TA CUN - 11001334205320200037301-(24-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205320200037301-(24-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 24 de marzo de 2021. Radicación No.: 11001-33-42-053-2020-00373-01. Accionante: Jorge de Jesús Cortés Vizcaino. Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otra. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada por Jorge de Jesús Cortés Vizcaino en contra de la CNSC y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, de petición, al trabajo y al acceso a cargos y funciones públicas, y a los principios de confianza legítima, la buena fe, la seguridad jurídica y la inescindibilidad de las normas laborales. I. ANTECEDENTES: 1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 16 y ss. del documento electrónico denominado “01EscritoTutela.pdf”): Participó y culminó todas las etapas del concurso de méritos contenido en la Convocatoria 436 de 2017,
ocupando el 2º lugar en la lista de elegibles, conformada por la Resolución 201921200180555 del 2 de mayo de 2019, para para proveer 1 empleo vacante del empleo identificado con el código OPEC 59108, denominado Instructor código 3010 grado 1 en el SENA. El SENA reportó a la CNSC unos cargos no ofertados para que se haga uso de las listas de elegibles vigentes, sin embargo, dicho proceso no se ha adelantado por cuanto existen solicitudes de exclusión sin resolver.Página 2 de 17 Radicación Número: 11001-33-42-053-2020-00373-01 Accionante: Jorge de Jesús Cortés Vizcaino. Accionadas: CNSC y otra. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
La CNSC en auto de enero de 2020, precisó que es posible usar las listas de elegibles a cargos no convocados, sin que la lista de elegibles modificada donde se encuentra el accionante haya sido usada, pese a que vence el 10 de diciembre de 2021. Junto con otros elegibles revisó la página web de la CNSC percatándose que la entidad responde a las peticiones respecto a la aplicación de la Ley 1960 de 2019 y el uso de la lista con el Banco Nacional de Elegibles, con respuestas masivas en un formato. En ningún momento indica cuáles son los cargos a nivel nacional que se encuentran declarados desiertos y no ofertados con la denominación de Instructor, además, no respondieron las peticiones de fondo, vulnerando el derecho de petición de los peticionarios. Además, no es difícil deducir que el SENA tiene varios cargos de Instructor 1 que no fueron ofertados, siendo su deber legal hacer uso de la lista de elegibles vigentes. Por lo anterior, acude a la acción constitucional para que se le ordene al SENA hacer uso de las listas de elegibles, sin tener en cuenta el criterio unificado de enero de 2020, expedido por la CNSC, respecto al mismo empleo y posición geográfica, sino aplicar la similitud funcional y el estricto orden de mérito. El cargo de Instructor 1 para el que aplicó tiene similitud funcional con varios cargos con la misma denominación en el SENA. El 22 de octubre de 2020, la CNSC expidió un nuevo criterio unificado en el que aprobó el uso de las listas con empleos equivalentes, sin embargo, para el caso del actor se pretende aplicar el criterio respecto al mismo empleo, con lo que se viola el debido proceso. 2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fols. 57 a 59 ib.): “Que, se restablezcan los derechos fundamentales DIGNIDAD
respecto al mismo empleo, con lo que se viola el debido proceso. 2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fols. 57 a 59 ib.): “Que, se restablezcan los derechos fundamentales DIGNIDAD HUMANA, GARANTIA Y EFECTIVIDAD DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POR PARTE DEL ESTADO, IGUALDAD, DERECHO DE PETICION, TRABAJO, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS VIA MERITO, ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA Y EL PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA RESPECTO A LA LEY 1960 DE 2019 Y LOS QUE EL DESPACHO CONSIDERE PERTINENTES, VULNERADOS U AMENAZADOS, de JORGE DE JESÚS CORTES VIZCAINO, mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía No 8.634.579 y SE ORDENE: PRIMERO: ORDENAR que, en el plazo de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta decisión, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, verifique en su planta global los empleos que cumplen con las características dePágina 3 de 17 Radicación Número: 11001-33-42-053-2020-00373-01 Accionante: Jorge de Jesús Cortés Vizcaino. Accionadas: CNSC y otra. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
equivalencia del empleo identificado con el código OPEC No 59108 denominado INSTRUCTOR, CÓDIGO 3010, GRADO 1, al que concursó el señor JORGE DE JESÚS CORTES VIZCAINO, o los cargos que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria No 436 de 2017 fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en carrera administrativa; o aquellos cargos para los causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Lo anterior con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015, los cuales deben estar reportados o ser actualizados en el mismo lapso de tiempo en el aplicativo sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad (SIMO). Acto seguido, de hallarlos, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de realizado lo anterior, solicitará a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL el uso de la lista de elegibles. Para tal efecto, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA deberá adelantar los trámites administrativos, financieros y presupuestales para legalizar el uso de la lista de elegibles. SEGUNDO: La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL deberá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la solicitud de la lista de elegibles por parte del SERVICIO NACIONAL DE
