TA CUN - 11001334205320200034101-(11-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205320200034101-(11-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Derecho de petición / CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO – Por hecho superado
(…) Observa esta Corporación que el objeto de la interposición de la acción de tutela y generador de una posible amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del accionante desapareció debido al cumplimiento de la orden del fallo de primera instancia por parte de la accionada, motivo por el cual se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado. (…) Finalmente se pone de presente al actor que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la respuesta oportuna, clara y de fondo no implica que se deba acceder a las pretensiones del derecho de petición, por lo que, incluso si se niegan las solicitudes o la respuesta es adversa a los intereses de la parte interesada, si ella es coherente con lo solicitado y ofrece la información pedida, se entiende que la respuesta al d erecho de petición es de fondo. Por las razones anteriormente expuestas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia por haber operado la carencia de objeto por hecho superado. (…)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre el hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia T-423 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 1100133420532020-00341-01
Demandante: Edmundo Ángel Ballen
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 1100133420532020-00341-01
Demandante: Edmundo Ángel Ballen Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP
Asunto: Impugnación – Revoca
ACCIÓN DE TUTELA
Corresponde a la Sala, resolver de fondo la impugnación presentada por la demandada en contra de la sentencia del 4 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, en la que se decidió lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Edmundo Ángel Ballen, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.191.716, por las razones expuestas en la parte motiva.
En consecuencia, se ORDENA a los doctores Fernando Jiménez Rodríguez, Director General de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPy Luis Fernando Granados Rincón, Representante Legal designado para la Celebración de Acuerdos de pago de la UGPP, o quienes hagan sus veces, que en el término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo, emitan pronunciamiento de fondo respecto de la petición presentada por el accionante el 30 de septiembre de 2020, bajo el número 2020400301834462, en la forma prevista en la parte motiva. La respuesta y sus soportes, deberá ser notificada al correo electrónico del accionante katherineangel140@gmail.com.
2020400301834462, en la forma prevista en la parte motiva. La respuesta y sus soportes, deberá ser notificada al correo electrónico del accionante katherineangel140@gmail.com.
Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo, la accionada deberá remitir al correo institu cional del Despacho jadmin53bta@notificacionesrj.gov.co, la constancia de la prueba del cumplimiento de la orden impartida, incluida la notificación a la parte interesada.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 23 de noviembre de 2020, el señor Edmundo Ángel Ballen presentó acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para el efecto formuló la siguiente petición:Expediente: 1100133420532020-00341-01
Demandante: Edmundo Ángel Ballen Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Sentencia de segunda instancia
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Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor, el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, el cual es amparado constitucionalmente, ORDENÁNDOLE a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGG, lo siguiente:
1. Dar respuesta de fondo en el término de 48 horas, al derecho fundamental de petición presentado el día 30 de septiembre de 2020 por el suscrito.
Lo anterior, para así evitar la consumación de perjuicios económicos qu e el
1. Dar respuesta de fondo en el término de 48 horas, al derecho fundamental de petición presentado el día 30 de septiembre de 2020 por el suscrito.
Lo anterior, para así evitar la consumación de perjuicios económicos qu e el actuar de la entidad accionada me ha generado.
2. Hechos y argumentos de la tutela
De la demanda se extraen los siguientes hechos relevantes:
El 30 d e septiemb re de 2020 e l señor Edmundo Ángel Ballen presentó derecho de petición ante la UGPP en el que solicitó:
a) Se me aclarare las sumas señaladas en el numeral 6 del acuerdo de pago con radicado N° 2020180003080621, toda vez que se señala que me hicieron entrega de la suma total de sesenta y nueve millones ochocientos ocho mil cincuenta y ocho pesos ($69’808.058) por concepto del reconocimiento que declaro el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuando en realidad la suma pagada por FOPEP fue por la suma de veintiún millones quinientos veintiséis mil cuatrocientos noventa y seis pesos ($21’526.496).
b) En el caso de que la suma de sesenta y nueve millones ochocientos ocho mil cincuenta y ocho pesos ($69’808.058), sea el monto al cual tengo derecho, solicito que me sea entrega do el dinero restante que me es adeudado y que a la fecha no me ha sido abonado por la entidad competente.
El derecho de petición tuvo origen en que mediante sentencia del 3 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundina marca accedió a las pretensiones de reliquidación dentro del proceso 2014-00346-02 y a raíz de
El derecho de petición tuvo origen en que mediante sentencia del 3 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundina marca accedió a las pretensiones de reliquidación dentro del proceso 2014-00346-02 y a raíz de ella la UGPP invitó al señor Edmundo Ballen a celebrar un acuerdo de pago.
A la fecha de la presentación de la demanda no obtuvo respuesta alguna por parte de la demandada.
3. Contestación
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Pr otección Social contestó la demanda en la que solicitó se desestimen las pretensiones por lo que al revisar sus bases de datos y aplicativos encontró que la petición se encontraba en estudio jurídico po r parte del área encargada ad portas de emitir la correspondiente respuesta.
