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TA CUN - 11001334205320210018101-(25-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205320210018101-(25-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

1

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: 11001-33-42-053-2021-00181-01.

Sentencia: SC3-2108-2397

Aprobado en Sala No. 95.

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA.

Accionante: MARTHA CECILIA MELO CÁCERES.

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

Vinculado: MINISTERIO DEL TRABAJO.

Temas: Impugnación. Derecho de petición: Elementos esenciales.

Debido proceso: Actuación administrativa sin dilaciones injustificadas. El derecho fundamental al habeas data y su protección en materia laboral y de seguridad social.

Principios de veracidad y calidad de la información. Deber de custodia de la información en las autoridades responsables del tratamiento de datos. Derecho fundamental a la seguridad social. Modific a amparo y adiciona orden.

Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora MARTHA CECILIA MELO CÁCERES en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, habiéndose vinculado al MINISTERIO DEL TRABAJO, para el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al debido proceso.

ANTECEDENTES

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, habiéndose vinculado al MINISTERIO DEL TRABAJO, para el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al debido proceso.

ANTECEDENTES

1. El 21 de junio de 2021, la señora Martha Cecilia Melo Cáceres, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.693.849, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la seguridad social (anexo 1, c. 1, expediente electrónico).

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):

La accionante relató que, el 14 de mayo de 2021 radicó petición ante Colpensiones, en la que solicitó: i) corrección de su historia laboral, conforme memorial del 9 de octubre de 2020 del Ministerio del Trabajo; ii) se dé respuesta a petición elevada por ella el 26 de abril de 2021, a efectos de que se remita la documental requerida por ella; iii) se requiera al área financiera de la entidad para que revise y aclare lo correspondiente al pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a su nombre, por parte del Ministerio del Trabajo; iv) se expida copia de las actuaciones adelantadas en cumplimiento del f allo proferido el 17 de mayo de 2007 por el Consejo de Estado.

3. Mediante la referida acción de tutela, la señora Melo Cáceres pretende, además de la tutela de sus derechos fundamentales, lo siguiente:

proferido el 17 de mayo de 2007 por el Consejo de Estado.

3. Mediante la referida acción de tutela, la señora Melo Cáceres pretende, además de la tutela de sus derechos fundamentales, lo siguiente:

“1. Se ordene a COLPENSIONES que en el improrrogable término de 24 horas proceda a dar respuesta debidamente a mi solicitud.

2. Solicito que su despacho ordene que la respuesta cumpla con estos requisitos:

1. Oportunidad. 2. Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo soli citado. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en unaMartha Cecilia Melo Cáceres

Exp. 2021-00181 Acción de tutela Impugnación

2

vulneración del Derecho Fundamental de Petición (De acuerdo a lo repetidamente expuesto por la Corte Constitucional en relación con el Derecho Fundamental de Petición)” (fl. 1, ib.).

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Una vez interpuesta, la acción constitucional fue repartida al Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, mediante auto del 21 de junio de 2021, admitió la acción de tutela y dispuso: i) vincular al Ministerio del Trabajo; ii) notificar a la accionada y vinculada para que, dentro del término de dos (2) días, ejercieran su derecho de defensa y, en el mismo término, suministraran informes respecto de los hechos que originaron la controversia constitucional (anexos 2 y 3, ib.).

Asimismo, requirió a la accionante para que, en el mismo término, allegue las respuestas

en el mismo término, suministraran informes respecto de los hechos que originaron la controversia constitucional (anexos 2 y 3, ib.).

Asimismo, requirió a la accionante para que, en el mismo término, allegue las respuestas otorgadas por el Ministerio del Trabajo, a las cuales se refiere en el escrito petitorio que formuló ante Colpensiones (ib).

INFORMES APORTADOS EN PRIMERA INSTANCIA

Ministerio del Trabajo (anexos 12 - 22, ib.). En memorial del 23 de junio de 2021, la señora Dalia María Ávila Reyes, asesora de la Oficina Jurídica delegada para ejercer la representación y defensa de los intereses del Ministerio del Trabajo en las acciones de tutela, solicitó se declare el cumplimiento del requerimiento judicial, en la medida en que informó sobre las peticiones que la actora había formulado ante la entidad y que habían sido resueltas.

