TA CUN - 11001334205320200006601-(03-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205320200006601-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 11001-33-42-053-2020-00066-01
Demandante: GERSON AURELIO MATURANA MORENO
Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
Controversia: Indemnización por mora en el pago de cesantías
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 13 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, tras declarar probada la excepción de prescripción.
I. DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor GERSON AURELIO MATURANA MORENO presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a efectos de que se declare la nulidad del acto ficto negativo configurado ante la falta de respuesta a la petición de 8 de enero de 2019, en la que solicitó el reconocimiento de una indemnización por mora en el pago de las cesantías,
efectos de que se declare la nulidad del acto ficto negativo configurado ante la falta de respuesta a la petición de 8 de enero de 2019, en la que solicitó el reconocimiento de una indemnización por mora en el pago de las cesantías, reconocidas a través de la Resolución 7585 de 18 de diciembre de 2015.
A título de restablecimiento del derecho, peticionó se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FONPREMAG, a reconocer y pagar la indemnización por mora en el pago de las cesantías, dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías; que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A. y que se le condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
1.2 HECHOS
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:El docente GERSON AURELIO MATURANA MORENO solicitó el reconocimiento de cesantías parciales el 15 de septiembre de 2015.
Petición que se fue resuelta favorablemente por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., a través de la Resolución 7585 de 18 de diciembre de 2015.
El pago de las cesantías fue realizado el 8 de abril de 2016.
Mediante petición de 8 de enero de 2019 solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., el reconocimiento de la indemnización por mora en el pago de las cesantías.
Mediante petición de 8 de enero de 2019 solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., el reconocimiento de la indemnización por mora en el pago de las cesantías.
Pasados tres meses, desde que se radicó la solicitud, no se obtuvo respuesta.
II. LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de 12 de julio de 2021, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda, considerando que, si bien se configuró la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, la totalidad de dicha penalidad se encuentra afectada por el fenómeno de prescripción.
Para arribar a tal decisión, razonó diciendo que, bajo la aplicación del artículo 151 del C.S.T., la obligación fue exigible el día 29 de diciembre de 2015, y por ello, los tres años de prescripción se cumplieron el 31 de diciembre de 20181, pero que la reclamación fue radicada el 8 de enero de 2019, es decir, por fuera de los 3 años.
Finalmente, señaló que, al no advertirse conductas dilatorias o de mala fe en el desarrollo de la actuación procesal, no resultaba procedente imponer condena en costas.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que, en tratándose de la indemnización por mora en el pago de las cesantías, los tres (3) años de prescripción deben contarse desde el momento en que cesa la causación de la
interpuso recurso de apelación, argumentando que, en tratándose de la indemnización por mora en el pago de las cesantías, los tres (3) años de prescripción deben contarse desde el momento en que cesa la causación de la sanción, tras verificarse el pago de la prestación.
Consideró que constituye un desacierto entender que la totalidad de la sanción moratoria fue exigible el día 71, siendo este el día siguiente al cumplimiento de los plazos previstos por la Ley 1071 de 2006, ya que para ese
1 No se realizó el conteo a partir del 30 de diciembre de 2015, en razón a que ese día fue feriado, por lo que el a quo dispuso realizar el conteo desde el día 31 de diciembre de 2015.momento era incierto el día en que se pagarían las cesantías y por ende resultaba imposible conocer la totalidad de días a los que se haría acreedora la administración, por tal concepto.
Insistió en que en el día 71 no están causados todos los días de sanción, y no se conocen a cuanto ascenderán, ya que es indeterminado el día en que finalmente se cancelarán las cesantías y por ende cesará la causación de la sanción.
Que de aplicarse prescripción, esta debe ser parcial, quedando afectados los días de sanción causados entre el 1º de julio a 11 de diciembre de 2015, y en ese orden los días causados entre el 12 de diciembre de 2015 a 6 de mayo de 2016, sí procedería el pago.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Por auto de 30 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la demandante y se concedió la oportunidad para alegar de
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Por auto de 30 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la demandante y se concedió la oportunidad para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
La parte demandante no se pronunció en esta oportunidad procesal.
La parte demandada en escrito de 9 de diciembre de 2021, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia que declaró prescrita en su totalidad la sanción moratoria, toda vez que, si bien se causaron 100 días de mora en el pago de la prestación, según lo dispone la Ley 1071 de 2006, lo ciento es que, entre la fecha de exigibilidad, que lo fue el 30 de diciembre de 2015, y la reclamación —8 de enero de 2019—, transcurrieron 3 años y 11 días, estando por fuera del término legal.
