TA CUN - 11001334205320210016901-(09-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205320210016901-(09-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes.
Expediente: AT-2021-00169-01
Accionante: Gabriel Talero Fandiño
Accionado: Superintendencia de Sociedades
Apelación Acción de Tutela
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia del dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021), p roferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
Antecedentes
Mediante escrito presentado ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, el señor Gabriel Talero Fandiño, en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela formuló demanda contra la Superintendencia de Sociedades con miras a que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso.
Fundamentos fácticos
Refiere la parte accionante los siguientes hechos:“1. Mediante Resolución 300 -003195 del 29 de agosto de 2017 la Delegatura de Inspección Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de las funciones atribuidas por el Decreto 4334 de 2 008, adoptó una medida de intervención administrativa por captación exclusivamente respecto de la sociedad Abc For Winners S.A.S., identificada con Nit 900.424.958-5.
2. En la mencionada resolución se ordenó, entre otros, la remisión de lo actuado al
administrativa por captación exclusivamente respecto de la sociedad Abc For Winners S.A.S., identificada con Nit 900.424.958-5.
2. En la mencionada resolución se ordenó, entre otros, la remisión de lo actuado al Grupo de Intervenidas de la Superintendencia de Sociedades para que, dentro del ámbito de la competencia que le confiere el Decreto 4334 de 2008, adoptara cualquiera de las medidas señaladas en el artículo 7 del citado Decreto.
…
5. Con fundamento en lo resu elto por la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control, mediante Auto 2017-01-576098 de 14 de noviembre de 2017, se ordenó la intervención bajo la medida de toma de posesión, de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de 20 personas naturales y jurídicas, incluyéndome a mí.
6. Dentro del término oportuno fueron presentadas por m í las solicitudes de
desintervención así:
...
9. Mediante Auto 2021 -01-101941 de 29 de marzo de 2021, tras agotada la etapa procesal establecida en el artículo 29 de la ley 1116 de 2006, el juez de intervención de la supersociedades resolvió tener como pruebas para resolver las solicitudes de desintervención, EXCLUSIVAMENTE las documentales aportadas por las partes, tanto al formular las objeciones, como en los escr itos de exclusión. Así como las allegadas durante los traslados y todos los demás documentos que reposan en el expediente.
10. En la misma providencia se decretó de oficio y como prueba documental, los
formular las objeciones, como en los escr itos de exclusión. Así como las allegadas durante los traslados y todos los demás documentos que reposan en el expediente.
10. En la misma providencia se decretó de oficio y como prueba documental, los documentos que supuestamente sirvieron de fundamento de la decisión de intervención de la sociedad ABC For Winners S.A.S. en toma de posesión como medida de intervención y otros, contenida en Resolución 300 -003195 de 29 de agosto de 2017.
Ordenando a la Dirección de Investigaciones Administrativas por Capta ción y de Supervisión de Asuntos Financieros Especiales de esta Superintendencia, remitir los mismos.
11. La providencia de 29 de marzo de 2021, fue notificada en estado 2021 - 01-102139 de 30 de marzo de 2021.12. Durante su término de ejecutoria fue objeto de recursos, adiciones y aclaraciones.
13. Las adiciones y aclaraciones se resolvieron así:
“Primero. Negar las solicitudes de aclaración del Auto 2021 -01-101941 de 29 de marzo de 2021 formuladas en memoriales 2021 -01-111985 de 7 de abril de 2021, 2021-02008089, 2021-02-008088, 2021-02008086 de 8 de abril de 2021 y 2021 -01-119081 de 11 de abril de 2021, de conformidad en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo. Adicionar el Auto 2021 -01-101941 de 29 de marzo de 2021, incluyendo los memoriales que se relacionan a continuación, advirtiendo que se tendrán como pruebas,
providencia.
Segundo. Adicionar el Auto 2021 -01-101941 de 29 de marzo de 2021, incluyendo los memoriales que se relacionan a continuación, advirtiendo que se tendrán como pruebas, las documentales aportadas en los mismos y se rechazarán las demás solicitadas, conforme lo dispone el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006.
… Tercero. Nega r las demás solicitudes de adición del Auto 2021 -01101941 de 29 de marzo de 2021, elevadas mediante memoriales 2021 - 01-111602 y 2021-01-111985 de 7 de abril de 2021, 2021 -02-008089, 2021-02-008088, 2021-02-008086 de 8 de abril de 2021, 2021-02008475 de 10 de abril de 2021 y 2021 -01-119081 de 11 de abril de 2021 conforme a lo expuesto. Cuarto. Negar la solicitud especial formulada por el Apoderado Frey Arroyo Santamaría mediante memorial 2021-02-008088 de 8 de abril de 2021.”
