TA CUN - 11001334205320210004801-(06-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205320210004801-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Acción de Tutela: 11001-33-42-053-2021-00048-01
De: Farie Patricia Bueno Peñaloza
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República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C. Seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 11001-33-42-053-2021-00048-01 Sentencia SC3-05-21-3040 Acción TUTELA
Demandante FARIE PATRICIA BUENO PEÑALOZA
Demandado MINISTERIO DE DEFENSA Y FUERZA AÉREA COLOMBIANA
Asunto DECIDE RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Tema LA ACCIÓN CONSTITUCIO NAL NO SIEMPRE RESULTA IDÓNEA
PARA ORDENAR EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA QUE
CONTENGA UNA OBLIGACIÓN DE HACER, P OR RAZÓN A LA
NATURALEZA SUBSIDIARIA DE LA TUTELA, SIEMPRE DEBE
CONSTATARSE QUE EXISTE UN RIESGO CIERTO PARA LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL A CCIONANTE O EL
POSIBLE ACAECIMIENTO DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE ,
PRESUPUESTOS QUE NO FUERON ACREDITADOS Y QUE
TORNA IMPROCEDENTE EL AMPARO DEPRECADO.
Concierne a esta Sala de Decisión resolver la impugnación interpuesta por la
PRESUPUESTOS QUE NO FUERON ACREDITADOS Y QUE
TORNA IMPROCEDENTE EL AMPARO DEPRECADO.
Concierne a esta Sala de Decisión resolver la impugnación interpuesta por la señora FARIE PATRICIA BUENO PEÑALOZA1, contra el fallo proferido el ocho (8) de marzo de 20 21, por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la señora Farie Patricia Bueno Peñaloza.
I. ANTECEDENTES
1.1. La señora FARIE PATRICIA BUENO PEÑALOZA , actuando a través de apoderado judicial en amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad, y dignidad humana , formula contra el MINISTERIO DE DEFENSA Y FUERZA AÉREA COLOMBIANA, las siguientes pretensiones:
Se le ordene que d entro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo que le confiera la tutela deprecada, surtir conforme sigue:
1La sentencia de primera instancia fue notificada a l a actora-impugnante a través de mensaje de datos enviado a través de correo electrónico con acuse de envío del ocho (8) de marzo de 2021, y el recurso de impugnación fue radicado al tercer día hábil siguiente.Acción de Tutela: 11001-33-42-053-2021-00048-01 De: Farie Patricia Bueno Peñaloza
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- Se le reintegre en un cargo simi lar al que venía desempeñándose antes de
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- Se le reintegre en un cargo simi lar al que venía desempeñándose antes de habérsele reconocido la pensión de jubilación, que más tarde fue anulada, esto es, un cargo con las funciones de informadora aeronáutica.
(ii) Se realicen todas las gestiones necesarias, para que pueda ac ceder a capacitaciones y actualización respecto d e las funciones asignadas como informadora aeronáutica.
(iii) Surtir todas las accione s necesarias,, para que en lo sucesivo , no se incurra en hechos constitutivos de acoso laboral en su contra. .
1.2. Conjugada la realidad procesal surgida en primera instancia , se tienen los siguientes como hechos probados relevantes:
La señora Farie Patricia Bueno Peñaloza, ingresó a laborar a la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, el 16 de diciembre de 1987, y pasados dos años decidió renunciar, en el año 1995 volvió a ingresar a la institución en el área de Comunicaciones Aeronáuticas de la entidad, donde laboró durante un periodo superior a 25 años.
En el año 2013, luego de indagar sobre el Régimen Pension al que le cobijaba el área de prestaciones sociales en la FUERZA AÉREA, le manifestó que el régimen pensional al cual se encontraba acogida era el establecido en el Decreto 1214 de 1990, por haber tenido vinculación como
cobijaba el área de prestaciones sociales en la FUERZA AÉREA, le manifestó que el régimen pensional al cual se encontraba acogida era el establecido en el Decreto 1214 de 1990, por haber tenido vinculación como personal civil del Ministerio de De fensa – Fuerza Aérea, con anterioridad a la entrada en vigencia de la L. 100 de 1993.
