🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013342053202000348-01-(09-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013342053202000348-01-(09-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Fiscalía General de la Nación Vinculadas: Juzgados Octavo (8.º) y Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y AL HABEAS DATA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / REVOCA SENTENCIA Y CONCEDE AMPARO – El derecho fundamental de petición del actor fue vulnerado por la demandada, pues hasta la fecha no se ha acreditado la respuesta a la petición presentada por el señor (…) el 04 de agosto de 2020, respecto de la actualización de la información personal sobre antecedentes de actuaciones penales contenida en sus bases de datos, dicha situación conlleva a la afectación al derecho al habeas data del accionante, por el desconocimiento de los principios de finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida de este tipo de información, concede el amparo de los derechos de petición y al habeas data del actor.

Problema jurídico: Establecer si: i) ¿es procedente otorgar el amparo deprecado respecto del derecho fundamental de petición del señor ( …) con ocasión de la solicitud radicada ante la Subdirección de Gestión Documental de la FGN el 4 de agosto de 2020, bajo el consecutivo No. 20206170244662? De ser afirmativa la respuesta al a nterior interrogante, se deberá determinar si, ii) ¿vulnera la FGN el derecho al habeas data del accionante al omitir actualizar las anotaciones en el sistema de información SPOA conforme la solicitud radicada, y por permitir el acceso de terceros a dicha información?

Extracto: “(…) la petición elevada por el actor fue instaurada el 4 de agosto de 2020 y no

conforme la solicitud radicada, y por permitir el acceso de terceros a dicha información?

Extracto: “(…) la petición elevada por el actor fue instaurada el 4 de agosto de 2020 y no el 30 de julio de ese año, como lo indicó en la acción de tutela. (…) se puede concluir que dicha solicitud apunta directamente a cuestionar las anotaciones del sistema de información de la FGN para el Sistema Penal Oral Acusatorio SPOA, respecto del proceso penal con radicado No. 110013104041199700432 en primera y segunda instancia, por lo que el conocimiento de la acción de tutela no se refiere al proceso 11001600001920080192700- (79885), en el cual el señor Wilson Acero Jiménez también fue investigado. (…) Al tenor de lo indicado, la Sala desvinculará a los Juzgados Octavo (8.º) y Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B ogotá, por cuanto no tuvieron conocimiento del precitado expediente, ni del registro de la actuación judicial en el sistema de información de la FGN que originó la presente acción. (…) como bien lo indicó el juzgado de instancia respecto del memorial dirigido al Juzgad o Octavo (8.º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no obra prueba de la radicación y recibo del mismo. (…) a través del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, el presidente de la república adoptó una serie de medidas para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públi cas y los particulares que cumplan funciones públicas en el marco del estado de e mergencia

de 2020, el presidente de la república adoptó una serie de medidas para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públi cas y los particulares que cumplan funciones públicas en el marco del estado de e mergencia económica, social y ecológica declarada en el país. (…) el artículo 5.º de la norma dispuso ampliar los términos dispuestos en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificados por la Ley 1755 de 2015, para atender las peticiones, para lo cual señaló que, “Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.” (…) el término inicial de 15 días para que la FGN informara al peticionario sobre su solicitud de actualización de información personal relacionada con las anotacion es penales contenidas en sus bases de datos, respecto de la extinción de la pena impuesta en el proceso con radicado No. 1100131-04-041-1997-00432 se amplió a 30 días, los cuales vencieron el 17 de septiembre de 2020, sin que se acredite la respues ta de la FGN. (…) para la petición con consecutivo No. 20206170244662, a la fecha de este fallo no existe radicado de respuesta (…) es evidente la vulneración el derecho fundamental de petición del actor, pues la FGN no ha emitido respuesta a la petición p resentada por el señor (…) el día 4 de agosto del año anterior, bajo el radicado indicado. (…) Como consecuencia de lo anterior, se ordenará a la FGN que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si no lo hubiere hecho, proceda a emitir una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo respecto de l a solicitud