El Ministerio Público en escrito de 7 de diciembre de 2021, emitió concepto expresando que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, en razón a que efectivamente la fecha de exigibilidad de la sanción fue el 30 de diciembre de 2015 y por lo tanto los tres años para interponer la reclamación fenecieron el mismo día y mes del año 2018, sin embargo, la reclamación fue presentada el 8 de enero de 2019, cuando ya había prescrito el derecho.
IV. CONSIDERACIONES
Sea lo primero indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte
IV. CONSIDERACIONES
Sea lo primero indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 13 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho al pago de la sanción por mora.Corresponderá a este Tribunal determinar si efectivamente la reclamación de la sanción moratoria fue presentada por fuera de los tres (3) años, desde que la obligación se hizo exigible, o sí, por el contrario, la misma fue elevada en término, según lo manifestó la parte demandante en el recurso.
Antes de analizar el aspecto de la prescripción, precisaremos lo relacionado con la causación del derecho y su exigibilidad.
La Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos de cualquier orden, para lo cual estableció una serie de sanciones, frente al incumplimiento de los términos de respuesta al reconocimiento y pago dicha prestación. En su artículo 4° fijó el procedimiento para expedir el acto de liquidación de las cesantías definitivas o parciales:
“ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora
“ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”
Y al fijar el término con que cuenta la entidad para cancelar las cesantías, estableció en el artículo 5º una sanción en caso de mora en el reconocimiento y pago de esta prestación social, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”
Frente a la aplicación de la anterior normatividad al personal docente, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de unificación de 18 de julio de 20182 sostuvo que los docentes son destinatarios
2 Sentencia de unificación por Importancia jurídica Sentencia - CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio dede las Leyes 244 de 1995 de 1071 de 2006. Adicionalmente, precisó los siguientes aspectos:
“PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas:
I. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la
por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas:
I. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
II. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
III. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
(…)
Es oportuno señalar que, la firmeza de los actos administrativos por medio de los cuales se reconoció y ordenó pagar las cesantías, cuya actuación administrativa inició en vigencia del Decreto 01 de 1984, conforme el artículo 51 de esa reglamentación, se adquiere ejecutoria contados cinco (5) días al día siguiente de su notificación; mientras que las iniciadas a partir de 2 de julio de 2012, cuando entró a regir la Ley 1437 de 2011, según el artículo 76, tal suceso se presenta a los diez (10) días .
En el caso bajo estudio el docente GERSON AURELIO MATURANA MORENO,
2012, cuando entró a regir la Ley 1437 de 2011, según el artículo 76, tal suceso se presenta a los diez (10) días .
En el caso bajo estudio el docente GERSON AURELIO MATURANA MORENO, la actuación administrativa se inició mediante petición de 15 de septiembre de2015, en la que impetró a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., el reconocimiento de cesantías parciales; por lo que de causarse la sanción por mora esta debe contarse vencidos 70 días, y en consecuencia, por aplicación de la Ley 1071 de 2006, los 15 días que la administración tenía para expedir la resolución de reconocimiento se cumplieron el 6 de octubre de 2015; los diez (10) días de ejecutoria se cumplieron el 21 de octubre de 2015; y los cuarenta y cinco (45) días para la cancelación se cumplieron el 29 de diciembre de 2015
Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, tenemos que el acto administrativo de reconocimiento fue expedido el 18 de diciembre de 2015 y, conforme al certificado expedido por Fiduprevisora S.A., el pago fue realizado el 8 de abril de 2016; lo que quiere decir que tanto el reconocimiento como el pago se dieron por fuera de los plazos legales; de ahí que en principio la administración deberá indemnizar al demandante con el equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías, la cual se dio entre el 30 de diciembre de 2015 a 7 de abril de 2016, para un total de 100 días, pero se hace necesario analizar el fenómeno de la prescripción que es en últimas, el objeto de debate.
el 30 de diciembre de 2015 a 7 de abril de 2016, para un total de 100 días, pero se hace necesario analizar el fenómeno de la prescripción que es en últimas, el objeto de debate.
En materia de prescripción se dará aplicación al artículo 151 del C.P.T., el cual señala:
“Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”
En aplicación de la disposición anterior, el criterio adoptado por el a quo, consistió en que, para casos de indemnización por mora en el pago de las cesantías, la exigibilidad del derecho se predica desde el día 71, porque desde allí empiezan a causarse los días de sanción, siendo ese mismo momento cuando inicia el término de tres años para interrumpir la prescripción.
