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TA CUN - 11001334205320210008400-(13-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334205320210008400-(13-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.T 110013342053-2021-00084-00

Accionante: HENRY RAMÍREZ RAMÍREZ

Accionadas: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZA AÉREA

COLOMBIANA Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

COLPENSIONES – COLPENSIONES.

Vinculada: COLFONDOS S.A.

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la entidad vinculada y el accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual resolvió amparar la acción de tutela invocada.

En el presente caso, la Sala solo se referirá a los hechos y fundamentos del recurso interpuesto por Administradora Colombiana de Colpensiones – Colpensiones.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Henry Ramírez Ramírez , interpuso acción de tutela contra la Fuerza Aérea Colombiana y Administradora Colombiana de Colpensiones – Colpensiones, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y vida digna, toda vez que Colpensiones se negó a recibir el bono pensiona l

Fuerza Aérea Colombiana y Administradora Colombiana de Colpensiones – Colpensiones, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y vida digna, toda vez que Colpensiones se negó a recibir el bono pensiona l expedido por los Ministerios de Defensa Nacional y Hacienda y Crédito Público, en el cual solicitaba el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

2. El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar: (a)Ministro de Defensa Nacional; (b) Coordinador(a) del Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional; (c) Coordinador de Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional ;

(d)Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana ; (e) Jefe de Relaciones L aborales de la Fuerza Aérea Colombiana; (f) Jefe del Comando de Personal de la Fuerza Aérea Colombiana; (g) Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones ; (h) Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones ; (i) Subdirectora de Determinación VI de Colpensiones y (j) Directora de Acciones Constitucionales de Colpensione s, para que en el término de dos (02) días ha gan uso de su derecho d e defensa, allegue n las pruebas y se pronuncien sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la

Constitucionales de Colpensione s, para que en el término de dos (02) días ha gan uso de su derecho d e defensa, allegue n las pruebas y se pronuncien sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.2 Exp. A.T 2021-084 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Henry Ramírez Ramírez

Accionado: Colpensiones

Vinculada: Colfondos s.a.

3. Notificada la anterior decisión , la accionada dio respuesta a la acción de tutela

3.1. La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, señaló diferentes actos administrativos a través de los cuales se ha negado la petición de reconocimiento y pago de pensión de vejez del accionante desde el año 2017, entre aquellos, la Resolución N° SUB186261 del 16 de julio de 2019, que tiene por sustento inconsistencias en el traslado de fondo de pensiones confirmada por las Resoluciones N ° 245796 del 7de septiembre y DPE12985 del 8 de noviembre de 2019.

Por otra parte, afirma que el accionante se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISespecíficamente la Administradora Colfondos, y destacó que en caso de inconformidad del accionante, en relación con las decisiones de Colpensiones, debe agotar los procedimientos judiciales para controvertirlas y no acudir a la acción de tutela para obtener el reconocimiento de una prestación

del accionante, en relación con las decisiones de Colpensiones, debe agotar los procedimientos judiciales para controvertirlas y no acudir a la acción de tutela para obtener el reconocimiento de una prestación económica, máxime cuando no se acredita un perjuicio irremediable.

Enfatizó en la obligación que tienen los funcionarios públicos de proteger el patrimonio público y expuso que, decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, excede las competencias del juez constitucional e invade la órbita del juez ordinario, en la medida en que no se probó vulneración de derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable.

4. A través de memorial, la entidad vinculada y el accionante impugnaron el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso el quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021), e ingresando el expediente al Despacho el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).

I. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá resolvió amparar el derecho fundamental de petición , conforme a las siguientes razones: Encuentra el Despacho que, si bien el accionante no solicitó el amparo al derecho de petición, revisando el expediente advierte que, la entidad competente para analizar jurídicamente la validez del traslado de Régimen Pensional realizado por el accionante en el año 2010, era la Administradora

derecho de petición, revisando el expediente advierte que, la entidad competente para analizar jurídicamente la validez del traslado de Régimen Pensional realizado por el accionante en el año 2010, era la Administradora Colfondos S.A., entidad a la cual se encontraba afiliado con anterioridad. Sin embargo, se niega la petición y se determina la invalidez del traslado, aludiendo la información suministrada por el Área de Afiliaciones d e Colpensiones, sin mencionar la conclusión del análisis jurídico que debió efectuar. Por lo anterior, procedió a su amparo y ordenó que una vez recibida la documentación por parte del Vicepresidente Jurídico y Secretario General de Colfondos S.A., , dent ro del término de diez (10) días siguientes al vencimiento del término anterior, deberá pronunciarse respecto a la validez3 Exp. A.T 2021-084 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Henry Ramírez Ramírez

