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TA CUN - 110013342053202000147-01-(21-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342053202000147-01-(21-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Nación, Ministerio De Defensa Nacional, Ejército Nacional, Comando, Dirección de Personal y Dirección de Sanidad / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA Y DE PETICIÓN – Amparar el derecho de petición por la falta de publicidad de la respuesta, amparar los derechos invocados, teniendo en cuenta que si bien no es procedente controvertir el acto administrativo de traslado por este medio, sí lo es en lo concerniente a ordenar se le realice la junta medico laboral, teniendo en cuenta que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional portador de VIH, a quien hasta la fecha no se le ha definido su situación laboral, por lo que no se tiene un conocimiento previo de las condiciones en que pueda seguir ejerciendo sus labores.

Problema jurídico: ¿D eterminar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la salud en conexidad con la vida y de petición del accionante, al haber ordenado su traslado a la ciudad de Pasto, desconociendo que es portador del VIH, que los servicios médicos y el tratamiento requerido se los prestan en Bogotá, que no se le ha realizado junta médico laboral, y que adicionalmente, requiere estar en compañía de su familia para afrontar la enfermedad?

Tesis: “(…) La Dirección de Sanidad -BASANy el Comando de Personal -Dirección de Personal del Ejército Nacionalseñalaron en las contestaciones, que si bien era cierto,

enfermedad?

Tesis: “(…) La Dirección de Sanidad -BASANy el Comando de Personal -Dirección de Personal del Ejército Nacionalseñalaron en las contestaciones, que si bien era cierto, que el accionante padecía de VIH también lo era que el traslado que se había ordenado no vulneraba sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que en la ciudad de Pasto se le podían prestar los mismos servicios que en la ciudad de Bogotá con el fin de que continuara su tratamiento, y solicitó que se exhortara al accionante para que realizara las gestiones necesarias tendientes a que le fuera calificada su capacidad laboral, ya que a la fecha no aparecía dentro de su expediente que se le hubiera realizado la respectiva junta médico laboral, por lo que le profirió la orden para que asistiera por infectología y se emitiera el respectivo concepto para la valoración de su estado actual de salud. (…) el accionante es portador del VIH, que se le ha brindado el tratamiento requerido lo cual se evidencia en su historia clínica, que hasta el momento no se le ha negado la prestación de los servicios médicos ni la entrega de ningún medicamento que eventualmente ponga en riesgo su vida, sino que por el contrario, se observa que se le ha realizado un seguimiento acorde a su enfermedad con la prestación de los servicios de especialistas y con la entrega de los tratamientos requeridos. (…) no se evidencia ningún perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela contra el acto administrativo por medio del cual se ordenó el traslado del accionante a la ciudad de Pasto al no cumplir con los requisitos establecidos por la

requeridos. (…) no se evidencia ningún perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela contra el acto administrativo por medio del cual se ordenó el traslado del accionante a la ciudad de Pasto al no cumplir con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, (…) se declarará improcedente la acción frente a las pretensiones tendientes a revocar o modificar el acto administrativo de traslado u ordenar su eventual traslado al Batallón de Sanidad. (…) al no estar demostrada la inminencia de un perjuicio irremediable en este momento, se precisa que el mecanismo idóneo para controvertir la orden de traslado es a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. (…) lo anterior no significa que no se le estén vulnerando sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la salud, teniendo en cuenta que se hace necesario su estudio, en lo referente a la petición en la que solicita que se ordene al Director de Sanidad que adelante la Junta Médico Laboral, por lo que precisa la Sala que la misma es procedente, teniendo en cuenta la situación de especial protección en la que se encuentra el accionante por ser portador de VIH, y a la necesidad que tiene de que le sea definida su situación médico laboral teniendo en cuenta que la enfermedad tiene carácter de terminal y progresiva, por lo que es considerada como catastrófica, y que a pesar de ser portador del virus desde el año 2013 no se le ha realizado ninguna junta médico laboral por medio de la cual se pueda

