TA CUN - 11001334205320210031901-(05-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205320210031901-(05-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-42-053-2021-00319-01
Demandante: MYRIAM DEL CARMEN ROZO BEJARANO
Demandado:
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022, por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La señora Myriam del Carmen Rozo Bejarano acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La señora Myriam del Carmen Rozo Bejarano acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto negativo originado por la ausencia de respuesta a la petición radicada el 20 de junio de 2019 ante el FOMAG, relacionada con el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a las demandadas a ordenar el reconocimiento y pago de la prima de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el retroactivo respectivo a que tiene derecho desde el momento del reconocimiento de su pensión de jubilación.
Finalmente solicitó el el pago de las diferencias que se causen por los conceptos objeto de litis, la indexación en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la condena en costas.
1.2. Hechos y omisiones
Precisa la Sala que las pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:Expediente núm. 11001-33-42-053-2021-00319-01
Demandante: Myriam del Carmen Rozo Bejarano
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Afirmó la parte actora que fue vinculada como docente oficial con posterioridad al 1° de enero de 1981.
Demandante: Myriam del Carmen Rozo Bejarano
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Afirmó la parte actora que fue vinculada como docente oficial con posterioridad al 1° de enero de 1981.
Sostuvo que por medio de la Resolución núm. 1506 de 11 de marzo de 2015 le fue reconocida su pensión de jubilación.
Indicó que a través de petición radicada el día 20 de junio de 2019, la parte actora solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá D.C ., el reconocimiento y pago de la prima de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Señaló que la entidad no dio una respuesta de fondo.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Legales: Leyes 91 de 1989 (art. 15).
Afirmó que el acto cuya nulidad se solicita y que trae consigo la negativa al reconocimiento de la prima de medio año, adolece de vicios legales como consecuencia de la violación de normas de carácter superior y argumentó su dicho de la siguiente manera:
Manifestó que tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año los docentes vinculados con posteriori dad al año 1980 y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2006 (26 de junio), toda vez que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, estableció que se pagaría una prima de medio año, equivalente a una mesada pensional para el personal que se vinculara en el lapso señalado, como quiera que a ese grupo específico de docentes
1989, estableció que se pagaría una prima de medio año, equivalente a una mesada pensional para el personal que se vinculara en el lapso señalado, como quiera que a ese grupo específico de docentes
Agrega que el Consejo de Estado, en sentencia SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, al establecer las reglas de unificación para la liquidación de pensiones en el régimen docente vinculado al servicio público educativo oficial, afiliados al FOMAG, determinó expresamente que este sector tiene derecho a “ una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”, toda vez que no percibe pensión gracia.
1.4. Contestación de demanda1
La entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos:
No es dable acceder al reconocimiento pretendido como quiera que este solamente opera para los pensionados que hayan causado su derecho antes de la entrada en vigencia del acto legislativo 001 de 2005 o en su defecto a aquellos reconocimientos posteriores, siempre y cuando el beneficiario de dicha prestación perciba menos de tres salarios mínimos por mesada pensional.
Propuso como excepciones las que denominó de la siguiente manera: “falta de integración del litis consorte necesario y/o llamamiento en garantía” e “ineptitud sustantiva de la demanda”, por cuanto consideró que el acto demandado no es un acto administrativo susceptible de control
1 Documento 17 del expediente electrónico.Expediente núm. 11001-33-42-053-2021-00319-01
Demandante: Myriam del Carmen Rozo Bejarano
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1 Documento 17 del expediente electrónico.Expediente núm. 11001-33-42-053-2021-00319-01
Demandante: Myriam del Carmen Rozo Bejarano
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judicial. Estas excepciones fueron denegadas por medio de proveído de 17 de junio de 2022.
Propuso también las excepciones de “imposibilidad de percibir catorce medadas pensionales ”, “inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido ”, “legalidad de los act os administrativos atacados de nulidad ”, “ buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales ” y “prescripción”.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN2
El Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, negó las pretensiones de la demanda.