De manera subsidiaria solicitó se le conceda un término prudencial con el fin de que se resolviera de manera más detallada la petición por la que se promovió la tutela.Expediente: 1100133420532020-00341-01
Demandante: Edmundo Ángel Ballen Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Sentencia de segunda instancia
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4. Fallo de primera instancia
El 4 de diciembre de 2020, el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá decidió amparar el derecho de petición del accionante por considerar:
Tesis del Despacho: Tutelará el derecho fundamental de petición, por cuanto no se encuentra acreditado que a esta fecha se le hubiera suministrado una respuesta de fondo al accionante y solicitará a la UGPP
Tesis del Despacho: Tutelará el derecho fundamental de petición, por cuanto no se encuentra acreditado que a esta fecha se le hubiera suministrado una respuesta de fondo al accionante y solicitará a la UGPP un informe detallado de la respuesta que profiera la entidad por tratarse de
recursos públicos, como pasa a verse:
(…)
Las anteriores circunstancias le permiten al Despacho afirmar que, en efecto la UGPP vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, pues a la fecha ya feneció el término dispuesto en la Ley 1755 de 2015, incluso con la ampliación prevista por el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, a pesar de lo cual la entidad emiti era y notificara al señor Ballen una respuesta de fondo.
Pero más gravoso se torna el presente asunto, si se tiene en cuenta que la petición versa sobre recursos públicos, destinados por la UGPP para el cumplimiento de un fallo judicial, y frente al cual, no esclareció en esta instancia siquiera los montos pagados efectivamente al accionante en diciembre de 2018. Luego, se hace necesario conocer la liquidación realizada por la UGPP para esclarecer la cuantía a la que asciende el pago por el reconocimiento ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de radicado No. 11001333501720140034602, aunado a ello, los documentos que soportan el pago efectuado en diciembre de 2018 al accionante con ocasión al citado fallo judicial.
De otra parte, no se encuentra mérito para acceder a la solicitud subsidiaria elevada en la contestación, como quiera que se limita la UGPP a reclamar
al accionante con ocasión al citado fallo judicial.
De otra parte, no se encuentra mérito para acceder a la solicitud subsidiaria elevada en la contestación, como quiera que se limita la UGPP a reclamar un término prudencial para dar respuesta al Derecho de Petición, cuyo término se repite está más que vencido, toda vez que, además, no se allega prueba sumaria que sustente tal petitum para inobservar el que fue previsto en el Decreto 2591 de 1991 para restablecer el Derecho Fundamental.
Bajo tales presupuestos, el Despacho amparará el derecho fundamental de petición del señor Edmundo Ángel Ballen, y como forma de protegerlo, se ordenará, a los doctores Fernando Jiménez Rodríguez, Director General de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPy Luis Fernando Granad os Rincón, Representante Legal designado para la Celebración de Acuerdos de pago de la UGPP, o quienes hagan sus veces, que en el término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo, emitan pronunciamiento de fondo respecto de la petición presentada por el accionante el 30 de septiembre de 2020 (…).
5. Impugnación
El 10 de diciembre la UGPP impugnó la decisión , en la que solicitó se revoque el fallo de primera instancia por carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto se remitió la respuesta al derecho de petición al correo indicado por el demandante.Expediente: 1100133420532020-00341-01
Demandante: Edmundo Ángel Ballen Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
indicado por el demandante.Expediente: 1100133420532020-00341-01
Demandante: Edmundo Ángel Ballen Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Sentencia de segunda instancia
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CONSIDERACIONES
Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: 1. Procedencia de la acción, 2. Del problema jurídico a resolver y 3. Caso concreto.
1. Procedencia de la acción
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, en caso de encontrarla procedente, se pronunciará sobre la impugnación.
En cuanto a la procedencia, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. T ambién procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este
haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. T ambién procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito
ARTÍCULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de l a Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.Expediente: 1100133420532020-00341-01
Demandante: Edmundo Ángel Ballen
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.Expediente: 1100133420532020-00341-01
Demandante: Edmundo Ángel Ballen Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Sentencia de segunda instancia
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Así mismo, la acción de tutela procederá de ma nera excepcional en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados.
- Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
- Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela1.
El legislador consagró la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual de protección de derechos, quiere decir ello que esta acción no procederá cuando el actor cuente con un medio judicial diferente al amparo constitucional para ejercer la protección de sus derechos fundamentales.
Así las cosas, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para
Así las cosas, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T -318 de 2017, ha reiterado:
Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Bajo esta línea interpretativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la proceden cia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.
justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.
1 Sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003.Expediente: 1100133420532020-00341-01
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La jurisprudencia constitucional ha precisado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el Texto Superior le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos par a garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Constitución le reconoció a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás mecanismos de defensa judicial, los cuales se constituye n, entonces, en los instrumentos a los que deben acudir de manera preferente las personas para lograr la protección de sus derechos.
(…)
Con todo, la nota definitoria de subsidiaridad de la acción de tutela impone la obligación al interesado de desplegar todo su actuar para poner en marcha
protección de sus derechos.
(…)
Con todo, la nota definitoria de subsidiaridad de la acción de tutela impone la obligación al interesado de desplegar todo su actuar para poner en marcha los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y así lograr la protección de sus derechos fundamentales. De ahí que, para acudir a la acción de amparo el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios porque la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción constitucional.
