable.
Que el elemento formal de la cosa juzgada tiene que ver con la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse dentro del mismo proceso sobre un asunto que se decidió en una
tanto, de inmutable.
Que el elemento formal de la cosa juzgada tiene que ver con la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse dentro del mismo proceso sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos.
Así mismo se ha sostenido que el elemento material de la cosa juzgada tiene relación con la intangibilidad de la sentencia, en el entendido que se tiene por cierto que el juez de conocimiento se ocupó de la relación objeto de la contienda y que la decisión la adoptó respetando las formas propias del juicio. (…)”
En ese sentido, la Ley 1564 de 2012, en su artículo 303, dispone:
“ARTÍCULO 303. Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de febrero de 2013. Radicación número: 11001 -03-25-000-2007-0011600(2229-07). M.P Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.11001-33-42-053-2019-00336-01 Segunda instancia
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La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.”
Ello significa que, para que opere la cosa juzgada, es necesario que se cumplan los presupuestos de identidad de las partes, que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto y la misma causa y así lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia de 17 de mayo de 20183, al señalar lo siguiente:
“(...) 2.4.1. Que el proceso nuevo verse sobre el mismo objeto...
No cabe duda entonces de que existe identidad de objeto entre los dos procesos referidos, esto es, el monto de la liquidación de la pensión de la demandante, y que con el presen te trámite, se pretende reabrir el debate sobre la forma de liquidación de la pensión, vale decir, si corresponde al 100 % del ingreso base de liquidación, como lo establece la universidad en su reglamento interno, o en el 75 % como lo dispone el artículo 1 de la Ley 33 de 1984.
2.4.2. Que exista identidad de causa (...) En conclusión, los motivos que dieron origen a uno y otro proceso giran en torno al derecho al
2.4.2. Que exista identidad de causa (...) En conclusión, los motivos que dieron origen a uno y otro proceso giran en torno al derecho al reconocimiento pensional bajo el marco normativo del régimen especial de la Universidad del Valle reglado en la Resolución 260 de 1976 y la aplicación del régime n pensional fijado en la Ley 33 de 1985, aspectos que fueron dilucidados en el proceso primigenio.
En este orden de ideas, la Sala considera que el supuesto señalado en el artículo 303 del Código General del Proceso se cumple en este caso. (...) De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que en el presente oper ó la cosa juzgada, en cuanto se encuentra acreditada la existencia de los tres presupuestos que el ordenamiento procesal ha establecido para su configuración, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada dicha excepción. (…)”
En esta línea expuesta, se resalta además, que el Consejo de Estado en sentencia de 2 de diciembre de 2021, emitida dentro del radicado No. 11001-03-24-000-2011-00290-00(632219), y con ponencia del Consejero Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas , en cuanto a los efectos procesales y sustanciales, puntualizó: “De esta manera, cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió el asunto en anterior oportunidad y, además, que concurran los elementos enunciados , deberá declararse la configuración de la cosa juzgada y, en consecuen cia, al juez no le será permitido
anterior oportunidad y, además, que concurran los elementos enunciados , deberá declararse la configuración de la cosa juzgada y, en consecuen cia, al juez no le será permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales.”.
Tal como lo ha reiterado la sentencia de la Corte Constitucional, la cosa juzgada “…es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquellas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ella s deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto.”4 (Énfasis del texto).
3 Sección Segunda, Proceso No. 76001233100020130052002 (1289-17), CP. Rafael Francisco Suárez Vargas 4 Corte Constitucional, sentencia C-522 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.11001-33-42-053-2019-00336-01 Segunda instancia
Página 9 de 12 La importancia de esta propiedad o atributo de las sentencias judiciales, tienen como fin conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que un mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción5.
4. Solución al problema jurídico
Pues bien, en el caso bajo estudio, se advierte que la presente demanda si bien se halla identidad de los sujetos procesales, esto son, la señora Alcira Daza d e Cáceres en
4. Solución al problema jurídico
Pues bien, en el caso bajo estudio, se advierte que la presente demanda si bien se halla identidad de los sujetos procesales, esto son, la señora Alcira Daza d e Cáceres en contra del FONCEP, asimismo, se encuentra similitud en el objeto, en lo que corresponde a la reliquidación de la pensión de vejez.
Ahora, se debe resaltar que se presenta una diferencia parcial en la causa que soporta el objeto de la demanda, esto por cuanto, las pretensiones tienen la intención de reliquidar la prestación de manera principal con fundamento en la Ley 33 de 1985, lo que implicaría per se la declaratoria del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, puesto esto fue resuelto en el proceso de referencia No. 11001 -33-42-052-2016-00771-00; sin embargo, el elemento en contraste que no se observa en el proceso último en cita, es la pretensión subsidiaria de liquidar la pensión con fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del veintiocho (28) de agosto de dos mil diecioc ho (2018), esto es, con fundamentos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los fac
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