TA CUN - 11001334205320210033202-(09-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205320210033202-(09-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: 11001-33-42-053-2021-00332-02.
Medio de control: Acción de tutela – Incidente de desacato.
Accionante: Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez.
Accionado: Ejército Nacional – Dirección de Sanidad – Área de Medicina
Laboral.
Incidentados: Brigadier general Carlos Alberto Rincón Arango –director de sanidad del Ejército Nacional – y teniente coronel Amparo
López Rico -jefe del Área de Medicina Laboral-.
Temas: Presupuestos del incidente de desacato. Elementos de la responsabilidad por desacato a orden de tutela. Verificación de cumplimiento en el grado jurisdiccional de consulta.
Procede la Subsección a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, el auto del 31 de agosto de 2022, por medio de l cual el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió sancionar por desacato al brigadier general CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, en calidad de director de sanidad del Ejército Nacional, y a la teniente coronel AMPARO LÓPEZ RICO, como jefe del área de medicina laboral de la Dirección de Sanidad, imponiéndoles una multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes -smlmv-, con ocasión del incumplimiento a la orden de tutela impartida el 22 de noviembre de 2021 por ese Despacho.
ANTECEDENTES
con ocasión del incumplimiento a la orden de tutela impartida el 22 de noviembre de 2021 por ese Despacho.
ANTECEDENTES
1. El señor Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez, quien prestó servicio militar hasta julio de 2020, solicitó, vía acción de tutela, el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la salud y a la vida, vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por la falta de prestación de servicios médicos luego de haber terminado su servicio y la omisión de realizar la correspondiente Junta Médico Laboral (anexo 2, c. 1, expediente electrónico).
2. El Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento del asunto y, mediante fallo del 22 de noviembre de 2021, accedió a las pretensiones de la
demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de seguridad social, dignidad humana, salud y vida del señor Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En consecuencia, se ORDENA al Director de Sanidad del Ejercito Nacional, Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, y a la Jefe del Área de Medicina Laboral de la misma entidad, o quienes hagan sus veces, o a través de estos a los funcionarios competentes, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, procedan a expedir órdenes para que se le practiqu en exámenes de retiro al señor JHONATAN ALEXANDER RODRÍGUEZ ÁLVEZ, identificado con la C.C. 1.006.811.670.Acción de tutela
que se le practiqu en exámenes de retiro al señor JHONATAN ALEXANDER RODRÍGUEZ ÁLVEZ, identificado con la C.C. 1.006.811.670.Acción de tutela Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez 2021-00332
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SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho de petición , por las razones indicadas (fl. 20, ib.).
3. Una vez agotado un primer incidente de desacato promovido por la parte actora, el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá impuso sanción de un (1) smlmv al brigadier general Rincón Arango y a la teniente coronel López Rico , decisión que fue confirmada por esta Corporación mediante auto del 17 de febrero de 2022.
4. El 21 de julio de 2022, el señor Rodríguez Álvez, actuando en nombre propio, promovió un segundo incidente de desacato contra los funcionarios de sanidad del Ejército Nacional.
Señaló que pese a haberse realizado los correspondientes exámenes médicos de retiro, no se le han entregado los conceptos médicos definitivos para continuar con su proceso de valoración de su capac idad laboral , pese a haberlo solicitado a través del ejercicio del derecho fundamental de petición (ib.).
TRÁMITE PROCESAL DEL INCIDENTE DE DESACATO
1. Con proveído del 2 de agosto de 2022, el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá requirió al brigadier general Rincón Arango y a la teniente coronel López Rico para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, informen (anexo 3, ib.):
de Bogotá requirió al brigadier general Rincón Arango y a la teniente coronel López Rico para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, informen (anexo 3, ib.):
- Si se le entregaron al accionante los resultados de sus exámenes médicos de retiro. - Si existe algún trámite que el actor deba agotar para que se le entreguen sus resultados. - Si existe algún examen médico pendiente por practicar, explicando cuál y las razones por las que no se haya realizado.