Accionado: Colpensiones

Vinculada: Colfondos s.a.

o no del traslado de régimen pensional del accionante y notificar el pronunciamiento a las Directoras de Afiliaciones de Colpensiones y de Prestaciones Económicas -al correo electrónico indicado por ellas - y al accionante al correo electrónico henrycopter17@hotmail.com y bencarval@hotmai.com

II. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

La entidad vinculada impugnó el fallo de primera instancia manifestando : (i) presentó cuenta en el Fondo de pensiones Obligatorias Colfondos con fecha de suscripción 29 de septiembre de 1995 y con fecha de efectividad

La entidad vinculada impugnó el fallo de primera instancia manifestando : (i) presentó cuenta en el Fondo de pensiones Obligatorias Colfondos con fecha de suscripción 29 de septiembre de 1995 y con fecha de efectividad 01 de octubre de 1995, a la fecha la cuenta presenta estado trasladado (ii) por solicitud formal de traslado en fecha 29 de abril de 2010 por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - del señor Henry Ramírez Ramírez, se adelantó proceso de validación y aprobación en fecha 28 de mayo de 2010 generando el traslado de los aportes de la siguiente manera, entidad destino: Colpensiones, fecha de traslado: 21 de julio de 2010, valor del traslado: $127.751.080,76 (iii) se generó proceso de cargue de la respectiva historia laboral ante sistema de consulta SIAFP (iv) así mismo, se hizo entrega de historial laboral a la Administr adora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - mediante archivo plano CFISATR20100621.r77 con fecha de entrega 13 de junio de 2016 (v) a la fecha el accionante ya se encuentra válidamente trasladado con fecha de inicio de efectividad 1 de junio de 2010 a Colpensiones (vi) aclara que realizado la consulta en herramienta mantis no registra casos radicados bajo el documento CC 11301007 del accionante (vii) Colfondos desconoce el estado pensional del accionante, ya que se encuentra válidam ente trasladado a Colpensiones (viii) En consecuencia, no se evidencia nexo causal entre la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante por parte de Colfondos, al accionante, si bien la presente acción es con el fin

(viii) En consecuencia, no se evidencia nexo causal entre la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante por parte de Colfondos, al accionante, si bien la presente acción es con el fin de que reconozcan su bono pensional por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

Por otra parte, el accionante presentó escrito de impugnación, indicando que, no debió desvincularse al Ministerio de Defensa -Fuerza Aérea Colombiana, por cuanto, al momento de certificar el tiempo de laborado, aduce que le descontaron dos años de tiempo de servicio.

III. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte vinculada y el accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera in stancia por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si la entidad vinculada vulnera el derecho fundamental de petición del accionante.

En este orden de ideas, la Sala para da r solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental tutelado y (ii) Caso Concreto.4 Exp. A.T 2021-084 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Henry Ramírez Ramírez

Accionado: Colpensiones

Vinculada: Colfondos s.a.

2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO

Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Henry Ramírez Ramírez

Accionado: Colpensiones

Vinculada: Colfondos s.a.

2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO

El Derecho de Petición que fue amparado en el presente caso, es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:

“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y cohe rente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.

Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá

las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince ( 15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”

En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta resp uesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, ex iste una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.

1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar p or respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado.

Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.”5 Exp. A.T 2021-084 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Henry Ramírez Ramírez

Accionado: Colpensiones

Vinculada: Colfondos s.a.