(48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si no lo hubiere hecho, proceda a emitir una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo respecto de l a solicitud realizada por el accionante el día 4 de agosto de 2020, identificada con el radicado No 20206170244662. (…) no desconoce la Sala que la Corte Constitucional ha señalado que es deber del Juez Constitucional proteger otros derechos que advierta vulnerados en eltranscurso del trámite de amparo, así lo ha expresado: “En el trámite de la acción de tutela es posible afirmar que existe un amplio margen de las facultades de oficio del juez constitucional y ello se refleja en su papel activo dentro del trámite y también, en el momento en que advierte la existencia de una violación de derechos no invocados en la demanda caso en el cual, el juez constitucional debe desarrollar el proce dimiento correspondiente y dictar las órdenes que sean necesarias para garantizar su protección. La Corte Constitucional en numerosas oportunidades ha reiterado el carácter preferent e del procedimiento de la acción y el deber del juez de tutela de garantiza r los derechos fundamentales aun cuando ellos no hayan sido indicados por el actor.” (…) Por lo anterior y, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación proferida el 21 de junio de 2012, advierte la Sala que la FGN vulnera el derecho al habeas data del accionante al incumplir los principios de finali dad, necesidad, utilidad y circulación restringida de la información del Sistema denomin ado SPOA, por cuanto la divulgación a terceros de la información del señor (…) no se dio en

necesidad, utilidad y circulación restringida de la información del Sistema denomin ado SPOA, por cuanto la divulgación a terceros de la información del señor (…) no se dio en el marco de un propósito legal o constitucionalmente legítimo, conforme a una utilidad clara y determinable, sino como consecuencia de la consulta que realizaron particulares, con el objeto de verificar los antecedentes en el marco de un contrato laboral. (…) al omitir actualizar las anotaciones del accionante sobre las actuaciones penales que registró e n el proceso 1997-00432, lesiona el derecho subjetivo a la supresión relativa de la información personal negativa y la garantía del derecho al trabajo de personas como el demandante que han cumplido su pena o la misma ha sido prescrita. En atención a lo dicho, la FGN deberá actualizar las anotaciones del sistema de información SPOA , y restringir la circulación de los datos y su acceso a terceros respecto del proceso penal 11001-31-04-041-1997-00432. (…) distinto a la omisión en que incurrió la accionada, la rama judicial acertadamente obró, como era su deber, en el proceso en mención, el cual no se encuentra a disposición para consulta por el público en general en el sistema de gestión Siglo XXI, como consta en la actuación de fecha 30 de julio de 2020, documento anexo a la certificación emitida por el Coordinador del Archivo Central. (…) La Sala encuentra que, el derecho fundamental de petición del actor fue vulnerad o por la demandada, pues hasta la fecha no se ha acreditado la respuesta a la petición presentada por el señor (…) el 04 de agosto de 2020, respecto de la actualización de la información personal sobre antecedentes de actuaciones penales contenida en sus ba ses de datos.

demandada, pues hasta la fecha no se ha acreditado la respuesta a la petición presentada por el señor (…) el 04 de agosto de 2020, respecto de la actualización de la información personal sobre antecedentes de actuaciones penales contenida en sus ba ses de datos. (…) De igual forma, dicha situación conlleva a la afectación al derecho al habeas data del accionante, por el desconocimiento de los principios de finalidad, necesidad, u tilidad y circulación restringida de este tipo de información conforme al pronunciamiento d el máximo Tribunal Constitucional en sentencia de unificación SU-458 de 2012. (…) Por lo tanto, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, conceder el amparo de los derechos de petición y al habeas data del actor. (…) La Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el nueve (9) de diciembre del dos mil veinte (2020), que declaró improcedente el amparo pretendido por el señor. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-015 de 2019; T-172, abr. 1/2013; T-149, mar. 19/2013; SU458 de 2012; Auto. 053, May. 30/2002.

UENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2015; Ley 1755 de 2015;

Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 11001-33-42-053-2020-00348-01

Acción: Tutela

Accionante: Wilson Acero Jiménez Accionada: Fiscalía General de la Nación Vinculadas: Juzgados Octavo (8.º) y Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Tema: Revoca sentencia y concede amparo

1. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la s entencia proferida el día nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela.

2. ANTECEDENTES

El señor Wilson Acero Jiménez instauró acción de tutela persiguiendo el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación, en adelante FGN, y como consecuencia, p retende que se ordene a la accionada dar respuesta a la solicitud radicada el 30 de julio de 2020.

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte accionante y que tienen relevancia jurídic a son los siguientes:

dar respuesta a la solicitud radicada el 30 de julio de 2020.

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte accionante y que tienen relevancia jurídic a son los siguientes:

3.1. Indicó que el día treinta (30) de julio de dos mi l veinte (2020), radicó un derecho de petición, el cual fue enviado a la FGN por correo certificado.