También requirió al accionante para que informe (ib.):
- Cuáles exámenes médicos de retiro le habían sido practicados. - Si estaban pendientes órdenes adicionales por expedir.
Finalmente, en la misma oportunidad requirió al comandante del Ejército Nacional, mayor general Carlos Iván Moreno Ojeda, para que aporte los documentos que acrediten (ib.):
- Cuáles acciones se había n adelantado para investigar las conductas de los responsables del incumplimiento al fallo de tutela, conforme lo señalado en el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991. O las razones por las cuales no se procedió en ese sentido. - Las acciones adelantadas para acatar la orden de tutela en cuestión.
2. En respuesta al requerimiento, el accionante relató que fue examinado por los servicios de ortopedia, audiometría, optometría y psicología, sin que se hubiesen entregado los correspondientes conceptos. También solicitó se ordene a la accionada programar la Junta Médico Laboral para continuar con el procedimiento de reconocimiento de una pensión de invalidez (anexo 7, ib.).
correspondientes conceptos. También solicitó se ordene a la accionada programar la Junta Médico Laboral para continuar con el procedimiento de reconocimiento de una pensión de invalidez (anexo 7, ib.).
3. Ante el silencio de los funcionarios requeridos, el a quo dio apertura al trámite incidental de desacato contra el brigadier general Rincón Arango y la teniente coronel López Rico, les concedió el término de tres (3) días para acreditar el cumplimiento al fallo de tutela (anexo 8, ib.).Acción de tutela
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4. Mediante auto del 31 de agosto de 2022, el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió sancionar por desacato a los incidentados. Les impuso una multa de dos (2) smlmv (anexo 13, ib.).
En sustento de su decisión, el a quo explicó que la parte accionada no suministró prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones sobre el incumplimiento del fallo , estando únicamente demostrado que el actor radicó solicitud de convocatoria de Junta Médico Laboral luego de que se hubiesen practicado los exámenes médicos de retiro respectivos , sin que estos se hayan entregado al incidentante.
Sobre el elemento subjetivo de la responsabilidad por desacato, el a quo tuvo en cuenta que debe valorarse el silencio de los funcionarios ante los requerimientos del Juzgado.
5. El 6 de septiembre de 2022, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional atendió el requerimiento hecho antes de la imposición de la sanción (anexo 22, ib.).
5. El 6 de septiembre de 2022, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional atendió el requerimiento hecho antes de la imposición de la sanción (anexo 22, ib.).
Informó que los resultados de los exámenes médicos de retiro, salvo expresa solicitud del interesado, no se entregan al paciente, comoquiera que los documento s se archivan en el expediente médico laboral y se busca conservar la cadena de custodia.
Asimismo, indicó que ya se habían practicado todos los exámenes médicos de retiro, para lo cual remitió copia de la ficha médica del señor Rodríguez Álvez.
Por otra parte, explicó que, a partir de la práctica de los exámenes médicos de retiro, se expidieron órdenes de conceptos por las especialidades de orto pedia, y radiología e imágenes diagnósticas, mismas que fueron recibidas por el actor.
Teniendo en cuenta esta, señaló que el proceso de valoración se encontraba en su tercera etapa que consiste en la consecución de los conceptos médicos, que, una vez recaudados, debían suministrase al área de medicina laboral , donde serían cargados al expediente y posteriormente se programaría la Junta Médico Laboral.
Por todo lo anterior, solicitó se declare el efectivo cumplimiento de la orden de tut ela, se proceda con la desvinculación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y se archive el trámite incidental.
TRÁMITE PROCESAL EN GRADO DE CONSULTA
El 6 de septiembre de 2022 se repartió el grado jurisdiccional de consulta al Magistrado ponente (anexo 1, c. 2, ib.).
el trámite incidental.
TRÁMITE PROCESAL EN GRADO DE CONSULTA
El 6 de septiembre de 2022 se repartió el grado jurisdiccional de consulta al Magistrado ponente (anexo 1, c. 2, ib.).
