TA CUN - 110013342053202000060-01-(27-03-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342053202000060-01-(27-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Educación Nacional, Dirección y Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - La autoridad pública durante el trámite de la acción resolvió el objeto de la solicitud, el núcleo esencial del mencionado derecho, radica en que se dé respuesta a la petición, el supuesto de hecho en que se fundó la acción de tutela desapareció, se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado.
Problema jurídico: ¿Determinar la existencia de hecho superado por lo que se debe establecer si el Ministerio de Educación Nacional otorgo respuesta de fondo a la solicitud del 23 de agosto de 2019 en la que se solicitó la convalidación del título de Maestro en Informática Educativa otorgado el 5 de abril de 2019, por la Universidad Privada Norbert Wiener de la Republica de
Perú?
Extracto: “(…) la accionante manifiesta que se ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición y debido proceso como quiera que el Ministerio de Educación Nacional, no ha emitido respuesta de fondo a la solicitud del 23 de agosto de 2019, frente a la convalidación de su título de Maestro en Informática Educativa otorgado el 5 de abril de 2019, por la Universidad Privada Norbert Wiener de Perú. (…) la Entidad accionada, profirió la
Informática Educativa otorgado el 5 de abril de 2019, por la Universidad Privada Norbert Wiener de Perú. (…) la Entidad accionada, profirió la Resolución No. 003554 del 10 de marzo de 2020 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”, (…) “…ARTÍCULO PRIMERO.- Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de MAESTRO EN INFORMÁTICA EDUCATIVA, otorgado el 5 de abril de 2019, por la UNIVERSIDAD PRIVADA NORBERT WIENER, PERÚ, a (…) como MAGÍSTER EN INFORMÁTICA EDUCATIVA. ” (...) la Sala evidencia que dicha Resolución fue remitida a la accionante al correo electrónico (…) dirección de correspondencia que la accionante registro en su solicitud (…) y que fue entregada el día 10 de marzo de 2020 mediante correo certificado de la empresa de mensajería 4-72 a través del radicado No. E22043019-S (…) En ese orden de ideas y como ha sido definido por la jurisprudencia constitucional, en casos como el sub examine el derecho de petición no se encuentra vulnerado, (…) la autoridad pública durante el trámite de la acción resolvió el objeto de la solicitud. El núcleo esencial del mencionado derecho, radica en que se dé respuesta a la petición, en consecuencia el supuesto de hecho en que se fundó la acción de tutela desapareció, por lo que en criterio de la presente instancia se está ante una
mencionado derecho, radica en que se dé respuesta a la petición, en consecuencia el supuesto de hecho en que se fundó la acción de tutela desapareció, por lo que en criterio de la presente instancia se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado. (…) la Corte Constitucional reiteradamente ha abordado el concepto de hecho superado señalando que el mismo “…se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento de la actora en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez (…) la Sala observa que la petición se encuentra satisfecha; en consecuencia, debe declarar la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado, al desaparecer los supuestos de hecho que dieron origen a esta acción de tutela y en su lugar deberá revocar la sentencia de primera instancia que amparó el derecho de petición de la accionante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-034 de 2014; T-280 de 1998; C-280 de 1995; C-050 de 1997; T-956 de 2011; SU 540-07; T – 149 de 2006; T-358-14.Acción de tutela Radicación: 110013342053-2020-00060-01
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinte (2020)
Demandante: Yaly Maritza Montilla Vargas Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Dirección y Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior Radicación : 110013342053-2020-00060-01
Acción de tutela Procede la Sala a resolver la impugnación (f. 44s) interpuesta por la Entidad accionada contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2020 (f. 33s) por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió al amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Yaly Maritza Montilla Vargas, solicita que se tutele sus derechos fundamentales de petición y debido proceso que considera vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional, por el hecho de no haber convalidado su título de Maestro en Informática Educativa otorgado el 5 de abril de 2019, por la
Universidad Privada Norbert Wiener de la Republica de Perú; en consecuencia, pide: “PRIMERA.-Se declare que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ha
Universidad Privada Norbert Wiener de la Republica de Perú; en consecuencia, pide: “PRIMERA.-Se declare que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ha vulnerado mis derechos y garantías constitucionales al Debido Proceso y en especial al Debido Proceso Administrativo y al Derecho de petición. SEGUNDA.- Que, como consecuencia, se ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se proceda expedir y notificar el Acto Administrativo que cierra el trámite de convalidación de mi título (…) atendiendo a la solicitud que corresponde al trámite con Radicado No. CNV-2019-0005990.” (f. 15vto)Acción de tutela Radicación: 110013342053-2020-00060-01
2. Hechos y fundamentos Señala que presentó petición el 23 de agosto de 2019 en la que solicitó la convalidación de su título de Maestro en Informática Educativa otorgado el 5 de abril de 2019, por la Universidad Privada Norbert Wiener de la Republica de
Perú. Menciona que el 10 de octubre de 2019 “…se activó el botón de pago de la tarifa administrativa de mi solicitud de convalidación en la plataforma VUMEN del portal web del Ministerio de Educación Nacional…” , pago que fue realizado, asignando el número de Radicado No. CNV-2019-0005990 e iniciando así el proceso de convalidación.