En razón a lo anterior, la señora FARIE PATRICIA BUENO solicitó la baja; y mediante Resolución No 812 de 2014, la Fuerza Aérea le reconoció una pensión de jubilación a partir del 5 de enero de 2015, de conformidad con el Decreto 1214 de 1990. Sin embargo, el día 15 de enero luego de revisar la hoja de servi cios de la accionante y, a criterio de la accionada, la señora FARIE PATRICIA BUENO PEÑALOZA , estaba cobijada por el régimen pensional establecido en la Ley 100 de 1993.
En tal orden, la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la aquí tutelante tramitado bajo el No de radicado No. 11001-33-35-017-2015-00368-00, en m arco del cualAcción de Tutela: 11001-33-42-053-2021-00048-01 De: Farie Patricia Bueno Peñaloza
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se emitió sentencia de primera instancia de fecha 3 de agosto de 2016, por medio de la cual declaró la nulidad parcial de la Resolución 812 del 16 de diciembre de 2014. Como restablecimiento del derecho, dispuso, el
se emitió sentencia de primera instancia de fecha 3 de agosto de 2016, por medio de la cual declaró la nulidad parcial de la Resolución 812 del 16 de diciembre de 2014. Como restablecimiento del derecho, dispuso, el reintegro de la señora Far ie Bueno al cargo que ocupaba al momento de la expedición del acto administrativo acusado, o a otro de igual o superior categoría y en las mismas condiciones en que estaba el nombramiento inicial, sin solución de continuidad.
La anterior decisión fue conf irmada parcialmente en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que ordenó adelantar “el reintegro de la señora demandada al cargo que ocupaba al momento de la expedición del acto administrativo acu sado”, providencia aclarada mediante auto del 1º de marzo de 2019, ejecutoriada el 27 de marzo de la misma anualidad (fls. 18 a 63 archivo digital “31SoportesTutela”).
Antes de la expedición de la Resolución No. 812 del 16 de diciembre de 2014, objeto de la referida controversia judicial, la accionante desempeñaba el cargo de Técnico de Servicios Código 5 -1 Grado 21 con funciones de Técnico Información Aeronáutica (fl. 12 archivo digital “31SoportesTutela”).
A través de Oficio No. 201913010021991 del 5 de junio de 2019, el Comandante de Personal de la FAC, puso en consideración de la accionante los siguientes cargos para su reintegro: a) Técnico de Servicios, código 5 -1 grado 21, con funciones de Técnico Gestión
Comandante de Personal de la FAC, puso en consideración de la accionante los siguientes cargos para su reintegro: a) Técnico de Servicios, código 5 -1 grado 21, con funciones de Técnico Gestión Administrativa; y, b) Técnico de Servicios c ódigo 5 -1 grado 21 con funciones de Técnico en Gestión Logística. Ello teniendo en cuenta que, el cargo denominado “Técnico Información Aeronáutica” desempeñado por la accionante previo a su retiro ya no existe en la Tabla de Organización y Equipo, de conf ormidad con lo establecido en la Disposición Número 014 del 7 de mayo de 2015 (fls. 64 y 65 archivo digital “31SoportesTutela”).
En atención al citado oficio, la accionante manifestó su inconformidad, por no ser reintegrada al cargo que desempeñaba antes de ser retirada; no obstante, acepta el cargo de Técnico en Gestión Administrativa, exponiendo razones de necesidad (fls. 72 a 77, 85 y 88 archivo digital “31SoportesTutela”).
Por medio de la Resolución No. 663 del 27 de agosto de 2019, el Comandante de P ersonal de la Fuerza Aérea Colombiana resolvió reintegrar a la Pl anta de Personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana en la modalidad de libreAcción de Tutela: 11001-33-42-053-2021-00048-01 De: Farie Patricia Bueno Peñaloza
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nombramiento y remoción a la accionante en la denominación Técnico de
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nombramiento y remoción a la accionante en la denominación Técnico de Servicios, Código 5 -1, Grado 21 Sección Familia y Bienestar S ocial del Departamento de Personal de la Base Aérea Comando de dicha Fuerza Militar (fls. 60 y 61 archivo digital “03Anexos”).