Esta Subsección es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.
PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
1. Precisión del caso.
Mediante fallo del 22 de noviembre de 2021 , el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Área de Medicina Laboral que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas , expidieran las órdenes para que se practiquen los exámenes médicos de retiro al señor Rodríguez Álvez.Acción de tutela Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez 2021-00332
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Ante el presunto incumplimiento de lo ordenado, el accionante promovió incidente de desacato. Manifestó que, pese a habers e practicado los exámenes médicos en cuestión, todavía no le habían entregado los conceptos médicos definitivos, los cuales son requisito para continuar con la convocatoria de la Junta Médico Laboral.
Así las cosas, el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dio apertura a incidente de desacato contra el brigadier general Rincón Arango, en calidad de director de sanidad del Ejército Nacional, y la teniente coronel López Rico, como jefe del Área de Medicina Laboral.
incidente de desacato contra el brigadier general Rincón Arango, en calidad de director de sanidad del Ejército Nacional, y la teniente coronel López Rico, como jefe del Área de Medicina Laboral.
Ante el silencio de los funcionarios incid entados, e l Juzgado de origen los declaró en desacato y los sancionó con una multa de dos (2) smlmv . Consideró que no se había acreditado que se hubiesen entregado los resultados de los exámenes médicos de retiro al actor, siendo aquellos la causa y el objeto del amparo de tutela.
Luego de haberse notificado la decisión sancionatoria, la Dirección de Sanidad informó que se habían practicado todos los exámenes médicos de retiro al señor Rodríguez Álvez y que el trámite de calificación de su capacidad laboral se encontraba actualmente en etapa de consecución de los conceptos médicos definitivos, luego de lo cual se convocaría a la Junta Médico Laboral. Siendo así, solicitó se declare el cumplimiento de la orden de tutela y se archive el trámite incidental.
2. Problema constitucional.
Le corresponde a la Sala det erminar si procede declarar el cumplimiento de la orden de tutela dictada el 22 de noviembre de 2021 en el proceso constitucional de referencia y, en consecuencia, revocar la sanción impuesta a los funcionarios incidentados por el desacato a aquella. Para ello, será necesario tener en cuenta que el mandato judicial consiste en la expedición de las órdenes para que se practiquen los exámenes médicos de retiro al señor Rodríguez Álvez.
3. Tesis constitucional.
La Sala declarará el cumplimiento del fallo de tutela en cuestión porque está demostrado
Rodríguez Álvez.
3. Tesis constitucional.
La Sala declarará el cumplimiento del fallo de tutela en cuestión porque está demostrado que no solo se expidieron las órdenes para la práctica de los exámenes médicos de retiro, sino que estos ya fueron realizados. Asimismo, se acreditó que existen órdenes para la consecución de los conceptos médicos definitivos, con lo cual se probó que la Dirección de Sanidad ha estado ade lantando los trámites necesarios para la definición de la capacidad sicofísica del señor Rodríguez Álvez.
Se aclara que procede declarar el cumplimiento de lo ordenado, en la medida en que la decisión consistió puntualmente en la expedición de las órdenes para la práctica de los exámenes médicos de retiro, sin que por ello la Dirección de Sanidad esté facultad a para terminar el proceso de valoración en curso, pues su continuidad y correcta finalización es un imperativo legal para la autoridad.
En consecuencia, se revocará la sanción impuesta al brigadier general Rincón Arango, como director de sanidad del Ejército Nacional, y a la teniente coronel López Rico, en calidad de jefe del Área de Medicina Laboral, toda vez que, ante el cumplimiento de lo ordenado, la medida perdió su razón de ser.Acción de tutela Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez 2021-00332
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4. Metodología.
