TA CUN - 110013342053202000118-01-(31-07-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342053202000118-01-(31-07-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Relaciones Exteriores y Otros / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, IGUALDAD, VIDA DIGNA Y LIBRE LOCOMOCIÓN – Precedente Jurisprudencial Aplicable / CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO - Negar por carencia actual del objeto por hecho superado, los derechos fundamentales del señor no se encuentran vulnerados por las entidades accionadas, comoquiera que el accionante acreditó tener programado su vuelo desde Perú a Colombia el 27 de junio de 2020.
Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste razón al Juez de primera instancia al afirmar que las entidades accionadas vienen desconociendo los derechos fundamentales a la salud, igualdad, vida digna y libre locomoción del accionante, debido a que se encuentra en Perú y no se le ha permitido su retorno a Colombia a través de un vuelo humanitario, dado el cierre de fronteras derivado de la emergencia sanitaria COVID-19, o si por el contrario, se debe declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, dado que conforme lo probado el actor ya retornó al país?
Extracto: “(…) debe revocarse el fallo de tutela y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que conforme lo probado el actor retornó al país el 27 de junio de 2020. (…) La AERONÁUTICA CIVIL indicó se verificó que la aerolínea cumplía con los requisitos para vuelos chárter
retornó al país el 27 de junio de 2020. (…) La AERONÁUTICA CIVIL indicó se verificó que la aerolínea cumplía con los requisitos para vuelos chárter internacionales. (…) lo relacionado con los connacionales repatriados le corresponde a MINEXTERIOR, razón por la cual desconocía quienes abordaron la aeronave. (…) Obra tiquete aéreo de la aerolínea VIVA AIR en la que consta que el actor tenía programado un vuelo LimaBogotá para el sábado 27 de junio de 2020. (…) La carencia actual del objeto de la acción de tutela por hecho superado es una figura jurídica que se da cuando dentro del trámite de dicho mecanismo la Autoridad a quien se le endilga la vulneración de un derecho fundamental adelanta las actuaciones pertinentes a fin de cesar la transgresión, de lo cual se pueda evidenciar que la situación de afectación se encuentra superada y el derecho conculcado protegido, circunstancia que haría inane cualquier orden judicial tendiente a proteger el derecho restablecido. (…) al accionante le fue cancelado su vuelo desde Perú a Colombia por el cierre de fronteras en el país, debido a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional como consecuencia de la emergencia sanitaria CoronavirusCOVID-19. (…) el actor aduce que se ha visto sometido a asumir costos no previstos para el cubrimiento de sus necesidades básicas en ese país, (…) pide que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, vida digna y libre locomoción que considera vulnerados por las
sometido a asumir costos no previstos para el cubrimiento de sus necesidades básicas en ese país, (…) pide que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, vida digna y libre locomoción que considera vulnerados por las entidades accionadas. (…) la Sala concluye que debe revocarse la sentencia proferida por el A quo, en el sentido de negar por carencia actual del objeto por hecho superado, (…) el accionante, en el transcurso de la acción de tutela, tenía tiquetes para regresar al país en el vuelo del 27 de junio de 2020. (…) los derechos fundamentales del señor (…) no se encuentran vulnerados por las entidades accionadas, comoquiera que el accionante acreditó tener programado su vuelo desde Perú a Colombia el 27 de junio de 2020. (…) la Sala se abstendrá de emitir algún pronunciamiento relacionado con la inconformidad de la AERONÁUTICA CIVIL presentada en el escrito de impugnación, dado que la decisión carecería de sentido por cuanto los hechos que dieron origen al presente mecanismo constitucional se encuentran superados. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-338 de 2015; T-149 de 2018 ; T634 de 2006 ; T-225
de 1993; SU 540 de 2007,Radicado No: 11001-33-42-053-2020-00118-01
Accionante: OMAR FERNANDO PABÓN ROBLES Sentencia de segunda instancia FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020)
Actuación: IMPUGNACIÓNTUTELA
Radicado No: 11001-33-42-053-2020-00118-01
Accionante: OMAR FERNANDO PABÓN ROBLES Accionados: NACIÓNMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORESOTROS Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la AERONÁUTICA CIVIL contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió al amparo de la acción de tutela.