Colpensiones (anexos 23 - 28, ib.). En memorial del 23 de junio de 2021, la señora Malky Katrina Ferro Ahcar, Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, contestó la acción de tutela de referencia. Solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

Informó que se dio respuesta a la tutelante mediante oficio del 25 de mayo de 2021, en el cual se indicó que la entidad estaba “realizando las validaciones pertinentes referentes a los períodos 199710 a 20103 con la entidad MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SO CIAL NIT. 830115226 a fin de incorporarlos en su historia laboral en el que haya lugar”.

períodos 199710 a 20103 con la entidad MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SO CIAL NIT. 830115226 a fin de incorporarlos en su historia laboral en el que haya lugar”.

Aportó copia de la Resolución SUB 262653 del 2 de diciembre de 2020 (anexo 27, ib.), en la que resuelve “negar el reconocimiento y pago de la Pensión de vejez solicitada (…)” y el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones. Indicó que , respecto de la información de períodos laborados y no cotizados, se escaló solicitud a la Dirección de Ingresos por Aportes y que, una vez obtenida la información, la remitirá al juzgado.

En los anteriores términos, aseguró que había dado respuesta de fondo a la solicitud de la accionante.

Martha Cecilia Melo Cáceres (anexos 29 - 30, ib.). Vía mensaje de datos, la accionante allegó las respuestas que, en su momento, le otorgó el Ministerio del Trabajo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite descrito, el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el pasado 6 de julio de 2021. Resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la señora MARTHA CECILIA MELOMartha Cecilia Melo Cáceres Exp. 2021-00181 Acción de tutela Impugnación

3

CÁCERES, identificada con C.C. No 51.693.849, por las razones expuestas en la parte motiva.

En consecuencia se ORDENA al Director de Historia Laboral de Colpensiones,

Impugnación

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CÁCERES, identificada con C.C. No 51.693.849, por las razones expuestas en la parte motiva.

En consecuencia se ORDENA al Director de Historia Laboral de Colpensiones, doctor César Alberto Méndez Heredia y a la Directora de Ingresos por Aportes de la misma entidad, doctor María Isabel Hurtado Saavedra, o quienes hagan sus veces, o a través de ésto s a los funcionarios que sean competentes, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, informen al Subdirector de Gestión de Talento Humano del Ministerio del Trabajo, doctor John Alexander Silva Saav edra y a la Asesora de la Oficina Asesora Jurídica de la misma entidad, doctora Dalia María Ávila Reyes, la información requerida y el procedimiento que debe realizar la entidad para que los pagos realizados en el mes de noviembre de 2011 –reflejados en la historia laboral de la accionante en detalle de pagosse apliquen a los periodos laborados por los cuales se realizaron.

Dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término anterior, los funcionarios del Ministerio del Trabajo, Subdirect or de Gestión de Talento Humano, doctor John Alexander Silva Saavedra y la Asesora de la Oficina Asesora Jurídica, doctora Dalia María Ávila Reyes, deberán remitir la documentación requerida a los funcionarios de Colpensiones, a fin de que el Director de Historia Laboral de la Administradora profiera respuesta de fondo a la solicitud de corrección laboral de la accionante, en el término de cinco (5) días siguientes al recibo de los documentos, misma que deberá ser notificada a la accionante al

Laboral de la Administradora profiera respuesta de fondo a la solicitud de corrección laboral de la accionante, en el término de cinco (5) días siguientes al recibo de los documentos, misma que deberá ser notificada a la accionante al correo electrónico asistente@fabianguarin.com.

Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término anterior, los funcionarios de Colpensiones deberán acreditar el cumplimiento del fallo enviando los soportes al correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, entre aquellos la constancia de notificación a la interesada” (fls. 8 - 9, anexo 31, ib.).

La Juez de primera instancia puso de presente que la controversia de referencia gira en torno al reconocimiento de los pagos que, por concepto de aportes a pensión, hizo el Ministerio de la Protección Social en 2011, en favor de la accionante, por los períodos comprendidos entre 1997 y 2010. Lo anterior, en la medida en que el pago de los mismos se hizo de forma extemporánea, sin que se hubiese acre ditado la vinculación laboral de la accionante con dicha cartera ministerial, razón por la que Colpensiones no los tenía en cuenta en la historia laboral de la accionante.

Así las cosas, afirmó que, tanto Colpensiones como el Ministerio del Trabajo le ha n impuesto la carga a la tutelante de acreditar que laboró para el Ministerio de la Protección Social entre 1997 y 2010, cuando ello no le corresponde.