Con la finalidad de desarrollar lo expuesto, la Sala desarrollará las siguientes temáticas: i) el incidente de desacato a orden de amparo constitucional, ii) la verificación de las sanciones impuestas y del cumplimiento del fallo dentro del grado de consul ta y, por último, iii) el
el incidente de desacato a orden de amparo constitucional, ii) la verificación de las sanciones impuestas y del cumplimiento del fallo dentro del grado de consul ta y, por último, iii) el análisis del caso en concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
Incidente de desacato a orden de amparo constitucional. Con el diseño de la acción de tutela como mecanismo judicial para la garantía efectiva de derechos y prerrogativas constitucionales, se evidenció la necesidad de dotarla de especiales atributos que tuviesen la potencialidad de obligar a aquellos responsables de la afectación a acatar las órdenes impartidas por los jueces de tutela, entendiendo que el cumplimiento de estas es un imperativo del Estado Social de Derecho.
Solamente de esa forma se garantiza que la persona que activó la jurisdicción constitucional, en búsqueda de un remedio a la vulneración de sus derechos fundamentales, vea satisfecho su requerimiento y pueda superar un estado de desprotección contrario al ordenamiento superior.
Así pues, en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 se previó la figura del incidente de desacato, en los siguientes términos:
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, s alvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes
de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.
Se instituyó esta figura no con la finalidad sancionadora propia de otros instrumentos jurídicos, sino como mecanismo dirigido a garantizar la realización efectiva de los derechos fundamentales amparados por vía de acción de tutela. Al respecto, vale la pena traer a continuación lo planteado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-367 de 2014, en la cual se indicó que:
A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la me dida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia1.
Consecuentemente y conforme indica el Tribunal Constitucional, si en curso del incidente de desacato, aquel a quien iba dirigida la decisión judicial procede a cumplir la orden de
1 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-367 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.Acción de tutela Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez 2021-00332
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amparo, lo que procede es no aplicar los correctivos previstos en la norma referida
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amparo, lo que procede es no aplicar los correctivos previstos en la norma referida anteriormente, visto que su fin propuesto no es otro que el amparo real y efectivo del derecho tutelado.
Ahora bien, en lo que respecta a la labor del juez que conoce del incidente propuesto, la Corte Constitucional ha identificado los elementos que este deberá verificar en el trámite del mismo, así pues, se rá necesario (i) identificar el sujeto a quien iba d irigida la orden judicial, (ii) el término en que esta debía ejecutarse, (iii) el alcance de la decisión, (iv) si en efecto existió incumplimiento parcial o total de la orden constitucional y, eventualmente, (v) evaluar cuales fueron las razones por las que el accionado incumplió el fallo judicial2, a partir de aquellos se estructura de una parte, la responsabilidad objetiva por desacato y, de otra, la responsabilidad de naturaleza subjetiva, siendo necesario que ambas concurran para sancionar la conducta.
De igual forma, con el fin de dilucidar cabalmente los elementos referidos en el párrafo anterior, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional también ha precisado las etapas, o momentos procesales, que se deberán agotar en la resolución del incidente de desacato:
(i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que
para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo3.
Siendo así, una vez validados los elementos propios del cumplimiento, o falta de este, de la orden judicial proferida por el juez de tutela, es viable proceder con la sanción en caso de que se haya verificado el actuar omisivo del accionado o, por el contrario, archivar el incidente promovido, bien sea por la inexistencia inicial del incumplimiento o por el cumplimiento concomitante al trámite del incidente de desacato.
Ahora bien, la imposición de la sanción disciplinaria está sujeta a criterios jurisprudenciales de proporcionalidad y razonabilidad, que obligan al operador jurídico a realizar un análisis íntegro de las circunstancias de hecho y de derecho que tienen lugar en el caso en concreto, para finalmente proceder a sancionar a quien tenía la obligación de dar cumplimiento a la orden judicial i mpartida que aún no se ha materializado. Así lo ha determinado la Corte Constitucional, al sostener respecto a la actuación del juez dentro del trámite del incidente de desacato, que:
(…) debe adelantar el correspondiente procedimiento con estricto cumplimiento
Constitucional, al sostener respecto a la actuación del juez dentro del trámite del incidente de desacato, que:
(…) debe adelantar el correspondiente procedimiento con estricto cumplimiento de las normas que rigen el debido proceso (art. 29 C.P.) y justificar la medida en criterios de proporcionalidad y de razonabilidad, en relación con los hechos y circunstancias, debidamente comprobadas, que le sirvan de causa (…)4 (subrayado por fuera del texto original).