APRENDIZAJE - SENA, proveer con listas de elegibles los empleos equivalentes a la OPEC 59108 denominado INSTRUCTOR, CÓDIGO 3010, GRADO 1, que hayan sido declarados en vacancia definitiva, en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria No 436 de 2017 fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en carrera administrativa; o aquellos cargos para los causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Lo anterior con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015. Dentro de los tres (3) días siguientes, el SENA expedirá el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, por la suma que soporta el uso de la lista de elegibles, el cual enviará dentro de los tres (3) días siguientes a la CNSC, quien expedirá la autorización de uso de la lista de elegibles en otros tres días. TERCERO: El estudio de equivalencias que se le realice al accionante, deberá llevarse a cabo, atendiendo los cinco (5) pasos establecidos por la Comisión Nacional de Servicio Civil, mediante el referido CRITERIO UNIFICADO “USO DE LISTAS DE ELEGIBLES PARA EMPLEOS EQUIVALENTES” con fecha de sesión de 22 de septiembre de 2020. CUARTO: La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, deberá elaborar la lista de elegibles dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento para
optar; una vez notificado y en firme dicho acto, lo remitirá dentro de los tres (3) días siguientes al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, quien deberá nombrar al aspirante JORGE DE JESÚS CORTES VIZCAINO, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las listas, siempre que se ubique en estricto orden de mérito que deberá respetarse. QUINTO: ORDENAR a las accionadas que informen a este Despacho sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia.”. II. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda (documento electrónico denominado “10ActaReparto.pdf”), el que la admitió por auto del 18 de diciembre de 2020 (documento electrónico denominado “11AutoAvoca.pdf”), ordenando notificación al Presidente de la CNSC y al Director General del SENA para lo cual les otorgó un término de 2 días siguientes a la notificación de dichaPágina 4 de 17 Radicación Número: 11001-33-42-053-2020-00373-01 Accionante: Jorge de Jesús Cortés Vizcaino. Accionadas: CNSC y otra. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
providencia, a su vez, requirió al accionante para que aportara las peticiones presentadas ante las autoridades accionadas y ordenó a las accionadas publicar en su página web, dicho auto y la demanda de tutela, en orden a que quienes se sientan con interés ejerzan sus derechos dentro de los 2 días siguientes a la respectiva publicación. La CNSC se pronunció, a través de su Asesor Jurídico (documento elecrtrónico denominado “16ContestaciónCNSC.pdf”), manifestando que la entidad expidió en acatamiento a lo dispuesto por la Ley 1960 de 2019 el criterio unificado del 16 de enero de 2020, en el que se señala que la listas de elegibles conformadas por la CNSC y las expedidas en el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la oferta pública de empleos de la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los “mismos empleos”. Precisó que el mismo empleo es exactamente igual, en denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirante, para lo cual hizo un extenso estudio respecto a empleo equivalente, el uso de las listas de elegibles, precisando que sólo procede su uso para los elegibles que ocuparon una posición meritoria y se da una causal de retiro dispuesta en la ley, momento en el que se origina el uso de las listas de elegibles sin cobro, y cuando el elegible que ha superado el periodo de prueba le sobreviviente una causal de retiro o cuando se genera vacante del mismo empleo, procede el uso de las listas de elegibles con cobro. Agregó que una vez consultado el SIMO evidenció que en el marco de la convocatoria 436 de 2017, el SENA ofertó 1 vacante
una causal de retiro o cuando se genera vacante del mismo empleo, procede el uso de las listas de elegibles con cobro. Agregó que una vez consultado el SIMO evidenció que en el marco de la convocatoria 436 de 2017, el SENA ofertó 1 vacante para proveer el empleo identificado con el código OPEC 59100 denominado instructor, código 3010, grado 1, con fundamento en la cual se conformó la lista de elegibles, a través de la Resolución CNSC 201821201805555 del 24 de diciembre de 2018, la que fue modificada por la Resolución 20192120018695 del 2 de mayo de 2019, la que cobró firmeza el 11 de diciembre de 2019 y estará vigente hasta el 10 de diciembre de 2021, en la cual el tutelante ocupa el puesto número 2. Con la declaratoria del estado de emergencia nacional no se afectó la vigencia de las listas de elegibles, conforme a la decisión tomada por la entidad el 27 de mayo de 2020.Página 5 de 17 Radicación Número: 11001-33-42-053-2020-00373-01 Accionante: Jorge de Jesús Cortés Vizcaino. Accionadas: CNSC y otra. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
