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TA CUN - 11001334205320210001401-(14-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205320210001401-(14-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Superintendente de Puertos y Transporte / PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 84 Y 85 DE LA LEY 222 DE 1995 – No puede aseverarse que la autoridad accionada incumplió lo señalado en los artículos 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, norma de carácter general en las que no hay un mandato claro, expreso y de inmediato cumplimiento a favor del accionante y a cargo de la autoridad accionada / DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO – La acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para ordenar a la autoridad accionada remover al administrador y revisor fiscal de la Cooperativa de Transportes VELOTAX Ltda., designar su reemplazo, declararlos inhabilitados para ejercer actividades de comercio por el término de diez años y solicitar una investigación por la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Puertos y Transporte se encuentra adelantando proceso de revisión administrativa, financiera y contable a la Cooperativa de Transportes Velotax Limitada.

Problema jurídico: ¿Establecer si la presente acción de cumplimiento se torna procedente a las voces del artículo 9 de la Ley 393 de 1997?

Tesis: “(…) La H. Corte Constitucional al hacer el estudio de constitucionalidad de los artículos 8 y 9 de la Ley 393 de 1997, se refirió así a la procedencia de la acción de cumplimiento: ( …) De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto

cumplimiento: ( …) De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, de l contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan. Tam poco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo se an ineludiblemente interpretados. (….) En el caso objeto de estudio, el señor ( …) solicitó “… ordenar el efectivo cumplimiento en el menor tiempo posible, al deber legal consagrado en la Ley 222 de 1995, especialmente su artículo 85 numer al 4, ordenando a la Superintendencia de Puertos y Transporte, remover a los administrado res de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA, identificada con Nit. No. ( …), Revisor Fiscal y demás empleados que incumplieron el articulo 85 numeral 4 y 84 literal B…)”. (…) En los artículos 84 y 85 de la Ley 222 de 1995 ( …) b. Suministro al público, a la Superintendencia o a cualquier organismo estatal, de información q ue no se ajuste a la realidad; ( …) En el caso en estudio, a través de la comunicación No. 20208600761961 de diciembre 4 de 2020 la Directora de Promoción y Prevención de

a la realidad; ( …) En el caso en estudio, a través de la comunicación No. 20208600761961 de diciembre 4 de 2020 la Directora de Promoción y Prevención de Tránsito y Transporte Terrestre de la Superintendencia de Puertos y Tran sporte le contestó al actor (...) En el artículo 1º de la Ley 393 de 1997 se señala (…) Respecto de la existencia de un mandato imperativo e inobjetable, el H. Consejo de Estado señaló lo siguiente: ( …) Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecu tar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albe rgan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad , un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.” (…) En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e i nminencia del perjuicio…” (…) De conformidad con el pronunciamiento pretranscrito, en los eventos en que exista otro mecanismo judicial, el juez que conoce de la solicitud de cumplimiento deb e pronunciarse de fondo cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urg encia, gravedad e inminencia del perjuicio. ( …) En el caso concreto, considera la Sala que la

mecanismo judicial, el juez que conoce de la solicitud de cumplimiento deb e pronunciarse de fondo cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urg encia, gravedad e inminencia del perjuicio. ( …) En el caso concreto, considera la Sala que la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para ordenar a la auto ridad accionada remover al administrador y revisor fiscal de la Cooperativa de Transportes VELOTAX Ltda., designar su reemplazo, declararlos inhabilitados para ejerceractividades de comercio por el término de diez años y solicitar una investigación por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la Superintendencia de Puertos y Transporte se encuentra adelantando proceso de revisión administrativa, financiera y contable a la Cooperativa de Transportes Velotax Limitada. ( …) En el asunto subexamine no puede aseverarse que la autoridad accionada incumplió lo se ñalado en los artículos 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, norma de carácter gen eral en las que no hay un mandato claro, expreso y de inmediato cumplimiento a favor del a ccionante y a cargo de la autoridad accionada. ( …) En consecuencia, la Sala confirmará el fallo proferido el 26 de febrero de 2021 por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C100-19 de 2019 ; C-193 de 1998; C-157 de 1998; C-1194 de 2001 ; Consejo de Estado, Sección Quinta , Sección Quinta, Dr. Alberto Yepes