De igual modo, a pesar de sus múltiples requerimientos, ninguna de las entidades ha dado una respuesta de fondo a la accionante, incluso, Colpensiones, mediante

Protección Social entre 1997 y 2010, cuando ello no le corresponde.

De igual modo, a pesar de sus múltiples requerimientos, ninguna de las entidades ha dado una respuesta de fondo a la accionante, incluso, Colpensiones, mediante Resolución del 2 de diciembre de 2020, negó la solicitud de reconocimiento pensional hecha por la señora Melo Cáceres.

RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Mediante escrito presentado el 9 de julio de 2021 (anexo 45, ib.), el Ministerio del Trabajo impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Señaló que se le dio respuesta clara, eficaz y de fondo a las peticiones que la accionante ha elevado a la entidad y, por otro lado, señaló que únicamente tiene regis tro de la vinculación laboral de la accionante con la liquidada Prosocial entre el “14 de septiembre de 1989 al 15 de octubre de 1997, por lo que no seMartha Cecilia Melo Cáceres Exp. 2021-00181 Acción de tutela Impugnación

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puede expedir certificaciones sobre documentos inexistentes”, siendo así se le ha reiterado a la acciona nte que, de llegar a contar con algún soporte que acredite la relación, debía aportarlo para efectuar las revisiones a que hubiera lugar.

Así pues, comoquiera que la orden impartida en primera instancia se encamina a que el Ministerio remita a Colpensiones la documentación necesaria para que se tengan en cuenta los aportes hechos por el Ministerio de la Protección Social y que den cuenta de la relación laboral de la accionante entre 1997 a 2010, se alegó la imposibilidad material de cumplimiento. Con base en lo anterior, solicitó:

los aportes hechos por el Ministerio de la Protección Social y que den cuenta de la relación laboral de la accionante entre 1997 a 2010, se alegó la imposibilidad material de cumplimiento. Con base en lo anterior, solicitó:

“1. Declarar la imposibilidad jurídica y material al Ministerio del Trabajo para cumplir la orden impartida en el fallo de tutela proferido por el JUZGADO

CINCUENTA Y TRES (53) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D.C. SECCIÓN SEGUNDA el pasado 06 de julio de 2021, en razón de contar solo con la historia laboral con la liquidada PROSOCIAL comprendido del 14 de septiembre de 1989 al 15 de octubre de 1997 de la señora MARTHA

CECILIA MELO CÁCERES.

2. En consecuencia, ordenar Revocar el fallo del seis (06) de j ulio de dos mil veintiuno (2021) proferido dentro de la Acción de Tutela AC-76-2021 proferido por el Juez de Instancia.

3. Ordenar a La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones realizar el trámite necesario para reconocer el derecho a la pensión de vejez de la señora MARTHA CECILIA MELO CÁCERES” (fl. 7, ib.).

Mediante auto del 22 de julio de 2021, el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de impugnación (anexo 54, ib).

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 27 de julio

Bogotá concedió el recurso de impugnación (anexo 54, ib).

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 27 de julio de 2021, ingresando al Despacho para emitir pronunciamiento el mismo día (anexos 1 y 2, c. 2, ib.)

El Ministerio del Trabajo, en memorial del 30 de julio de 2021, expuso la existencia de trámite de incidente de desacato que se lleva a cabo ante el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Indicó que, en tal procedimiento, atendió petición formulada por la señora Melo Cáceres el 26 de abril de 2021, con lo cual solicitó a la autoridad judicial referida que se declare la existencia de un hecho superado, así como la temeridad de la acción de tutela, en vista de que el proceso de referencia se encontraba en trámite (anexo 3, c. 2, ib.).

Pues bien, desde ya advierte la Sala de decisión que, la existencia de dicho proceso de tutela no da lugar a declarar la improcedencia de la acción constitucional incoada por la señora Melo Cáceres y que se estudia en esta oportunidad, en la medida en que, mediante dicha acción constitucional se buscó obtener una respuesta de fondo a petición formulada por la accionante el 26 de abril de 2021, dirigida al Ministerio del Trabajo, mientras que en el proceso de referencia inicialmente se pretendió lograr una respuesta de fondo a la petición realizada a Colpensiones el 14 de mayo de 2021.