14. Mediante memorial 202 1-01-196551 de 22 de abril de 2021, mi apoderado presentó recurso de reposición contra la providencia de 29 de marzo, adicionado con Auto 202101-143481 de 15 de abril de 2021. Solicitó que se revoque la decisión recurrida, en tanto no se decretaron todas las pruebas arrimadas al expediente, por lo que requiere que en la parte resolutiva se precise que se van a tener en cuenta todas y cada una de las pruebas que obran en el expediente. Así mismo, solicitó reconsiderar la negativa de
tanto no se decretaron todas las pruebas arrimadas al expediente, por lo que requiere que en la parte resolutiva se precise que se van a tener en cuenta todas y cada una de las pruebas que obran en el expediente. Así mismo, solicitó reconsiderar la negativa de decretar los oficios sol icitados mediante memorial 2019 -01-391789, en particular los soportes documentales donde conste el periodo de captación.
15. Los argumentos planteados se rebatieron en el auto 2021 -01-365826 así: “En ese mismo sentido, resulta improcedente, la solicitud f ormulada por el apoderado del Intervenido Gabriel Talero Fandiño, tendiente a que se revoque la decisión recurrida, en tanto no se decretaron todas las pruebas arrimadas al expediente, por lo que requiere que en la parte resolutiva se precise que se van a tener en cuenta todas y cada una de las pruebas que obran en el expediente. Pues como se indicó en el numeral precedente, dentro de las determinaciones adoptadas en el auto recurrido, se encuentra precisamente la de tener como pruebas todos los demás docum entos que reposan en el expediente.”
…
17. Los recursos de reposición se resolvieron en el auto 2021 -01-365826, notificado el
28 de mayo de 2021, así:
“Séptimo. Negar los recursos de reposición formulados mediante memoriales 2021 -02008058, 2021-01-112140 el 7 y 8 de abril de 2021, 2021 -01-195758 y 2021-01-196551
el 22 de abril de 2021, contra el Auto 2021 -01-101941 del 29 de marzo de 2021adicionado mediante Auto 2021 -01-143481 del 15 de abril de 2021, conforme a lo expuesto.
Octavo. Corregir el nume ral 12 de la parte considerativa y el resuelve tercero del Auto 2021-01-101941 de 29 de marzo de 2021, en lo que respecta a la prueba decretada de oficio 2016-01-473053, en el sentido de indicar que el radicado correcto corresponde a 2016-01-473056”. …”.
Las pretensiones
“3.1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, vulnerados por la Supersociedades mediante el Auto reprochado por errores graves en la aplicación de las normas.
3.2. Que, en consecuencia, se dejen sin efectos los apartes del auto dictado en audiencia que negaron el decreto detallado de las pruebas.
3.3. Que se ordene a la Supersociedades emitir una nueva decisión en la que acceda al decreto de pruebas de manera detallada”.
Sentencia impugnada
El Jue z Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a quien correspondió por reparto el conocimiento de la presente tutela, dispuso en providencia del dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021), declaró improcedente el amparo al derecho fundamental al debido proceso, al considerar que la decisión tomada por la Delegatura de Intervención Judicial en el auto de 29 de marzo de 2021, se está controvirtiendo a través de la presente acción una providencia que está decretando las prueba s que se tendrán en
considerar que la decisión tomada por la Delegatura de Intervención Judicial en el auto de 29 de marzo de 2021, se está controvirtiendo a través de la presente acción una providencia que está decretando las prueba s que se tendrán en cuenta para resolver las solicitudes de exclusión. Arguye además el A quo que no precisa el accionante cuáles normas inexistentes o inconstitucionales que motivan o fundamentan el Auto de 29 de marzo de 2021, y su adición, desconocen sus derechos.
Impugnación
La parte accionante, presentó escrito de impugnación contra la decisión tomada por el A -quo, alegando que el juez caprichosamente pretende adelantarel juzgamiento sin determinar los elementos básicos del mismo como son las pruebas plenamente identificadas que va a usar y simplemente indica que va a tener en cuenta todo el expediente, siendo humanamente imposible que lo maneje y conozca en su totalidad, pues hay “un total de 1,375 registros” de radicados de ingreso y “un total de 2,942 registros” de providencias entre actas, autos y oficios, más un número indeterminado de radicados secretos que hacen parte del expediente administrativo.
Sostiene que se se hace necesario conocer cuáles son los cargos que se le endilgan y de forma precisa establecer una defensa sobre los mismos, pues a la fecha, sólo sabe de un proceso de intervención, pero no conoce cuáles son las pruebas o los documentos que van a ser usados en su contra.