I. DE LA ACCIÓN DE TUTELA El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, vida digna y libre locomoción y, en consecuencia, se ordene su retorno al país.
Pide “ser incluido en el benéfico de este vuelo humanitario del 12 de junio
salud, igualdad, vida digna y libre locomoción y, en consecuencia, se ordene su retorno al país. Pide “ser incluido en el benéfico de este vuelo humanitario del 12 de junio de 2020 para trasladar nacionales en situación de bloqueo en otro país” (sic). HECHOS El señor OMAR FERNANDO PABÓN ROBLES ingresó a Perú el 1° de octubre de 2019 con fines académicos.Radicado No: 11001-33-42-053-2020-00118-01
Accionante: OMAR FERNANDO PABÓN ROBLES Sentencia de segunda instancia El accionante tenía vuelo de regreso a Colombia el 23 de marzo de 2020 con la empresa de viajes Avianca, pero este no se llevó a cabo dado el estado de emergencia sanitaria del COVID-19.
El actor no cuenta con recursos económicos para sufragar sus gastos en ese país y su familia no cuenta con recursos para poder ayudarlo. El señor PABÓN ROBLES se ha postulado a todos los vuelos humanitarios que se han realizado desde ese país y en ninguno ha salido favorecido.
II. CONTESTACIONES 2.1. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES No presentó informe. 2.2. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Presentó informe en el cual inicialmente hizo alusión a los objetivos, la estructura orgánica y funciones de ese ministerio. Luego, explicó ante cuáles entidades fungen como superior jerárquico, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley 489 de 1998.
Sostuvo que MINSALUD no es superior jerárquico de la PRESIDENCIA DE LA
cuáles entidades fungen como superior jerárquico, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley 489 de 1998. Sostuvo que MINSALUD no es superior jerárquico de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, ni del MINEXTERIOR, razón por la cual se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en ese sentido, la improcedencia de la acción. Además, explicó que MINSALUD no tiene asignadas funciones relacionadas con temas migratorios. Por otra parte, relató de forma detallada el plan de contingencia llevado a cabo por MINSALUD con ocasión de la emergencia sanitaria originada por el COVID-19, así como los lineamientos para la atención de desastres y contingencias similares.Radicado No: 11001-33-42-053-2020-00118-01
Accionante: OMAR FERNANDO PABÓN ROBLES Sentencia de segunda instancia Adujo que la entidad competente para resolver las pretensiones de la acción de tutela es MINEXTERIOR y no MINSALUD. 2.3. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Presentó informe manifestando que solicitó información a la Regional Andina acerca de los movimientos migratorios del accionante, encontrándose que desde el 1° de octubre de 2019 emigró del país con destino a Lima.
