TA CUN - 11001334205320210016501-(06-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205320210016501-(06-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (05) de agoto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001-3342053202100165 01
Demandante : CARLOS ROPERO AUTOMOVILES LTDA
Demandado : SUPERINTENDENCIA DE INSDUSTRIA Y COMERCIO
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo Oral de Bogotá del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela incoada.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Carlos Romeros Automóviles LTDA , formuló acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de proteger sus derecho s fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
PRETENSIONES
La parte accionante en su escrito de tutela señaló las siguientes pretensiones:
1. TUTELAR los derechos fundamentales a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A UNA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PRONTA Y EFICAZ vulnerados por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a la Empresa CARLOS ROPERO AUTOMÓVILES LTDA al proferir un auto po r medio
y al ACCESO A UNA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PRONTA Y EFICAZ vulnerados por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a la Empresa CARLOS ROPERO AUTOMÓVILES LTDA al proferir un auto po r medio del cual se impuso una multa excesiva y desproporcionada, expedido con mora judicial injustificada y sin el respeto de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
2. DEJAR SIN EFECTOS el Auto No. 57221 del 1 de junio de 2018, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró el incumplimiento de la orden impartida en la Sentencia proferida el 1 de febrero de 2016 e impuso una multa a mi poderdante por valor de NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS PESOS MLC ($93.302.616), después de transcurridos más de OCHOCIENTOS TREINTA SEIS (836) días, sin observar el artículo 120 del Código General de Proceso y los principios de oportunidad, razonabilidad y proporcionalidad de la decisiones jurisdiccionales.Impugnación tutela Exp. 11001-3342053202100165 01
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3. DEJAR SIN EFECTOS todas las decisiones que fueron proferidas por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, con base en el Auto No. 57221 del 1 de junio de 2018, dentro de las cuales se encuentran todas la relacionadas con el proceso de cobro coactivo.
4. ORDENAR a la SUPERITENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO que expida un Auto en reemplazo del que dejó sin efectos en el numeral 2, dentro de los diez
proceso de cobro coactivo.
4. ORDENAR a la SUPERITENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO que expida un Auto en reemplazo del que dejó sin efectos en el numeral 2, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del Fallo de Tutela, con base en lo establecido en el Artículo 120 del Código General del Proceso y en concordancia a los principios de razonabilidad y proporcionalidad de las providencias judiciales.
5. ORDENAR a la SUPERITENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO que en el auto de reemplazo liquide nuevamente la multa c on base al número total de días que resulten de sumar: a) los días calendario que debió tardar el trámite, b) los días que tarde la expedición del auto de reemplazo y c) en la fórmula deberá aplicar el valor del salario mínimo fijado para el año 2016.
6. ORDENAR a la SUPERITENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO que una vez realizada la nueva liquidación de la multa, efectué la compensación de la obligación adeudada y realice la devolución de la diferencia resultante de los dineros recaudados por la Entidad, pr oducto de los embargos realizados y los dineros cancelados en virtud del acuerdo de pago.
7. ORDENAR a la SUPERITENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO que una vez realizadas las anteriores gestiones, se expida la resolución de terminación del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas
HECHOS
Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:
proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas
HECHOS
Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:
-. Sostiene el accionante que, el 7 de mayo de 2015, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC, mediante Auto N° 30906, admitió una demanda en su contra sin requisitos esenciales para la procedencia del mismo. Dentro del trámite del proceso se produjeron vicios de procedimiento, tales como indebida notificación para audiencia de conciliación y falta de aclaración de que se trataba de un proceso judicial, vulnerando así, el debido proceso constitucional e impidiendo que este pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, además de poder acceder a la administración de justicia.
-. Refiere que, el 1º de febrero de 2016 la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio profirió sentencia, ordenando a la accionante reembolsar los dine ros cancelados por el demandante con ocasión de los comparendos impuestos contra el vehículo de placas RDK 180, en cuantía de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS.Impugnación tutela Exp. 11001-3342053202100165 01
3 -. Manifiesta que pese a haber agotado todos los recursos procede ntes para solicitar la nulidad de lo actuado, dicha Delegatura se abstuvo de darle trámite a la solicitud, y contrario a ello, mediante Auto No. 7094 del 31 de enero de 2017, la
solicitar la nulidad de lo actuado, dicha Delegatura se abstuvo de darle trámite a la solicitud, y contrario a ello, mediante Auto No. 7094 del 31 de enero de 2017, la requirió para que diera cumplimiento a la orden.
