TA CUN - 11001334205320210035301-(08-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205320210035301-(08-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No. AT-2021-00353-01
Accionante: GUIOVANNY EDUARDO TORRES GARZÓN
Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA
NACIONAL Y REGIONAL DE ASEGURAMIENTO
EN SALUD N. 1 - BOGOTÁ
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el 10 de diciembre de 2021, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales de petición, salud y seguridad social del accionante.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el señor GUIOVANNY EDUARDO TORRES GARZÓN, presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales de petición, salud y seguridad social que consideró vulnerados al no habérsele asignado cita médica para la realización de la resonancia nuclear de miembros inferiores, que le fue ordenada por el médico tratante desde el 12 de marzo de 2021.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Agotado el trámite de rigor, el Juzgado 53 Administrativo del Circuito
le fue ordenada por el médico tratante desde el 12 de marzo de 2021.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Agotado el trámite de rigor, el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la sentencia recurrida, amparó los derechos invocados por considerar que no sólo no se le ha otorgado cita médica al accionante para la realización de la resonancia magnética que se le prescribió desde marzo de 22021, sino que no se le ofreció respuesta a la petición que presentó el 31 de mayo de 2021 en procurada de la asignación de su cita.
En consecuencia, ordenó al Director de Sanidad de la Policía Nacional y a la Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 Bogotá que, en un término no superior a las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia, asignen al actor la cita que tiene pendiente para examen de resonancia nuclear.III. LA IMPUGNACIÓN
La Jefe de la Regional se Aseguramiento en Salud No. 1 de la Policía Nacional impugnó la sentencia de primera instancia, señalando que debe declararse la ocurrencia de un hecho superado, pues el 7 de diciembre de 2021 el Jefe de Referencia y Contrareferencia de esa regional, manifiesto haber asignado cita al accionante para el 7 de enero de 2022 para la práctica de la resonancia nuclear de miembros inferiores.
Que sólo el médico tratante tiene facultades para determinar tratamientos y procedimientos a seguir, y además la acción de tutela es improcedente frente a hechos futuros e inciertos.
Por lo anterior solicitó declarar la ocurrencia de un hecho superado y
Que sólo el médico tratante tiene facultades para determinar tratamientos y procedimientos a seguir, y además la acción de tutela es improcedente frente a hechos futuros e inciertos.
Por lo anterior solicitó declarar la ocurrencia de un hecho superado y subsidiariamente autorizar a la Dirección de Sanidad para efectuar el recobro al ADRES del 100% de los gastos en que incurra en cumplimiento del fallo de tutela por servicios que se encuentren fuera del plan obligatorio de salud de la Policía Nacional.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para decidir la segunda instancia en la acción de tutela que nos ocupa.
Lo que se debate
En el asunto que se somete a estudio, el señor GUIOVANNY EDUARDO TORRES GARZÓN, presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales de petición, salud y seguridad social que consideró vulnerados al no habérsele asignado cita médica para la realización de la resonancia nuclear de miembros inferiores, que le fue ordenada por el médico tratante desde el 12 de marzo de 2021.
De la Procedibilidad de la acción tutela
El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados oamenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”. (Subrayas por fuera del texto).
A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, estableció en su artículo 6º lo siguiente:
“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
“1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”. (Resalta la Sala).
Conforme al artículo superior, como a la norma reglamentaria antes transcritos, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable concluir qué por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso concreto, se cuentan como hechos relevantes narrados por el actor, los siguientes:
Que el 31 de mayo de 2021 presentó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a fin de solicitar información respecto de la asignación de cita para Resonancia Nuclear de articulación de miembros inferiores, que le fue ordenada desde el 12 de marzo de 2021.
Que como respuesta a su petición se le informó que no existía agenda para dicho examen.
Que a la fecha de presentación de la acción constitucional no se le ha resuelto de fondo la petición, pues no se le ha asignado cita para el servicio requerido.
Conforme lo anterior solicitó se ordené a la Dirección de Sanidad dar respuesta a su petición de 31 de mayo de 2021, y asignarle cita para Resonancia Nuclear de miembros inferiores, conforme la orden médica.
El A quo amparó los derechos fundamentales de petición, salud y seguridad social y ordenó tanto al Director de Sanidad de la Policía Nacionalcomo al Jefe de la Regional N. 1 de Aseguramiento en Salud de la misma institución, asignar cita al accionante para la práctica del examen médico pendiente.