considerada como catastrófica, y que a pesar de ser portador del virus desde el año 2013 no se le ha realizado ninguna junta médico laboral por medio de la cual se pueda establecer cuales son las recomendaciones para que pueda seguir ejerciendo sus labores, ni las condiciones necesarias para garantizarle la protección de sus derechos fundamentales. (…) se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la salud del señor JXXXXXX, y se ordenará al Ejército Nacional de Colombia que por conducto de la Dirección de Sanidad, realice los conceptos médicosA.T. 11001-33-42-053-2020-00147-01 necesarios, teniendo en cuenta su patología, en un término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, y posteriormente, dentro de los treinta (30) días siguientes practique la correspondiente junta médico laboral al accionante. Estos términos se fijan teniendo en cuenta la situación actual de la pandemia que limita la práctica rápida de los exámenes, (…) también obligando a la entidad a que no exista una demora excesiva, pues el diagnóstico del VIH para el actor viene desde el año 2013. (…) se exhortará al accionante JXXXXXX para que inicie los trámites necesarios tendientes a que se le realice la junta médico laboral, dentro de los que se encuentra solicitar el concepto por infectología para el cual se le dio la orden por el área de medicina laboral el 2 de junio de la presente anualidad. (…) a pesar de que

que se encuentra solicitar el concepto por infectología para el cual se le dio la orden por el área de medicina laboral el 2 de junio de la presente anualidad. (…) a pesar de que aparece prueba de que la entidad profirió respuesta, a través del oficio con Radicado No. 2020315004743563 MDN-COGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 22 de junio de 2020, no se evidencia que el mismo haya sido debidamente notificado al accionante, (…) se amparará el derecho de petición con el fin de que se le de publicidad a la respuesta de la petición, pero contrario a lo señalado por la juez de instancia no se ordenará la notificación del oficio 2020338004627293 del 18 de junio de 2020, teniendo en cuenta que este va dirigido al Coronel (…) pero no al accionante , por la que se modificará el fallo de primera instancia en ese sentido. (…) le asiste razón a la juez de instancia en amparar el derecho de petición por la falta de publicidad de la respuesta, pero se deberá confirmar parcialmente y amparar los derechos invocados, teniendo en cuenta que si bien no es procedente controvertir el acto administrativo de traslado por este medio, sí lo es en lo concerniente a ordenar se le realice la junta medico laboral, teniendo en cuenta que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional portador de VIH, a quien hasta la fecha no se le ha definido su situación laboral, por lo que no se tiene un conocimiento previo de las condiciones en que pueda seguir ejerciendo sus labores. (…) se confirmará parcialmente la sentencia

protección constitucional portador de VIH, a quien hasta la fecha no se le ha definido su situación laboral, por lo que no se tiene un conocimiento previo de las condiciones en que pueda seguir ejerciendo sus labores. (…) se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, para: a) modificar el numeral primero con el fin de que solo sea notificado al accionante el oficio proferido el 22 de junio de 2020, b) se revocará el numeral segundo para en su lugar amparar los demás derechos invocados y ordenar al Ejército Nacional de Colombia que por conducto de la Dirección de Sanidad, realice los conceptos médicos necesarios, teniendo en cuenta su patología, en un término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, y posteriormente, dentro de los treinta (30) días siguientes practique la correspondiente junta médico laboral al accionante, y c) se agregará un numeral con el fin de exhortar al accionante (…) para que inicie los trámites tendientes a que se le practique la junta médico laboral, dentro de los que se encuentra solicitar el concepto por infectología para el cual se le dio la orden por el área de medicina laboral el 2 de junio de la presente anualidad. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias T-522/2017; T-376/2019; T-1341/01; T-090-13.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015.A.T. 11001-33-42-053-2020-00147-01

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015.A.T. 11001-33-42-053-2020-00147-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)

Expediente: A.T. 11001-33-42-053-2020-00147-01

Accionante: JXXXXXX1

Accionado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional – Comando/Dirección de Personal y Dirección de Sanidad Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación 2 interpuesta por la parte accionante a través de su apoderado, en contra del fallo de tutela proferido el 27 de julio de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el cual se tuteló el derecho fundamental de petición y se negó la protección de los demás derechos invocados.