Cosa distinta es que el a quo, evidenciando la controversia sustancial que subyace a la

proceso de referencia inicialmente se pretendió lograr una respuesta de fondo a la petición realizada a Colpensiones el 14 de mayo de 2021.

Cosa distinta es que el a quo, evidenciando la controversia sustancial que subyace a la petición referida, haya hecho uso de su potestad de fallar extra y ultra petita1 con la finalidad

1 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -568 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: “El juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar la adecuada protección a los derechos constitucion ales de las personas, al punto que puede decidir más allá de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la demanda. El funcionario jurisdiccional podrá usar dicha potestad ultra o extra petita, siempre que se establezca la infracción a los derechos del demandante”.Martha Cecilia Melo Cáceres Exp. 2021-00181 Acción de tutela Impugnación

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de superar el estado de desprotección creado con el actuar omisivo de las entidades que hacen parte de este litigio, sin perjuicio de las peticiones que se hayan formulado por separado a las mismas en diferentes oportunidades.

Por otra parte, el Magistrado ponente, al cotejar los argumentos esgrimidos por el Ministerio del Trabajo en la sustentación del recurso de impugnación con el acervo probatorio, evidenció que: i) el Ministerio vinculado, en distintas oportunidades, afirmó que la accionante había estado vinculada al Ministerio de la Protección Social entre 1997 y 2010; ii) sin embargo, no se hicieron aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones

accionante había estado vinculada al Ministerio de la Protección Social entre 1997 y 2010; ii) sin embargo, no se hicieron aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones durante dicho período de tiempo, sino de forma de extemporánea, en 2011; iii) a pesar de, en su momento, haber sostenido la existencia de una vinculación laboral, en la sustentación del recurso de impugnación se afirmó categóricamente el no contar con los debidos soportes que respalden dicha afirmación.

Así las cosas, en tanto justamente el pago de aportes en el período anteriormente referido es objeto de controversia constitucional, en auto del 20 de agosto de 2021, se requirió aclaración al Ministerio del Trabajo sobre las inconsistencias respecto al reconocimiento de la vinculación de la accionante con el Ministerio de la Protección Social (anexo 4, ib.).

En respuesta, el 23 de agosto de 2021, el Ministerio en mención informó que, estando en trámite incidente de desacato promovido por la accionante, la accionada y la vi nculada lograron reunirse el 12 de agosto 2021 para coordinar actuaciones y darle cumplimiento al fallo de primera instancia. En ese orden de ideas, lograron reunir documentación que subyace al pago de aportes que en 2011 hizo la vinculada al extinto Insti tuto de Seguros Sociales y que permiten corroborar que: i) a pesar de existir orden judicial de reintegro de la accionante, la misma no fue posible de cumplir por la liquidación de la empresa Prosocial, en la que laboraba la accionante; ii) por lo anterior , se reconoció el pago de aportes a pensión desde la fecha en que quedó sin efectos su desvinculación [1997] hasta cuando se

en la que laboraba la accionante; ii) por lo anterior , se reconoció el pago de aportes a pensión desde la fecha en que quedó sin efectos su desvinculación [1997] hasta cuando se liquidó la entidad [2010]; iii) no obstante, el pago de los aportes se hizo sin la determinación de la cuantía por parte de la administradora del fondo de pensiones; iv) por ese motivo no se incorporaron los tiempos cotizados a la historia laboral de la actora (anexo 6, ib.).

También en el marco del trámite incidental, Colpensiones indicó que ya dio inicio al procedimiento para corregir la historia laboral, pues se requirió al Ministerio del Trabajo para que puedan superarse las inconsistencias en el pago de aportes hecho por fuera de término y sin la anuencia de la administradora.

Por todo lo anterior, el a quo no impuso sanción por desacato al extremo pasivo, pero se insistió a Colpensiones que continuara con el cumplimiento del fallo y, en consecuencia, dar respuesta de fondo a la petición de corrección laboral de la accionante.

Por haber dado cumplimiento al fallo y al requerimiento, el Ministerio del Trabajo solicitó revocar la decisión de primera instancia.

PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL

1. Precisión del caso.

La señora Martha Cecilia Melo Cáceres estuvo vinculada a la ya liquidada Promotora de Vacaciones y Recreación Social -Prosocial-, empresa industrial y comercial del estado vinculada al entonces Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, hasta el 15 de octubre de 1997; sin embargo, por decisión proferida por el Consejo de Estado el 17 de mayo de 2007, se declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual se aceptó la renuncia

de 1997; sin embargo, por decisión proferida por el Consejo de Estado el 17 de mayo de 2007, se declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual se aceptó la renuncia de la accionante, se ordenó su reintegro y el pago de acreencias laborales dejadas de percibir, también se declaró que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio.Martha Cecilia Melo Cáceres Exp. 2021-00181 Acción de tutela Impugnación

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Así pues, el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, pagó los aportes a pensión correspondientes a los períodos comprendidos entre 199710 a 201003 al ISS, en favor de la señora Melo Cáceres; no obstante, estos no fueron reconocidos por Colpensiones, de modo que no se ven reflejados en la historia laboral de la afiliada. Según señaló la administradora, el pago de los aportes fue extemporáneo y se hizo sin acreditar la relación laboral subyacente.

Bajo ese panorama, a fin de lograr la corrección y actualización de su historia laboral, la accionante ha formulado diferentes peticiones ante el Ministerio del Trabajo y Colpensiones, sin lograr un pronunciamiento de fondo y una solución material a su cas o en concreto. Lo anterior, en la medida en que el Ministerio vinculado le comunicaba que los soportes correspondientes reposaban en la administradora y que sus aportes sí habían sido reconocidos por la misma, mientras que Colpensiones, a su vez, negó la s olicitud de reconocimiento pensional elevada por la actora, debido a la falta de cumplimiento de requisitos legales. También le puso de presente a la tutelante la necesidad de que requiera

reconocimiento pensional elevada por la actora, debido a la falta de cumplimiento de requisitos legales. También le puso de presente a la tutelante la necesidad de que requiera su empleador para que aportara la copia de la afiliación con el ISS y/o copia de la liquidación de la reserva actuarial, o en dado caso, que se solicite la devolución del pago de aportes y se vuelvan a cancelar, previa solicitud de cálculo actuarial.

Ante las inconsistencias presentadas, la señora Melo Cáceres elevó nue va petición a Colpensiones el 14 de mayo de 2021, en la que solicitó: i) corrección de su historia laboral; ii) respuesta a petición del 26 de abril de 2021, para que se remita su expediente administrativo; iii) revisión y aclaración respecto de la situación de sus aportes; iv) copia de las actuaciones surtidas por la administradora con el Ministerio para dar cumplimiento al fallo del Consejo de Estado de 2007.

Al no obtener respuesta de fondo, la señora Martha Cecilia Melo Cáceres interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones, encaminada a obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la seguridad social, dado que la respuesta otorgada por la accionada únicamente se limitó a informar la realización de las verificaciones pertinentes.

Al realizar una comprensión integral de la causa que originó la presente acción de tutela, el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vinculó al Ministerio del Trabajo como responsable del manejo de la información y de los pasivos del extinto Ministerio de la Protección Social que, a su vez, respondía en los mismos términos por la liquidada Prosocial.

como responsable del manejo de la información y de los pasivos del extinto Ministerio de la Protección Social que, a su vez, respondía en los mismos términos por la liquidada Prosocial.

El a quo , en fallo del 6 de julio de 2021, amparó los derechos fundamentales de la accionante. Ordenó a Colpensione s que indique al Ministerio la información y el procedimiento para que se puedan imputar los pagos hechos por concepto de aportes a pensión a los períodos correspondientes; una vez se cuente con la información referida, le corresponde al vinculado remitir toda la información necesaria a Colpensiones, para que la administradora dé respuesta de fondo a la solicitud de corrección de historia laboral.

En contra de la referida decisión, el Ministerio del Trabajo impetró recurso de impugnación. Manifestó que resultaba materialmente imposible cumplir con lo ordenado, habida cuenta de que no contaba con ningún documento que diera cuenta de la vinculación laboral de la accionante con el Ministerio de la Protección Social entre 1997 y 2010. Posteriormente, previo re querimiento judicial, precisó que ya la documentación había sido hallada en coordinación con Colpensiones, y esta administradora se encontraba en trámites de requerimiento para que el Ministerio supere las inconsistencias generadas con el pago extemporáneo de aportes en 2011; de ese modo, solicitó de revoque la decisión por haber sido cumplida.