La Juez de primera instancia previo análisis normativo que las disposiciones que contemplan las mesadas adicionales, indicó que si bien el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989 se refiere a la prima de medio año, mientras que el artículo 142 de la ley 100 de 1993 hace referencia a la mesada adicional de junio, estas corresponden a una misma prestación, cuyo pago en ambos casos resulta equivalente al de una mesada pensional, que en el caso de la prima de medio año se aplica para quienes son beneficiarios de la Ley 91 de 1989, mientras que la mesada adicional de junio se tiene prevista para los beneficiarios de la ley 100 de 1993.
Acto seguido refirió que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que ninguna persona podría percibir más de 13 mesadas pensionales al año, salvo aquellas que perciban una pensión
prevista para los beneficiarios de la ley 100 de 1993.
Acto seguido refirió que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que ninguna persona podría percibir más de 13 mesadas pensionales al año, salvo aquellas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011.
En lo que respecta al caso concreto indicó que la accionante adquirió su status pensional el día 3 de mayo de 2014, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aunado a ello precisó que la pensión reconocida lo fue en un monto $2.078.044, es decir por una suma superior a los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que entonces la accionante no tiene derecho al reconocimiento de la pretendido.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN3
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la apoderada jud icial de la señora Myriam del Carmen Rozo Bejarano interpuso recurso de apelación y solicit ó la revocatoria de la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
Indicó que la demandante tiene derecho al reconocimiento a lo pretendido a pesar de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 frente al límite de 13 mesadas a que tienen derecho los pensionados, como quiera que se protegió la ley 91 de 1989, que es la ley que contiene los parámetros para el reconocimiento de las pensiones a los docentes de la educación pública en Colombia, y donde se incluye la prima de medio año equivalente a
derecho los pensionados, como quiera que se protegió la ley 91 de 1989, que es la ley que contiene los parámetros para el reconocimiento de las pensiones a los docentes de la educación pública en Colombia, y donde se incluye la prima de medio año equivalente a una mesada pensional a los pensionados del Magisterio, la cual está consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia.
2 Documento 35 del expediente electrónico. 3 Documento 45 del expediente electrónico.Expediente núm. 11001-33-42-053-2021-00319-01
Demandante: Myriam del Carmen Rozo Bejarano
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IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 18 de agosto de 2023 , se admiti ó el recurso interpuesto por la parte actora y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
El Ministerio Público no emitió concepto d e fondo , así como tampoco lo hicieron los extremos procesales.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto de recursos de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de
Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto de recursos de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico se contrae a establecer si la señora Myriam del Carmen Rozo Bejarano, tiene derecho a l reconocimiento de la prima de mitad de año, prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
5.3. Normatividad aplicable
5.3.1. Reconocimiento de la prima de mitad de año
La prestación objeto de controversia, se encuentra reglamentada por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…)
2. Pensiones:
(…)
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector
cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, el inciso octavo del artículo primero del Acto Legislativo 01 de 20054, estableció:
“…Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos
4 Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.Expediente núm. 11001-33-42-053-2021-00319-01
Demandante: Myriam del Carmen Rozo Bejarano
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para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado su reconocimiento …” (Subrayado de la Sala).
Y el parágrafo transitorio 6º de la misma norma indicó:
“Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pen sión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".
Conforme a lo expuesto, los pensionados que causaron su derecho en vigencia del Acto Legislativo atrás señalado no pueden devengar más de trece (13) mesadas pensionales al
quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".
Conforme a lo expuesto, los pensionados que causaron su derecho en vigencia del Acto Legislativo atrás señalado no pueden devengar más de trece (13) mesadas pensionales al año, esto, sin importar el sector al que pertenezcan, salvo cuando el monto pensiona l sea inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes y siempre que la causación del derecho sea anterior al 31 de julio del 2011.