Por otra parte, con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, se expidió el Decreto 491 de 2020 3 por medio del cual se amplió el termino para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria , las cuales deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

2.1. De la notificación de la respuesta al Derecho de Petición

Según lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, el Derecho de Petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, y por ello resulta indispensable que su respuesta sea de fondo, oportuna, congruente y debe tener notificación efectiva. Al respecto ha explicado el

H. Tribunal Constitucional:

“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin

congruente y debe tener notificación efectiva. Al respecto ha explicado el

H. Tribunal Constitucional:

“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.4”

Se concluye que es deber de las entidades de poner en conocimiento del interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho5.

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

4. Del Caso concreto

En el presente caso la Sala observa:

1. El señor Henry Ramírez Ramírez nació el 8 de abril de 1955, de modo tal que a la fecha tiene 66 años de edad.

3 ARTÍCULO 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.

4 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Sentencia T-430 de 2017.6 Exp. A.T 2021-084 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Henry Ramírez Ramírez

Accionado: Colpensiones

Vinculada: Colfondos s.a.

2. Se vinculó a la Fuerza Aérea Colombiana el 11 de septiembre de 1972

Accionante: Henry Ramírez Ramírez

Accionado: Colpensiones

Vinculada: Colfondos s.a.

2. Se vinculó a la Fuerza Aérea Colombiana el 11 de septiembre de 1972 como soldado alumno, y se retiró el 31 de octubre de 1977 como Técnico

Tercero, según Liquidación de Servicios Prestados.

3. El 24 de agosto de 2017, el Grupo de Archivo del Ministerio de Defensa Nacional, expidió Certificado de Información Laboral, en el que dichos tiempos se consignaron para bono pensional.

4. Mediante Resolución No. SUB92298 del 9 de junio de 2017, la Subdirección de Determinación IX de Colpensiones, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor Ramírez Ramírez Henry.

5. A través de la Resolución No. SUB 104646 de l 19 de abril de 2018, el Subdirector de Determinación III de Colpensiones, negó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al accionante por cuanto no acreditó cotización de 1300 semanas. Confirmado por las Resoluciones Nos.

SUB 133813 y DIR 10318 del 21 y 28 de mayo de 2018.

7. Por medio de la Resolución SUB 186261 del 16 de julio de 2019, el Subdirector de Determinación II de Colpensiones, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor Henry Ramírez Ramírez el 22 de enero de 2019, al observar inconsistencias en el traslado de fondo de pensiones de la AFP Colfondos S.A., al régimen de prima media con prestación definida, hoy administrado por Colpensiones.

22 de enero de 2019, al observar inconsistencias en el traslado de fondo de pensiones de la AFP Colfondos S.A., al régimen de prima media con prestación definida, hoy administrado por Colpensiones. Aclaró en su parte motiva que, la Dirección de Afiliaciones de Colpensiones inició la respectiva validación del traslado, requerida para resolver la petición; no obstante, corresponde a la AFP Colfondos S.A. analizar jurídicamente el traslado efectuado al régimen de prima media con prestación definida, entidad que fue notificada mediante Oficio el 16 de julio de 2019 con radicado BZ2019_9471381, y por tanto, finalizado el análisis jurídico efectuado en el traslado de régimen aprobado, Colpensiones resolverá lo que en derecho corresponda.

8. Mediante Resolución S UB245796 del 7 de septiembre de 2019, se desató de forma desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo, y se ordenó remitir la Resolución a Colfondos, En atención a que, de conformidad con la información suministr ada por la Dirección de Afiliaciones de Colpensiones, “se evidencia anulación de traslado en consulta afiliados, esto se debe a que el traslado del ciudadano se presentó faltándole menos de 10 años para la edad de pensión”.

9. En igual sentido, se resolvió el recurso de apelación a través de la Resolución DPE12985 del 8 de noviembre de 2019, que en su parte considerativa consigna “Que verificado el aplicativo de consulta de afiliados, se evidencia que el estado de afiliación del interesado es

Resolución DPE12985 del 8 de noviembre de 2019, que en su parte considerativa consigna “Que verificado el aplicativo de consulta de afiliados, se evidencia que el estado de afiliación del interesado es “Anulación Traslado Ingreso o Egreso, COLPENSIONES – Antes ISS, jun. 02 de 2010”, y se expuso que, en su caso particular, el traslado se efectuó faltándole menos de 10 años para pensionarse, sin cumplir los requisitos establecidos por la jurisprudencia para llevar a cab o ese traslado, esto es, 750 semanas cotizadas al 1º de abril de 1994. Acto administrativo notificado al accionante el 13 de noviembre de la misma anualidad.7 Exp. A.T 2021-084 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Henry Ramírez Ramírez

Accionado: Colpensiones

Vinculada: Colfondos s.a.