-. Indica que posteriorment e, a través de Auto No. 57221 del 1º de junio de 2018, la Dependencia en mención declaró el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia referida, y con base al numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, le impuso multa por valor de NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS PESOS a favor de la entidad, correspondiente a 836 días de incumplimiento.
-. Aduce que la providencia citada fue recurrida exponiendo como argumento los vicios procedimentales arriba señalados; no obstante, la entidad desató el recurso de reposición confirmando la decisión y rechazó el recurso de apelación interpuesto.
-. Seguidamente, a través de Resolución No. 4783 del 28 de febrero de 2019, la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Industria y Comercio, libró mandamiento de pago dentro del proceso de cobro No. 18-341219, por la suma ya indicada, más intereses legales a la tasa del 12% anual, acto administrativo en el cual, según manifiesta se decretó el embargo y retención de los dineros existentes en las cuentas bancarias que tiene la empresa en el Banco de Occidente, BBVA y Davivienda, para embargar un total de CUARENTA Y SEIS
MILLONES QUNIESTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE
de los dineros existentes en las cuentas bancarias que tiene la empresa en el Banco de Occidente, BBVA y Davivienda, para embargar un total de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUNIESTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS. Acto administrativo confirmado al resolverse las excepciones formuladas.
-. En virtud de lo anterior la accionante suscribió un acuerdo de pago, el cual no pudo cumplir, razón por la cual solicitó refinanciación del acuerdo de pago, petición negada por la Superintendencia en mención, entidad que a su vez profirió Auto No. 48897 del 22 de abril de 2021, a través del cual declaró el incumplimiento del acuerdo.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
-. Mediante auto de 2 de junio de 2021, el Juzgado de Instancia, admitió la acción de tutela.Impugnación tutela Exp. 11001-3342053202100165 01
4 -. Informe rendido por las accionadas
-. La Superintendencia de Industria y Comercio a través de apoderada rindió informe constitucional, sobre el particular refiere que la acción de tutela impetrada es improcedente pues se dirige en contra de una providencia judicial proferida conforme a derecho, en el marco de un litigio en el que se garantizó el derecho al debido proceso y a la defensa del hoy accionante. Hizo énfasis en que al interesado se le brindaron todas las garantía s procesales para ejercer su derecho de contradicción y por el contrario prefirió guardar silencio en las oportunidades procesales establecidas por la ley. De igual forma, señala que no es dable aplicar
se le brindaron todas las garantía s procesales para ejercer su derecho de contradicción y por el contrario prefirió guardar silencio en las oportunidades procesales establecidas por la ley. De igual forma, señala que no es dable aplicar la jurisprudencia solicitada por el actor, en la medi da en que no hay identidad fáctica, a la vez que, sostiene que la multa impuesta se establece con fundamento en criterios objetivos y no por discrecionalidad del juez, razón por la cual no es procedente modificarla.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segundamediante sentencia del 17 de junio de 2021, declaró improcedente el amparo constitucional invocado.
Según el principio de inmediatez no procede la acción de tutela para cuestionar decisiones proferidas en ejercicio de las facultades jurisdiccionales con las que se ha revestido a la Superintendencia de Industria y Comercio; por el mismo criterio y además por el de subsidiariedad, tampoco la pretensión que persigue dejar sin efectos el acto administrativo que impuso una sanción en contra de la sociedad accionante y a favor de la SIC en el año 2018.