Agregó la tutelante que tuvo que aceptar uno de los cargos ofr ecidos, con el propósito de garantizar su congrua subsistencia, dado que estaba desesperada por las afugias económicas que venía soportando por varios años sin ingresos.
Que u na vez se presentó a trabajar, vio que l as condiciones laborales eran completamente diferentes a las que tenía antes de la desvinculación, pues por un lado, (i) no contaba con un puesto de trabajo fijo, dado que le dijeron que se sentara en una silla, (ii) la pusieron a archivar documentos y a d esarrollar funciones administrativas que no conocía, (iii) no le suministraron herramientas de trabajo tales como un computador, claves de acceso a plataformas electrónicas que maneja la fuerza aérea, correo institucional etc. (iv) no se le brindó la capacitación idónea para desarrollar las nu evas funciones, dado que, tiene experiencia y preparación suficiente como informadora aeronáutica, pues su proyecto profesional por más de 25 años estuvo dirigido a ser la mejor en esa área, de esto dan cuenta la canti dad de estudios y reconocimientos en e l desempeño de esa labor, (v) los cargos que la fuerza aérea le ofreció, tienen como
proyecto profesional por más de 25 años estuvo dirigido a ser la mejor en esa área, de esto dan cuenta la canti dad de estudios y reconocimientos en e l desempeño de esa labor, (v) los cargos que la fuerza aérea le ofreció, tienen como requisito ser bachiller y 9 meses de experiencia, circunstancia que la accionante considera un insulto a su dignidad y un abuso del e mpleador en su relación laboral, y básicamente sintió una profunda humillación infringida por el empleador al que por mucho tiempo brindó un esfuerzo irrestricto en el cumplimiento de sus verdaderas funciones
Añadió que, debido al acoso en términos labora les, la accionante tuvo crisis emocionales que desmejoraron sustancialmente su salud siendo diagnosticada con “Trastorno de Ansiedad y Depresión ” desde el año 2017 , razón por la cual debió estar incapacitada por largo tiempo, toda vez que no se siente capa citada para cumplir con las funciones impuestas de manera arbitraria , y precisó que ha tratado de acudir a diferentes autoridades, tales como el Ministerio del Trabajo, la Procuraduría General de la Nación y el Tribunal Administrativo que ordenó su vinculación en un puesto de trabajo de simila res características, sin embargo, no ha sido escuchada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAAcción de Tutela: 11001-33-42-053-2021-00048-01
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Mediante sentencia proferida el ocho (8) de marzo de 20 21, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , declaró
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Mediante sentencia proferida el ocho (8) de marzo de 20 21, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , declaró improcedente la pre tensión de amparo solicitada, invocando como raz ones de su decisión que, la activa pretende el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, dentro del medio de nulidad y restablecim iento del derecho con radicado No. 11001-33-35-017-2015-00368-00, que orden ó su reintegro en el mismo cargo desempeñado con anterioridad a su retiro.
Añadió que si bien encuentra acreditado que la accionante recibe tratamiento por un “Trastorno mixto de ansiedad y depresión”, desde el año 2017, fecha anterior a su reintegro a la FUERZA AÉREA CO LOMBIANA, tal circunstancia no impone la intervención del juez constitucional, pues de conformidad con lo expuesto en el escrito de tutela y los hechos acreditados en el presente trámite sumario, esa condición no le genera discapacidad o le impide a la señ ora FARIE PATRICIA BUENO realizar labores cotidianas, advertido que su pretensión es que se le reintegre al mismo cargo desempeñado para el año 2014, sin que logr ara acreditarse que, su labor en el cargo de Técnico en Servicio con funciones de Gestión Administrativa, agrave su tratamiento o condición, y teniendo en cuenta que, si bien se le prescribieron incapacidades, estas vienen realizándose desde el
acreditarse que, su labor en el cargo de Técnico en Servicio con funciones de Gestión Administrativa, agrave su tratamiento o condición, y teniendo en cuenta que, si bien se le prescribieron incapacidades, estas vienen realizándose desde el año 2017, esto es, dos años antes de su reintegro en la FAC , agregó la Jueza de Primera Instancia.