tarifa administrativa de mi solicitud de convalidación en la plataforma VUMEN del portal web del Ministerio de Educación Nacional…” , pago que fue realizado, asignando el número de Radicado No. CNV-2019-0005990 e iniciando así el proceso de convalidación. Indica que el 12 de noviembre de 2019, el trámite presentó la novedad de avanzar a la etapa de “Resolución en Generación” y desde dicha fecha no se han presentado novedades o avances en la Plataforma VUMEN del portal web del Ministerio de Educación Nacional. Anota que de conformidad con la Resolución No. 20797 de 2017, venció el término de 4 meses que tenía el Ministerio de Educación Nacional para la emisión de la Resolución que decida de fondo acerca de la solicitud de convalidación. Sostiene que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela han pasado más de 5 meses y hasta el momento el Ministerio de Educación Nacional no ha proferido acto administrativo convalidando el título.
2. Contestación de la tutela El Ministerio de Educación Nacional una vez notificada de la presente acción de tutela, contestó la misma, (f. 23s), solicitando se nieguen las pretensiones de la acción constitucional.
Señala que el proceso de convalidación de título está previsto en la Resolución No. 20797 de 2017, el cual debe realizarse a través de la página web del Ministerio de Educación, por medio de la plataforma VUMEN, que incluye el mecanismo de comunicación y notificación de los peticionarios. Indica que el proceso de convalidación “ comienza con la decisión positiva de viabilidad de convalidación y el término se cuenta a partir de la acreditación del pago
incluye el mecanismo de comunicación y notificación de los peticionarios. Indica que el proceso de convalidación “ comienza con la decisión positiva de viabilidad de convalidación y el término se cuenta a partir de la acreditación del pago de la tarifa fijada para el trámite” (f. 25vto). Al respecto, presentó un cuadro explicativo de las etapas del proceso, propósito de estas, término disponible por cada una y el resultado del trámite. Agrega que el trámite de convalidación de los títulos del área de salud, es especial, por la importancia social de estas profesiones, por lo que se requiere para su homologación una evaluación académica por parte de la Sala del área de salud de la Comisión Nacional Intersectorial para el aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES. Afirma que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, “…de la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento (…), se puede concluir que el retardo en la respuesta es justificado…” (f. 26)Acción de tutela Radicación: 110013342053-2020-00060-01 Señala que la Entidad ha adoptado diversas medidas tanto tecnológicas como de ampliación del número de colaboradores vinculados al grupo de convalidación y el aumento de las sesiones del CONACES, con el propósito de agilizar y simplificar el trámite, lo que prueba la diligencia con la que ha actuado. Finalmente menciona que la mora administrativa en el presente caso es justificada y por lo tanto, no configura vulneración efectiva al derecho de petición.
3. La sentencia recurrida El Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia
Finalmente menciona que la mora administrativa en el presente caso es justificada y por lo tanto, no configura vulneración efectiva al derecho de petición.
3. La sentencia recurrida El Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 12 de marzo de 2020 (f. 33s), accedió al amparo solicitado y en consecuencia tuteló el derecho de petición y ordenó al Ministerio de Educación Nacional que “en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, resuelva la solicitud de convalidación del título de Posgrado de MAESTRO EN INFORMÁTICA EDUCATIVA, para lo cual debe expedir la resolución que decida de fondo la misma y ponga en conocimiento de la interesada la decisión…” (f. 26 vto) El a quo establece el marco que rige el derecho de petición. Anota que la Corte Constitucional indicó que la respuesta debe cumplir con los requisitos de oportunidad, debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y ser puesta en conocimiento del peticionario.
