TA CUN - 11001334205320210014401-(08-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205320210014401-(08-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 11001334205320210014401
Demandante: MILTON CESAR CICERON BARRETO
Demandado: SECRETARIA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE
CUNDINAMARCA Y OTROS
Asunto: Impugnación
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Corresponde a la Sala, resolver de fondo la impugnación presentada por la actora en contra de la decisión del 11 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se decidió lo siguiente:
“ PRIMERO.-DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento que presentó el señor MILTON CESAR CICEROS contra de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA – OFICINA DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 13 de mayo de 2021, el señor Milton Cesar Ciceron Barreto, actuando en nombre propio, presentó acción de cumplimiento contra del señor Christian Floresmiro Zarta Vergara, Jefe de Oficina Procesos Administrativos de la Dirección de Servicios de la Movilidad Sedes Operativas en Tránsito de la Secretaría de Transporte y Movilidad de
Christian Floresmiro Zarta Vergara, Jefe de Oficina Procesos Administrativos de la Dirección de Servicios de la Movilidad Sedes Operativas en Tránsito de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, en la que solicitó:
Solicito respetuosamente la intervención del juez, para que se garantice el cumplimiento estricto de lo ordenado en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado Ley 1383 de 2010 y el artículo 818 del Estatuto Tributario; por parte de la entidad accionada, y, en consecuencia, se declare la PRESCRIPCIÓN sobre los comparendos objeto de controversia.
Se explique al organismo de tránsito accionado, que el hecho de interrumpir el término para la PRESCRIPCIÓN de un acto administrativo, no le da derecho a la administración para mantenerlo per secula seculorum (indefinidamente, por los siglos de los siglos, por siempre, etc.). Pues en nuestro ordenamiento jurídico no tienen cabida las penas imprescriptibles (artículo 28 Constitución Política).
2. Hechos y argumentos de la acción de cumplimientoExpediente: 11001334205320210014400
Demandante: Milton Cesar Ciceros Barreto
Demandado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca y Otros
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De la demanda se extraen los siguientes hechos relevantes:
Sostuvo que, para el 16 y 17 de marzo de 2021, se presentó derecho de petición ante las entidades accionadas, en las que solicitó que se eclarara la prescripción sobre los comparendos No. 284980 del 24 de noviembre de
petición ante las entidades accionadas, en las que solicitó que se eclarara la prescripción sobre los comparendos No. 284980 del 24 de noviembre de 2010; No. 603041 del 21 de abril de 2005 y 485464 del 18 de septiembre de 2011, por cumplir con los presupuestos del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1383 de 2010 y el artículo 818 de Estatuto Tributario, en el cual se recibió respuesta negativa por el organismo de tránsito de Cundinamarca.
Aseguró que, el 9 de abril del present e año, se presentó nueva solicitud de prescripción de los comparendos, constituyéndose en renuencia a ese mismo organismo de tránsito, lo que cumple con los requisitos de procedibilidad de acuerdo al inciso 2º del artículo 8 de la Ley 393 de 1997.
Indicó que, el 29 de abril de 2021, se recibió respuesta a la solicitud de prescripción sobre los comparendos No. 284980 del 24 de noviembre de 2010; No. 603041 del 21 de abril de 2005 y 485464 del 18 de septiembre de 2011, en la que dispuso negar la aplicación de prescripción.
3. Contestación
El Departamento de Cundinamarca, se opuso a las pretensiones del accionante por no estar a paz y salvo con la administración, lo cual explicó en los siguientes términos:
Indicó que, no resulta procedente declarar la prescripción de los comparendos impuestos al accionante, pues no se ha cancelado aun las sumas adeudadas, por lo que la Secretaria de Transporte y Movilidad de
en los siguientes términos:
Indicó que, no resulta procedente declarar la prescripción de los comparendos impuestos al accionante, pues no se ha cancelado aun las sumas adeudadas, por lo que la Secretaria de Transporte y Movilidad de Cundinamarca no vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, cuando el proceso coactivo se hizo en cumplimiento de las normas vigentes al momento en que ocurrieron los hechos.
Sostuvo que, aun cuando la acción de cumplimiento tiene por objeto que cualquier persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo las leyes y actos administrativos que han sido desconocidos por la autoridad constituida en renuencia, el cual no resulta ser una acción susceptible de ser empleada a los procesos específicos.