2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 034 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-367 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. 4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-542 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Acción de tutela Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez 2021-00332
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Verificación de las sanciones impuestas y del cumplimiento del fallo dentro del grado de consulta. El inciso 2º del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 le confiere al superior funcional de aquel que conoció del incidente de desacato el deber de revisar las sanciones que se hayan decidido imponer en el trámite incidental. Esta revisión opera en grado jurisdiccional de consulta y ocurre de forma automática con la finalidad de que la autoridad de nivel superior pueda determinar la legalidad de la decisión adoptada por el inferior5.
Ahora bien, particularmente en la evaluación que deberá realizar el juez que conoce del incidente de desacato en grado de consulta, la Corte Constitucional ha identificado dos aspectos que se deberán verificar en esta etapa del trámite:
inferior5.
Ahora bien, particularmente en la evaluación que deberá realizar el juez que conoce del incidente de desacato en grado de consulta, la Corte Constitucional ha identificado dos aspectos que se deberán verificar en esta etapa del trámite:
(i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.
(ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia6.
De igual forma, tenien do en cuenta que la sanción que se impone dentro del trámite del desacato tiene una finalidad puramente persuasiva e instrumental, el juez constitucional tiene la oportunidad para verificar si se cumplió dicha finalidad; esto es, la de haber persuadido a la autoridad renuente para que cumpla.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que en el escenario en que una vez agotado el trámite incidental y que del mismo se haya decidido sancionar al responsable de la vulneración o afectación constituci onal, este podrá evitar la imposición de la multa o el arresto correspondiente, dando efectivo e integral cumplimiento del fallo proferido en el proceso de la acción de tutela7.
la vulneración o afectación constituci onal, este podrá evitar la imposición de la multa o el arresto correspondiente, dando efectivo e integral cumplimiento del fallo proferido en el proceso de la acción de tutela7.
Luego, también en el grado jurisdiccional de consulta puede y debe verific arse si se dio cumplimiento a la orden del juez de primera instancia , y una vez confirmada esta circunstancia, puede el superior funcional del que impartió dicha orden revocarla porque se ha superado el objeto del incidente. Es decir, desde esta perspectiva se puede aplicar esta figura jurídica porque la situación de hecho que sirvió de fundamento a la decisión y debido al carácter instrumental, ha perdido su razón de ser8.
DEL CASO CONCRETO
✓ Análisis constitucional.
Con la finalidad de revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta al brigadier general Rincón Arango, en calidad de director de sanidad del Ejército Nacional, y a la teniente coronel López Rico, como jefe del Área de Medicina Laboral , la Sala iniciará
5 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-055 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 034 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-482 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Acción de tutela Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez 2021-00332
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8 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Acción de tutela Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez 2021-00332
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por verificar el elemento objetivo de la responsabilidad por desacato, el cual consiste en determinar si en efecto las órdenes de tutela permanecen incumplidas.
Frente al asunto en particular, la Sala, en una oportunidad anterior, precisó el objeto del fallo objeto de incidente de desacato en los siguientes términos:
Entonces, en virtud de la resolución precitada, se tiene que el mandato consiste en:
a. Expedir órdenes que permitan al señor Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez la práctica de sus exámenes de retiro.
b. Lo anterior debió ocurrir en un término de cuarenta y ocho (48) horas luego de haberse notificado la decisión judicial.
(…) el cumplimiento del mandato judicial debió materializarse, por tarde, el 26 de noviembre de 20219.
