🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334205320210000601-(11-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334205320210000601-(11-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

ACCIÓN DE TUTELA

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicado: 11001 – 33 – 42 – 053 – 2021 – 00006 - 01

Accionante: Paulina Benavides Silva Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Hospital Militar Central Tema: Derecho de petición - se lesiona el derecho de petición cuando la entidad no da respuesta de fondo y coherente a lo pedido – el amparo de tutela en este caso no implica acceder al contenido de la petición Instancia: Impugnación – Sentencia Sentencia: SC3 – 0321 - 2885

Sala: 27

I. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Paulina Benavides Silva , en contra de la sentencia del 27 de enero de 2021 , mediante la cual el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó el amparo de tutela por la existencia de un hecho superado en la acción radicada por la misma recurrente en búsqueda del amparo del derecho fundamental de petición, lesionado por el Ministerio de Defensa y el Hospital Militar Central.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en la petición que elevó la tutelante el 23 de

de Defensa y el Hospital Militar Central.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en la petición que elevó la tutelante el 23 de noviembre de 2020 [Rad. Nro. R00003 -202011933-HDMC Id. Control 110244] ante el Hospital Militar Central , para la inclusión en la lista de trabaj adores que atienden de manera directa pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID -19 a fin de recibir el reconocimiento económico establecido en la Resolución Nro. 1172 de 2020, sin que la accionada haya proferido una respuesta completa y de fondo.

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que en auto del 18 de enero de 2021 admitió la tutela, ordenando la notificación al Ministro de Defensa, a la Directora General, al Subdirector Administrativo y la Jefe de la Unidad de Seguridad y Defensa de la Unidad de TalentoAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 42 – 053 – 2021 – 00006 - 01

Actor: Paulina Benavides Silva

Accionado: Hospital Militar Central

Página 2 de 7 Humano del Hospital Militar Central, concediéndoles el término de 2 días, con el fin de que rindiera informe en relación con el objeto de tutela.

3.2. Respuesta del Hospital Militar Central

La jefe de la Oficina Asesora Jurídica en representación de la entidad manifestó:

que rindiera informe en relación con el objeto de tutela.

3.2. Respuesta del Hospital Militar Central

La jefe de la Oficina Asesora Jurídica en representación de la entidad manifestó:

La solicitud de la actora de ser incluida en la lista de trabajadores que atienden de manera directa pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus a fin de recibir el reconocimiento económico establecido en la Resolución Nro. 1172 de 2020, fue atendida mediante oficio ID Control 118201 del 26 de enero de 2021, el cual fue notificado en el correo electrónico de la actora.

Entonces al haberse resuelto el requerimiento de la actora la tutela carece de objeto y en consecuencia debe declararse el hecho superado.

3.3. Sentencia de primera instancia

En sentencia del 27 de enero de 2021 el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió “NEGAR el amparo de tutela , presentado por la señora PAULINA BENAVIDES SILVA … por la ocurrencia del HECHO SUPERADO …”.

Como fundamentos de decisión sostuvo con ocasión de la notificación del auto que avocó el conocimiento de la acción, el Hospital Militar Central atendió la petición de la accionante, con respuesta de fondo, clar a y precisa, que fue notificada al correo electrónico indicado en el escrito de tutela. Con fundamento en lo expuesto, enc ontró que, al haberse superado en curso del trámite de tutela el hecho generador de la vulneración, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción constitucional.

3.4. Fundamentos de la impugnación

La tutelante en desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia solicitó su

vulneración, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción constitucional.

3.4. Fundamentos de la impugnación

La tutelante en desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia solicitó su revocatoria para que en su lugar se conceda la salvaguarda de sus derechos de petición y el trabajo, y se decida favorablemente su pretensión ordenando que su caso sea estudiado de fondo, puesto que la respuesta proferida por la entidad no es congruente con lo pedido, y en ningún aparte de esta se hizo el estudio de su caso con fundamento o sustento en la Resolución Nro. 1172 de 2020.