Explicó que desde el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la SaludOMS identificó un nuevo brote denominado Coronavirus COVID-19, declarando la Emergencia de Salud Pública de importancia internacional, razón por la cual desde el 9 de marzo del mismo año recomendó que se
SaludOMS identificó un nuevo brote denominado Coronavirus COVID-19, declarando la Emergencia de Salud Pública de importancia internacional, razón por la cual desde el 9 de marzo del mismo año recomendó que se tomaran las medidas necesarias. Por lo anterior, mediante la Resolución No. 380 del 10 de marzo de 2020 Colombia adoptó las medidas preventivas sanitarias del país por causa del Coronavirus, entre las que se destacan el aislamiento y cuarentena hasta el 30 de mayo del mismo año. Seguidamente MIGRACIÓN COLOMBIA realizó un recuento normativo relacionado con las medidas tomadas por Colombia para mitigar la emergencia sanitaria y propagación del virus. Adujo que mediante el Decreto 439 del 20 de marzo de 2020 se suspendió la llegada de vuelos internacionales a partir del 23 de marzo siguiente, exceptuándose el ingreso de vuelos en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito y fuerza mayor, medida prorrogada mediante el Decreto 569 de 2020. Adujo que para que esos vuelos deben ser autorizados de manera
coordinada con la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL
y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
Aclaró que: Radicado No: 11001-33-42-053-2020-00118-01
Accionante: OMAR FERNANDO PABÓN ROBLES Sentencia de segunda instancia (…) [E]n el evento en que el Ministerio de Relaciones Exteriores decida adelantar los trámites de retorno o los medios que considere pertinentes para los ciudadanos que se encuentran en el exterior para que puedan regresar el País, la UAEMC de acuerdo a nuestras competencias podrá
adelantar los trámites de retorno o los medios que considere pertinentes para los ciudadanos que se encuentran en el exterior para que puedan regresar el País, la UAEMC de acuerdo a nuestras competencias podrá brindar el apoyo para el ingreso al país de los accionantes como lo establece la Resolución 1032 de fecha 8 de abril de 2020, modificada mediante Resolución 1230 del 21 de mayo de 2020. Precisó que MIGRACIÓN COLOMBIA no es la entidad autorizada para abanderar, gestionar, formular o ejecutar actividades de protección de los derechos fundamentales de los colombianos que se encuentran en el exterior, lo cual le corresponde al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. Argumentó que el actor , en sus hechos, relató situaciones subjetivas, dado que se fundamentó en suposiciones hipotéticas frente a los efectos personales por la decisión de protección de la vida del aislamiento con ocasión del COVID-19 o que no han sucedido. Mencionó que el artículo 24 de la Constitución Política de Colombia establece que es válida la restricción de la libre circulación en ciertos casos. Explicó que de forma mancomunada la Cancillería de Colombia, el Ministerio de Transporte y Migración Colombia están trabajando para la gestión de vuelos. En el caso de los connacionales que están en Perú, relató que se programaron dos vuelos para el 1° y 12 de junio de 2020. Sostuvo que para acceder a los vuelos humanitarios es necesario que el
gestión de vuelos. En el caso de los connacionales que están en Perú, relató que se programaron dos vuelos para el 1° y 12 de junio de 2020. Sostuvo que para acceder a los vuelos humanitarios es necesario que el viajero asuma el costo del tiquete y se inscriba previamente en el Registro Consular. Además, una vez llegue al país debe cumplir con las medidas de bioseguridad dispuestas por los entes nacionales. Indicó que MIGRACIÓN COLOMBIA no tiene legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. Además, porque no es competente “para formular y ejecutar actividades de protección de los derechos fundamentales de los colombianos en el exterior y ejercer ante las autoridades del país donde seRadicado No: 11001-33-42-053-2020-00118-01
Accionante: OMAR FERNANDO PABÓN ROBLES Sentencia de segunda instancia encuentren, las acciones pertinentes, de conformidad con los principios y normas del Derecho Internacional”, ni autoriza ni coordina vuelos o traslados humanitarios. Al respecto, hizo alusión a la sentencia T-1613 de 2000 de la H. Corte Constitucional. 2.4. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL Presentó informe aseverando que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. Al respecto, explicó el deber a cargo del señor Presidente de la República para la preservación de las condiciones mínimas de estabilidad en las diferentes situaciones de orden público, garantizando la paz en todo el territorio nacional.