De igual manera, indica que la garantía del debido proceso administrativo, entre otras, otorga el derecho de conocer el inicio de la actuación, ser oído durante todo el trámite, ser notificado en debida forma, que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio, que no se presenten dilaciones injustificadas, gozar de la presunción de inocencia, ejercer los derechos de defensa y contradicción, presentar pruebas y poder controvertirlas, que se resuelva en forma motivada la situación
que no se presenten dilaciones injustificadas, gozar de la presunción de inocencia, ejercer los derechos de defensa y contradicción, presentar pruebas y poder controvertirlas, que se resuelva en forma motivada la situación planteada, impugnar la decisión que se adopte. Agrega que la inobservancia de los términos procesales puede llevar a la vulneración de los derechos al debido proceso. Argumenta que el artículo 12 de la Resolución No. 20797 de 2017, determina cuales son los términos para decidir las solicitudes de convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior, en las que se resolverán en un término no mayor a 2 meses. Señala que desde el 10 de octubre de 2019 en donde se activó el botón de pago en la plataforma de VUMEN del portal web del Ministerio Nacional de Educación “…han transcurrido más de 06 meses, desde su iniciación, únicamente se encuentra en el estado de “Resolución en Generación”, y que a la fecha de incoada la presente acción no se ha brindado respuesta de fondo a su requerimiento…” (f. 38) Sostiene que el término máximo concedido por la normatividad que es el de 4 meses, se encuentra superado razonablemente “…es más, se ha excedido hasta en una mitad adicional, en comparación con el de la norma que lo regula de manera especial; pues la solicitud inicial fue el 23 de agosto de 2019, dando inicio a la etapa de “Consulta de Viabilidad”, para lo cual la entidad contaba con un término de 30 días para resolver, lo cual, en el caso de la accionante se presentó el 10 de octubre,Acción de tutela
etapa de “Consulta de Viabilidad”, para lo cual la entidad contaba con un término de 30 días para resolver, lo cual, en el caso de la accionante se presentó el 10 de octubre,Acción de tutela Radicación: 110013342053-2020-00060-01 es decir, casi a los 2 meses después del término establecido.” (f. 38), situación que es igual, frente al plazo para hacer el examen de legalidad, y la expedición de resolución “…que puede ser de dos (02) o cuatro (04) meses, pero en todo caso a la fecha actual se encuentra sobrepasado…” (f. 38) Menciona que la Entidad accionada justificó en el escrito de contestación de la tutela las razones por la mora administrativa, debido a las múltiples solicitudes recibidas en este sentido, sin embargo, ha superado los términos concedidos para cada una de las etapas del proceso de convalidación, por lo que no se justifica la tardanza al desconocer el deber constitucional que le asiste de respetar las formas propias del debido proceso para este tipo de actuaciones, por lo que atendiendo a las garantías constitucionales, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y petición.
4. El Recurso de Apelación La Entidad accionada allega escrito de impugnación (f. 44s) argumentando que la solicitud de convalidación del título de Maestro de Informática Educativa otorgado el 5 de abril de 2019, por la Universidad Privada Norbert Wiener de la Republica de Perú “…fue resuelta de fondo mediante la Resolución No. 003554 del 10 de marzo de 2020, notificada por correo certificado de la empresa mensajería 4-72 a través del radicado No. 2020-EE-054050 de 10 de marzo de 2020, conforme al
10 de marzo de 2020, notificada por correo certificado de la empresa mensajería 4-72 a través del radicado No. 2020-EE-054050 de 10 de marzo de 2020, conforme al identificar del certificado No. E22043019-S…” (f. 44vto) Señala que no existe ningún tipo de vulneración a los Derechos Fundamentales invocados por el accionante, por lo que solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar la existencia de hecho superado por lo que se debe establecer si el Ministerio de Educación Nacional otorgo respuesta de fondo a la solicitud del 23 de agosto de 2019 en la que se solicitó la convalidación del título de Maestro en Informática Educativa otorgado el 5 de abril de 2019, por la Universidad Privada Norbert Wiener de la Republica de
Perú.