Constitucional, Sentencia C100-19 de 2019 ; C-193 de 1998; C-157 de 1998; C-1194 de 2001 ; Consejo de Estado, Sección Quinta , Sección Quinta, Dr. Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, 7600123-31-000-2012-00499-01(ACU); Sección Quinta, 12 de junio de 2014, Nº 270012333-000-2014-00002-01(ACU), C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Dr. Alberto Yepes Barreiro, 08001-23-33-000-2017-01381-01(ACU), Actor: Jorge Eliécer de la Cruz Vizcaíno vs. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Dr. Alberto Yepes Barreiro, 2500023-41-000-2018-00057-01(ACU), Actor: Angélica Lisbeth Lozano Correa vs. Ministerio de Defensa Nacional.

FUENTE FORMAL: Ley 222 de 1995; Constitución Nacional; Ley 393 de 1997; CPACA; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., catorce de mayo de dos mil veintiuno (20 21 )

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., catorce de mayo de dos mil veintiuno (20 21 )

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: CUMPLIMIEN TO No . 20 2 1 – 00014 -- -- IMPUGNACION FALLO

Demandante: ARLEY ALVARADO RODRÍGUEZ

Demandado: SUPERINTENDENTE DE PUERTOS Y TRANSPORTE

A través de memorial visible de l a página 1 a la 5 (archivo 36. ImpugnacionAccionCumplimiento, Carpeta EXPEDIENTE 110 01 -3 34 2-053-2021-0001401) el señor Arley Alvarado Rodríguez impugnó la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá ( Página 1 a 10 , Archivo 29 . FalloCumplimiento, Carpeta EXPEDIENTE 11001 - 3342 -0532021 -0 0014 - 01) , mediante la cual declaró improcedente la solicitud de cumplimiento.

EL ESCRITO DE DEMANDA

El señor Arley Alvarado Rodríguez, actuando en nombre propio, instauró demanda de cumplimiento contra el Superintendente de Puertos y Transp or te , con el fin de que se le ordenara dar cumplimiento a l os artículos 84 y 85 de la Ley 222 de 1995 1 y, en consecuencia: “ 1. Se sirva ordenar el efectivo cumplimiento en el menor tiempo posible, al deber legal consagrado en la Ley 222 de 1995, esp ec ia lmente su artículo 85 numeral 4, ordenando a la Superintendenci a de

1 y, en consecuencia: “ 1. Se sirva ordenar el efectivo cumplimiento en el menor tiempo posible, al deber legal consagrado en la Ley 222 de 1995, esp ec ia lmente su artículo 85 numeral 4, ordenando a la Superintendenci a de Puertos y Transporte, remover a los administradores de la COOPER ATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA, identificada con Nit. No. 8907001896, Revisor Fiscal y dem ás empleados que incumplier on e l articulo 85 numeral 4 y 84 literal B), por incumplir las ord enes de esta, estando la Cooperativa sometida al control y sin la previa autorización y, por otra p arte, por suministrar al Juzgado Sexto Civil

1 “ Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comerc io, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras

disposiciones ”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CUMPLIMIENTO No. 2020 - 00014

ARLEY ALVARADO RODRÍGUEZ vs. SUPERINTENDENTE DE PUERTOS Y TRANSPORTE

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

2 de Circuito, información que no se ajusta a la r ea lidad o las que su despacho adicional considere de los hechos expuestos.

2. Consecuencia de lo anterior, se sirva designar su reemplazo y decretar la inhabilidad para ejercer el comercio de los removidos, por el término de diez años para ejercer el c om er cio, ante el reiterado incumplimiento a las órdenes de la SUPERPUERTOS, así como el inc umplimiento a las prescripciones

el comercio de los removidos, por el término de diez años para ejercer el c om er cio, ante el reiterado incumplimiento a las órdenes de la SUPERPUERTOS, así como el inc umplimiento a las prescripciones legales y estatutarias de la Cooperativa.