Efectivamente, bajo esa interpretación la sanción moratoria reclamada por el señor GERSON AURELIO MATURANA MORENO estaría prescrita, ya que el día 71 tuvo lugar el 30 de diciembre de 2015 y la reclamación fue presentada el 8 de enero de 2019, superándose los 3 años. Pero tal criterio no es compartido por este Tribunal, ya que ello conduce a afirmar que los 100 días de sanción fueron exigibles el mismo 30 de diciembre de 2015 —día 71—, cuando es sabido que su causación se dio hasta el 7 de abril de 2016, en razón a que al día siguiente se habían cancelado las cesantías.
fueron exigibles el mismo 30 de diciembre de 2015 —día 71—, cuando es sabido que su causación se dio hasta el 7 de abril de 2016, en razón a que al día siguiente se habían cancelado las cesantías.
Afirmar que los días de sanción causados en el día 72 y siguientes son exigibles en el día 71, constituye una carga desproporcionada en cabeza del demandante, ya que es incierta la fecha en que se le pagará el derecho principal y se le estaría obligando a solicitar el reconocimiento de un derecho basado ensupuestos y adicionalmente hacerlo cada día que transcurre; por cuanto no se conoce la fecha que cesará la causación de la sanción con el pago del derecho principal.
Incluso, en criterio de la suscrita Ponente, la sanción moratoria sólo es exigible hasta el día que la entidad efectúa el pago del derecho principal, siendo este el momento cuando debe empezar el conteo de tres (3) años, ya que, si fuera voluntad de la administración reconocer la sanción, sólo podría hacerlo cuando cancele el derecho principal y se encuentre evidenciado la cantidad de días por pagar por tal concepto.
Por las anteriores razones, esta Sala de decisión se aparta del criterio adoptado recientemente por el Consejo de Estado3, mismo que aplicó el a quo, según el cual, los tres (3) años de exigibilidad se cuentan desde que empieza a causarse la sanción —día 71—, ya que ello implicaría entender como exigible un derecho que no se ha causado. Así lo explicó el Magistrado Carmelo Perdomo Cueter en la providencia citada, cuando aclaró su decisión en los siguientes términos:
“… Del cual en pronunciamientos anteriores se ha apartado el suscrito
Cueter en la providencia citada, cuando aclaró su decisión en los siguientes términos:
“… Del cual en pronunciamientos anteriores se ha apartado el suscrito ponente, porque dicha sanción tiene su causación cada día de no pago hasta cuando se consigne el valor del auxilio de cesantías, por lo que podría haber una prescripción parcial, si se reclama dentro de los 3 años siguientes a su cancelación.”
Pues bien, pese a que la suscrita considera que los tres años deben contarse desde que se efectúa el pago del derecho principal, se acogerá la tesis de la Sala Mayoritaria que la establece por días, siguiendo una postura anterior del Consejo de Estado.
Entonces, como la demandante realizó la petición el 8 de enero de 2019, significa que los días de sanción afectados por prescripción son los causados entre el 30 de diciembre de 2015 a 7 de enero de 2016 —9 días—.
Lo que no ocurre con los días de sanción causados entre el 8 de enero de 2016 a 7 de abril de 2016 —91 días—, de los cuales sí procede el pago por cuanto no están afectados por prescripción.
En relación con la indexación de la condena, siendo este uno de los aspectos que el Consejo de Estado unificó en la Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 y que no fue objeto de pronunciamiento por el a quo, en tanto no ordenó el pago de suma alguna, resulta importante traer a colación la carga argumentativa que allí se expuso:
“181. De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las
alguna, resulta importante traer a colación la carga argumentativa que allí se expuso:
“181. De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las
3 Consejo de Estado – Sección Segunda la Subsección B, en sentencia de 8 de julio de 2021 dentro del expediente de radicación 25000-23-42-000-2016-03072-01 (5470-2019), con ponencia del Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter.cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos:
«La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley»
182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.
(…)
185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador
servicios o lo que la ley disponga como su propósito.
(…)
185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.
186. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a
sanciones económicas:
«En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de Industria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matrícula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que “La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los
el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que “La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..”, debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de Industria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Cundinamarcase estaría en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicable.»
187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.
188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.
necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.
189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de lacesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.
190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.
191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual,
y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.
(…)
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.”
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Doctor William Hernández Gómez, refiriéndose a lo dispuesto en el ordinal “CUARTO” de la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, precisó lo relativo a la improcedencia de indexar la sanción moratoria frente a la actualización de sumas liquidas de dinero que se ordenan pagar en la sentencia, en los términos que a continuación se puntualizan:
“… …
No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “(…) Sin embargo, ello no implica el ajuste de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA. (…)”, porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1) sí hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera
del CPACA. (…)”, porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1) sí hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquello que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal. Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, s
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