I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor JXXXXX acudió a la Acción de Tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso y a la salud en conexidad con la vida.

1. Petición 1 El nombre se ha reservado en el texto de la providencia publicada, con el fin de proteger el derecho a la intimidad del accionante.

los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso y a la salud en conexidad con la vida.

1. Petición 1 El nombre se ha reservado en el texto de la providencia publicada, con el fin de proteger el derecho a la intimidad del accionante. 2 Recibida por correo electrónico, según reparto del 6 de agosto de 2020.A.T. 11001-33-42-053-2020-00147-01

El señor JXXXXXX formuló la Acción de Tutela a través de su apoderado, en la cual solicitó: “3.1. Solicito señor juez de tutela, ordenar al Comandante del Ejército Nacional, revocar o modificar el Acto Administrativo OAP No 2189 de 4-11-2019, con la cual se ordenó el traslado de mi mandante al Batallón A.S.P.C No 23 “GR. RAMÓN ESPINA” con sede en Pasto (Nariño), como consecuencia del diagnóstico-portador del virus del VIH en estado inmune 2. 3.2. Ordene al Comandante del Ejército Nacional, trasladar al Cabo JXXXXXX al Batallón de Sanidad del Ejército Nacional, para que cumpla el tratamiento médico con las garantías necesarias sin interrupción para su recuperación, mientras se define su situación médico laboral. 3.3. Ordene al Director de Sanidad del Ejército Nacional, adelantar la Junta Médico Laboral con diligencia al señor JXXXXX, con la cual se defina su situación médico laboral. 3.4. Ordene al Comandante del Ejército Nacional dar respuesta a la petición impetrada el nueve (9) de junio de 2020, de fondo y congruente con lo solicitado”.

2. Hechos

laboral. 3.4. Ordene al Comandante del Ejército Nacional dar respuesta a la petición impetrada el nueve (9) de junio de 2020, de fondo y congruente con lo solicitado”.

2. Hechos El señor JXXXXXX en noviembre de 2013 fue diagnosticado como portador del virus del VIH en estado inmune 2, y desde ese momento ha estado en tratamiento con la IPS SIES Salud en la ciudad de Bogotá.

En noviembre de 2019 se ordenó su traslado al Batallón de A.S.P.C. No. 23 “GR. RAMÓN ESPINA”, con sede en Pasto (Nariño), a través de la OAP No. 2189 del 4 de noviembre de 2019, por lo que consideró que le estaban siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida e igualdad, al ser un sujeto de especial protección que requería de atención continua y especializada para su tratamiento sin dilatación ni demoras. El 6 de junio de 2020 presentó un derecho de petición ante el Mayor General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda, en su calidad de Comandante del Ejército Nacional, solicitando la revocación del acto administrativo a través del cual se había ordenado el traslado al Batallón en Pasto y que lo trasladen al Batallón de Sanidad del Ejército Nacional con el fin de continuar con su tratamiento médico, y que se adelante la junta médico laboral para que se defina su situación médico laboral, siéndole negado por el oficial del área administrativa de la Dirección de Personal “DIPER” a través de oficio del 10 de junio de esta anualidad, trasladando

que se adelante la junta médico laboral para que se defina su situación médico laboral, siéndole negado por el oficial del área administrativa de la Dirección de Personal “DIPER” a través de oficio del 10 de junio de esta anualidad, trasladando la petición por competencia interna a la oficial de gestión de medicina laboral de laA.T. 11001-33-42-053-2020-00147-01 institución castrense, sin que a la fecha le hayan dado una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado.

3. Trámite procesal de primera instancia La Acción de Tutela correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante auto del 13 de julio de 2020 la admitió y ordenó notificar a las dependencias respectivas dentro de la entidad demandada.