3. En caso de observarlo, ordenar compulsar copias a la Fiscalía Gen eral de la Nación, p or l a violación del artículo 43 de la Ley 222 de 1995, el cual está re ferido a la conducta de Certificar o expedir constancias contrarias a la realidad, encubrir falsedades de los estados financieros o en sus notas u omitir el cumplimiento de su deber lega l, como conducta tipificada en el Código Penal ”.

(Página 17, Archivo 01. Demanda, Carpeta EXPEDIENTE 11001 - 3342 - 053 - 2021 - 00014 - 01)

Como hechos que sirven de fundamento a sus petici ones relató los siguientes: “1. De acuerdo con el artículo 5, numerales 10 de l Decreto 2409 de 2018, la Superintendencia de Puertos y transportes, tiene entre otras las siguientes funci ones: - Vigilar, inspeccionar y controlar el cumplimiento de las dispos iciones que regulan la debida prestación del servicio público de transport e, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte, salvo norma e special en la materia. - Vigilar, inspeccionar y controlar las condiciones subjetivas de las empresas de servicio público de tr an sporte, puertos, concesiones e infraestructura y servicios conexos. - Realizar visitas de inspección, interrogar, tomar decla raciones y, en general, decretar y practicar

tr an sporte, puertos, concesiones e infraestructura y servicios conexos. - Realizar visitas de inspección, interrogar, tomar decla raciones y, en general, decretar y practicar pruebas, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposi ciones de la norma ti va cuyo control es de competencia de la Superintendencia. Especialmente la consagrada en el numeral 10, la siguiente funci ón: “Imponer las medidas y sanciones que correspondan por la inobservancia de órdenes e instruc ciones impartidas por la Superintend en ci a o por la obstrucción de su actuación administrativa”

2. Ahora, de acuerdo con el artículo 82 de la Ley 222 de 1995, co ncordante con el artículo 42 del Decreto 101 de 2000, se establece que las atribuciones de inspección, vigilancia y control entregad as a la Superintendencia de Sociedades, aplicables por la SUPER PUERTOS, como autoridad de inspección, vigilancia y control, serán ejercidas sobre la persona jurídica sin ánimo de lucro, COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX; lo anterior, aunado al memorando 0 3.97 4, emanado de la Jefatura de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendenc ia, Dra. María Victoria Saldarriaga Campuzano, del 30 de septiembre de 2009, sustentada en Providenci a del Consejo de Estado, Sala Plena, de lo Contencioso Administrativo, de fe ch a 25 de septiembre de 2001. (adjunto)

3. Que la Supe (sic) transportes, maneja tres líneas de investi gación, a saber: 1. Violación del Sometimiento a Control, la cual adelanta desde el año 2016, c ontando con más de 4 años y medio

3. Que la Supe (sic) transportes, maneja tres líneas de investi gación, a saber: 1. Violación del Sometimiento a Control, la cual adelanta desde el año 2016, c ontando con más de 4 años y medio sin resolver la misma , 2. Presupuestos de ineficacia de Actas de asamblea, la cual a delanto por más de 9 años y justifico su prescripción, y 3. Violación de las normas de los Fondos de Reposición del parque automotor.

INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL – Dentro del sometimiento a control

4. Conforme con lo anterior, la Superintendencia de Puertos y Transportes en adelante SUPERPUERTOS, mediante Resolución No. 08374 del 17 de marzo de 2016, ordeno el s ometimiento a control de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX, con base en la s fa cultades legales, e inicialmente por un término de seis meses prorrogables.

