TA CUN - 110013342053202000204-01-(24-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342053202000204-01-(24-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Francisco Javier García García Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Radicación: 110013342053-2020-00204-01
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Impedimento
Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá para conocer el asunto de la referencia, quien a su vez declara el impedimento de los demás Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
Francisco Javier García García , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en su calidad de emplead o de la Fiscalía General de la Nación, solicita ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, lo siguiente (f. 3s del archivo 1 del expediente digital):
“PRIMERA. Se inaplique la expresión “únicamente” establecida en el artículo primero de los Decretos 0382 de 2013 y 022 de 2014, así como lo establecido en el artículo segundo de los referidos decretos.
SEGUNDA. Que se declare la nulidad el acto administrativo contenido en el Oficio No. 20193100014861 de 20 de febrero de 2019, a través de la cual la Fiscalía General de la Nación, negó a FRANCISCO JAVIER GARCIA GARCIA, el reconocimiento de la bonificación judicial reconocida a través
Oficio No. 20193100014861 de 20 de febrero de 2019, a través de la cual la Fiscalía General de la Nación, negó a FRANCISCO JAVIER GARCIA GARCIA, el reconocimiento de la bonificación judicial reconocida a través del Decretos 0382 de 2013 y 022 de 2014, como factor salarial para efectos de reliquidar las prestaciones sociales de mi mandante.
TERCERA. Que se declare la nulidad resolución No. 2 -1094 del 9 de mayo de 2019, a través de la cual la Fiscalía General de la Nación, confirm ó la decisión c ontenida en el Oficio No. 20193100014861 de 20 de febrero de 2019. CUARTA. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NaciónFiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a favor de: FRANCI SCO JAVIER GARCIAMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342053-2020-00204-01 Pág. 2
GARCIA, la bonificación judicial reconocida en el Decretos 0382 de 2013 y 022 de 2014 como factor salarial.
QUINTA. Que se condene a la demandada a reconocer, reliquidar y pagar a favor de FRANCISCO JAVIER GARCIA GARCIA, todas las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tiene derecho como consecuencia de incluir la bonificación judicial como factor salarial , a partir del 1 de enero de 2013 o desde la fecha de su vinculación y hasta la fecha o de la respectiva desvinculación.
SEXTA. Que se reconozca la bonificación judicial creada a través de los
incluir la bonificación judicial como factor salarial , a partir del 1 de enero de 2013 o desde la fecha de su vinculación y hasta la fecha o de la respectiva desvinculación.
SEXTA. Que se reconozca la bonificación judicial creada a través de los Decretos 0382 de 2013 y 022 de 2014, como factor salarial para efectos de liquidar desde ahora y hacia futuro las diferentes prestaciones sociales a que tienen derecho FRANCISCO JAVIER GARCIA GARCIA.
(…)”
El asunto corr espondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá , quien en nombre propio y de todos los Jueces Administrativos de dicho Circuito judicial, se declaró impedido para conocer de la presente acción por tener un interés directo en las resultas del proceso (f. 1s del archivo 5 del expediente digital), toda vez que la bonificación judicial es un derecho previsto en favor de los Jueces de la República, conforme al numeral 3 del artículo 1 del Decreto 383 de 2013 análogo al Decreto 382 de 2013.
CONSIDERACIONES
La Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”, señaló que la competencia para decidir los impedimentos y recusaciones que comprenden a todos los Jueces de Administrativos de un mismo circuito pasó a ser de las subsecciones del Tribunal correspondiente y no de la Sala Plena como se venía realizando.
Lo anterior en virtud del artículo 20 de la referida Ley, a través del cual modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y se dispuso lo siguiente:
venía realizando.
Lo anterior en virtud del artículo 20 de la referida Ley, a través del cual modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y se dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342053-2020-00204-01
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a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código (negrilla de la Sala).”
Así las cosas, esta Subsección tendría competencia para resolver el impedimento manifestado por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá , quien además considera que la causal por ella invocada comprende a los demás jueces administrativos de Bogotá, de no ser porque de acuerdo con un informe presentado por los Jueces Administrativos de Bogotá a la Sala Plena de la Corporación se tuvo conocimiento de que tres (3) de los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá no se declaran impedidos frente al tema objeto de debate en el sub lite.
Téngase en cuenta que en virtud de lo dispuesto en los numerales 1 y 2
(3) de los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá no se declaran impedidos frente al tema objeto de debate en el sub lite.
Téngase en cuenta que en virtud de lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que si un juez, en quien concurra una causal de impedimento, estima que la misma comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. No obstante, cuando el impedimento no comprende a la totalidad de los jueces, como sucede en este caso, el Juez deberá declararse impedido expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al Juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado, quien, de aceptarlo, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite.
En consecuencia, al no estar configurada la situación a la que alude el numeral 2 del artículo 131 del CPACA, esto es, que la causal invocada comprenda a todos los Jueces Administrativos, resulta conveniente devolver el presente asunto al Juzgado de origen, a fin de que la Juez manifieste su impedimento en los términos del numeral 1° del artículo 131 del CPACA.
Por lo anterior, la Sala
RESUELVE:
PRIMERO. Abstenerse de resolver el impedimento manifestado por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá , de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342053-2020-00204-01 Pág. 4
conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342053-2020-00204-01 Pág. 4
SEGUNDO. Por Secretaría de la Subsección F remítase el expediente al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá para que para que proceda a dar el trámite correspondiente.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autentici dad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.