señor Presidente de la República para la preservación de las condiciones mínimas de estabilidad en las diferentes situaciones de orden público, garantizando la paz en todo el territorio nacional. Adujo que para que proceda la acción de tutela se debe acreditar los siguientes requisitos: a) La existencia de una conducta activa u omisiva de la autoridad pública o de un particular, b) Que esa conducta violente un derecho fundamental o amenace su transgresión inminente, c) Que la persona afectada carezca por completo de otro medio de defensa judicial de sus derechos, o que pese a existir otros mecanismos judiciales de defensa, estos valorados en concreto, se perfilen como ineficaces para evitar un perjuicio irremediable, d) Que la acción se promueva en circunstancias temporales concomitantes o próximas con el agotamiento de la conducta que vulnera o amenace los derechos fundamentales invocados a efectos de cumplir el requisito constitucional de la inmediatez, e) Que la situación fáctica planteada para soportar el amparo suplicado, tenga relevancia constitucional. De este modo, en caso de que no concurran dichos requisitos se debe declarar la improcedencia de la acción. Por otra parte, hizo alusión al ámbito de competencia y obligaciones de la AERONÁUTICA CIVIL, manifestando que es una entidad pública, de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y
AERONÁUTICA CIVIL, manifestando que es una entidad pública, de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Transporte. Además, aclaró que dicho ente no presta servicios de transporte aéreo, sino queRadicado No: 11001-33-42-053-2020-00118-01
Accionante: OMAR FERNANDO PABÓN ROBLES Sentencia de segunda instancia regula, controla y vigila todo lo relacionado con el transporte aéreo en
Colombia. Explicó que el Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, establecieron el procedimiento para el transporte aéreo con fines humanitarios de repatriación, ambulancias aéreas y mensajería que transportan progenitores hematopoyéticos. Aclaró que conforme las directrices del Gobierno Nacional la AERONÁUTICA CIVIL ha autorizado a las empresas aéreas todas las solicitudes de vuelos chárter que han presentado en pro de los connacionales. En efecto, según lo dispuesto en la Circular S-GPI-20-008329 del 26 de marzo de 2020 expedida por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, la competencia para la autorización de esos vuelos recae en ese Ministerio, lo cual es comunicado a la AERONÁUTICA CIVIL y
EXTERIORES, la competencia para la autorización de esos vuelos recae en ese Ministerio, lo cual es comunicado a la AERONÁUTICA CIVIL y
MIGRACIÓN COLOMBIA.
Precisó lo siguiente: (…) El Ministerio de Relaciones Exteriores - Dirección General del Protocolo - se permite indicar a continuación los requisitos que deben cumplir, los canales de comunicación y la información que deben suministrar las Honorables Embajadas y Consulados para llevar a cabo este proceso: “1. El Jefe de Misión correspondiente debe comunicar mediante Nota a la Dirección General del Protocolo sobre su interés de gestionar la salida de sus connacionales ya sea (i.) por medio de una aeronave de línea colombiana que los traslade a su país o (ii.) trayendo a un avión vacío que recoja a esos nacionales y los traslade al país respectivo. La comunicación puede ser remitida digitalmente a protocolo@cancilleria.gov.co o a
Privilegios@cancilleria.gov.co desde donde se gestionará ante al Director de la Unidad Administrativa Migración Colombia con copia al Director de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil -AEROCIVIL. “2. En la mencionada comunicación debe indicarse con claridad (i.) la aerolínea y número de matrícula de la aeronave; (ii.) el itinerario propuesto y (iii.) la lista de los pasajeros y tripulantes que abordarán la aeronave, con sus respectivos documentos de identificación”.
itinerario propuesto y (iii.) la lista de los pasajeros y tripulantes que abordarán la aeronave, con sus respectivos documentos de identificación”. Por otra parte, realizó un recuento normativo relacionado con la falta de legitimación en la causa, concluyendo que “si la falta de legitimación en laRadicado No: 11001-33-42-053-2020-00118-01
Accionante: OMAR FERNANDO PABÓN ROBLES Sentencia de segunda instancia causa es de demandado al demandante se le negaran las pretensiones, no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho, sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder, y, por eso, el demandado debe ser absuelto”.
Dijo que aunque la AERONÁUTICA CIVIL debe autorizar las solicitudes elevadas con el fin de ingresos de pasajeros en los términos del Decreto 439 de 2020, a la fecha no hay ninguna petición.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de junio de 2020 el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Bogotá dictó fallo, por medio del cual accedió al amparo de la acción de tutela.