3.2. A través de dicha petición solicitó sean actualizado s sus datos en el aplicativo “SPOC” (sic) de la entidad, por cuanto registra antecedentes judiciales de un proceso el cual esta archivado, y no hay actuaciones judiciales pendientes.

3.3. Estima vulnerado su derecho fundamental de petición, como quiera que trascurridos tres (3) meses desde la radicación de su solicitud no ha recibido respuesta.

4. CONTESTACIÓNRadicación: 11001-33-42-053-2020-00348-01

Acción: Tutela

Accionante: Wilson Acero Jiménez Accionada: Fiscalía General de la Nación Vinculadas: Juzgados Octavo (8.º) y Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

4.1 Juzgado Octavo (8.º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 1: respondió dando traslado de la tutela presentada al Juzgado 29 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el cual aparece como el despacho que conoció la ejecución de la sentencia del señor Wilson Acero Jiménez.

4.2 Juzgado Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad: en

Seguridad, el cual aparece como el despacho que conoció la ejecución de la sentencia del señor Wilson Acero Jiménez.

4.2 Juzgado Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad: en virtud del traslado realizado por Juzgado 8 .º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, señaló 2 que conoció del proceso 1100160000192008019270 0- (79885), en el cual el señor Wilson Acero Jiménez era investigado, y el veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014) decretó la extinción de la sanción penal, rehabilitación de la pena accesoria, así como también el envío del proceso para su archivo definitivo.

Sostiene además que, la actualización de datos y eliminación de los mismos en cada u na de las bases de datos se encuentra a cargo de cada entidad, haciéndole imposible al despacho el acceder, eliminar u ocultar la información como lo solicita el accionante.

Finalmente, advierte que ese despacho no ha vulnerado el derecho de petición del accionante, pues hasta la fecha de contestación no se encuentra pendiente por resolver solicitud alguna por él presentada.

4.3 FGN: guardó silencio.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) 3 , declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Wilson Acero Jiménez , al considerar que no se encuentra acreditado que en efecto se hubiera efectuado petición ante

3 , declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Wilson Acero Jiménez , al considerar que no se encuentra acreditado que en efecto se hubiera efectuado petición ante la FGN, de tal forma que no puede establecerse vulneración al de recho fundamental de petición.

De otra parte, en relación con el memorial dirigid o al Juzgado Octavo (8.º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no se halló constancia de recibo del mismo. Por cuanto la imagen anexada al escrito de tutela no muestra la dirección a la cual se remitió, ni el número de guía que permitiera hacerle seguimiento.

Aunado a lo anterior, el referido Despacho remitió el requerimiento al Juzgado Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por figurar dentro del Sistema de Gestión Judicial un proceso penal co ntra el accionante que fue de su conocimiento, el cual no corresponde con el radicado referido por el señor Wilson Acero Jiménez en su petición.

Con fundamento en lo anterior, declaró la improcedenci a de la acción, en razón a que no se encontró probada acción u omisión por parte de la FGN, ni del Juzgado Octavo (8.º) de Ejecución de Penas , o cualquier otro, que constituya violación o amenaza al derecho fundamental de petición, como quiera que no existe prueba de la presentación del mismo.

6. LA IMPUGNACIÓN

1 Documento No. 9 expediente digital 2 Documento No. 13 expediente digital 3 Documento No. 14 expediente digitalRadicación: 11001-33-42-053-2020-00348-01

Acción: Tutela

Accionante: Wilson Acero Jiménez

2 Documento No. 13 expediente digital 3 Documento No. 14 expediente digitalRadicación: 11001-33-42-053-2020-00348-01

Acción: Tutela

Accionante: Wilson Acero Jiménez Accionada: Fiscalía General de la Nación Vinculadas: Juzgados Octavo (8.º) y Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

El accionante presentó impugnación contra el fallo proferido dentro de la pre sente acción constitucional 4; para el efecto, señaló que contrario a lo afirmado por el a-quo el derecho de petición si fue radicado bajo el consecutivo No. 20206170244662 el día 4 de agosto de 2020 en la Subdirección de Gestión Documental de la FGN, para lo cual aporta el material probatorio respectivo. Como consecuencia de lo anterior , solicita se conceda el amparo de derecho fundamental de petición vulnerado por la FGN.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1 COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

7.2 PROBLEMAS JURÍDICOS

Corresponde a la Sala est ablecer si: i) ¿es procedente otorgar el amparo deprecado

2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

7.2 PROBLEMAS JURÍDICOS

Corresponde a la Sala est ablecer si: i) ¿es procedente otorgar el amparo deprecado respecto del derecho fundamental de petición del señor Wilson Acero Jiménez con ocasión de la solicitud radicada ante la Subdirección de Gestión Documental de la FGN el 4 de agosto de 2020 , bajo el consecutivo No. 20206170244662? De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, se deberá determinar si , ii) ¿vulnera la FGN el derecho al habeas data del accionante al omitir actualizar las anotaciones en el sistema de información SPOA conforme la solicitud radicada , y por permitir el acceso de terceros a dicha información?