Finalmente, aduce que ha agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial pertinente, estando éstos limitados al recurso de reposición, el cual se interpuso contra la decisión proferida ante la negativa
Finalmente, aduce que ha agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial pertinente, estando éstos limitados al recurso de reposición, el cual se interpuso contra la decisión proferida ante la negativa de conceder las aclaraciones solicitadas, ya que al tenor del artículo 3 del Decreto Ley 4334 de 2008, las decisiones jurisdiccionales de la Supersociedades en materia de intervención son de única instancia.
Consideraciones de la Sala
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.
Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sidovulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier a utoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales.
El titular del instrumento procesal incoado, es toda persona a la que se le esté vulnerando un derecho fundamental o se vea amenazado, siempre que no tenga otro mecanismo para su defe nsa o que teniéndolo, lo ejerza de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. "... En otros términos, la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos
tenga otro mecanismo para su defe nsa o que teniéndolo, lo ejerza de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. "... En otros términos, la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiale s, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente al de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce."1
El artículo 86 de la Constitución Política establece en su inciso tercero que la acción de tutela " sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable."
Por su parte el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela señala que ella es improcedente “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se ut ilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante “.
Con base en las disposiciones mencionadas, la jurisprudencia ha sido
dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante “.
Con base en las disposiciones mencionadas, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que la tutela por su carácter subsidiario y residual no es el mecanismo procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordina rias, es decir, que solo es
1 Gaceta Constitucional, Sentencia T-001, abril 3 de 1992, página 167.procedente ante la ausencia de otro instrumento judicial que permita al accionante reclamar eficazmente los derechos presuntamente vulnerados.
Bien conocido es que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C. P., la acción de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario que procede a falta de otro medio de defensa judicial, como el instrumento más expedito en orden a proteg er de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de un particular en los casos determinados en la ley.
Cabe recordar que la tutela es un instrumento jurídico con características esenciales tales como la subsidiariedad y la inmediatez. Según el primero, ella solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evi tar un perjuicio irremediable y de acuerdo al segundo, no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Caso Concreto
acuerdo al segundo, no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Caso Concreto
Observa la Sala, que la pretensión de la parte accionante es que se ordene a la accionada revocar los Autos Nos. 2021-01-10941 del 29 de marzo de 2021, 2021-01-143481 del 15 de abril de 2021 a través del cual se aclaró, y su confirmatorio 2021-01-365826 de 27 de mayo de 2021.
Considera la Sala oportuno relevar, que el artículo 29 de la Carta Política dispone que el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir, obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública. Precisándose, que el debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales, pues se trata de garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de laexpedición de decisiones que no resulten arbitrarias y que respeten los derechos fundamentales de los ciudadanos.
De la aplicac ión del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
Sobre el debido proceso administrativo la Corte Constitucional se ha
a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
Sobre el debido proceso administrativo la Corte Constitucional se ha pronunciado en muchas oportunidades, 2 y ha precisado que su cobertura se extiende a todo el ejercicio de la administ ración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares y a los procesos que adelante la adm inistración con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos.
Puntualmente el derecho de defensa, componente del debido proceso, se traduce en la facultad que tiene el administrado para conocer la actuación o proceso administrativo que se le adelant e e impugnar las decisiones que sean adversas a sus intereses, a través del ejercicio de los recursos correspondientes con el fin de obtener que se revoque o modifique la misma.
Como se señaló en precedencia, expone el demandante que no conoció de todas y cada una de los procesos administrativos sancionatorios en su contra llevados a cabo por la entidad accionada.
A juicio de esta Corporación, de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso se tiene demostrado que el Superintendente Dele gado para Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades profirió la Resolución No. 300 -003195 del 29 de agosto de 2017, mediante la cual ordenó a la sociedad ABC FOR WINNERS S.A.S. la suspensión inmediata de las operaciones de capta ción masiva, medida administrativa adoptada
profirió la Resolución No. 300 -003195 del 29 de agosto de 2017, mediante la cual ordenó a la sociedad ABC FOR WINNERS S.A.S. la suspensión inmediata de las operaciones de capta ción masiva, medida administrativa adoptada
2 Ver las sentencias T-442 del 3 de julio de 1992 (M.P. Simón Rodríguez Rodríguez), T -020 del 10 de febrero de 1998 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-386 del 30 de julio de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-009 del 18 de enero de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-1013 del 10 de diciembre de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).únicamente respecto de recursos del público captados o recaudados masivamente en forma no autorizada y remitir la actuación administrativa al Grupo de Intervenidas de las Superintendencia de Sociedades para que, dentro del ámbito de la competencia que le confiere el Decreto 4334 de 2008 adopte las demás medidas ordenadas en la resolución, cualquiera de las señaladas en el artículo 7 del citado Decreto.