4. Informes de las autoridades accionadas 4.1 Del Comando de Personal - Dirección de Personal del Ejército Nacional Señaló que el Comando de Personal de la Dirección de Personal, Sección Traslados, le había dado respuesta de fondo a la petición del demandante mediante oficio con radicado No. 2020315004743553 del 22 de junio de 2020, en donde se le había indicado que dentro de su expediente no se evidenciaban soportes de junta médico laboral que permitiera establecer recomendaciones respecto de las actividades militares que pudiera adelantar dentro de la institución ni de la categoría de los establecimientos de sanidad que debían prestarle atención médica, que ya se había remitido su solicitud a la sección de medicina

respecto de las actividades militares que pudiera adelantar dentro de la institución ni de la categoría de los establecimientos de sanidad que debían prestarle atención médica, que ya se había remitido su solicitud a la sección de medicina laboral de la Dirección de Sanidad para que verificara su situación médica, que se había proferido una nueva orden de concepto por la especialidad de infectología, y que teniendo en cuenta que en Bogotá ya se había superado el 50% de camas UCI lo que dificultaría una debida atención, se debía considerar que en la ciudad de Pasto se le estaba brindando una atención en salud adecuada sin afectar su salud ni sus derechos fundamentales, máxime si se tenía en cuenta que los traslados se encontraban suspendidos debido a la situación de la pandemia, por lo cual, no era viable acceder a su petición de ser trasladado a la Dirección de Sanidad - BASAN. Además, solicitó que se le ordenara al accionante que aportara las pruebas que pretendía hacer valer para demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales, sin que se tuviera en cuenta en consideración los informes presentados por el personal médico, al ser ellos quienes determinaban la gravedad o levedad de las patologías, toda vez que la decisión del EjércitoA.T. 11001-33-42-053-2020-00147-01 Nacional en ningún momento iba en contravía o en perjuicio del accionante, teniendo en cuenta que era una actividad propia del servicio, que debía ser

Nacional en ningún momento iba en contravía o en perjuicio del accionante, teniendo en cuenta que era una actividad propia del servicio, que debía ser acatada, por cuanto era apto para el servicio, y que no había aportado valoraciones médicas recientes ni había realizado las gestiones necesarias ante su superior con el fin de que fuera reconsiderado su traslado. 4.2. De la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - BASAN Señaló que luego de verificada la base de datos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, observaba que el accionante contaba con los servicios médicos por parte de los establecimientos de salud militar, indicando que en Pasto contaba con los servicios necesarios para la atención médica del diagnóstico presentado, mientras se definía su situación por sanidad, y que se debía tener en cuenta que el accionante no había realizado acciones afirmativas tendientes a que fuera calificada su capacidad laboral, toda vez que desde el 6 de febrero de 2015 cuando le habían calificado la ficha médica, le habían emitido orden de concepto por la especialidad de infectología, el cual se había realizado hasta el 28 de enero de 2016, pero que teniendo en cuenta la progresividad de su patología se había expedido una nueva orden de concepto por infectología con el fin de ser garantistas y conocer el actual estado de salud del accionante y que se le de continuidad al trámite de la junta médica plasmado en el oficio No. 2020338004627293 del 18 de junio de 2020, por medio del cual se le había

continuidad al trámite de la junta médica plasmado en el oficio No. 2020338004627293 del 18 de junio de 2020, por medio del cual se le había comunicado esta decisión al accionante. En vista de lo anterior, la entidad solicitó exhortar al accionante para que realizara el concepto de infectología para el cual se le había generado orden nuevamente el 2 de junio de 2020 en aras de darle continuidad al trámite de la junta médica, ya que no se podía hacer de oficio sino por parte del interesado, y era un requisito necesario para definirle su situación médico laboral, y que mientras tanto el accionante podía recibir tratamiento y continuar con el proceso de Junta Médico Laboral en la ciudad de Pasto minimizando un riesgo innecesario de contagio en la ciudad de Bogotá, la cual tiene los índices más altos de contagio por Covid-19. En vista de lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción por la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y que está recibiendo el tratamiento médico necesario para su enfermedad.A.T. 11001-33-42-053-2020-00147-01

6. La sentencia impugnada El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de Tutela el 27 de julio de 2020, en el cual amparó el derecho fundamental de petición del accionante y negó la tutela de los demás derechos invocados.