5. Posteriormente, la SUPERPUERTOS, expidió la Resolución 058725 del 27 de octubre de 2016, por medio de la cual se prorroga, por un término indefinido, la med ida de Sometimie nt o a Control, establecido en la Resolución 08374 del 17 de marzo de 2016, a VELOTAX, es decir, a la fecha la Cooperativa se encuentra bajo el Control de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

6. Los anteriores Actos Administrativos, se encuentran s op or tados jurídicamente en las atribuciones de Supervisión subjetiva, a saber, inspección, vigilancia y c ontrol, sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de la Cooperativa VELOTAX, entregadas por los artículos 83, 84 y 85 y ss.,

Supervisión subjetiva, a saber, inspección, vigilancia y c ontrol, sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de la Cooperativa VELOTAX, entregadas por los artículos 83, 84 y 85 y ss., de l a Ley 222 de 1995, a la Superintendencia de Puertos y Transportes.

7. El párrafo segundo del numeral cuarto del artículo 85 ibídem, describe: “ A partir del sometimiento a control, se prohíbe a los administradores y empleados la constitución de garantías q ue recaigan sobre bienes propios de la sociedad, enajenaciones de bienes u opera ciones que no correspondan al giroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CUMPLIMIENTO No. 2020 - 00014

ARLEY ALVARADO RODRÍGUEZ vs. SUPERINTENDENTE DE PUERTOS Y TRANSPORTE

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

3 ordinario de los negocios sin autorización previa de la Superintendenc ia de Sociedades. Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravenci ón a lo dispuesto en el presente artículo será ineficaz de pleno derecho”. (subraya y negrilla adicionado) Aquí se aclara que, la única autorización previa, debió ser la emanada por la Superintendencia, mas no una posterior y menos de la Asamblea General.

8. Conforme con lo anterior y encontrándose sometida a control, los a dministradores de la Cooperativa VELOTAX, procedieron a enajenar bienes inmuebles de l a misma, a través de las figuras jurídicas de la compraventa y dación en pago, sin la previa, leg al y debida autorización de la

Cooperativa VELOTAX, procedieron a enajenar bienes inmuebles de l a misma, a través de las figuras jurídicas de la compraventa y dación en pago, sin la previa, leg al y debida autorización de la SUPERPUERTOS, incumpliendo con las ordenes legales transcritas en el anterior numeral, impuestas mediante los Actos Administrativos que ordenaron el sometimiento a con trol de la Cooperativa.

9. Como tal, los bienes propios de l a CO OPERATIVA VELOTAX, se enajenaron de la siguiente manera: a). Bien propio identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-55 646 de la ORIP de Neiva, acto jurídico de Venta, adelantado mediante escritura pública 1112 del 25 de mayo de 2016, de la Notaria 1 ª de Ibagué. b). Bien propio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1253692, acto jurídico de dación en pago, mediante escritura pública No. 1176, del 17 de mayo de 2016, de la Notaria 2ª de Bogotá c) Bien propio identificado con matrícula inm ob il iaria No. 50C-1253622, acto jurídico de dación en pago, mediante escritura pública No. 1176, del 17 de mayo de 2016, de la Notaria 2ª de Bogotá

d). Bien propio identificado con matrícula inmobiliaria No. 3 50-166046, mediante la suscripción de la es cri tu ra pública 820 del 22 de abril de 2020. Acto jurídico, amplia ción y modificación de la Garantía Hipotecaria, sin límite de cuantía. Obsérvese como en un mismo año, estando la Cooperativa sometida a control, ésta enajeno y