También la Corte Constitucional 2 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:
La primera consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. S e fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitoria, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.
Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o
derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo3.
La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como
2 Ibídem 3 Sentencia T-225 de 1998Expediente: 1100133420532020-00341-01
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mecanismo definitivo de prote cción. Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados
En síntesis, la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de
transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de este elemento.
Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el afectado se enfrentaría a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.
Así, esta Colegiatura encuentra que en el presente caso, respecto de la presunta vulneración del derecho de petición, se satisface el requisito de procedibilidad, en tanto se trata de la omisión de una entidad pública al, presuntamente, no responder de fondo una petición elevada por el accionante.
2. Problema(s) jurídico(s)
En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia por no encontrarse acreditada la violación del derecho fundamental de petición de l señor Ramón de Jesús Gómez Rivera.
3. Caso concreto
El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos:
Ramón de Jesús Gómez Rivera.
3. Caso concreto
El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos:
Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtenerExpediente: 1100133420532020-00341-01
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pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicita r: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
En las sentencias T-172 de 2013, T-124 de 1993 y T-567 de 1992, la Corte Constitucional ha señalado algunos criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición:
1.- La resolución de la petición debe ser pronta, dentro del término legal, y en caso de que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dentro del término legal, las autoridades deben informar al peticionario de esta situación y señalarle un término razonable para resolverla.
2.- La resolución de la petición debe ser de fondo, esto es, no debe consistir simplemente en suministrar una información sino en pronunciarse sobre el objeto de la petición.
3.- La resolución de la petición puede ser favorable o desfavorable para el administrado.
4.- Aun cuando haya ocurrido el fenómeno del silencio administrativo, las autoridades y destinatarios de las peticiones están en el deber de responderlas, porque de lo contrario continuarían violando el derecho de petición.
De acuerdo con lo anterior, a toda persona le asiste el derecho de presentar peticiones ante las autoridades, quienes, a su vez, tienen el deber de proporcionar una respuesta: (i) oportuna, es de cir, dentro de los términos
petición.
De acuerdo con lo anterior, a toda persona le asiste el derecho de presentar peticiones ante las autoridades, quienes, a su vez, tienen el deber de proporcionar una respuesta: (i) oportuna, es de cir, dentro de los términos establecidos en la ley, (ii) clara, sin conceptos ambiguos o evasivas, y (iii) deExpediente: 1100133420532020-00341-01
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fondo, en tanto debe resolverse de manera completa, refiriéndose a cada uno de los puntos señalados en la misma. Lo anterior no implica que una respuesta clara y de fondo es aquella que se da cuando se ha accedido al petitum del derecho, puesto que incluso cuando la respuesta es negativa, pero se han satisfecho los anteriores elementos, se entiende que se ha garantizado el derecho de petición.
Revisado el expediente , esta Colegiatura evidencia que la petición elevada fue encaminada a:
a) Se me aclarare las sumas señaladas en el numeral 6 del acuerdo de pago con radicado N° 2020180003080621, toda vez que se señala que me hicieron entrega de la suma total de sesenta y nueve millones ochocientos ocho mil cincuenta y ocho pesos ($69’808.058) por concepto del reconocimiento que declaro el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuando en realidad la suma pagada por FOPEP fue por la suma de veintiún millones quinientos veintiséis mil cuatrocientos noventa y seis pesos ($21’526.496).
declaro el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuando en realidad la suma pagada por FOPEP fue por la suma de veintiún millones quinientos veintiséis mil cuatrocientos noventa y seis pesos ($21’526.496).
b) En el caso de que la suma de sesenta y nueve millones ochocientos ocho mil cincuenta y ocho pesos ($69’808.058), sea el monto al cual tengo derecho, solicito que me sea entrega do el dinero restante que me es adeudado y que a la fecha no me ha sido abonado por la entidad competente.
Encuentra la Sala que mediante of icio 2020143003746461 de l 7 de diciembre de 2020 la UGPP resolvió el derecho de petición elevado p or el señor Edmundo Ángel Ballen y que fue notificado por correo electrónico el 9 de diciembre de la misma calenda.
El referido oficio, estableció:
Respecto a que le sea aclarado, las sumas señaladas en el numeral 6 del acuerdo de pago con radicado N° 2020180003080621, el cual indica: (…)
6.- Que el pago de los conceptos correspondientes a mesadas e (indexación cuando aplique) se realizó en la nómina del mes de diciembre de 2018, de conformidad con los respectivos cupones de pago, emitidos por FOPEP o por el pagador inicial de la prestación, con el siguiente detalle:
(…) Se debe tener en cuenta lo siguiente:
Al validar el expediente pensional del señor EDMUNDO ANGEL HALLEN, se evidencia que mediante Resolución No RDP 44684 del 21 de noviembre de 2018, esta Unidad dio cumplimiento al fallo proferido por el TRIBUNAL
Al validar el expediente pensional del señor EDMUNDO ANGEL HALLEN, se evidencia que mediante Resolución No RDP 44684 del 21 de noviembre de 2018, esta Unidad dio cumplimiento al fallo proferido por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION A e
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