En el mismo sentido, por la subsidiariedad no puede interv enir el Juez Constitucional para controvertir la decisión que resolvió de fondo las excepciones en el marco de un proceso coactivo, toda vez que existe un procedimiento eficaz y efectivo establecido por el Legislador que en particular la parte interesada promovió y cursa ante el juez natural, sin que se hubiere probado, si quiera de forma sumaria, el perjuicio irremediable, por cuanto lo cierto es, que la sociedad interesada puede
efectivo establecido por el Legislador que en particular la parte interesada promovió y cursa ante el juez natural, sin que se hubiere probado, si quiera de forma sumaria, el perjuicio irremediable, por cuanto lo cierto es, que la sociedad interesada puede hacer uso de prestar caución para que se levanten las medidas cautelares al interior del proceso administrativo, o solicitar las de la misma naturaleza ante el Juez de lo Contencioso Administrativo que conoce del control de legalidad de la aludida decisión.Impugnación tutela Exp. 11001-3342053202100165 01
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En consecuencia, el Juzgado resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, presentada por el apoderado de la sociedad CARLOS ROPERO AUTOMÓVILES LTDA, identificada con NIT No. 830.001.730-4, por las razones expuestas en la parte motiva (…)”
DE LA IMPUGNACIÓN
La sociedad accionante impugnó el fallo de instancia, sostuvo se cumple con los requisitos de procedibilidad del amparo constitucional y además se debe dar aplicación a la sentencia proferida por la corte constitucional T – 364 de 2020, como criterio auxiliar de int erpretación, toda vez que se trata de la imposición de una multa excesiva y desproporcionada (identidad de causa), expedida por una Entidad Pública en ejercicio de funciones jurisdiccionales (identidad de las partes), que causa un perjuicio a una persona jurídica, que no tiene en estos momentos la capacidad de pago para cancelar la multa impuesta.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO.
que causa un perjuicio a una persona jurídica, que no tiene en estos momentos la capacidad de pago para cancelar la multa impuesta.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO.
El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por el accionante, atendiendo las medidas de aislamiento decretas por el Gobierno Nacional.
Así las cosas, la Sala recuerda las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA20-11632 de 2020 de 30 de septiembre de 2020 y Acuerdo CSJCUA21-1 del 8 de enero de 2021, mediante las cuales, limitó el número máximo permitido de presenc ialidad de funcionarios y empleados en los despachos judiciales, privilegiando el uso de medios técnicos y electrónicos.
Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducc ión de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información.Impugnación tutela Exp. 11001-3342053202100165 01
6 1437 de 2011 2, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y
Exp. 11001-3342053202100165 01
6 1437 de 2011 2, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.
La Sala de decisión, deja constancia, que la rotación, discusión y aprobación del proceso, se desarrollaron de manera virtual, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 20203 y teniendo en cuenta las medidas de aislamiento decretadas.
Por tanto, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo proce sal para dirimir el conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin.
Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones
excelencia para tal fin.
Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privac idad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. 3 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratis tas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Impugnación tutela Exp. 11001-3342053202100165 01
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entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Impugnación tutela Exp. 11001-3342053202100165 01
7 Además, procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados , como mecanismo transitorio , cuando existen medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable , condiciones que se analizan bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
De las pruebas aportadas al plenario, la Sala observa que:
De conformidad con las pretensiones expuestas en el escrito de tutela, la parte accionante dirige la presente acción con el fin que el Auto No. 57221 del 1º de junio de 2018, a través del cual se impuso la sanción de que trata el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, en cuantía del $93.302.616 a favor de la entidad, decisión confirmada por Auto No. 117956 del 26 de noviembre de 2018 que desató el recurso de reposición y rechazó el recurso de apelación se deje sin efectos, pues en su sentir vulnera sus derechos fundamentales . (archivos digitales “005 Antecedentes Administrativos” fl. 132 y “017Auto117956”).