La accionada al impugnar fundamentó su descontento diciendo que, no vulneró derecho alguno, por cuanto ha ofrecido la atención en salud que ha requerido el accionante, que se le asignó la cita pendiente para el 7 de enero de pasado y que no debió ordenarse el tratamiento integral, pues aquello significa
vulneró derecho alguno, por cuanto ha ofrecido la atención en salud que ha requerido el accionante, que se le asignó la cita pendiente para el 7 de enero de pasado y que no debió ordenarse el tratamiento integral, pues aquello significa impartir ordenes sobre hechos futuros e inciertos y sólo el médico puede hacerlo y que en todo caso se le debe autorizar para repetir contra el ADRES para el recobró de los valores que se generen por el cumplimiento de la orden constitucional.
Lo primero que debe indicarse es que el A quo no dio órdenes de tratamiento integral, ni de servicios, procedimientos o suministros que no cuenten con orden médica expedida por el médico tratante. La orden constitucional fue:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición, salud y seguridad social del señor GUIOVANNY EDUARDO TORRES GARZÓN, identificado con C.C. No. 79.920.892, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
En consecuencia, se ORDENA al Director de Sanidad de la Policía Nacional, Brigadier General Manuel Antonio Vásquez Prada, y a la Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, Teniente Coronel Ana Milena Maza Samper, o quienes hagan sus veces, o a través de éstos a los funcionarios competentes, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, asignen lugar, fecha y hora para que se cumpla dentro de los diez (10) días máximos al vencimiento de aquel , cita al accionante para la realización del examen resonancia nuclear magnética de articulaciones de miembro inferior
y hora para que se cumpla dentro de los diez (10) días máximos al vencimiento de aquel , cita al accionante para la realización del examen resonancia nuclear magnética de articulaciones de miembro inferior (cadera, rodilla, pie y/o cuello de pie), situación que será comunicada al correo electrónico del interesado.
Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término anterior, los funcionarios deberán remitir las constancias del cumplimiento del fallo, al correo electrónico correscanbta@cendoj.ramjudicial.gov.co “
Dicho examen fue prescrito por la Ortopedista adscrita a medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con orden 2103016358 de 2 de marzo de 2021 que se aportó con la acción constitucional, y fue únicamente ese el servicio que se ordenó prestar.
Ahora bien, informa la apelante que, el responsable de referencia y contrareferencia de la Regional 1 de Aseguramiento en salud, por oficio GS2021de 6 de diciembre de 2021 dio respuesta a la solicitud del actor,informándole sobre la asignación de cita para el 7 de enero de 22022 en el Hospital Central de la Policía Nacional a fin de practicarle la resonancia magnética de miembros inferiores, de lo cual se le notificó el mismo 6 de enero a su cuenta de correo guiovanny.torres892@casur.gov.co. (se anexa pantallazo del envío)
El Despacho sustanciador tomó contacto con el accionante vía celular, quien informó que efectivamente recibió la respuesta a su petición y que el examen médico le fue practicado, por lo cual aun cuando no se informó de ello
del envío)
El Despacho sustanciador tomó contacto con el accionante vía celular, quien informó que efectivamente recibió la respuesta a su petición y que el examen médico le fue practicado, por lo cual aun cuando no se informó de ello al A quo antes de que dictara sentencia de primera instancia, se encuentra demostrado que antes de que aquella se pronunciara el 10 de diciembre de 2021, la cita ya había sido asignada y se había notificado de ello al peticionario, por lo cual estamos en presencia de un hecho superado, figura jurídica que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido como la circunstancia que se da, cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo que la decide, se ha satisfecho la pretensión de la acción, así:
“CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Análisis jurisprudencial sobre hecho superado y daño consumado.
El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden
cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.
El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío [1]. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 5.- Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria[2]. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mis mo diera orden alguna[3].”1.
en tal sentido se torna innecesaria[2]. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mis mo diera orden alguna[3].”1.
Por lo anterior se reitera, habiéndose resuelto la petición del actor el 6 de diciembre de 2021, y habiéndosele notificado de ello en legal forma antes de que se dictara sentencia de primera instancia, corresponde a esta Sala revocar la decisión y declarar la ocurrencia de un hecho superado.
1Corte Constitucional. Sentencia T-585 de 2010 M.P. Humberto Sierra PortoEn mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el 10 de diciembre de 2021, mediante la cual tutelaron los derechos fundamentales de petición, salud y seguridad social del señor GUIOVANNY EDUARDO TORRES GARZÓN, para en su lugar DECLARAR la ocurrencia del hecho superado.
SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito esta providencia a las partes.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes, a su notificación en los términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 y la Circular PCSJ20-29 del 29 de julio de 2020, proferidos por el
notificación en los términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 y la Circular PCSJ20-29 del 29 de julio de 2020, proferidos por el