Realizó un recuento normativo relacionado con la procedencia de la acción de tutela y la obligatoria protección especial de aquellos derechos consagrados en los tratados internacionales y que hacen parte del bloque de constitucionalidad, durante los estados de excepción. Mencionó que conforme al artículo 5° de la Ley 137 de 1994, en términos generales, está prohibido limitar y suspender derechos. En caso de que tal
de constitucionalidad, durante los estados de excepción. Mencionó que conforme al artículo 5° de la Ley 137 de 1994, en términos generales, está prohibido limitar y suspender derechos. En caso de que tal situación sea necesaria, “no pueden hacer nugatoria la dignidad humana, la intimidad, la libertad de asociación, el derecho al trabajo, el derecho a la educación, la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales”. Sostuvo que ante la suspensión de los derechos referidos en el párrafo anterior es procedente el mecanismo constitucional, así como la exigencia de respeto dispuesta en el literal b) del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Relató la situación que originó la emergencia sanitaria identificada como COVID-19 – Coronavirus y las medidas tomadas en el territorio Colombiano para prevenir y controlar la prevención de la pandemia.Radicado No: 11001-33-42-053-2020-00118-01
Accionante: OMAR FERNANDO PABÓN ROBLES Sentencia de segunda instancia Adujo que MINSALUD, la AERONÁUTICA CIVIL y MIGRACIÓN COLOMBIA establecieron el procedimiento para el transporte aéreo con fines humanitarios de repatriación, ambulancias aéreas y mensajerías que transportan progenitores hematopoyéticos.
Hizo alusión al Decreto 869 de 2016 y a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, la cual se encuentra ratificada por Colombia, manifestando que es deber del Estado prestar oportuna asistencia consular
Hizo alusión al Decreto 869 de 2016 y a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, la cual se encuentra ratificada por Colombia, manifestando que es deber del Estado prestar oportuna asistencia consular a nacionales en el exterior, lo cual debe realizarse a través de los Consulados, Delegaciones y/o Embajadas. Afirmó que la embajada o consulado colombiano del país de origen de vuelo está obligado a coordinar la repatriación de los connacionales y una vez se hayan establecido las medidas pertinentes para su regreso, deben informar a MIGRACIÓN COLOMBIA y la AERONÁUTICA CIVIL, para que se pronuncien sobre la viabilidad del vuelo, así como las medidas sanitarias previstas por MINSALUD. Conforme lo anterior, mencionó que sí estaban legitimadas por pasiva la AERONÁUTICA CIVIL y MINSALUD, por cuanto de manera armónica les compete la protección del interés general de la salud pública. Por otra parte, explicó que el Decreto 439 de 2020 no dispuso una restricción absoluta de vuelos, comoquiera que se encuentran los humanitarios, con los cuales se protegen derechos fundamentales tales como el de la salud. En ese sentido, consideró que de acuerdo con la situación fáctica planteada era necesario proteger el derecho fundamental de locomoción del actor, dado que sí existe un interés particular en regresar a su país de origen y residir en este. En ese contexto, ordenó que MINEXTERIOR, MINSALUD, MIGRACIÓN
particular en regresar a su país de origen y residir en este. En ese contexto, ordenó que MINEXTERIOR, MINSALUD, MIGRACIÓN COLOMBIA y la AERONÁUTICA CIVIL trabajaran de forma armónica e iniciaran las acciones tendientes para lograr incluir al actor en uno de losRadicado No: 11001-33-42-053-2020-00118-01
Accionante: OMAR FERNANDO PABÓN ROBLES Sentencia de segunda instancia vuelos humanitarios, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para que sea beneficiario.