3.5. Por medio de auto del 3 de septiembre 2020, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió la impugnación.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días

siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de l os diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 42 – 053 – 2021 – 00006 - 01

Actor: Paulina Benavides Silva

Accionado: Hospital Militar Central

Página 3 de 7

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante la cual se declaró la carencia de objeto por hecho superado, o si:

¿El Hospital Militar Central lesiona el derecho de petición del accionante al no dar respuesta de fondo al escrito del 23 de noviembre de 2020 en el que solicitó su inclusión en la lista de trabajadores que atienden de manera directa pacientes con sospecha o diagnóstico de COVID-19 a fin de recibir el reconocimiento económico establecido en la Resolución Nro. 1172 de 2020?

5.2. Tesis de la Sala

La Sala revocará la decisión de primera instancia para conceder el amparo del derecho fundamental de petición de la actora en tanto la respuesta proferida por la entidad el

5.2. Tesis de la Sala

La Sala revocará la decisión de primera instancia para conceder el amparo del derecho fundamental de petición de la actora en tanto la respuesta proferida por la entidad el 15 de enero de 2021 no se constituye como de fondo a lo pedido , hecho que genera una lesión de la referida garantía constitucional.

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii ) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; (iv) el caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa j udicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas accio nes ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. El derecho fundamental de petición

Consagra el artículo 232 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición

ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. El derecho fundamental de petición

Consagra el artículo 232 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de

2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 42 – 053 – 2021 – 00006 - 01

Actor: Paulina Benavides Silva

Accionado: Hospital Militar Central

Página 4 de 7 presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:

“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá

modalidades de peticiones, los siguientes:

“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días sigu ientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o da rá respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”

Ante la actual emergencia sanitaria por Covid-19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el c ual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la

Ante la actual emergencia sanitaria por Covid-19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el c ual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas pres tación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados en el artículo 14 de la ley 1437 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la mencionada emergencia, en los siguientes términos:

“[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará

señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales [...]”Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 42 – 053 – 2021 – 00006 - 01

Actor: Paulina Benavides Silva

Accionado: Hospital Militar Central

Página 5 de 7 En lo que refiere a l lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:

(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;

(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello , so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.

(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.

Sobre las respuestas proferidas por las autoridades , en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:

contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.

Sobre las respuestas proferidas por las autoridades , en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:

“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solic itud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3

6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición

Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la peti ción. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.

principal de la peti ción. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que s e exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues éste derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4.

VII. EL CASO CONCRETO

Del caso concreto la sala colige que la señora Paulina Benavides Silva como auxiliar de enfermería del Hospital Militar Central – quien presta sus servicios en el área de consulta externa y servicio de cirugía plástica, elevó una petición el 23 de noviembre de 2020 en la que solicitó:

3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logr e

la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logr e siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial d el derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 42 – 053 – 2021 – 00006 - 01

Actor: Paulina Benavides Silva

Accionado: Hospital Militar Central

Página 6 de 7 “[…] Incluirme en la lista de los trabajadores que atienden de manera directa pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID 19 a fin de recibir el reconocimiento económico establecido en la Resolución Nro. 1172 de 2020 la cual definió los términos y condiciones del reporte de información del talento humano en salud que presta sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de COVID-19 […]”

En escrito del 15 de enero de 2021 la Oficial Superior en Comisión Administrativa de la Función Pública en aras de dar respuesta al requerimiento de la actora, señaló:

“[…] para acceder al reconocimiento económico que ofrece el Estado a un personal de salud, me permito reportar que de acuerdo con la organización que realizó e l Hospital para mantener el aislamiento de los pacientes sospechosos y/o confirmados con SARS-

“[…] para acceder al reconocimiento económico que ofrece el Estado a un personal de salud, me permito reportar que de acuerdo con la organización que realizó e l Hospital para mantener el aislamiento de los pacientes sospechosos y/o confirmados con SARSCOV2 las áreas asignadas fueron: Unidad de Cuidados Intensivos Coronaria, c on expansión a la UCI adultos del segundo piso y área de expansión urgencias sur, los triángulos de los pisos 12 y 11 según necesidad, urgencias y un ala de pediatría, adicional se destinó un área específica de cirugía y maternidad para la atención de casos SARS -VCOV2. El resto de las áreas de hospitalización se mantuvieron para atención de pacientes de otras patologías, con el fin de tomar las medidas generales recomendadas para controlar la propagación del microorganismo. Por tal razón usted no fue asignada a esas áreas de aislamiento, durante los meses de abril a junio y agosto y septiembre […]”.