Durante la vigencia de la lista de elegibles de la que hace parte el actor, el SENA no ha reportado vacantes adicionales a las ofertadas en el marco de la Convocatoria 436 de 2017, que cumplan con el criterio de mismos empleos, y una vez consultada la base de datos del Banco Nacional de Listas de Elegibles, el SENA tampoco ha reportado movilidad de la lista, esto es, sobre la ocurrencia de una novedad sobre la misma, como es el derogatoria o revocatoria del acto administrativo de nombramiento de un elegible o retiro de un elegible. A su vez, como quiera que el actor ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles conformada por la Resolución CNSC-201921200448695 del 2 de mayo de 2019, no alcanzó el puntaje requerido para ocupar una posición meritoria para ser nombrado en el empleo convocado conforme al número de vacantes ofertadas. Por lo demás, no es posible hacer uso de la lista de elegibles al no existir vacante para ser provista. Por su parte el SENA guardó silencio. 2. El fallo impugnado. El 21 de enero de 2021, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda (documento electrónico denominado “21FalloTutela.pdf”) declaró improcedente la acción de tutela, para lo cual se refirió a los criterios unificados expedidos por la CNSC el 16 de enero de 2020 y el 22 de septiembre de 2020, como la Circular 0001 de 2020, respecto al uso de las listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 2019. Si bien existe un reporte de vacantes por parte del SENA a la Gerente de la Convocatoria 436 de 2017, en el mismo se indicó que dicho reporte es para ofertarlos en una nueva convocatoria, aunado a ello, no se evidencia el cumplimiento de
de 2019. Si bien existe un reporte de vacantes por parte del SENA a la Gerente de la Convocatoria 436 de 2017, en el mismo se indicó que dicho reporte es para ofertarlos en una nueva convocatoria, aunado a ello, no se evidencia el cumplimiento de las instrucciones establecidas en la Circular 0001 de 2020 de la CNSC. Precisó que no se puede con la información suministrada en el referido reporte, establecer que se trate de “mismos empleos” o de “cargos equivalentes” en orden a concluir la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Agregó que no desconoce las diferentes providencias proferidas por los tribunales administrativos del país, en el sentido de ordenar a las entidades verificar la existencia de cargos equivalentes, y en caso de hallarlos, hacer uso de las listas de elegibles conformando nuevas listas para dichos empleos, para realizar posteriormente los nombramientos, fallos que tienen efectos interpartes y para dicho despacho en el expediente no se cuenta con material probatorio para acceder a lasPágina 6 de 17 Radicación Número: 11001-33-42-053-2020-00373-01 Accionante: Jorge de Jesús Cortés Vizcaino. Accionadas: CNSC y otra. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
pretensiones del accionante, pues de hacerlo no permitiría una orden expresa y exigible como se predica de un fallo judicial. Indicó que tampoco se acreditó la vulneración al derecho fundamental de petición, puesto que el escrito allegado y dirigida al SENA con el fin que se le incluya en la lista de elegibles de las OPEC 59070, 59602 y 58993, por cumplir con lo establecido en Criterio Unificado de la CNSC del 22 de septiembre de 2020 y el Acuerdo No. 562 de 2016, artículo 3o numeral 7, o en la OPEC 59108, carecen de constancia de radicación, siendo requerido el tutelante para que las allegara no atendió el requerimiento. 3. La impugnación. La parte actora presentó impugnación al fallo anterior (documento electrónico denominado “33IMPUGNACION 2021 POR IMPROCEDENCIA.pdf”), por considerar que la acción de tutela es el medio idóneo en el presente asunto, dado que los mecanismos ordinarios resultan insuficientes para garantizar el derecho fundamental al acceso a cargos públicos. Indicó que el criterio unificado expedido por la CNSC del 16 de enero de 2020, resulta inconstitucional, al predicar la aplicación de las listas de elegibles a los mismos empleos en cuanto a su denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, requisitos de estudio y experiencia reportados en la OPEC, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes, situación que es contraria al espíritu de la Ley 1960 de 2019. Pronunciamiento que quiere ser aplicado al actor, pese a que la CNSC cambió el criterio unificado el 22 de septiembre de 2020, en donde aprobó el uso de las listas de elegibles con empleos equivalentes. Precisó que el a quo no tuvo en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-340 de 2020 en