A través de Auto 2017-01576098 del 14 de noviembre de 2017 expedido por la Coordinadora del Grupo de Intervenidas, ordenó la intervención mediante toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la sociedad ABC For Winners SAS, así como de las personas naturales en calidad de administradores, ex administradores, accionistas, ex accionistas, Miembros de la Junta Directiva y Revisor Fiscal, “las cuales estuvieron vinculadas directa o indirectamente con las operaciones de la sociedad”, entre aquellos, el aquí
administradores, ex administradores, accionistas, ex accionistas, Miembros de la Junta Directiva y Revisor Fiscal, “las cuales estuvieron vinculadas directa o indirectamente con las operaciones de la sociedad”, entre aquellos, el aquí accionante como miembro principal de la J unta directiva y accionista, declaró el embargo y secuestro de dichos bienes, haberes y derechos de propiedad, e indicó que las solicitudes de exclusión serían tramitadas como objeciones en la etapa de inventarios y avalúos.
Por memorial de fecha el 18 de abril de 2018 el tutelante a través de apoderado presentó recurso y solicitud de exclusión del proceso de intervención, aclarando que su participación como accionista data del 31 de mayo 2013 al 11 de agosto de 2017. Igualmente, con memorial radicado el 3 1 de octubre de 2018 presentó objeción al inventario.
Posteriormente, en Auto 910-003545 con referencia para contestación No. 2021-01-101941 de 29 de marzo de 2021 la Directora de Intervención Judicial de la accionada resolvió: i) tener como pruebas para resolver las solicitudes de exclusión, las documentales aportadas por las partes, tanto al formular las objeciones, como en los escritos de exclusión, así como las allegadas durante los traslados y todos los demás documentos que reposan en el expediente; i i) rechazar las demás pruebas solicitadas diferentes a las documentales aportadas; iii) decretar de oficio y como prueba documental 9 memoriales fundamento de la decisión de Intervención de la sociedad ABC For Winners SAS, en la toma de posesión realizada por la Dirección de Investigaciones Administrativas porCaptación y de Supervisión de Asuntos Financieros Especiales; iv) de oficio y
decisión de Intervención de la sociedad ABC For Winners SAS, en la toma de posesión realizada por la Dirección de Investigaciones Administrativas porCaptación y de Supervisión de Asuntos Financieros Especiales; iv) de oficio y como prueba documental los documentos en copia certificada que remita la Cámara de Comercio de Bogotá, correspondiente a t odos los documentos registrados por la sociedad intervenida.
El apoderado de la parte actora presentó solicitud de adición y aclaración, respecto: i) Adición del Memorando 301 -008702 del 27 de septiembre de 2017, a través del cual se informó a la Delegatu ra de Intervención Judicial sobre la expedición de la Resolución 300-003195 de 29 de agosto de 2017; ii) Adición del plan de acción y normalización que presentó ABC For Winners SAS, cuando se expidió la Resolución 300 - 003482; iii) Aclaración de si el Memo rial 2016-01417259 (decretado de oficio) debía remitirse con todos sus anexos, así como remisión de informes, anexos y papeles de trabajo de la visita de febrero de 2017; iv) Adición de solicitud de capitalización, plan de acción y normalización; v) Adicionar los anexos del Oficio 2017-01-377721 –prueba decretada de oficio-; vi) Adicionar la prueba decretada de oficio Memorial 2017 -01080436, contentiva de papeles de trabajo, en el sentido de incluir todos los demás; vii) Aclaración frente al radicado 2018-.1-074222, de si está incluido o no dentro de las pruebas a tener en cuenta, debido al desconocimiento de si el mismo reposa o no en el expediente judicial o administrativo; viii) Adición memorial 2020 -01Aclaración frente al radicado 2018-.1-074222, de si está incluido o no dentro de las pruebas a tener en cuenta, debido al desconocimiento de si el mismo reposa o no en el expediente judicial o administrativo; viii) Adición memorial 2020 -01042648 consistente en declaración jurada aportada por el señor Carlos Alberto Ante; ix) Adición de pruebas aportadas en radicado 2019 -01-4806665; x) Enlistar las pruebas que fueron decretadas; xi) Control de legalidad frente al Auto objeto de adición por haberse notificado durante el periodo de vacancia judicial de semana santa de 2021.