En atención a resolver el caso, se tiene que la Resolución Nro. 1172 del 17 de julio de 2020 definió “los términos y condiciones del reporte de información del talento humano en salud que presta sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID -19 o que realiza vigilancia epidemiológica con el objeto de determinar el reconocimiento económico temporal”.

Como condiciones para el reconocimiento de dicho beneficio , es necesario que el talento humano en salud se encuentre inscrito en el Registro Único Nacional de Talento Humano en Salud – ReTHUS o en el aplicativo del MinSalud para el registro de los profesionales de la salud que están prestando el Servicio Social Obligatorio – SSO.

Entonces al efectuar el comparativo de las solicitudes de la accionante de inclusión en

Humano en Salud – ReTHUS o en el aplicativo del MinSalud para el registro de los profesionales de la salud que están prestando el Servicio Social Obligatorio – SSO.

Entonces al efectuar el comparativo de las solicitudes de la accionante de inclusión en el referido registro con la respuesta otorgada por la entidad, puede afirmar la Sala que esta no se constituye como de fondo y/o en relación con lo solicitado, actuar que resulta lesivo del derecho fundamental de petición; pues en dicha respuesta, la entidad se limitó a señalar las áreas asignadas para el tratamiento del Covid -19, más no estudió si la actora como profesional de la salud y prestadora de sus servicios profesionales al interior del Hospital Militar es candidata o no a ser reportada en el ReTHUS , sustentando la misma en las disposiciones contenidas en la Res. Nro. 1172 de 2020.

Por ello en aras de resarcir la lesión ocasionada al derecho de petición debe la entidad ampliar el estudio al caso concreto de la actora con fundamento en la citada Resolución Nro. 1172 de 2020, manifestando de manera detallada las razones por las cuales, en su condición de Auxiliar de Enfermería en el Servicio de Consulta Externa y Cirugía Plástica, es beneficiaria o no de la inclusión en el listado del ReTHUS.

Es pertinente para la Sala traer a colación los componentes del núcleo esencial del derecho de petición que ha construido la jurisprudencia constitucional, referentes a la i) resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; ii) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: a. oportunidad b. debe resolverse

dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; ii) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: a. oportunidad b. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado , y iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición; y iv) finalmente, la obligación de resolver no implica para la entidad o autoridad, decidir de manera favorable lo solicitado.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 42 – 053 – 2021 – 00006 - 01

Actor: Paulina Benavides Silva

Accionado: Hospital Militar Central

Página 7 de 7 Lo anterior conduce a conceder el amparo del derecho de petición, dejando claridad que esta decisión no va más allá de una respuesta de fondo a lo pretendido y en ningún aspecto implica una respuesta favorable o desfavorable a lo solicitado por la tutelante para su inclusión en el referido registro o el reconocimiento y pago del reconocimiento económico enunciado en la Res. Nro. 1172 d e 2020, lo cual es del resorte exclusivo de la entidad accionada.

Así las cosas, la Sala revocará la sentencia del 27 de enero de 2021 que negó el amparo de tutela por hecho superado, para en su lugar conceder el amparo del derecho de petición. En consecuencia, se ordenará al Hospital Militar Central que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo a la solicitud petitoria de la actora con fundamento en las consideraciones

derecho de petición. En consecuencia, se ordenará al Hospital Militar Central que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo a la solicitud petitoria de la actora con fundamento en las consideraciones expuestas en los párrafos que preceden, notificando ello personalmente a la tutelante.

En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela del 2 7 de enero de 2021 , proferida por

el Juzgado 53 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó el amparo del derecho fundamental de petición. En su lugar:

SEGUNDO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición a la señora Paulina Benavides Silva de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia,

TERCERO: ORDENAR al Hospital Militar Central , que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a resolver de fondo la solicitud del 23 de noviembre de 2011, para que se estudie su inclusión en el registro ReTHUS como Auxiliar de Enfermería , sustentando su respuesta en las disposiciones contenidas en la Res. Nro. 1172 de 2020.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes a través del medio más expedito.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 31, y el artículo 33 del Decreto 2591

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 31, y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.En caso de ser excluido de revisión, DEVUÉLVASE al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO IREGUI CAMELO

Magistrado

JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Magistrado Magistrada

AP CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.

Consultar sobre este documento ...