7.3 TESIS QUE RESUELVEN L OS PROBLEMAS JURÍDICOS

PLANTEADOS

7.3.1. Tesis de la parte accionante

Estima vulnerado su derecho fundamental de petición, pues no ha recibido respuest a a la solicitud de actualización de la información que registra el sistema de la FGN con ocasión del proceso 11001-31-04-041-1997-00432, situación que afecta su vinculación laboral como guardia de seguridad.

7.3.2 Tesis de las entidades accionadas y vinculadas

7.3.2.1 FGN: no emitió pronunciamiento.

7.2.2.2 Juzgado Octavo (8.º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad: allegó traslado efectuado al Juzgado Veintinueve (29) de Ejecución de P enas y Medidas de Seguridad.

7.2.2.2 Juzgado Octavo (8.º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad: allegó traslado efectuado al Juzgado Veintinueve (29) de Ejecución de P enas y Medidas de Seguridad.

4 Documento No. 18 expediente digitalRadicación: 11001-33-42-053-2020-00348-01

Acción: Tutela

Accionante: Wilson Acero Jiménez Accionada: Fiscalía General de la Nación Vinculadas: Juzgados Octavo (8.º) y Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

7.2.2.3 Juzgado Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad: advierte que ese despacho no ha vulnerado el derecho de petición del accionante , pues no ha recibido solicitud alguna al correo electrónico institucional, ni de manera física.

7.3.3. Tesis del juzgado de instancia

Considera que la presente acción es improcedente, en razón a que no se encontró probada acción u omisión por parte de la FGN, ni de los Juzgados Octavo (8.º) y Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que constituya violación o amenaza al derecho fundamental de petición, como quiera que no se allegó en el trámite de primera instancia prueba de la presentación del mismo.

7.3.4. Tesis de la Sala

La Sala considera que se debe revocar la decisión de primera instancia , para en su lugar, conceder el amparo pretendido, pues quedó demostrado en el curso del trámite de impugnación que el derecho fundamental de petición del accionan te está siendo vulnerado

La Sala considera que se debe revocar la decisión de primera instancia , para en su lugar, conceder el amparo pretendido, pues quedó demostrado en el curso del trámite de impugnación que el derecho fundamental de petición del accionan te está siendo vulnerado por parte de la FGN, en tanto no ha emitido respuesta a la solicitud de la actualización de la información personal sobre antecedentes de actuaciones penale s contenida en sus bases de datos, respecto de la extinción de la pena impuesta en el proceso con radicado No. 11001-31-04-041-1997-00432-00 y 01.

De igual forma, dich a situación conlleva a la afectación al derecho al habeas data del señor Wilson Acero Jiménez, por el desconocimiento de los principios de finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida de este tipo de información conforme al pronunciamiento del máximo tribunal Constitucional en sentencia de unificación SU -458 de 2012.

Como consecuencia de lo anterior, se ordenará a la FGN que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a emitir una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo respecto de la solicitud realizada por el accionante en la petición presentada el día 4 de agosto de 2020 , identificada con el radicado No 20206170244662, y si aún no lo hubiere hecho, restrinja la circulación de la información del proceso penal 1997-00432 y su acceso a terceros.

Finalmente, se ordenará la desvinculación de los Juzgados Octavo (8.º) y Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , por cuanto no tienen a su

Finalmente, se ordenará la desvinculación de los Juzgados Octavo (8.º) y Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , por cuanto no tienen a su cargo el registro de la actuación judicial en el sistema de información de la FGN que originó la presente acción.

Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

8. DERECHO DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a, “ presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto, la sentencia T -015 de 2019 5 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la juris prudencia de esa corporación ha señalado

5 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-33-42-053-2020-00348-01

Acción: Tutela

Accionante: Wilson Acero Jiménez Accionada: Fiscalía General de la Nación Vinculadas: Juzgados Octavo (8.º) y Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:

(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015. (ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente. (iii) Ser dada a conocer al peticionario, y

de conformidad con la Ley 1755 de 2015. (ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente. (iii) Ser dada a conocer al peticionario, y (iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.

En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 6 al señalar que la respuesta a un d erecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición.

Igualmente, ha señalado que para que se garantice de manera real el derecho fundamental de petición, tienen que cumplirse todos y cada uno de los requisitos y elementos ya mencionados, que la jurisprudencia constitucional ha catalogado como parte del núcleo esencial de este derecho. A este respecto ha sostenido que:

“la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado

“la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”. 7.

Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que, debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y e n caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.

9. DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA

6 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 C. Const., Sent. T-149, mar. 19/2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezRadicación: 11001-33-42-053-2020-00348-01

Acción: Tutela

Accionante: Wilson Acero Jiménez Accionada: Fiscalía General de la Nación Vinculadas: Juzgados Octavo (8.º) y Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Acción: Tutela

Accionante: Wilson Acero Jiménez Accionada: Fiscalía General de la Nación Vinculadas: Juzgados Octavo (8.º) y Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

El derecho fundamental al hábeas data se encuentra consagrado en el artícul o 15 de la Constitución Política, el que dispone que todas las personas tienen derecho a la intimidad personal, al buen nombre, a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en los diferentes bancos de datos y en los archivos de entidades públicas y privadas.

Ahora bien, sobre los datos personales de las bases de datos relacionados con antecedentes penales, la Corte Constitucional ha precisado 8:

“Siguiendo las definiciones sobre datos personales contenidas en las sentencias T -414 de 1992 y T -729 de 2002, la Corte considera que los antecedentes penales son datos personales en la medida en que, asocian una situación determinada (haber sido condenado, por la comisión de un delito, en un proceso penal, por una autoridad judicial competente) con una persona natural. Estos datos personales son propios y exclusivos de la persona, y permiten identificarla, reconocerla o singularizarla en mayor o menor medida, de forma individual o en conexión con otros datos personales”

De igual forma, esa corp oración, en la citada jurisprudencia de unificación, recordó que los principios de finalidad, necesidad y utilidad enmarcados en la L ey estatutaria 1266 de 2008 prescriben una serie ineludible de deberes en relación con las actividades de acopio, procesamiento y divulgación de la información personal las cuales debe seguir el

los principios de finalidad, necesidad y utilidad enmarcados en la L ey estatutaria 1266 de 2008 prescriben una serie ineludible de deberes en relación con las actividades de acopio, procesamiento y divulgación de la información personal las cuales debe seguir el administrador de este tipo específico de bases de datos, así:

  • “Según el principio de finalidad tales actividades “deben obedecer a un fin constitucionalmente legítimo (…) definido de forma clara, suficiente y previa. [Por lo cual, está prohibida, por un lado] la recopilación de información personal sin que se establezca el objetivo de su incorporación a la base de datos (…) y [por el otro] la recolección, procesamiento y divulgación d e información personal para un propósito diferente al inicialmente previsto...”
  • Según el principio de necesidad, la administración de “la información personal concernida debe ser aquella estrictamente nece saria para el cumplimiento de los fines de la base de datos”.
  • Según el principio de utilidad, la administración de información personal debe “cumplir una función determinada, acorde con el ejercicio legítimo de la administración de los [datos personales. Por lo cual] queda proscrita la divulgación de d atos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara y suficientemente determinable”.
  • Igualmente importante para la resolución del presente caso es el principio de circulación restringida que, según la misma sentencia C1011 de 2008, ordena que toda actividad de administración de información personal esté sometida “a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos (…) y por el principio de

1011 de 2008, ordena que toda actividad de administración de información personal esté sometida “a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos (…) y por el principio de

8 C. Const., Sent. SU-458, Jun. 21/2012. M.P. Adriana María Guillén ArangoRadicación: 11001-33-42-053-2020-00348-01

Acción: Tutela

Accionante: Wilson Acero Jiménez Accionada: Fiscalía General de la Nación Vinculadas: Juzgados Octavo (8.º) y Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

finalidad. [Por lo cual, está] prohibida la divulgación indiscriminada de datos personales”.

Respecto a la facultad de supresión total de los ant ecedentes penales, la Corte señaló que es imposible constitucional y legalmente, dadas las especiales funcio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...