Sin embargo, al analizar los fundamentos fácticos de la demanda colige la S ala que la sociedad accionante cuestiona las actuaciones realizadas en ejercicio de la función jurisdiccional por la Superintendencia de Industria y Comercio otorgada s por la Ley
Sin embargo, al analizar los fundamentos fácticos de la demanda colige la S ala que la sociedad accionante cuestiona las actuaciones realizadas en ejercicio de la función jurisdiccional por la Superintendencia de Industria y Comercio otorgada s por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, que culminó con la sentencia proferida en audiencia celebrada el 1º de febrero de 2016, en el sentido de advertir que:
“1. La SIC admitió una demanda de protección al consumidor, sin observar la falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que el demandante no ostentaba la calidad de consumidor o usuario, requisito obligatorio para establecer la relación de consumo establecida en la Ley 1480 de 2011. 2. La SIC no realizó la citación personal para comparecer a la audiencia de conciliación, establecida como requisito de procedibilidad, ni se especificó al demandante que el proceso era de tipo jurisdiccional. 3. La SIC no efectúo la notificación por correo del auto que convoc ó a las partes para la audiencia del Artículo 432 del Código General del Proceso, en virtud de lo contemplado en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011” (Archivos digitales “001EscritoTutela” fl. 10, “005AntecedentesProcesoSIC” fls. 1 y 18 a 27).Impugnación tutela Exp. 11001-3342053202100165 01
8 A partir de los medios probatorios aportados, advierte la Sala del proceso que adelantó la SIC en ejercicio de las facultades jurisdiccionales las siguientes actuaciones:
Exp. 11001-3342053202100165 01
8 A partir de los medios probatorios aportados, advierte la Sala del proceso que adelantó la SIC en ejercicio de las facultades jurisdiccionales las siguientes actuaciones:
- El 19 de enero de 2015 el señor Camilo Hernando Cortez Arteaga instauró acción de protección al consumidor ante la Delegatura para los asuntos jurisdiccionales de la SIC, en contra de la sociedad CARLOS ROPERO AUTOMÓVILES LTDA, la cual fue admitida mediante Auto N° 30906 del 7 de mayo de 2015, notificada por estado N° 080 del 11 de mayo de 2015 y remitida al buzón del correo electrónico
roperoautomoviles@hotmail.com. (Archivo Digital 01EscritoTutela fl. 1 y 016contestación fl. 2)
- El 1º de febrero de 2016, la Delegatura para los asuntos jurisdiccionales de la SIC, profirió sentencia ordenando a la sociedad CARLOS ROPERO AUTOMOVILES LTDA a ree mbolsar los dineros cancelados por el señor CAMILO HERNANDO CORTES ARTEAGA, con ocasión de los comparendos impuestos contra el vehículo de placas RDK 180. (Archivo Digital 01EscritoTutela fl.2).
- Tras recibir la notificación del fallo, el accionante radicó una solicitud de nulidad de la actuación el día 14 de marzo de 2016, de la cual se corr ió traslado mediante Auto N° 27801 de la misma fecha, y se resuelve por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales el día 31 de enero de 2017, mediante Auto N° 7089 absteniéndose
N° 27801 de la misma fecha, y se resuelve por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales el día 31 de enero de 2017, mediante Auto N° 7089 absteniéndose de dar trámite por considerarla improcedente (Archivo Digital.005Antecedentes Proceso SIC. fl. 321 y 016contestación fl. 3).
-. En ejercicio de las facultades sancionatorias, mediante Auto No. 7094 del 31 de enero de 2017, la SIC, requirió al accionante, para que diera cumplimiento a lo aludida sentencia.
-.A través de Auto No. 57221 del 1 de junio de 2018, la SIC declaró el incumplimiento de la orden en comento e impuso al accionante una multa por valor de NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS PESOS MLC ($93.302.616), en favor de la SIC, (Archivo Digital 01EscritoTutela fl. 21y016contestación fl. 4).
-. Actualmente se surte proceso de cobro coactivo p or parte de la SIC, el cual tiene como título que lo sustenta la sanción impuesta el 1º de junio de 2018.Impugnación tutela Exp. 11001-3342053202100165 01
9 -.En virtud de lo anterior, las partes suscribieron un acuerdo de pago, el cual posteriormente fue objeto de declaratoria de incumplimiento (archivo s digitales “005AntecedentesProcesoSIC” fls. 174 a 203 y “006AcuerdoPagoyPosteriores”)
-. De conformidad con lo informado por el apoderado de la accionante, cursa demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la decisión que r esolvió las
-. De conformidad con lo informado por el apoderado de la accionante, cursa demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la decisión que r esolvió las excepciones. Hecho confirmado en la página web de la Rama Judicial, en la cual figuran dos procesos de la accionante contra la SIC, el primero de ellos del año 2019, rechazado; el segundo, repartido inicialmente a la sección primera remitido posteriormente a la sección cuarta asignado al Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, en estado de notificación de la demanda (archivos digitales “005AntecedentesProcesoSIC” fls. 154 a 167, “026ConsultadeProcesos” y “027Proceso04420200024500”).
-. Dentro del referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la parte actora no solicitó medidas cautelares (archivo digital “015EscritoDemandante”).