2. De los derechos fundamentales invocados. 2.1. Del derecho al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política, dispuso que el debido proceso debe regir todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En desarrollo de dicha disposición, la Corte Constitucional ha señalado que dicho derecho hace referencia: “…al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por lasAcción de tutela
autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por lasAcción de tutela Radicación: 110013342053-2020-00060-01 decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción…”. 1(Negrilla fuera del texto). Así mismo, decantó la jurisprudencia que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, “…entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso…”.2 (Negrilla fuera del texto). De otra parte, precisó también el Máximo Órgano que la precitada garantía fundamental se desarrolla a partir del conjunto de las exigencias y condiciones previstas por la ley para adelantar un procedimiento administrativo o judicial, resaltando que “…la extensión del debido proceso al ámbito de la administración es
fundamental se desarrolla a partir del conjunto de las exigencias y condiciones previstas por la ley para adelantar un procedimiento administrativo o judicial, resaltando que “…la extensión del debido proceso al ámbito de la administración es una característica de especial relevancia en el diseño constitucional del año 1991, de manera que en todas las actuaciones de las autoridades públicas debe asegurarse la participación del interesado, y sus derechos de defensa y contradicción…” . Así mismo agregó la Corte que “…la tutela constitucional de este derecho no se dirige a proteger el riguroso seguimiento de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de mecanismos procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente, es decir, hay que ver el debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal…”3. 2.2. De la convalidación u homologación de títulos académicos otorgados en el exterior En lo que concierne al tema relacionado con la convalidación de títulos académicos otorgados en el exterior, la Corte Constitucional, ha precisado en su jurisprudencia, que el mandato del artículo 26 de la Constitución Política, facultó al legislador para exigir títulos de idoneidad, pues el título, expedido de conformidad con la propia ley que lo exige, “…es la prueba, en principio, de la sapiencia de su dueño, o al menos, de que éste cursó unos estudios. Dicho en términos más sencillos: el título legalmente expedido, prueba la formación académica. Y la facultad del legislador para exigirlo no resulta de abstrusos razonamientos, sino del texto inequívoco de la norma constitucional…”4.
más sencillos: el título legalmente expedido, prueba la formación académica. Y la facultad del legislador para exigirlo no resulta de abstrusos razonamientos, sino del texto inequívoco de la norma constitucional…”4. Por lo tanto, la razón de ser de los títulos profesionales no obedece al capricho del legislador, “…sino que responde, entre otras cosas, a la necesidad social de contar con una certificación académica sobre la idoneidad de sus titulares, aún para las profesiones distintas del derecho y las ciencias de la salud…”5, pues es claro que tal exigencia, apunta al ejercicio de la profesión, “…porque es una manera de hacer pública la aptitud adquirida merced a la formación académica…”, además que todo ejercicio de una profesión tiene que ver con los demás, no solamente con quien la ejerce. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-034 del 29 de enero de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.2 Ibídem.3 Sentencia de la Corte Constitucional T-280 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero4 SENTENCIA C-280 DE 1995.5 SENTENCIA C-050 DE 1997.Acción de tutela Radicación: 110013342053-2020-00060-01 El artículo 64 del Decreto Ley 2150 de 1995 había modificado el artículo 2 de la Ley 72 de 1993, estableciendo que para ejercer la profesión o la cátedra universitaria, no se requería convalidar el título de pregrado o posgrado otorgado en el exterior, siempre que ésta tuviera la aprobación del Estado de origen, salvo las ciencias jurídicas y de la salud. Sin embargo, a través de Sentencia C-050 de
en el exterior, siempre que ésta tuviera la aprobación del Estado de origen, salvo las ciencias jurídicas y de la salud. Sin embargo, a través de Sentencia C-050 de 1997, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de tal norma, bajo el argumento que la homologación de títulos profesionales obtenidos en el exterior no es una facultad sino una obligación del Estado colombiano. Se dijo entonces: “…como al Estado colombiano le es imposible ejercer la misma vigilancia sobre los centros de educación extranjeros, es perfectamente explicable que éste se reserve el derecho de homologar o reconocer los estudios parciales efectuados en una institución extranjera, y de aceptar los títulos extranjeros, a fin de reconocer la idoneidad de sus poseedores y otorgarles el mismo tratamiento concebido a las personas con similares títulos de origen nacional. Lo dicho ilustra suficientemente el motivo por el cual las autoridades colombianas deben homologar estudios parciales y convalidar los títulos de educación superior obtenidos en el exterior…”6. Así entonces, para la jurisprudencia, la finalidad y razón de ser de la convalidación de títulos académicos conferidos en el exterior, es la protección del interés general y de los derechos de las personas, de manera que como no tiene la posibilidad de ejercer la misma vigilancia que se efectúa en el ámbito interno, “…se reserva el derecho de aceptar y reconocer los títulos otorgados por instituciones ubicadas en el exterior…”, además que tiene por objeto “…establecer la equivalencia en las condiciones de los programas académicos impartidos en Colombia y
“…se reserva el derecho de aceptar y reconocer los títulos otorgados por instituciones ubicadas en el exterior…”, además que tiene por objeto “…establecer la equivalencia en las condiciones de los programas académicos impartidos en Colombia y en el extranjero…”7, pues para el otorgamiento de los títulos nacionales se han fijado ciertos requisitos encaminados a garantizar la idoneidad de quienes ejercen actividades que implican riesgo social, por lo que quienes pretendan hacer valer títulos foráneos deben acreditar que las condiciones para su obtención son similares o equivalentes a las nacionales. Bajo este contexto, observa la Sala que el Gobierno Nacional, en uso de sus atribuciones legales, expidió la Resolución 06950 de 15 de mayo de 2015, “Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución 21707 de 2014”, la cual reguló el trámite de convalidación en los siguientes términos: “ARTÍCULO 3. Convalidación de títulos oficiales de pregrado y posgrado. Sin perjuicio de lo dispuesto más adelante respecto de los programas del área de la salud y de pregrado en derecho, contaduría y educación, para efectos del trámite de la convalidación de títulos de pregrado y de posgrado, se deberá realizar una evaluación legal de la información y en su orden verificar cuál de los siguientes criterios le es aplicable:
convalidación de títulos de pregrado y de posgrado, se deberá realizar una evaluación legal de la información y en su orden verificar cuál de los siguientes criterios le es aplicable: 6 SENTENCIA C-050 DE 1997.7 SENTENCIA T-956 DE 2011.Acción de tutela Radicación: 110013342053-2020-00060-01
1. Programa o institución acreditada, o su equivalente en el país de procedencia. Se encuentra dentro de este criterio cuando el título que se solicita convalidar cuente con alguna de las dos siguientes condiciones: a) Si la institución que otorgó el título que se somete a convalidación se encuentra acreditada, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen. b) Si el programa académico cursado por el solicitante se encuentra acreditado, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen.