Ahora, de la revisión probatoria se tiene que , entre febrero y marzo de 2022, el señor Rodríguez Álvez fue valorado por los servicios de medicina general, odontología, optometría, fonoaudiología, psicología, psicología militar y exámenes de laboratorio (fl. 2, anexo 22, c. 1, ib.).
A raíz de los exámenes médicos y las valoraciones respectivas, el Área de Medicina Laboral expidió solicitudes de conceptos médicos dirigidas a los servicios de ortopedia y radiología e imágenes diagnósticas, mismas que fueron recibidas por el señor Rodríguez Álvez (fls. 2
expidió solicitudes de conceptos médicos dirigidas a los servicios de ortopedia y radiología e imágenes diagnósticas, mismas que fueron recibidas por el señor Rodríguez Álvez (fls. 2 y 3, ib.).
De lo expuesto, la Sala evidencia que el objeto del fallo de tutela en cuestión se encuentra plenamente satisfecho, toda vez que no solo se expidieron las respectivas órdenes para la práctica de los exámenes de retiro, sino que aquellos ya se realizaron.
Adicionalmente, está demostrado que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha continuado con el trámite de definición de la capacidad psicofísica del accionante, motivo por el cual se expidieron solicitud es de conceptos médicos definitivos, los cual es son los insumos a partir de los que la Junta Médico Laboral Militar realizará la respectiva valoración, conforme lo señala el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000.
Frente al cumplimiento de la orden en cuestión, es necesario precisar lo siguiente:
❖ La razón por la cual se impuso la sanción por desacato en primera instancia fue el no hallar acreditado que se hubiesen entregado los exámenes médicos de retiro, los cuales constituyen el objeto del amparo tutelar.
Pues bien, observa la Sala que el a quo confundió tales procedimientos con lo que realmente es objeto de reproche para el actor en este momento, esto es, la entrega de los conceptos médicos definitivos.
9 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 17 de febrero de 2022. M.P. José Élver Muñoz Barrera.
de los conceptos médicos definitivos.
9 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 17 de febrero de 2022. M.P. José Élver Muñoz Barrera. Radicación No. 11001-33-42-053-2021-00332-01.Acción de tutela Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez 2021-00332
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Esto resulta especialmente relevante porque el objeto del fallo de primera instancia se circunscribe a la expedición de las órdenes para la realización de los exámenes de retiro, cuya práctica ya se evacuó, no frente a la entrega de conceptos médicos, los cuales se adoptan a partir de los primeros.
❖ Dicho esto, debe advertirse que si bien es cierto el objeto del fallo es el señalado, no por ello las autoridades de sanidad militar están exentas de continuar con el procedimiento de definición de la capacidad sicofísica del actor, pues en ellas radica la obligación legal de proceder en ese sentido.
Así, puntualmente el parágrafo del artículo 16 del Decreto 1796 de 2000 señala que, una vez se reciban los conceptos médicos definitivos, deberá realizarse la Junta Médico Laboral, “a más tardar”, dentro de los noventa (90) días siguientes.
En otras palabras, que no se haya ordenado judicialmente agotar la totalidad del procedimiento de calificación no exime a las autoridades incidentadas del cabal cumplimiento de sus obligaciones legales, como es la celebración de la Junta Médico Laboral, para lo cual se previó el término perentorio de noventa (90) días, imperativo que deberá cumplirse con profundo respeto por las garantías del debido proceso y
cumplimiento de sus obligaciones legales, como es la celebración de la Junta Médico Laboral, para lo cual se previó el término perentorio de noventa (90) días, imperativo que deberá cumplirse con profundo respeto por las garantías del debido proceso y estricta sujeción a los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, economía, entre otros, que rigen la función administrativa.
Entonces, habiendo verificado que la parte accionada ya realizó la actuación que le fue impuesta en fallo del 22 de noviembre de 2021 , procede declarar el cumplimiento de lo ordenado.
De igual forma, se revocará la sanción impuesta a los funcionarios incidentados, toda vez que con e lla se
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