Hipotecaria, sin límite de cuantía. Obsérvese como en un mismo año, estando la Cooperativa sometida a control, ésta enajeno y constituyo garantía de varios b ie ne s propios sin la debida y previa autorización. 10.De acuerdo con el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, se consi deran Administradores: “el Representante Legal, el Liquidador y los miembros de las Junt as o Consejos Directivos, el factor y quienes de acu er do con los estatutos detenten funciones administrativas – sean estas personas principales o suplentes” . 11.Es tan claro y evidente el incumplimiento a las ordenes l egales por parte de los administradores de la Cooperativa, que la misma SUPERINTENDENCIA D E PU ERTOS Y TRANSPORTE, adelanto dos acciones judiciales de “ ineficacia contra actos de transferencia de Dominio sin autor ización sobre personas jurídicas sujetas a control” , a través del abogado JOAN SEBASTIAN MARQUEZ ROJAS, y de las cuales, una se encuen tr a en conocimiento del JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO, misma que fuere admitida mediante auto del pasado veintitrés (23) de octubre d e 2018, bajo el número 73001310300120170024000 y la otra, la conoció el JUZGADO QUINTO CIV IL CIRCUITO, misma que fuere ad mi tida mediante auto del pasado 07 de noviembre de 2017, bajo el número 73001310300520170025000. De tal suerte que la misma SUPERPUERTOS, en el séptimo sust ento factico de la demanda, adelantada ante el Juzgado Primero Civil de Circuito, aduce que: “ SÉP TI MO . El negocio jurídico citado en el

De tal suerte que la misma SUPERPUERTOS, en el séptimo sust ento factico de la demanda, adelantada ante el Juzgado Primero Civil de Circuito, aduce que: “ SÉP TI MO . El negocio jurídico citado en el numeral anterior se realizó sin autorización de la Superin tendencia de Puertos y Transporte” . Las acciones judiciales descritas, procuran anular los actos jurídic os de enajenación y recuperar los bienes propios, mas no resolver la infracción al incumplimiento al sometimiento a control p or parte de la Cooperativa de Transportes Velotax. 12.Uno de los bienes propios de la Cooperativa VELOTAX, enajenado p or los administradores sin la previa autorización de la Superinten de nc ia de Puertos y Transportes, se circunscribe a la venta de un lote de seiscientos setenta y dos metros cuadrados (672mt2), ubicado en la ciudad de Neiva-Huila, mediante escritura pública 1112 del 25 de mayo de 2016, de la N otaria 1ª de Ibagué, identifi ca do con la matricula inmobiliaria No. 20055646 de la ORIP de Neiva . 13.Los estatutos no establecen en su objeto social, la compra, vent a, constitución de garantías ni enajenación de bienes propios a cualquier título, excepto v ehículos. “ARTICULO 5° . E l ob jeto principal de la Cooperativa será el prestar, organizar e incrementar el. servicio de transporte de pasajeros, y/o mixto, carga, encomiendas y de val ores y los servicios postales, incluido, los envíos de correspondencia y otros objetos postales, lo s se rvicios de correos nacional e internacional, servicios especiales y financieros de correos y servi cios de mensajería especializada, así

incluido, los envíos de correspondencia y otros objetos postales, lo s se rvicios de correos nacional e internacional, servicios especiales y financieros de correos y servi cios de mensajería especializada, así mismo establecer almacenes para la venta de insumos del transporte, comp ra y venta de vehículos, naves y aeronaves, mo nt aje de talleres, servitas y estaciones de servicios y atende r a las necesidades de solidaridad entre los a sociados”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CUMPLIMIENTO No. 2020 - 00014

ARLEY ALVARADO RODRÍGUEZ vs. SUPERINTENDENTE DE PUERTOS Y TRANSPORTE

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

4 14.Ahora, de acuerdo con el mismo artículo 4, se tiene que ant e el incumplimiento a las ordenes emanadas de la Superintendencia de Pue rt os , mediante el sometimiento a control, la SUPERPUERTOS tiene una obligación legal imperativa de: “Ordenar la remoción de los administradores, Revisor Fiscal y empleados, según sea el caso, por incumplimiento de las órdenes d e la Superintendencia de Soci ed ad es, o de los deberes previstos en la ley o en los estatutos, de of icio o a petición de parte, mediante providencia motivada en la cual designará su reemplaz o de las listas que elabore la Superintendencia de Sociedades. La remoción ordenada por la Supe r in te ndencia de Sociedades implicará una inhabilidad para ejercer el comercio, hasta p or diez (10) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente” .