Para la aplicación del criterio de convalidación por acreditación, la fecha de obtención del título debe estar comprendida dentro del término de vigencia de la acreditación del programa o de la institución que otorgó el título que se pretende convalidar. Si la solicitud presentada por el interesado se encasilla dentro de este primer criterio, se procederá a convalidar el título. El trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida.
de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida.
2. Caso similar. Se encuentra dentro de este criterio cuando el título que se somete a convalidación, corresponde a un programa académico que hubiera sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o por el ICFES, siempre que se
cumpla con las siguientes condiciones:
1. Debe tratarse del mismo programa académico, es decir tener la misma denominación.
2. Debe tratarse de la misma institución que otorgó el título.
3. Debe existir una diferencia entre las fechas de otorgamiento de los dos títulos y su respectiva resolución no superior a ocho (8) años.
En este evento, una vez verificadas las condiciones señaladas anteriormente, la solicitud de convalidación se resolverá en el mismo sentido de la decisión que sirvió como referencia. El trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. Una decisión de convalidación realizada por aplicación del criterio de caso similar no podrá servir de soporte a otra convalidación.
3. Evaluación académica. Si el título que se somete a convalidación no se enmarca en ninguno de los criterios señalados anteriormente o si no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando, o su denominación, se someterá la documentación a proceso de evaluación académicaAcción de tutela
anteriormente o si no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando, o su denominación, se someterá la documentación a proceso de evaluación académicaAcción de tutela Radicación: 110013342053-2020-00060-01 ante la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior —CONACESsin perjuicio de que el Ministerio pueda solicitar un concepto adicional a las asociaciones, órganos y pares evaluadores cuando así se requiera. Este trámite se adelantará en un término no mayor a cuatro (4) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. Parágrafo. Para la convalidación de títulos provenientes de países con los cuales el Estado colombiano haya ratificado convenios de convalidación de títulos, se tendrán en cuenta los criterios definidos en este artículo. En criterio de la Corte, la aplicación rigurosa de estos criterios, pautas y procedimientos “…constituyen no solo una condición necesaria para proteger los derechos de los ciudadanos frente a las actividades que implican un riesgo social, sino también para asegurar los de quienes han obtenido un título en el extranjero, como el derecho al debido proceso y la libertad de profesión u oficio…”. Así mismo resaltó la jurisprudencia que la convalidación de títulos no es una actividad de la administración pública discrecional sino reglada y que en esa medida, “…si materialmente el programa cursado en el exterior se ajusta a los estándares de calidad y a los requisitos exigidos por el Estado colombiano, no podrá la administración negarse a
administración pública discrecional sino reglada y que en esa medida, “…si materialmente el programa cursado en el exterior se ajusta a los estándares de calidad y a los requisitos exigidos por el Estado colombiano, no podrá la administración negarse a la convalidación. Y por el contrario, si no cumple con estos patrones, no podrá aceptarse la respectiva solicitud…”.
3. Del caso concreto En el presente caso, la accionante manifiesta que se ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición y debido proceso como quiera que el Ministerio de Educación Nacional, no ha emitido respuesta de fondo a la solicitud del 23 de agosto de 2019, frente a la convalidación de su título de Maestro en Informática Educativa otorgado el 5 de abril de 2019, por la Universidad Privada Norbert Wiener de Perú.
Por su parte la Entidad acciona
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.