10. Mediante empresa de mensajería de correo certificado 4 -72, Colpensiones entregó a Colfondos, copia de la Resolución DPE12985 del 8 de noviembre de 2019.

11. De conformidad con Certificado suscrito por la Directora de Afiliaciones de Colpensiones, el estado del señor Henry Ramírez Ramírez, identificado con c.c. 11.301.007, es Trasladado a otro fondo.

12. Por su parte, según consulta del 7 de abril de 2017 realizada por funcionario de Colfondos en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión –SIAFP-, el señor Henry Ramírez Ramírez, identificado con c.c. 11301007 regis tra únicamente dos vinculaciones, la última de ellas,

Fondos de Pensión –SIAFP-, el señor Henry Ramírez Ramírez, identificado con c.c. 11301007 regis tra únicamente dos vinculaciones, la última de ellas, realizada de Colfondos S.A. a Colpensiones con inicio de efectividad el 1º de junio de 2010.

13. A su vez, consultado el documento de identidad del accionante en el Registro Único de Afiliados y Sistema Integral de Información de la Protección Social del Ministerio de Salud –prueba de oficiose advierte que su última afiliación a Pensiones es en el Régimen de Prima Media – Colpensiones, con estado Activo no cotizante, y se encuentra afiliado en el Régimen Contributivo de Salud como cotizante, estado activo.

En primer lugar, es importante precisar que la presente providencia solo se centrará en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación. En ese sentido, bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra:

(i)Comparte la Sala, la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, al indicar que, entre otras, la entidadColfondos S.A. ha vulnerado el derecho fundamental de petición amparado en la prese nte acción constitucional, por considerar que no se ha dado una respuesta de fondo a lo solicitado por el señor Henry Ramírez Ramírez, asimismo, no se ha puesto en conocimiento de las demás entidades para que se proceda con el respectivo trámite administrativo, y no a través de la presente proceso dar a conocer la referida información, sin realizar ningún trámite, así como de notificar al propio accionante.

Por tal razón, se ordenó a cada una de las entidades accionadas y/o

respectivo trámite administrativo, y no a través de la presente proceso dar a conocer la referida información, sin realizar ningún trámite, así como de notificar al propio accionante.

Por tal razón, se ordenó a cada una de las entidades accionadas y/o vinculadas realizar todas las g estiones administrativas para dar una respuesta de fondo, clara y congruente al accionante, todo esto conforme a los antecedentes que allí fueron expuestos en la referida providencia.

(ii) Por otra parte, frente a la inconformidad presentada por el accionante, es importante indicar que, si bien es cierto el Ministerio de Defensa Nacional, no rindió el respectivo informe solicitado en el trámite de la acción constitucional, lo cierto es que, se advierte que desde el año 2014 , el señor Ramírez tenia conoci miento de la relación del tiempo de servicio de la entidad, y no puede afirmar que la entidad ha vulnerado los derechos, por cuanto en este caso no concurren las circunstancias de permanencia en el tiempo de la vulneración alegada, o de una situación espec ial de la persona afectada . De igual manera, no es razonable que el accionante haya omitido acudir a esta acción durante ese tiempo , pues la extemporaneidad de la tutela implica que no hay un perjuicio irremediable a los derechos que obligue al juez constitucional a adoptar alguna medida8 Exp. A.T 2021-084 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Henry Ramírez Ramírez

Accionado: Colpensiones

Vinculada: Colfondos s.a.

tendiente a prevenir un daño inminente 6, o que se trate de una situación especial y excepcional que justifique su procedencia.

Accionado: Colpensiones

Vinculada: Colfondos s.a.

tendiente a prevenir un daño inminente 6, o que se trate de una situación especial y excepcional que justifique su procedencia.

Conforme a lo expuesto, la Sala CONFIRMARA la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, de fecha ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los ju eces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los t ecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrón ica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá

definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrón ico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia, de ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Cincuenta y Tr

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