De lo expuesto concluye la Sala que el presente amparo constitucional se encuentra fundamentada en tres actuaciones realizadas por la accionada l). La primera tiene que ver con la actuación realizada por la SIC en el marco de facultades jurisdiccionales, ll). La siguiente es lo referente al procedimiento administrativo sancionatorio, que concluyó con el acto administrativo definitivo, Auto No. 57221 del 1° de junio de 2018, que impuso una multa en favor de la SIC y el que resolvió los recursos y iii) la última, con el proceso de cobro coactivo, previsto por el título IV de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, procede la Sala a verificar en cada uno de los escenarios expuestos si se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
con el proceso de cobro coactivo, previsto por el título IV de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, procede la Sala a verificar en cada uno de los escenarios expuestos si se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
En lo que tiene que ver con el primer escenario, concerniente con los cuestionamientos al proceso adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio con ocasión de sus facultades jurisdiccionales, que culminó con la sentencia proferida el 1º de junio de 2016, observa esta Corporación que no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez, que la decisión desfavorable a sus intereses quedó en firme hace más de cinco años , l o cual imposibili ta la intervención del juez constitucional y así verificar los cuestionamientos realizados en desarrollo de su argumentación en el escrito introductorio, respecto de ese proceso.Impugnación tutela Exp. 11001-3342053202100165 01
10 En cuanto al segundo escenario, el cual tiene que ver con el Auto No. 57221 del 1º de junio de 2018, a través del cual se impuso la sanción de que trata el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, en cuantía del $93.302.616, decisión confirmada por Auto No. 117956 del 26 de noviembre de 2018, observa esta Corporación que la decisión fue conocida de manera oportuna por la sociedad accionante, es decir, hace aproximadamente tres años , lo cual no se acompasa con el requisito de inmediatez del amparo constitucional , máxime si se tiene en cuenta que la accionante no hace
decisión fue conocida de manera oportuna por la sociedad accionante, es decir, hace aproximadamente tres años , lo cual no se acompasa con el requisito de inmediatez del amparo constitucional , máxime si se tiene en cuenta que la accionante no hace mención a alguna circunstancia que le haya impedido hacer uso de la acción de tutela.
De otro lado, encuentra la Sala que sociedad Carlos Ropero Automóviles Ltda, con el fin de controvertir los actos administrativos se encontraba facultada a acudir ante la Jurisdicción Contenciosos Administrativa e interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, no obra en el plenario prueba de que se haya realizado, l o cual acredita también el incumplimiento del requisito de subsidiaridad de la acción de tutela.
En cuanto al tercer escenario , en el cual se invoca el proceso de cobro coactivo fundado en la anterior sanción, se probó que cursa en el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que negó la prosperidad de las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, por lo que debe respetarse la competencia del J uez natural, máxime cuando tanto en dicho medio de control, como en el proceso administrativo que cursa ante la Superintendencia puede solicitar medidas cautelares entre aquellas el levantamiento del embargo y secuestro de bienes, impuestas al momento de l ibrar el mandamiento de pago, con el cumplimiento de los requisitos de los artículos 597 del C.G.P. y 837 inciso final del Estatuto Tributario, sin que la parte accionante l.as solicitara.
Así las cosas, la Sala destaca que cu ando existan otros medios ordinarios de defensa
inciso final del Estatuto Tributario, sin que la parte accionante l.as solicitara.
Así las cosas, la Sala destaca que cu ando existan otros medios ordinarios de defensa idóneos para la protección de las garantías fundamentales y no se avizore un eventual perjuicio irremediable, se debe acudir a estos de manera preferente.
En este escenario, frente a la existencia de mecanismos judiciales apropiados para solucionar el conflicto planteado, la procedencia excepcional y transitoria de la acción de amparo constitucional estaría ligada a la ocurrencia real y cierta de un perjuicio irremediable que haga necesario que el juez de tutela ampare los derechosImpugnación tutela Exp. 11001-3342053202100165 01
11 fundamentales del afectado, perjuicio que esta Sala no encuentra demostrado, tal como se pasa a establecer.
Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte indicó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este á mbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los
igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este á mbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índ ole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley.
Finalmente, en cuanto al argumento expuesto por la accionante en el escrito de impugnación según el cual en el presente caso es aplicable la sentencia proferida por la Corte Constitucional T-364 de 2020, en la cual se controvirtió una sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio, recuerda la Sala que por regla general los efectos de las sentencias de tutela son inter partes
En la sentencia T 843 de 2009, la Corte Const
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