Luego, por Auto No. 910 -004142 con referencia para contestación No. 2021-01-143481 de 15 de abril de 2021, la Directora de Intervención Judicial negó las solicitudes de aclaración y adicionó pruebas solicitadas por los se ñores Carlos Alberto Ante e Iván Felipe Rodríguez Medina.
El apoderado judicial del tutelante el 21 de abril de 2021 interpuso recurso de reposición en contra del Auto 2021 -01-101941 de 29 de marzo de 2021 adicionado en el Auto 2021-01-143481, con el fin de que se revoque la decisión, en tanto no se decretaron todas las pruebas arrimadas al expediente, por lo quesolicita que en la parte resolutiva se precise que se van a tener en cuenta todas y cada una de las pruebas que obran en el expediente, y se reco nsidere la negativa de decretar los oficios solicitados mediante memorial 2019 -01-391789, particularmente los soportes documentales donde conste el periodo de captación, dado que a su juicio, éste no ha sido determinado.
negativa de decretar los oficios solicitados mediante memorial 2019 -01-391789, particularmente los soportes documentales donde conste el periodo de captación, dado que a su juicio, éste no ha sido determinado.
Finalmente, en Auto de consecutivo 910-006381 y No. de salida 2021-01365826 del 27 de mayo de 2021, la Directora de Intervención Judicial emitió pronunciamiento, entre otros, sobre los recursos de reposición formulados contra el Auto de 29 de marzo de 2021 adicionado con Auto 2021-01-143481 de 15 de abril de la misma anualidad. Confirmó el rechazo de las pruebas distintas a las documentales para resolver las solicitudes de exclusión, con fundamento en el artículo 2.2.2.9.3.2 del Decreto 1074 de 2015 y los artículos 29 y 30.1 de la Ley 111 6 de 2006 aplicable por remisión expresa del artículo 15 del Decreto 4334 de 2008.
En este orden de ideas se hace necesario traer a colación la normatividad que regula el caso en concreto. Es así, como el Artículo 116 de la Constitución Política, señala:
“Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. S in embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la
atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. S in embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.
A su turno, el Decreto 4334 de 2008 “ Por el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008”, en sus artículos primero al séptimo, establecieron:
“ARTÍCULO 1o. INTERVENCIÓN ESTATAL. Declarar la intervención del Gobierno Nacional, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera, en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad f inanciera sin la debidaautorización estatal, conforme a la ley, para lo cual se le otorgan a dicha Superintendencia amplias facultades para ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de dichas personas, con el objeto de restablecer y pr eservar el interés público amenazado. ARTÍCULO 2o. OBJETO. La intervención es el conjunto de medidas administrativas tendientes, entre otras, a suspender de manera inmediata las operaciones o negocios de personas naturales o jurídicas que a través de captaciones o recaudos no autorizados, tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones y negociaciones masivas, generan abuso del derecho y fraude a la ley al
de personas naturales o jurídicas que a través de captaciones o recaudos no autorizados, tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones y negociaciones masivas, generan abuso del derecho y fraude a la ley al ejercer la actividad financiera irregular y, como consecuencia, di sponer la organización de un procedimiento cautelar que permita la pronta devolución de recursos obtenidos en desarrollo de tales actividades. ARTÍCULO 3o. NATURALEZA. El presente procedimiento de intervención administrativa se sujetará exclusivamente a las reglas especiales que establece el presente decreto y, en lo no previsto, el Código Contencioso Administrativo. Las decisiones de toma de posesión para devolver que se adopten en desarrollo del procedimiento de intervención tendrán efectos de cosa juzg ada erga omnes, en única instancia, con carácter jurisdiccional. ARTÍCULO 4o. COMPETENCIA. La Superintendencia de Sociedades, de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera será la autoridad administrativa competente, de manera privativa, para a delantar la intervención administrativa a que alude este decreto. ARTÍCULO 5o. SUJETOS. Son sujetos de la intervención las actividades, negocios y operaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, establecimientos de comercio, sucu rsales de sociedades extranjeras, representantes legales, miembros de juntas directivas, socios, factores, revisores fiscales, contadores, empresas y demás personas naturales o jurídicas vinculadas directa o indirectamente, distintos a quienes tienen exclu sivamente como relación con estos negocios el de haber entregado sus recursos. ARTÍCULO 6o. SUPUESTOS. La intervención se llevará a cabo cuando existan hechos
distintos a quienes tienen exclu sivamente como relación con estos negocios el de haber entregado sus recursos. ARTÍCULO 6o. SUPUESTOS. La intervención se lle
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