profirió fallo de Tutela el 27 de julio de 2020, en el cual amparó el derecho fundamental de petición del accionante y negó la tutela de los demás derechos invocados. La juez de primera instancia señaló que en consideración a la condición de especial protección del actor en razón a su patología, advertía la procedencia de la acción exclusivamente en lo referente al análisis de la vulneración a sus derechos fundamentales, tuteló el derecho de petición al no haberse acreditado el requisito de publicidad respecto de las respuestas dadas a la solicitud de traslado y trámite de la junta médica, y señaló que no se advertía ninguna vulneración respecto de los demás derechos invocados atendiendo el tiempo en que había sido adoptada la solicitud de traslado, y que no se había aportado prueba siquiera sumaria de que el servicio médico prestado en la ciudad de Pasto vulnerara sus garantías, y que por el contrario si se adoptaba una decisión de traslado para la ciudad de Bogotá podía poner en riesgo la vida del accionante debido a la actual pandemia que se estaba viviendo a nivel mundial.

6. De la Impugnación 6.1. De la parte accionante El apoderado del accionante manifestó que se debía revisar el fallo de instancia, al considerar que no se ajustaba a las situaciones fácticas del accionante, toda vez que había desconocido que por su enfermedad era un sujeto de especial protección constitucional, quien por sus labores estaba expuesto constantemente a un riesgo latente, y que la protección al derecho a la salud implicaba simultáneamente un bienestar físico, social, psíquico y emocional.

protección constitucional, quien por sus labores estaba expuesto constantemente a un riesgo latente, y que la protección al derecho a la salud implicaba simultáneamente un bienestar físico, social, psíquico y emocional. Así mismo, indicó que se habían desconocido las normas y la jurisprudencia cuyo pronunciamiento era en el sentido de que la protección de las personas que padecen VIH/SIDA requerían cuidados continuos que iban de la mano con la necesidad de la asistencia y la relación directa con sus familiares y de los ámbitos que les generaran estabilidad emocional con el fin de que no haya unA.T. 11001-33-42-053-2020-00147-01 desmejoramiento en su estado de salud, por lo que consideró que el a quo no había realizado una debida valoración de los derechos a la igualdad, al debido proceso y de la salud en conexidad con la vida, ni había motivado la decisión de negar el amparo de estos derechos fundamentales. Además, señaló que la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional carecía de la información precisa y experta que le permitiera asegurar que el servicio médico en la ciudad de Pasto podía tener la misma o mejor atención que la de Bogotá en materia de tratamientos y medicamentos disponibles. Señaló que el accionante no cumplía con los requerimientos para desempeñar las funciones requeridas en la unidad militar a la que había sido asignado, y que adicionalmente, se encontraba solo en ese lugar sin el acompañamiento de su familia, y que era muy difícil para él afrontar solo sus tratamientos físicos y

funciones requeridas en la unidad militar a la que había sido asignado, y que adicionalmente, se encontraba solo en ese lugar sin el acompañamiento de su familia, y que era muy difícil para él afrontar solo sus tratamientos físicos y psicológicos, teniendo en cuenta que su esposa se encontraba en Bogotá y sus padres en Girardot, por lo que se hacía necesario su traslado a Bogotá, con el fin de recibir apoyo familiar y emocional, y de esta manera poder mitigar su grave enfermedad, y realizar los tramites necesarios tendientes a que se le realizara la junta médico laboral que definiera su situación, teniendo en cuenta su condición actual. Finalmente, indicó que la entidad no le había dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de primera instancia, por lo que consideró que se había configurado el incidente de desacato a la orden judicial, al no haberle sido comunicada la respuesta a la petición presentada.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Consiste en determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la salud en conexidad con la vida y de petición del accionante JXXXXXX, al haber ordenado su traslado a la ciudad de Pasto, desconociendo que es portador del VIH, que los servicios médicos y el tratamiento requerido se los prestan en Bogotá, que no se le ha realizado junta médico laboral, y que adicionalmente, requiere estar en compañía de su familia para afrontar la enfermedad.A.T. 11001-33-42-053-2020-00147-01