En ese escenario el A Quo señaló que, la accionante cuenta con un medio de defensa judicial idóneo para obtener el cumplimiento de la sentencia judicial, respetando el p rincipio del Juez natural , ello es, con la posibilidad de entablar un proceso ejecutivo ante el Juez de Primera Instancia que conoció del proceso que ordenó su reintegro laboral. Y Advierte la Falladora de Primera Instancia que no se encuentra acreditado en el presente asunto que la accionante hubiera solicitado el cumplimiento de la sentencia a través de dicho proceso , dado que, de las documentales que se aportaron al proceso para tales efectos solo se acreditó la exposición del inconformismo de la activa con el cumplimiento del fallo de tutela, así como la información de la aceptación del cargo.
Finalizó señalando que es evidente la improcedencia del mecanismo constitucional, por no acreditarse los presupuestos de inexistencia o ineficacia de un mecanismo judicial idóneo para la defensa de los derechos alegados por la parte accionante, como tampoco la existencia de un perjuicio irremediable.Acción de Tutela: 11001-33-42-053-2021-00048-01 De: Farie Patricia Bueno Peñaloza
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III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
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III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
Con fines a que se revoque la decisión de instancia, el apoderado de la act iva, refuta que pese a que el A Quo, considera que el mecanismo idóneo para que se le garanticen sus derechos es la acción ejecutiva no comparte dicha posición debido a que ya formuló solicitud por medio de la cual se peticionó oficiar a la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, para que este cumpliera con el reintegro al puesto que venía desempeñando la activa, antes de ser desvinculada de la entidad, motivo por el cual considera que ya agotó la etapa de requerimiento al Juzgado Administrativo de Conocimiento, s in que a la fecha se haya dado el reintegro efectivo en los términos de las decisiones judiciales reseñadas en la presente acción de tutela, y en la actualidad padece afectaciones en su salud que se derivaron de su desvinculación de la entidad y su posteri or reintegro a un cargo que no se equipara al que desempeñaba antes de su retiro de la FAC.
IVACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Surtido el reparto, correspondió a este Despacho sustanciador su conocimiento 2, el cual se cumplió sin decreto de pruebas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
4.1.1Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 3, esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación , toda vez que
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
4.1.1Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 3, esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación , toda vez que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2Revisada la actuación surtida por el A Quo y en sede de segunda instancia, no se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de
2 Ver folio 2 del cuaderno de impugnación. 3 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela: 11001-33-42-053-2021-00048-01 De: Farie Patricia Bueno Peñaloza
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nulidad procesal.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1.-La controversia se su scita en esta instancia, porque en criterio de la tutelante, encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad, contrastado que para efectos de la sentencia de la que pretende cumplimiento en sede de tutela, surtió ante juez que profirió la misma, requerimientos varios dirigidos al acatamiento de las ordenes impartidas en aquella, y oficio a la entidad tutelada, sin que se haya materializado aún su ordenado reintegro.
4.2.2. En contraste el fallo objeto de impugnación, declaró improcedente la acción de tutela, en razón a que el proceso ejecutivo asume como mecanismo judicial idóneo para obtener el cumplimiento de la sentencia que ordenó el reintegro laboral d el tutelante , y éste no acreditó que le hubiera promovido.
4.2.1. Panorama fáctico procesal en el que emergen como problemas jurídicos:
¿Las solicitudes radicadas por la señora FARIE PATRICIA BUENO PEÑALOZA ante el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, (comunicando su inconformidad con los cargos que se le ofertaron para cumplir con la orden judicial que dis puso su reintegro a la FAC y la aceptación de uno de ellos), asumen suficientes para tener por agotad a la solicitud de apertura de proceso ejecutivo para el cumplimiento de las sentencias judiciales que ordenaron a la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, su reintegro laboral al
de ellos), asumen suficientes para tener por agotad a la solicitud de apertura de proceso ejecutivo para el cumplimiento de las sentencias judiciales que ordenaron a la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, su reintegro laboral al cargo que desempeñaba antes de ser retirada de la institución?