Aseguró que, la acción de cumplimiento no es un instrumento idóneo para establecer un derecho subjetivo, pues en casos de actos administrativos que crean situaciones jurídicos individuales, concretas y particulares, en donde corresponde al interesado acudir a los mecanismos ordinarios previstos por la ley, para obtener su modificación o nulidad, los cuales pueden ser empleados por el demandante en aras de discutir la legalidad del acto administrativo que ordenaron el mandamiento de pago.Expediente: 11001334205320210014400
Demandante: Milton Cesar Ciceros Barreto
Demandado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca y Otros
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Aclaró que, no puede darse por terminado el proceso coactivo con ocasión de un medio que no resulta ser el idóneo para desvincularse del debe que tiene de efectuar el pago de las sanciones que le fueron impuestas,
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Aclaró que, no puede darse por terminado el proceso coactivo con ocasión de un medio que no resulta ser el idóneo para desvincularse del debe que tiene de efectuar el pago de las sanciones que le fueron impuestas, conforme a lo dispuesto en la Ley 769 de 2 002, ley especial, lo que hace improcedente la acción de cumplimiento para acceder a lo pretendido por el demandante.
4. Fallo de primera instancia
El 11 de junio de 2021, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de cumplimiento presentada por el señor Milton Cesar Ciceron Barreto, para que se declare la prescripción de los comparendos Nros. 284980 de 24 de noviembre de 2010, 603041 del 21 de abril de 2005 y 485464 del 18 de septiembre de 2011, bajo los siguientes argumentos:
Explicó que, en lo referente a los comparendos que le fueron impuestos al demandante, indicó que: i) comparendo de 24 de noviembre de 2010, se expidió mandamiento de pago con Resolución No. 5288 del 29 de abril de 2011, notificado por aviso el 8 de enero de 2013; ii) 603041 de 21 de abril de 2005, se expidió mandamiento de pago con Resolución No. 430 de 14 de diciembre de 2007, notificada por aviso el día 28 de noviembre de 2008; y iii) 485464 de 18 de septiembre de 20221, se expidió mandamiento de
de diciembre de 2007, notificada por aviso el día 28 de noviembre de 2008; y iii) 485464 de 18 de septiembre de 20221, se expidió mandamiento de pago con Resolución 4365 de 1 de febrero de 2012, notificado por aviso el 18 de enero de 2013, mediante Resolución No. 63413 de 4 de diciembre de 2017, se ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso coactivo, notificado por aviso el 30 de enero de 2018.
Sostuvo que, una vez fue impuestos los comparendos se expidió el mandamiento de pago por el organismo de tránsito, el cual fue notificado por aviso y del que no ha sido objeto de nuevas decisiones administrativa o sancionatoria, del cual se ha trascurrido entre diez a doce años desde la ocurrencia del hecho que dieron lugar a las infracciones de tránsito conforme a los dispuesto en los artículos 159 y 818 del código de Tránsito y Estatuto Tributario, respectivamente.
Aseguró que, en cuanto a los comparendos Nros. 485464, 603041, para el año 2017 se elevó petición solicitando la prescripción, en la cual se informó el registro de la dirección Carrera 5 No. 20-58, misma en la que fue remitió la Resolución No. 5162 con la cual se resolvía de forma adversa. Informó que, para el 15 de marzo de 2021, el interesado hace mención de los comparendos y solicita copia de los mandamientos de pagos y para la respuesta registra correo electrónico.Expediente: 11001334205320210014400
Demandante: Milton Cesar Ciceros Barreto
mención de los comparendos y solicita copia de los mandamientos de pagos y para la respuesta registra correo electrónico.Expediente: 11001334205320210014400
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Manifestó que, la acción de cumplimiento resulta ser improcedente de conformidad a lo previsto en el inciso segundo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, con la cual se permite al accionante interponer los recursos en sede administrativa, bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir las decisiones que lo declararon infractor, la cual se resuelve con el mandamiento de pago y la que ordenó seguir adelante la ejecución, incluso para debatir la caducidad por indebida notificación de los mencionados actos administrativos, de los cuales el demandante tuvo conocimiento.
Indicó que, se demostró que el demandante tuvo conocimiento de los comparendos No. 2849080 y 603041, que le fueron impuestos, de acuerdo al contenido de la Resoluciones No. 7764 del 23 de marzo de 2021 y la Resolución No. 8131 del 31 de marzo del presente año, por correo electrónico el día 21 de abril de 2021.
Aclaró que, la acción de cumplimiento como herramienta constitucional la cual se caracteriza para subsidiaria para el cumplimiento de una norma, pues no puede considerarse que esta constituye el medio para habilitar términos cuando lo ciert o es que al momento en que le fueron notificados los actos administrativos contaba con el medio de defensa y contradicción.
5. Apelación
pues no puede considerarse que esta constituye el medio para habilitar términos cuando lo ciert o es que al momento en que le fueron notificados los actos administrativos contaba con el medio de defensa y contradicción.
