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TA CUN - 11001334205320200000301-(13-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205320200000301-(13-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001334205320200000301

Demandante : TOMAS BERNAL MARTÍNEZ

Demandado : COLPENSIONES

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, el veinticuatro (24) de enero de 2020 , mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

El señor Tomas Bernal Martínez presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a la seguridad social.

HECHOS Y PRETENSIONES

Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:

La Sala entiende que lo pretendido por el actor es la reliquidación de la pensión de vejez, la cual debe hacerse conforme lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 758 de 1990.Impugnación tutela 2020-000003

Accionante: Tomas Bernal Martínez

Accionado: Colpensiones

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de 1993 y Decreto 758 de 1990.Impugnación tutela 2020-000003

Accionante: Tomas Bernal Martínez

Accionado: Colpensiones

2 Afirmó que COLPENSIONES mediante Resolución No. GNR 260281 reliquidó la pensión de vejez sin tener en cuenta el total de las semanas cotizadas.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

-. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 15 de enero de 202 0, admitió la acción contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

-. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES refirió que, actualmente el accionante se encuentra incluido en nómina de pensionados percibiendo una mesada pensional de $2.084.952.

Manifestó que, mediante Resolución GNR No. 181806 del 18 de junio de 2015, reliquidó una pensión de vejez en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Posteriormente, a través de Resolución No. 260281 del 2 de septiembre de 2016 la entidad reliquidó la pensión de vejez elevando la cuantía dispuesta inicialmente.

Además que, el actor cuenta con el procedimiento ordinario laboral, el cual es eficaz e idóneo para resolver sobre la reliquidación de la pensión de vejez.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Bogotá -Sección Segunda,

eficaz e idóneo para resolver sobre la reliquidación de la pensión de vejez.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Bogotá -Sección Segunda, mediante sentencia del 24 de enero de 2020 , declaró improcedente la acción constitucional.

En primer lugar advirtió que si bien, existe una decisión judicial de tutela relacionada con el derecho pensional del actor, ello no obsta para que seImpugnación tutela 2020-000003

Accionante: Tomas Bernal Martínez

Accionado: Colpensiones

3 presenten nuevos hechos que permitan solicitar una nueva liquidación de la prestación.

El Juzgado de instancia manifestó que, aunque el actor supera la expectativa de vida oficial establecida por el DANE porque cuenta con 86 años de edad, el acto administrativo que reconoció la prestación fue expedido desde el 24 de marzo de 2015, circunsta ncia que permite evidenciar que la existencia de un perjuicio irremediable no se acredita , en tanto que, a pesar de la presunta falta de reconocimiento de la reliquidación y el retroactivo pensional, ha contado con los medios de subsistencia para cubrir su mínimo vital por todo este tiempo, pues disfruta de la pensión.

Concluyó que en el asunto, no se superan los criterios de procedencia de la acción constitucional para el examen de fondo de las pretensiones dirigidas a lograr la reliquidación de una pensión reconocida en el año 2015.

DE LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia bajo el fundamento

reliquidación de una pensión reconocida en el año 2015.

DE LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia bajo el fundamento de que no cuenta con los recursos económicos necesarios para su subsistencia y la de su núcleo familiar, tiene más de 86 años y acudir a un juez ordinario laboral implica tener que esperar un extenso periodo de tiempo para la resolución de su situación.

-. Mediante auto del 12 de abril de 2021 el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de tutela. Advirtió que, el expediente había sido enviado a la Corte Constitucional a través de plataforma digital, sin que secretaría hubiera advertido el trámite al recurso de impugnación interpuesto por el interesado.Impugnación tutela 2020-000003

Accionante: Tomas Bernal Martínez

Accionado: Colpensiones

4 -. Por acta de reparto del 19 de abril de 2021, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador , el expediente ingresó al Despacho el 20 de abril siguiente..

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ASUNTO PREVIO.

El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por el accionante , atendiendo las medidas de aislamiento decretas por el Gobierno Nacional.

Así las cosas, la Sala recuerda las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA20 -11632 de 2020 de 30 de

aislamiento decretas por el Gobierno Nacional.

Así las cosas, la Sala recuerda las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA20 -11632 de 2020 de 30 de septiembre de 2020 y Acuerdo CSJCUA21 -1 del 8 de enero de 2021, mediante las cuales, limitó el número máximo permitido de presencialidad de funcionarios y empleados en los despachos judiciales, privilegiando el uso de medios técnicos y electrónicos.

Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta a cción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio

validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley”Impugnación tutela 2020-000003

Accionante: Tomas Bernal Martínez

Accionado: Colpensiones

5 Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.

La Sala de decisión, deja constancia, que la rotación, discusión y aprobación del proceso, se desarrollaron de manera virtual, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 20203 y teniendo en cuenta las medidas de aislamiento decretadas.

Por tanto, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.

Procedencia de la acción.

La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se

derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tu tela el

2 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. 3 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Impugnación tutela 2020-000003

Accionante: Tomas Bernal Martínez

Accionado: Colpensiones

6 mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal prete nsión, en el evento en que estos sean: a)

excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal prete nsión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias.

En este orden, recuerda la Sala que la acción de tutela fue prevista por el Constituyente para lograr la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el que procede como mecanismo transitorio. Entonces, dada la subsidiariedad que caracteriza la acción constitucional, sólo resulta procedente instaurarla cuando el afect ado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable.

En relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de un derecho prestacional, la Corte Consti tucional ha establecido que el juez constitucional deberá verificar los siguientes requisitos4:

“a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional.

b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,

c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.

d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio

mínimo vital,

c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.

d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”.