2. Problemas constitucionales.Martha Cecilia Melo Cáceres

Exp. 2021-00181 Acción de tutela Impugnación

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Considerando el contenido de la decisión adoptada en primera instancia y los argumentos esbozados por el Ministerio recurrente, la Sala determinará:

Exp. 2021-00181 Acción de tutela Impugnación

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Considerando el contenido de la decisión adoptada en primera instancia y los argumentos esbozados por el Ministerio recurrente, la Sala determinará:

2.1. Si Colpensiones y el Ministerio del Trabajo lesionaron los derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al habeas data de los que es titular la accionante, al no realizar las actuaciones necesarias para el reconocimiento en su historia laboral de las semanas cotizadas correspondientes a los períodos comprendidos entre octubre de 1997 y marzo de 2010, lo cual ha impedido que la señora Melo Cáceres haya podido acceder al reconocimiento de su derecho pensional.

2.2. Si hay lugar a revocar la orden impartida al Ministerio del Trabajo en primera instancia bien sea por imposibilidad material de cumplimiento o en atención a las actuaciones adelantadas por la entidad a lo largo del trámite de impugnación. De no encontrarse una respuesta afirmativa a este planteamiento, habrá de evaluarse la necesidad de confirmar la orden o modificarla, en aras de lograr un restablecimiento integral de las garantías iusfundamentales de la accionante.

3. Tesis de la Sala.

3.1. La Sala encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo, al habeas data y a la seguridad social de la accionante, por parte de Colpensiones y el Ministerio del Trabajo. Esto es así, en tanto, no solamente Colpensiones no otorgó una respuesta de fondo a la petición elevada por la tutelante el 14 de mayo de 2021, sino que el Ministerio del Trabajo tampoco le había dado una solución

Colpensiones no otorgó una respuesta de fondo a la petición elevada por la tutelante el 14 de mayo de 2021, sino que el Ministerio del Trabajo tampoco le había dado una solución efectiva a la accionante frente al pago de aportes hechos en 2011 y su historia laboral.

Asimismo, es posible evidenciar que la actuación administrativa iniciada por ella se ha prolongado en el tiempo de forma injustificada, en la medida en que, tanto el Ministerio como Colpensiones fueron descuidados en su obligación de conservación y exhibición de la información relacionada con la relación laboral de la actora y el pago de aportes a pensión.

Las anteriores circunstancias han impedido que se reconozca y pague la pensión de vejez solicitada por la actora, lo cual comporta una afectación directa a su derecho fundamental a la seguridad social.

3.2. Por otra parte, no hay lugar a revocar la decisión de primera instancia por imposibilidad material de cumplimiento, toda vez que, contrario a lo señalado por el Ministerio del Trabajo, sí fue posible encontrar la documental necesaria para acreditar el pago de aportes a pensión de la accionante, circunstancia que solamente fue posible a causa de la orden impartida por el a quo.

Tampoco hay lugar a revocar la decisión por las a ctuaciones adelantadas por el Ministerio estando en trámite el presente recurso de impugnación, pues lo cierto es que, al momento de resolver en primera instancia, se constató la afectación de derechos fundamentales por parte de dicha cartera ministerial r especto de la tutelante; es decir, el fallo se ajusta a derecho.

Ahora, considerando que, a la fecha, no se ha acreditado la corrección de la historia laboral

parte de dicha cartera ministerial r especto de la tutelante; es decir, el fallo se ajusta a derecho.

Ahora, considerando que, a la fecha, no se ha acreditado la corrección de la historia laboral de la accionante, la Sala modificará las órdenes impartidas en primera instancia, con la finalidad de que el amparo constitucional no se agote en la respuesta que deberá otorgar Colpensiones a la actora, sino que se garantice la efectiva actualización/corrección de su historia laboral, de suerte tal que se vean debidamente reflejados los perío dos sobre los cuales se pagaron aportes a pensión en 2011 (desde octubre de 1997 a marzo de 2010).

4. Metodología.Martha Cecilia Melo Cáceres

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Con la finalidad de fundamentar lo expuesto y desatar el asunto de referencia, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela; ii) los elementos esenciales del derecho fundamental de petición; iii) el derecho fundamental al debido proceso administrativo: garantías; iii) contenidos nucleares del habeas data y su desarrollo en materia laboral y de seguridad social; iv) derecho fundamental a la seguridad social; (vi) el caso en concreto.

CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de

de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omi

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