5. Apelación
Mediante escrito del 17 de junio de 2021, el apoderado de la parte demandante presento impugnación contra la decisión del 11 de junio del mismo año, por considerar que la acción de cumplimiento resulta ser viable para que se declare la prescripción de los comparendos que le fueron impuestos al señor Milton Cesar Ciceros Barreto, pues en la misma, no se busca controvertir la legalidad de los actos administrativos que lo declararon como contraventor, ni si hubo una indebida notificación, sino de la renuencia del organismo de tránsito conforme al inciso 2° del artículo 159 de la Ley 769 de 2002.
Indicó que, la intención de presentar la acción de cumplimiento no es otra que la de demandar el cumplimiento de la ley que rige en materia de sanciones por infracciones a las normas de tránsito, concretamente a lo previsto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, pues conforme lo advierte la entidad accionada dicho procedimiento se debe seguir de acuerdo a la ley especial que lo regula.
Sostuvo que, las condiciones están dadas para que se declare la prescripción sobre los comparendos objeto de controversia, pues si bien es cierto que la prescripción se interrumpió con la notificación del mandamiento de pago, también lo es que posterior a esa interrupción, ha trascurrido un periodo entre diez a doce años, en donde el organismo deExpediente: 11001334205320210014400
cierto que la prescripción se interrumpió con la notificación del mandamiento de pago, también lo es que posterior a esa interrupción, ha trascurrido un periodo entre diez a doce años, en donde el organismo deExpediente: 11001334205320210014400
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tránsito no ha realizado la ejecución del cobro, los que fundamentan la prescripción.
Explicó que, en consideración las notificaciones de los comparendos y de los actos administrativos, con los cuales se ordenó el mandamiento de pago ya estas deudas prescribieron, y no se pretende por parte demandante controvertir a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues esta se debe presentar dentro del término de cuatro meses contados a partir de la notificación del acto administrativo y en todo caso, el objeto de presentar acción de cumplimiento no es estudiar la legalidad de los actos administrativos.
CONSIDERACIONES
Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: i) procedencia de la acción, ii) del problema jurídico a resolver; y iii) caso concreto.
1. Procedencia de la acción
La acción de cumplimiento, según el artículo 87 de la Constitución Política, y la Ley 393 de 1997, consagra la posibilidad que tienen las personas de accionar para hacer efectivo el cumplimiento, por parte de las autoridades públicas, e incluso de particulares, de las leyes y normas con fuerza material de ley o actos administrativos.
personas de accionar para hacer efectivo el cumplimiento, por parte de las autoridades públicas, e incluso de particulares, de las leyes y normas con fuerza material de ley o actos administrativos.
El artículo 87 de la Constitución Política de 1991 dispone:
Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
La Corte Constitucional, en sentencia C-157 de 1998, estableció que el objeto y la finalidad de la acción de cumplimiento son:
(…) otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. Ahora bien, la Sala deberá analizar la procedencia de la acción de cumplimiento formulada, y luego, en caso de encontrarla procedente, se pronunciará sobre la impugnación.Expediente: 11001334205320210014400
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pronunciará sobre la impugnación.Expediente: 11001334205320210014400
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En cuanto a la procedencia de la acción constitucional, los artículos 8 y 9 de la Ley 393 de 1997, establecen lo siguiente:
Artículo 8º.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro d e los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual d eberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.
Artículo 9º. - Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la
Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.
Artículo 9º. - Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
El Consejo de Estado 1 ha señalado que la presente acción procede para el cumplimiento de normas que reúnan los siguientes requisitos: i) que se hallen vigentes y ii) que contengan un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo de la autoridad o del pa rticular accionado, de ello deviene su carácter ejecutivo.
Para la prosperidad de la acción de cumplimiento se hace necesario establecer la presencia de los presupuestos que viabilizan la acción constitucional, a saber:
- Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.
- Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento
(artículos 5 y 6 Ley 393 de 1997).
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 22 de febrero de
funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento (artículos 5 y 6 Ley 393 de 1997).
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 22 de febrero de 2007, Consejero Ponente Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá. Rad. No. 25000232500020060110501.Expediente: 11001334205320210014400
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- Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente in cumplimiento
(artículo 8 Ley 393 de 1997).
- No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción, También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9º de la Ley 393 de
1997).
2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia, por encontrarse acreditados los presupuestos para su procedencia.
3. Caso concreto
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, en la que se declaró
hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia, por encontrarse acreditados los presupuestos para su procedencia.