Adicionalmente, indicó que MINEXTERIOR, a través de la Cancillería y/o Embajada de Colombia en Lima, si aún no lo han hecho, deberían adelantar la solicitud correspondiente ante el Gobierno del Perú, “tendiente a que se coordine la repatriación del actor, adoptando todas y cada una de las medidas pertinentes para su regreso y en igual término la U.A.E. Migración Colombia y la Aeronáutica Civil iniciarán el estudio sobre la aprobación del vuelo, (…) al que hace alusión la Circular S-GPI-20008290 del 24 de marzo de 2020”. Mencionó que una vez expedidas las autorizaciones y aprobaciones MINEXTERIOR y el Consulado y/o Embajada de Colombia en Lima-Perú, deberán realizar las gestiones necesarias para iniciar el procedimiento que permita habilitar el transporte aéreo con fines humanitarios de repatriación hacia Colombia de los connacionales, en el cual de ser posible se incluya
deberán realizar las gestiones necesarias para iniciar el procedimiento que permita habilitar el transporte aéreo con fines humanitarios de repatriación hacia Colombia de los connacionales, en el cual de ser posible se incluya al actor, “ ello por cuanto no se acreditó condición que imponga una medida de inclusión preferente respecto de sus iguales, esto es, de los demás colombianos que están con el mismo propósito de volver al país, quien para tal fin deberá cubrir el costo del pasaje”. Además, explicó que el accionante debía acreditar que cumplirá con el aislamiento social y se someterá a las pruebas para establecer si se encuentra o no contagiado del COVID-19. “En la eventualidad de un resultado positivo, deberán atenderse a los protocolos de cuidado de su salud y aislamiento, donde lo determine el Ministerio de Salud de Colombia”.
IV. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la AERONÁUTICA CIVIL impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que se revoque lo resuelto por el A quo.Radicado No: 11001-33-42-053-2020-00118-01
Accionante: OMAR FERNANDO PABÓN ROBLES Sentencia de segunda instancia Realizó un recuento de las normas expedidas por Colombia con ocasión de la emergencia sanitaria originada por el COVID-19, explicando que en el caso de la AERONÁUTICA CIVIL, el Director General expidió la Resolución No. 1032 del 8 de abril de 2020, por la cual se establece el protocolo del
de la emergencia sanitaria originada por el COVID-19, explicando que en el caso de la AERONÁUTICA CIVIL, el Director General expidió la Resolución No. 1032 del 8 de abril de 2020, por la cual se establece el protocolo del regreso al país de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanente, que se encuentran en condición vulnerable en el extranjero. Manifestó que por medio de la Circular S-GPI-20-008329 de 26 de marzo de 2020 expedida por MINEXTERIOR se definió que la competencia para la autorización de los vuelos humanitarios recae en ese ministerio, quien luego comunica si hay concepto favorable o no para la realización del vuelo a la
AERONÁUTICA CIVIL y MIGRACIÓN COLOMBIA.
Aseveró que la circular precitada contiene el procedimiento a seguir entre las misiones consulares para el proceso de repatriación. “ En ese sentido, cuando una empresa aérea solicita un vuelo humanitario ante la Aeronáutica Civil es porque previamente el Gobierno interesado ha contactado al Gobierno de Colombia, solicitando autorización para vuelo humanitario”. En caso contrario el procedimiento a seguir es el siguiente:
1. El Jefe de Misión correspondiente debe comunicar mediante Nota a la Dirección General del Protocolo sobre su interés de gestionar la salida de sus connacionales ya sea (i.) Por medio de una aeronave de línea colombiana que los traslade a su país o (ii.) trayendo a un avión vacío que recoja a esos nacionales y los traslade al país respectivo.
La comunicación puede ser remitida digitalmente a
colombiana que los traslade a su país o (ii.) trayendo a un avión vacío que recoja a esos nacionales y los traslade al país respectivo. La comunicación puede ser remitida digitalmente a protocolo@cancilleria.gov.co o a Privilegios@cancilleria.gov.co desde donde se gestionará ante al Director de la Unidad Administrativa Migración Colombia con copia al Director de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil -AEROCIVIL.
2. En la mencionada comunicación debe indicarse con claridad (i.) la aerolínea y número de matrícula de la aeronave; (ii.) el itinerario propuesto y (iii.) la lista de los pasajeros y tripulantes que abordarán la aeronave, con sus respectivos documentos de identificación.