De ser negativa la respuesta al interrogante anterior:
¿Es idónea la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de la sentencia judicial proferida el 3 de agosto de 2016, por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, confirmada por la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 1° de marzo de 2019, que ordenó a la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, reintegrar al cargo que ocupaba la señora FARIE PATRICIA BUENO PEÑALOZA, al momento de su retiro de la institución?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.Acción de Tutela: 11001-33-42-053-2021-00048-01 De: Farie Patricia Bueno Peñaloza
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En solución de los interrogantes planteados es tesis de la Sala , que procede confirmar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela en el presente asunto, pues si bien al contrastar la naturaleza de la obligación contenida en la sentencia de la que se pretende cumplimiento y que se impartió a la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, la misma contiene una obligación de hacer, advertido que se ordenó el reintegro de laboral de la activa, en el caso concreto prevalece la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional pues conjugado el esfuerzo
AÉREA COLOMBIANA, la misma contiene una obligación de hacer, advertido que se ordenó el reintegro de laboral de la activa, en el caso concreto prevalece la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional pues conjugado el esfuerzo probatorio agotado en el caso concreto , se co nstata que , no existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.
No se satisface el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza este medio de defensa judicial , contrastada la existencia de otro medio de defensa judicial, específicamente del proceso ejecutivo ; que no se promueve con las solicitudes presentadas por la tutelante comunicando al juez de conocimiento, su inconformidad con el cargo ofertado y su posesión en el mismo, y no concurre situación de perjuicio irremediable que le torne en ineficaz
Consideración esta última que explica en los siguientes supuestos: (i) señora FARIE PATRICIA BUENO PEÑALOZA, evid encia vinculada por reintegro a la FAC, en marco del cumplimiento de la orden judicial de la que pretende observancia en sede de tutela , y por consiguiente evidencia la no afectación a su mínimo vital en razón del sueldo que percibe; (ii) el “Trastorno mixto de ansiedad y depresión” que padece , no evidencia como condició n que le genere incapacidad para su ejercicio laboral y/o personal, pues de hecho su pretensión es que se le reintegre al mismo cargo desempeñado para el año 2014, sin que la activa acreditara en el plenario que su labor en el cargo de Técnico en Servicio con
para su ejercicio laboral y/o personal, pues de hecho su pretensión es que se le reintegre al mismo cargo desempeñado para el año 2014, sin que la activa acreditara en el plenario que su labor en el cargo de Técnico en Servicio con funciones de Gestión Administrativa, agrave su tratamiento o condición, y si bien según su historia clínica se le han prescrito periodos de incapacidades, estos vienen generándose desde el año 2017, esto es, dos años antes de su reintegro en la FAC , y (iii) no se acreditó que el cargo en el cual fue reintegrada desmejorara el salario que devengaba en su antiguo empleo, o que desmejore sus condiciones laborales en modo alguno.
En el contexto que se precita resulta evidente para la Sala que, si bien se plantean algunas circunstancias que en principio, llevarían a considerar una posible afectación de las prerrogativas iusfundamentales, las condiciones particulares del caso, analizadas en su conjunto, no admiten la intervención excepcional del juezAcción de Tutela: 11001-33-42-053-2021-00048-01 De: Farie Patricia Bueno Peñaloza
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de tute la pues no se acreditó una afectación cualificada de los derechos fundamentales que depreca la activa, que la exceptúe de la carga procesal de acudir ante la jurisdicci ón ordinaria en sede del proceso ejecutivo para esbozar y controvertir las inconformidades con la ejecución del cumplimiento que la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, impartió a las providencias judiciales contenidas en las sentencias proferidas el 3 de agosto de 20 16 y 1°de marzo de 2019, por el
controvertir las inconformidades con la ejecución del cumplimiento que la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, impartió a las providencias judiciales contenidas en las sentencias proferidas el 3 de agosto de 20 16 y 1°de marzo de 2019, por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á y la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En fundamento se abordarán los límites a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales, a modo de premisa normativa:
3.3.1.- Los límites a la p rocedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de fallos judiciales , se explica primeramente porque si bien uno de los pilares del Estado de Derecho es el acatamiento y cumplimiento oportuno de las sentencias judiciale s por quienes encuentran compelidos a ello, no es menos cierto, que se debe satisfacer el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza este medio de defensa judicial.