3. Caso concreto
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, en la que se declaró la improcedencia de la acción por las siguientes razones:
En el presente caso, como ya se mencionó, la petición elevada está dirigida en que se declare el incumplimiento del artículo 159 del Código de Tránsito y el artículo 181 del Estatuto Tributario, ante la negativa de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Oficina de Procesos Administrativos, que tiene por objeto la prescripción sobre los comparendos No. 284980 del 24 de noviembre de 2010, No. 603041 del 21 de abril de 2005 y No. 485464 del 18 de septiembre de 2011. La cual tiene la siguiente finalidad: - Declarar la prescripción del comparendo 284980 del 24 de noviembre de 2010, que mediante la Resolución No. 5288 del 29 de abril de 2011, notificado por aviso el 8 de enero de 2013, en la cual se ordenó el mandamiento de pago. - Declarar la prescripción del comparendo No. 603041 del 21 de abril de 2005, que mediante la expedición de la Resolución No. 430 del 14 de diciembre de 2007, que ordenó el mandamiento de pago, la cual fue notificada por aviso el 28 de noviembre de 2008. - Declarar la prescripción No. 485464 del 18 de septiembre de 2011,
14 de diciembre de 2007, que ordenó el mandamiento de pago, la cual fue notificada por aviso el 28 de noviembre de 2008. - Declarar la prescripción No. 485464 del 18 de septiembre de 2011, por la cual se expidió la Resolución No. 4365 del 1 de febrero de 2012, notificada por aviso el 18 de enero de 2013, y la Resolución No. 63413 del 4 de diciembre de 2017, que ordenó seguir adelanteExpediente: 11001334205320210014400
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con la ejecución del proceso coactivo, decisión que fue notificada por aviso el 30 de enero de 2018.
De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el mecanismo de amparo constitucional será improcedente, entre otras razones, cuando: a) el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento; y b) no exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción.
a) Que el deber que se pide hacer cumplir s e encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o acto administrativo vigente.
En este sentido, se tiene que las normas sobre las cuales exige el cumplimiento de sus disposiciones están previstas en lo dispuesto en el
normas aplicables con fuerza material de ley o acto administrativo vigente.
En este sentido, se tiene que las normas sobre las cuales exige el cumplimiento de sus disposiciones están previstas en lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 modificado por la Ley 1383 de 2010, que dispone que:
Artículo 159. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.
Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago”.
Asimismo, el accionante hace referencia al cumplimiento de lo previsto en el artículo 818 del Estatuto Tributario, el cual establece que:
El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa...”
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa”.
De lo anterior, se tiene que las normas mencionadas hacen referencia a la
correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa”.
De lo anterior, se tiene que las normas mencionadas hacen referencia a la prescripción de los comparendos No. 284980 del 24 de noviembre de 2010, No. 603041 del 21 de abril de 2005 y No. 485464 del 18 de septiembre de 2011, que le fueron impuestos al demandante, disposiciones que están vigentes al momento de interponer la acción de cumplimiento.Expediente: 11001334205320210014400
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b) Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento.
Sobre este aspecto, el Consejo de Estado ha decantado lo siguiente2:
La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a t ravés de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”.
Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato
Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. En efecto, los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo.
De acuerdo a lo anterior, la Sala no encuentra acreditado el incumplimiento de las autoridades demandadas sobre las normas enunciadas en la demanda toda vez que no existe certeza acerca de las acciones, omisiones, hechos y circunstancias que recaigan directamente sobre cada autoridad haciendo que el contenido de las normas se convierta en una de carácter inobjetable.
c) Que no exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr la efectiva materialización de la norma o acto administrativo salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Bajo este panorama, la Sala encuentra que el accionante cuenta con otros
proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Bajo este panorama, la Sala encuentra que el accionante cuenta con otros medios judiciales efectivos para lograr la aplicación de las normas que considera incumplidas, más aún cuando dentro del objeto de lo pretendida media actos administrativos que pueden ser objeto de controversia ante esta jurisdicción.
El legislador consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo subsidiario y residual d e protección de derechos, quiere decir ello que esta acción no procederá cuando el actor cuente con un medio judicial diferente al amparo constitucional para ejercer la protección de sus derechos. 2 Consejo de Estado, sentencia del 30 de marzo de 2017, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinte, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez, radicado número 25000-23-41-000-2016-02177-01.Expediente: 11001334205320210014400
Demandante: Milton Cesar Ciceros Barreto
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Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-318 de 2017, ha reiterado:
Bajo esta línea interpretativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de
justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el Texto Superior le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental.
En este orden de ideas, al estar demostrado que el actor cuenta con los mecanismos judiciales de defensa a su alcance previstos por el legislador para proteger sus derechos, la acción se torna improcedente. La interpretación contraria nos llevaría a que se tomara la acción de cumplimiento como un medio para desplazar las competencias ordinarias.
Aterrizando al caso concreto, se tiene que el accionante cuenta con el medio de control para acudir ante el juez de lo contencioso administrativo para controvertir las decisione
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