Por otra parte, sostuvo que lo solicitado por el actor atañe exclusivamente a su repatriación, razón por la cual debe cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución No. 1032 de 2020, “específicamente, los siguientes: i) asumir los costos de transporte desde el exterior, ii) cumplir las medidas de autoaislamiento obligatorio en la primera ciudad a la queRadicado No: 11001-33-42-053-2020-00118-01
Accionante: OMAR FERNANDO PABÓN ROBLES Sentencia de segunda instancia arribe el vuelo y iii) asumir todos los costos que genere el autoaislamiento obligatorio en Colombia”.
Aclaró que sin concepto favorable de la Cancillería la AERONÁUTICA CIVIL
Sentencia de segunda instancia arribe el vuelo y iii) asumir todos los costos que genere el autoaislamiento obligatorio en Colombia”. Aclaró que sin concepto favorable de la Cancillería la AERONÁUTICA CIVIL no puede autorizar vuelos de carácter humanitario, pues dicha entidad se encarga del análisis técnico y operativo de la documentación que presentan las empresas aéreas. Además, dicha entidad no está autorizada para decidir quiénes serán transportados dentro de una aeronave, pues el vínculo contractual es entre la aerolínea y el pasajero. Al respecto, adujo que MINEXTERIOR es quien interviene y en conjunto con las misiones Consulares de los demás estados coordinan los vuelos humanitarios.
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, esta Corporación es competente para resolver la impugnación del asunto de la referencia. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si le asiste razón al Juez de primera instancia al afirmar que las entidades accionadas vienen desconociendo los derechos fundamentales a la salud, igualdad, vida digna y libre locomoción del accionante, debido a que se encuentra en Perú y no se le ha permitido su retorno a Colombia a través de un vuelo humanitario, dado el cierre de
fundamentales a la salud, igualdad, vida digna y libre locomoción del accionante, debido a que se encuentra en Perú y no se le ha permitido su retorno a Colombia a través de un vuelo humanitario, dado el cierre de fronteras derivado de la emergencia sanitaria COVID-19, o si por el contrario, se debe declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, dado que conforme lo probado el actor ya retornó al país. 5.3. TESIS DE LA SALARadicado No: 11001-33-42-053-2020-00118-01
Accionante: OMAR FERNANDO PABÓN ROBLES Sentencia de segunda instancia La Sala considera que debe revocarse el fallo de tutela y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que conforme lo probado el actor retornó al país el 27 de junio de 2020. 5.4. HECHOS PROBADOS - El 23 de junio de 2020 la AERONÁUTICA CIVIL mediante el oficio No. 1060.- 2020013992 informó que el 17 de junio de 2020 según oficio No. 2020017616 la Oficina de transporte Aéreo autorizó a la empresa VIVA AIR, “ la operación de un (01) vuelo chárter con las siguientes características: Fecha: 20 de junio de 2020, Ruta: Bogotá (BOG) - Lima (LIM) - Bogotá
(BOG), Modalidad: Pasajeros, Equipo: Airbus A320, Matrículas: HK-5278,
Fecha: 20 de junio de 2020, Ruta: Bogotá (BOG) - Lima (LIM) - Bogotá
(BOG), Modalidad: Pasajeros, Equipo: Airbus A320, Matrículas: HK-5278,
HK-5308, HK-5274, HK-5275, HK-5305, HK-5273 y HK5307”.
Adicionalmente, manifestó que el vuelo se autorizó, debido al concepto favorable emitido por MINEXTERIOR, a través del correo electrónico dirigido al Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo, en cual se dijo lo siguiente: De manera atenta y por instrucciones del señor Viceministro, me permito remitir la solicitud de la embajadora María Claudia Mosquera, embajadora de Colombia en el Perú, mediante el cual solicita autorización para el vuelo de repatriación a realizarse el próximo 20 de junio del año en curso. El vuelo sea operado por la aerolínea Viva Air en el vuelo VVC 487 desde Lima. Por lo anterior, la
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