Es así que en fundamento del imperativo de acatamiento a la sentencia judicial se tienen los derechos consagrados en los artículos 228 y 229 de la Constitución, que garantizan el efectivo acceso a la administración de justicia, y en tamiz de los cuales, atenta contra aquellos y contra el deber impuesto en el inciso final del artículo 4º4 Ibídem y el derecho al debido proceso consagrado en su artículo 29, la desatención a la orden judicial. De forma que e l cumplimiento de las decision es judiciales es de vital importancia, pues a través de su observancia se garantiza la efectividad de los derechos de los ciudadanos.
Hermenéutica que explica el hecho que de tiempo atrás la Corte Constitucional
judiciales es de vital importancia, pues a través de su observancia se garantiza la efectividad de los derechos de los ciudadanos.
Hermenéutica que explica el hecho que de tiempo atrás la Corte Constitucional haya reconocido la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de las decisiones judiciales . En efecto, en sentencia T-261 de 2018 indicó:
“Por ello, en desarrollo de esta línea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar. Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la
4 (…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia aca tar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.Acción de Tutela: 11001-33-42-053-2021-00048-01 De: Farie Patricia Bueno Peñaloza
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idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente.
“De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario.
A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado
que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida” (subraya y negrilla fuera de texto).
De forma que la acción de tutela asume también como mecanismo para garantizar que las sentencias emitidas en la jurisdicción ordinaria se cu mplan, y que los derechos fundamentales derivados de aquellas sean respetados. Sin embargo, debe distinguirse el tipo de obligación conte nida en el pronunciamiento judicial, pues sólo deviene procedente el amparo constitucional respecto de obligaciones de hacer, y no es admisible frente a las obligaciones de dar, ya que para estas últimas en principio la acción idónea es la ejecutiva.
De lo anterior se desprende que, el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutel a cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación q ue consagra la orden del fallo.
Ahora bien, resulta imperante precisar frente a lo anterior, que ello no significa que la acción de t utela siempre resulte idónea para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contenga una obligación de hacer, pues ha de tenerse en cuenta, que la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la natura leza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el p osible acaecimiento de un perjuicio
constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la natura leza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el p osible acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Reconocer una noción diferente involucraría consentir que la tutela aplica como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos.
3.4. DEL CASO CONCRETO.Acción de Tutela: 11001-33-42-053-2021-00048-01 De: Farie Patricia Bueno Peñaloza
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3.4.1.- Aspectos Probatorios
En el presente asunto la integridad del acervo probatorio es de carácter documental; fue recaudada en primera instancia, y reviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable en trámite de la acción de tutela, por vía del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio.
Estimación que fortalece en relación de la documental arrimada por el accionante, como quiera que no fue tachada por la accionada, y aú na que en marco de los artículos 243 y 254 del mismo C.G.P, la emanada por la autoridad accionada son documentos públicos y encuentran amparados con presunción de veracidad.
artículos 243 y 254 del mismo C.G.P, la emanada por la autoridad accionada son documentos públicos y encuentran amparados con presunción de veracidad.
3.4.2Análisis del caso y decisión
3.4.2.1No prospera el recurso de alzada formulado por la activa, como quiera que si bien la orden judicial de reintegro laboral de la actora a la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, respecto de la cual se depreca cumplimiento por vía constitucional, comporta como una obliga ción de hacer , que en principio habilita la procedencia excepcional de la acción de tutela
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