realizado junta médico laboral, y que adicionalmente, requiere estar en compañía de su familia para afrontar la enfermedad.A.T. 11001-33-42-053-2020-00147-01 Así las cosas, previo a resolver el problema jurídico planteado anteriormente, la Sala de Decisión abordará los siguientes temas: i ) Panorama general de la Tutela, ii) las personas con VIH como sujetos de especial protección constitucional, iii) El derecho a la igualdad de las personas portadoras de VIH (iv) El derecho a la salud como derecho fundamental y su protección constitucional frente a portadores de VIH (v) del derecho al debido proceso, (vi) Características esenciales del derecho de petición, (vii) De la procedencia de la tutela como mecanismo excepcional para controvertir un acto administrativo de traslado, y (viii) del caso concreto.

2. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad.

La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Las personas con VIH como sujetos de protección constitucional El artículo 13 de la Constitución Política consagró que “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o

3. Las personas con VIH como sujetos de protección constitucional El artículo 13 de la Constitución Política consagró que “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Por su parte, el artículo 47 señaló: “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” En vista de lo anterior, se precisa que el derecho a la no discriminación y a la protección constitucional reforzada de las personas en situación de vulnerabilidad por su delicado estado de salud, se encuentra consagrado en la norma superior, por lo cual se deben promover acciones afirmativas en favor de aquellas personasA.T. 11001-33-42-053-2020-00147-01 que se encuentren en debilidad manifiesta con el fin de garantizar de manera efectiva sus derechos.

El VIH es un virus que ocasiona daños al sistema inmunitario del cuerpo quitándole la posibilidad de contrarrestar las enfermedades, al ser un agente infeccioso que ataca las células encargadas del sistema inmunológico del cuerpo humano, llegando a desencadenar en enfermedades graves que pueden ocasionar la muerte, por esto, quienes padecen esta enfermedad catalogada como catastrófica son más vulnerables por el constante deterioro físico, funcional y

ocasionar la muerte, por esto, quienes padecen esta enfermedad catalogada como catastrófica son más vulnerables por el constante deterioro físico, funcional y psicológico al que se ven sometidas, y los hace susceptibles de una singular y especial atención por parte de los Estados y de la sociedad en general, al ser sujetos en estado de debilidad manifiesta. Al respecto la Corte Constitucional3, señaló: “Las personas con VIH/SIDA, enfermedad catalogada como ruinosa, catastrófica y de alto costo, son acreedoras de una protección especial del Estado y de la sociedad, dada la condición de vulnerabilidad en que se encuentran, originada en el padecimiento grave, progresivo y mortal derivado de la enfermedad que afrontan, por lo que el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social debe ser reforzado.” Así las cosas, se debe tener como deber del Estado adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos de las personas que padecen VIH en igualdad de condiciones que las demás.

4. El derecho a la igualdad de las personas portadoras de VIH

El artículo 13 de la Constitución Política reconoce el principio de igualdad en dos dimensiones: (i) igualdad formal, y (ii) igualdad material, la primera dimensión, se caracteriza por la exigencia de  igualdad de trato por las leyes y las regulaciones a partir de la premisa de que todos los individuos son libres e iguales, por tanto, la igualdad formal demanda una actividad imparcial y proscribe cualquier

partir de la premisa de que todos los individuos son libres e iguales, por tanto, la igualdad formal demanda una actividad imparcial y proscribe cualquier diferenciación injustificada, originada por ejemplo en razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otros criterios.

3 C.Const-. Sent. T-522, ago. 10/2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.A.T. 11001-33-42-053-2020-00147-01 El tratamiento diferenciado es admisible únicamente cuando se observen que los hechos sean distintos, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada. A diferencia del primero, la igualdad material, parte del reconocimiento de la existencia de desigualdades en la sociedad, fruto no solamente de la naturaleza, sino también de los arreglos económicos, sociales, culturales y políticos, que constituyen un obstáculo para gozar, desde una perspectiva material, de los derechos constitucionales.

En ese sentido, el principio de igualdad desde la perspectiva material exige al Estado adoptar medidas para contrarrestar tales desigualdades y ofrecer a todas las personas oportunidades para e

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