La anterior conclusión fue desarrollada por la Corte Constitucional en sentencia C -277 de 2007,5 de la siguiente manera:
“…vale decir que, el contenido que no se aprobó inicialmente, relativo al inciso 8° del acto legislativo en mención, tenía el alcance de eliminar totalmente la mesada catorce. Y, como ese era su alcance, eso fue justamente lo que no se aprobó p or parte de la Plenaria del Senado. De otro lado, el contenido que se sometió a votación al día siguiente, relativo al mismo inciso, tenía por el contrario el alcance de eliminar la mesada catorce salvo a aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán 14 mesadas pensionales al año. Esto quiere decir que hubo una decisión negativa respecto de un texto, pero una positiva respecto de otro texto sobre el mismo tema...”
Ahora bien, frente a la controversia presentada con ocasión de la naturaleza de la mesada 14 prevista en la Ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año desarrollada por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la Corte Con stitucional a través de la sentencia C -461 de 1995
14 prevista en la Ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año desarrollada por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la Corte Con stitucional a través de la sentencia C -461 de 1995 precisó:
“Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pe nsionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.”
El planteamiento atrás citado, fue retomado por el Consejo de Estado, a través de sentencia del 25 de abril de 20196, en el cual precisó:
“La Corte Constitucional en la sentencia C -461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz precisó que la sentencia C -409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. Por estos motivos, según la Corte Constitucional no existe un argumento válido para que los
1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. Por estos motivos, según la Corte Constitucional no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.”
Así las cosas, concluye la sala que el Acto Legisl ativo 001 de 2005, dispuso el desmonte gradual de las primas de mitad de año, también llamadas “mesada catorce ” en todos los
5 Referencia: expediente D-6432. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. Demandante: Rafael Rodríguez Moreno. Magistrado Ponente:Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: doctor César Palomino Cortés, expediente núm. 05001-23-31-000-2011-01551-01(0319-14).Expediente núm. 11001-33-42-053-2021-00319-01
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sistemas pensionales y como consecuencia estableció la prohibición de recibir más de 13 mesadas pensionales al año, por lo que dispuso su eliminación a partir del 1º de agosto de 2011, en aras de salvaguardar la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.
A pesar de lo expuesto, la citada normatividad estableció que este beneficio, podía
2011, en aras de salvaguardar la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.
A pesar de lo expuesto, la citada normatividad estableció que este beneficio, podía extenderse a los pensionados que cumplieran los siguientes requisitos:
- Que hayan causado su derecho pensional antes de la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005 (29 de julio de 2005). - Que hayan causado su derecho entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, siempre que el monto de la mesada pensional reconocida sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
5.3.2. Caso concreto.
La Sala advierte que la demandante no acredita los requisitos para el reconocimiento de la prima de medio año de que trata el numeral 2o del artículo 15 de la ley 91 de 1989, por cuanto adquirió el status pensional el 03 de mayo de 20147, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y a los límites que éste impone, es decir 2011, y como consecuencia de ese aspecto temporal solo tiene derecho a percibir 13 mesadas pensionales al año, tal como lo establece la norma relacionada con anterioridad.
De acuerdo con lo expuesto, se impone por la Sala confirmar la providencia objeto de alzada.
5.4. Costas
Para finalizar, y de acuerdo con el contenido del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas.
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas.
5.5. Conclusión
Esta Sala de Decisión en virtud del análisis ya efectuado, desestimará los argumentos planteados en el recurso de apelación, y en su lugar confirmará la sentencia de primera instancia.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022, por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control promovido por la señora Myriam del Carmen Rozo Bejarano , contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio que negó las pretensiones de la demanda.
7 Folio 19 del documento 01 del expediente electrónico.Expediente núm. 11001-33-42-053-2021-00319-01
Demandante: Myriam del Carmen Rozo Bejarano
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SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. - En firme esta sentencia, por la Secretaría de la Subsección devuélvase el proceso al Juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias que correspondan.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMINÍQUESE Y CÚMPLASE.
proceso al Juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias que correspondan.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMINÍQUESE Y CÚMPLASE.
(La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha)
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.