implicará una inhabilidad para ejercer el comercio, hasta p or diez (10) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente” . 15.Aditivo, el 15 de septiembre de 2016, mediante acta No. 723, el Consejo d e Administración en compañía del revisor fiscal y 26 de septiembre de 2016 el Gere nte y Representante Legal, mediante contrato de transacción, como administradores de la Cooperativa , aprobaron y comprometieron mediante acuerdo de pago, enajenar a través de dación en pago, los bienes de la Cooperativa, identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-1253692 y 50C -1253622, por valor de $200.000.000, mediante escritura pública No. 2620 del 22 de noviembre de 2016, de la Notaria Cuarta de Ibagué, sin co nta r co n la autorización previa de la SUPERPUERTOS, debido al sometim iento a control ordenado por la misma entidad desde el mes de marzo de 2016, incumpliendo d e esta manera con las órdenes dadas bajo las atribuciones de control de competencia de la Superinte nd en cia de Puertos. (anexo certificados de tradición y libertad) 16.Lo grave de la última enajenación, tiene cabida en un pre sunto reconocimiento de “compensación”, causado a la empresa PUNTUAL LOGISTICA S.A.S., dentro del contrato de conducción de mercan cí as , suscrito el 7 de octubre de 2013, donde extrañamente, la duració n del mismo fue pactado por diez años pero tuvo una vigencia de u n año y medio, donde sin oposición ni discusión alguna, se reconoció como compensación, la suma de Dos Mil Quinientos Mil lo ne s de pesos,

mismo fue pactado por diez años pero tuvo una vigencia de u n año y medio, donde sin oposición ni discusión alguna, se reconoció como compensación, la suma de Dos Mil Quinientos Mil lo ne s de pesos, en favor de la empresa PUNTUAL LOGISTICA S.A.S., de propiedad de un gran conocido de niñez del Ge rente General de la Cooperativa de Transportes Velotax y donde desde la misma suscripción del acuerdo de pago, no hubo objeción en el recono cim ie nt o y pago de la suma descrita. Más grave aún, que los bienes propios entregados, tienen un valor come rcial de más de nueve mil millones de pesos (9.000.000.000), y no $2.500.000.000, como fue acordado. Todo lo antes narrado, ocurrió con posterioridad a l a exclusión de más de aproximadamente 200 socios de la Cooperativa Velotax, que pertenecían a la sección de carga de la misma Cooperativa y tal venta fue disfrazada en la poca rentabilidad que brinda ba la línea comercial de dicha sección dentro del objet o so cial de la Cooperativa, sin embargo para la transportadora contratis ta si le fue rentable, de tal manera que la carga se administra desde la Cooperativa Coopenal, pero los gastos y carga transportada se efectúa en vehículos de la Cooperativa Ve lotax, y l os rendimientos generados ingresan a la Cooperativa Coopenal, de la cual son socios propie tarios los administradores de Velotax. Sea del caso advertir señor Juez, que la Cooperativa Coopenal , se encuentra siendo administrada por los mismos Administra dor es de la Cooperativa Velotax, Gerente General y Presidente del Consejo de Administración, no solo presentándose conflicto de intereses, sino apropiándose de los recursos de

por los mismos Administra dor es de la Cooperativa Velotax, Gerente General y Presidente del Consejo de Administración, no solo presentándose conflicto de intereses, sino apropiándose de los recursos de carga que transporta Velotax. Adjunto Soportes.

17. Los inmuebles enajenados no han si do reemplazados por otros, así como tampoco aparecen los recursos obtenidos por esas ventas; por el contrario, el patrimonio d e los administradores se ha in crementado sustancialmente, hasta el punto de que parte de los mismos se encuentran siendo in ves ti ga dos penalmente por los presuntos delitos de Enriquecimiento Ilíci to, Lavado de Activos y Fraude procesal, en contra de JAIRO PINILLA PEREZ, President e del Consejo de Administración y en razón a los presentes hechos, por la Fiscalía Segunda Especial izad a de Ibagué, bajo el radicado,

730016008782201900038.