CNSC cambió el criterio unificado el 22 de septiembre de 2020, en donde aprobó el uso de las listas de elegibles con empleos equivalentes. Precisó que el a quo no tuvo en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-340 de 2020 en donde resolvió un caso similiar al aquí planteado, entre otros pronunciamientos emitidos por dicha corporación y el Consejo de Estado, en donde se admite el uso de listas de elegibles con cargos declarados desiertos o no ofertados, en aplicación de la Ley 1960 de 2019, para lo cual citó sendos pronunciamientos emitidos por otros despachos judiciales. 4. Actuación en segunda instancia. Por auto del 17 de marzo de 2021 se decretó pruebas en segunda instancia (documento electrónico denominado “2020-00373 decreta prueba SENA.pdf”). IV. CONSIDERACIONESPágina 7 de 17 Radicación Número: 11001-33-42-053-2020-00373-01 Accionante: Jorge de Jesús Cortés Vizcaino. Accionadas: CNSC y otra. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
1. Problema jurídico. Se deberá resolver si es procedente la acción de tutela para ordenarle a las autoridades accionadas realizar las gestiones necesarias en orden a efectuar el nombramiento de un elegible dentro de un concurso de méritos. En el evento de concluir la procedencia del mecanismo de amparo, deberá la Sala establecer sí se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el tutelante. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que exista un mecanismo judicial idóneo para su protección o en el evento de que se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención inmediata del juez constitucional. El artículo 86 de la Constitución Política fue desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, en la que se dispuso además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales. 2.1. Procedencia de la acción de tutela para controvertir actuaciones dentro de los concursos públicos de méritos. Ahora bien, en casos como el que se estudia podría decirse,
en principio, que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para atacar actuaciones administrativas acaecidas en los procesos de selección para la provisión de cargos de carrera administrativa, como lo sería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA (Ley 1437 de 2011), lo que haría improcedente la acción de tutela, a voces de los artículos 86 Constitucional y 6º del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha señalado, en los eventos de interposición de acciones de amparo de los derechos fundamentales frente a situaciones o actuaciones suscitadas dentro de los concursos públicos de méritos para el acceso a cargos de la administración pública, lo siguiente:Página 8 de 17 Radicación Número: 11001-33-42-053-2020-00373-01 Accionante: Jorge de Jesús Cortés Vizcaino. Accionadas: CNSC y otra. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
“Ahora bien, desde una perspectiva general, la Corte ha sostenido que, pese a la existencia de las vías de reclamación en lo contencioso administrativo, existen dos hipótesis que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela. La primera, se presenta cuando existe el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, causal que tiene plena legitimación a partir del contenido mismo del artículo 86 del Texto Superior y, por virtud de la cual, se le ha reconocido su carácter de mecanismo subsidiario de defensa judicial. Y, la segunda, cuando el medio existente no brinda los elementos pertinentes de idoneidad y eficacia para resolver la controversia, a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos del caso y de su impacto respecto de derechos o garantías constitucionales. (…) En el marco específico de las medidas cautelares, la Corte también ha dicho que el juez de tutela tiene la facultad de proteger los derechos fundamentales como objetivo prioritario de acción, y ello lo hace de forma inmediata y con medidas más amplías[6]; y, además, precisó que, aunque se debe revisar dicha herramienta al hacer el estudio de subsidiariedad, lo cierto es que existen importantes diferencias entre la medida cautelar y la acción de tutela, las cuales pueden resumirse así: (…) En este orden de ideas, se concluye que la acción de tutela es procedente por vía de excepción para cuestionar actos administrativos dictados en desarrollo de un concurso de méritos, y que, más allá de la causal del perjuicio irremediable, cabe examinar la eficacia en concreto del medio existente y de la viabilidad sumaria de las medidas cautelares, teniendo en
cuenta, como ya se dijo, la naturaleza de la disputa, los hechos del caso y su impacto respecto de derechos, principios o garantías constitucionales, siendo, prevalente, en este escenario, la protección del mérito como principio fundante del Estado colombiano y del actual modelo democrático, como lo señaló expresamente Sentencia T-059 de 2019[9]. Para la Sala, en este caso, la acción de tutela procede como mecanismo principal de protección de los derechos al trabajo y al acceso a cargos públicos[10], en un contexto indefectible de amparo al mérito como principio fundante del orden constitucional. (…) se advierte la falta de eficacia e idoneidad de las vías de lo contencioso administrativo para dar respuesta a la controversia planteada, lo que amerita su examen a través de la acción