4 Ver al respecto, Sentencia T-343 de 2014.Impugnación tutela 2020-000003

Accionante: Tomas Bernal Martínez

Accionado: Colpensiones

7 Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia T -138 de 2010 indicó que “A menos que concurran en algún caso concreto circunstancias específicas que ameriten hacer alguna consideración particular, sólo los ciudadanos hombres mayores de 72 años pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión. Y, en tal caso, acreditado ese primer requisito, tendrán también que acreditar los otros requisitos de procedibilidad tales como la demostración de la afectación al mínimo vital, el despliegue de alguna actividad administrativa o judicial y la ineficacia del medio judicial ordinario. (…) Pero, sin duda, este criterio de edad permite tener un punto de partida objetivo y preciso para entrar en el análisis de procedibilidad de la tutela. En el presente caso el tutelante cumplirá 69 años en marzo de 2010. En consecuencia, no puede predicarse de él, según el criterio jurisprudencial aquí reiterado y acogido, que pertenezca a la tercera edad, y por lo tanto tenga por ahora derecho a una especial protección estatal.. (Subrayado fuera de texto)

el criterio jurisprudencial aquí reiterado y acogido, que pertenezca a la tercera edad, y por lo tanto tenga por ahora derecho a una especial protección estatal.. (Subrayado fuera de texto)

En el presente caso, el accionante solicita que por vía de tutela se ordene la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones.

Pues bien, la Sala observa que mediante Resolución No. GNR 84567 del 24 de marzo de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá reconoció y ordenó pagar al señor Tomas Bernal Martínez una pensión mensual vitalicia de vejez.

Mediante Resolución No. 181806 del 18 de junio de 2015, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez del señor Tomas Bernal Martínez. Posteriormente, por Resolución No. GNR 260281 del 2 de septiembre de 2016, reliquidó nuevamente la pensión de vejez del accionante en cuantía de $1.835.740.

Asimismo, se observa que, a través de Resolución No. 302010, Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por el señor Bernal Martínez. Según lo informado por esta entidad, actualmente, el actor seImpugnación tutela 2020-000003

Accionante: Tomas Bernal Martínez

Accionado: Colpensiones

8 encuentra incluido en nómina de p ensionados y percibe una mesada pensional de $2.084.952.

2020-000003

Accionante: Tomas Bernal Martínez

Accionado: Colpensiones

8 encuentra incluido en nómina de p ensionados y percibe una mesada pensional de $2.084.952.

Frente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que el actor tiene 86 años de edad, es decir, ha sobrepasado la expectativa de vida establecida por el DANE para ser califica do como una persona de la tercera edad5.

Entonces, conforme a los parámetros expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia mencionada, advierte la Sala que el accionante si bien hace parte de un grupo de la tercera edad, esa circunstancia per se, no hace que la tutela sea procedente, por cuanto, debe acreditar la demostración de la afectación del mínimo vital, circunstancia que no se advierte pues es beneficiario en la actualidad de una mesada pensional y tampoco se encuentra demostrado la afectación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la salud, la dignidad humana y la integridad física y moral.

Es decir , e n cuanto al segundo requisito, esto es, que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, no se advierte su configuración. Por cuanto, se observa que, mediante Resolución No. GNR 260281 del 2 de septiembre de 2016, reliquidó la pensión de vejez del accionante. Así las cosas, en principio, el actor tendría asegurado su mínimo vital con el pago de la prestación y no acreditó la ausencia de condiciones materiales necesarias para su subsistencia, circunstancias que impiden la procedencia excepcional de

Así las cosas, en principio, el actor tendría asegurado su mínimo vital con el pago de la prestación y no acreditó la ausencia de condiciones materiales necesarias para su subsistencia, circunstancias que impiden la procedencia excepcional de la acción de tutela.

5 La calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida, para precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, la Corte Constitucional ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE, por tanto, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Ver Sentencia T-252 de 2017.Impugnación tutela 2020-000003

Accionante: Tomas Bernal Martínez

Accionado: Colpensiones

9 El actor tampoco acreditó sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario previsto por la ley es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados . Así, de conformidad con lo previsto en e l artículo 2º de la Ley 712 de 2001 6, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de, las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras.

Adicionalmente, la Sala no evidencia un perjuicio irremediable como lo alega el tutelante, porque n o demostró la existencia de un perjuicio de gravedad inminente, cuyas características permitan deducirlo, y del análisis de las pruebas

Adicionalmente, la Sala no evidencia un perjuicio irremediable como lo alega el tutelante, porque n o demostró la existencia de un perjuicio de gravedad inminente, cuyas características permitan deducirlo, y del análisis de las pruebas obrantes en el plenario no es posible arribar a esa conclusión.

Por tanto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de instancia que declaró mprocedente la acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veinticuatro (24) de enero de 2020, por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6 “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”Impugnación tutela 2020-000003

Accionante: Tomas Bernal Martínez

Accionado: Colpensiones

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TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.

CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Atendiendo las medidas sanitarias excepcion ales de prevenci ón y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID -19, tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos No. PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJAA20 -11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 del 25 de a bril de la misma anualidad, y Acuerdo CSJCUA21-1 del 8 de enero de 2021; los Magistrados integrantes de la Sala de decisión dejan expresa constancia de haber discutido el presente fallo en sala virtual de la fecha, y, en señal de aceptaci ón de su conten ido y aprobaci ón por Sala, imponen su firma digital escaneada electr ónicamente, conforme el art. 95 de la ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

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