18. Por otra parte, si bien el 29 de enero de 2016, el Consejo de Administración, mediante acta 715, aprobó la modificación a la garantía bancaria que la Cooperati va VELOTAX, tenía con el Banco de Bogo tá S.A., convirtiéndola en abierta y sin límite de cuantía; la operación financiera, se concretó el 22 de abril de 2016, cuando los administradores ya conocían la orden imperativa de prohibición de constituir garantías que recaigan sobre bienes propios de la sociedad, u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios encontrándose esta, bajo e l control y vigilancia en razón del Sometimiento a control de VELOTAX, y sin autorización p revia de la SUPERPUERTOS, donde le

correspondan al giro ordinario de los negocios encontrándose esta, bajo e l control y vigilancia en razón del Sometimiento a control de VELOTAX, y sin autorización p revia de la SUPERPUERTOS, donde le fue aprobado un crédito c on base en dicho acto Jurídico de Cien Millones de Pesos. La mencionada modificación de la garantía, ocurrió sobre el LOCAL ubicado en la carrera 5 No. 21 – 01 de la ciudad de Ibagué, identificado con la matricula inmobiliaria 350-16 6046, mediante la sus cr ip ción de la escritura pública 820 del 22 de abril de 2020. Anexo copia. 19.Con antelación, es decir, el 15 de noviembre de 2017, el señor José María Gómez Ramos, mediante radicado 2017560 - 109146 -2, ya había efectuado la misma petición de cumplimiento de l deber legal de remoción de los administradores que incumplan las ordenes emanadas por la Superintendencia, relacionadas con la prohibición de enajenación de bienes propios d e la Cooperativa VELOTAX, estando sometida a control, frente a lo cual la entid ad , no ofreció cumplimiento del mandato legal, presentando renuencia a cumplirla y la misma se efectuó en los siguientes términos: “2) Se expida copia del acto administrativo y el documento legal por medi o del cual la Superintendencia de Puertos TOMO CORRE CT IV OS en Cumplimiento de la Resol No.6353 que expresa de la viola ciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CUMPLIMIENTO No. 2020 - 00014

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CUMPLIMIENTO No. 2020 - 00014

ARLEY ALVARADO RODRÍGUEZ vs. SUPERINTENDENTE DE PUERTOS Y TRANSPORTE

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

5 manifiesta del ART 85 de la Ley 222 de 1995, numeral 4, es d ecir, que se expida copia del acto administrativo de REMOCION de los Administradores, empleados y del Revisor Fiscal de la Co op er ativa de Transportes Velotax Limitada que realizo ESTANDO SOMETIDA A CON TTROL - los negocios jurídicos que implican la transferencia de dominio sin la solicitud de aut orización a la Superintendencia de Puertos, al igual que la INHABILIDAD para ejercer el c omercio por diez (10) AÑOS”.

20. El pasado 13 de Noviembre de 2020, y 16 de noviembre de 2020, el suscrito accionante efectuó la reclamación de cumplimiento de un deber legal, a la Su perintendencia de Puertos y Transportes, a los correos electrónico s v en ta nillaunicaderadicacion@supertransporte.gov.co y

atencionciudadano@supertransporte.gov.co . 21.Mediante el escrito de respuesta del 4 de diciembre de 2020, la Superintendencia de Puertos y Tr an sportes explica la decisión de prescripción de la investigaci ón frente a las actas, adicional, informa de la sanción en contra de la Cooperativa por más de 170.000. 000 de pesos, que en ultimas será pagada por los socios. Finalmente, expone indica las c om pe tencias frente a la Inspección,

informa de la sanción en contra de la Cooperativa por más de 170.000. 000 de pesos, que en ultimas será pagada por los socios. Finalmente, expone indica las c om pe tencias frente a la Inspección, Vigilancia y Control de competencia de esta, para aterrizar en l a competencia legal para la remoción de los administradores y las causales de la misma; a duce que la misma se trata de una sanción aplicable a

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