de tutela, como medio principal de protección de los derechos invocados. Por esta razón, se procederá a plantear el problema jurídico bajo examen y a determinar los aspectos que serán objeto de evaluación por parte de este Tribunal, con base en los cuales se adelantará el examen del caso concreto.”1 Conforme a lo expuesto es claro que la presente acción constitucional resulta procedente, puesto que el mecanismo judicial idóneo y eficaz que en este momento del concurso permite salvaguardar los derechos fundamentales que se alegan, no es otro que la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto el lapso en que pudiere resolverse la controversia aquí planteada tardaría mucho más si se ejerciera la acción ordinaria establecida para ello. De tal manera, no obstante existir otro mecanismo de defensa judicial, la acción de amparo de los derechos fundamentales aquí incoada resulta procedente ya que esperar un pronunciamiento del juez contencioso administrativo podría ir en perjuicio o detrimento de las posibilidades del actor de acceder eventualmente al cargo en el cual se halla en la lista de elegibles. 1 Corte Constitucional, sentencia T-340 de 2020,
ya que esperar un pronunciamiento del juez contencioso administrativo podría ir en perjuicio o detrimento de las posibilidades del actor de acceder eventualmente al cargo en el cual se halla en la lista de elegibles. 1 Corte Constitucional, sentencia T-340 de 2020, pronunciamiento reiterado en sentencias SU-913/09, SU-133 de 1998 y SU-086 de 1999.Página 9 de 17 Radicación Número: 11001-33-42-053-2020-00373-01 Accionante: Jorge de Jesús Cortés Vizcaino. Accionadas: CNSC y otra. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
2.2. De los derechos fundamentales invocados. Entre los derechos fundamentales invocados por el actor, destaca la Sala el relacionado con el debido proceso administrativo, el cual, se halla contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política y ha sido definido por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.2 Este derecho fundamental, para quienes tengan a su cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, implica la obligación de mantenerse al tanto de las modificaciones al marco jurídico que regula sus funciones, pues de lo contrario, su conducta puede acarrear la ejecución de actividades que no les han sido asignadas o su ejecución conforme con un proceso no determinado legalmente. Frente a este particular, resulta adecuado traer a colación el Artículo 6º Superior, en cuanto dispone que todo servidor público responde por infringir la Constitución y la ley y por la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, en concordancia con el Artículo 121 del mismo texto, en el que se determina que aquellos pueden ejecutar únicamente las funciones que se determinen en la Constitución y en la ley. En tal virtud, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.”3 Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial,
jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.”3 Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente.4”(Subraya la Sala)5. También se invocó el derecho al trabajo el que se previó en el artículo 25 ibídem como “un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. La igualdad que se halla previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, que para el caso bajo estudio, sería la posibilidad del actor a acceder al cargo al cual participó dentro de un concurso de méritos en igualdad de condiciones a los demás que se hallen en su misma situación. 2 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”. 3 Sentencia C-980 de 2010. 4 Ibidem. 5 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016, M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.Página 10 de 17 Radicación Número:
comunidad nacional”. 3 Sentencia C-980 de 2010. 4 Ibidem. 5 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016, M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.Página 10 de 17 Radicación Número: 11001-33-42-053-2020-00373-01 Accionante: Jorge de Jesús Cortés Vizcaino. Accionadas: CNSC y otra. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
Igualmente se alega como vulnerado el derecho al acceso a cargos públicos, el que ha sido definido por la Corte Constitucional así: “… consiste en la posibilidad que tienen los ciudadanos de presentarse a concursar para proveer dichos cargos, una vez se hayan cumplido los requisitos previstos en la convocatoria para postularse. Este derecho implica protección a favor de los ciudadanos en el sentido de que las decisiones estatales no pueden arbitrariamente impedirles acceder a un cargo público, así como tampoco pueden estar encaminadas a desvincularlos de manera arbitraria del mismo, ni mucho menos les está dado impedirles arbitrariamente el ejercicio de sus funciones”6. Por su parte, el derecho de petición se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución Política como una garantía en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos, norma que con ocasión de la declaratoria de la emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, l
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