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TA CUN - 11001334205320210037001-(17-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334205320210037001-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001-3342-053-2021-00370-01

Actor: Yeni Astrid Rodríguez Rodríguez

Demandado: Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones

SocialesACCIÓN DE TUTELA: Sentencia de Segunda Instancia

Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia del 18 de enero de 2022 proferida por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá en la cual se negó el amparo de tutela así:

“PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela, presentado por la señora YENI ASTRID RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No.52.320.080, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia por Secretaría, de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, a través de los correos electrónicos:

(…)

TERCERO: Se hace saber a los interesados el derecho a interponer el recurso de impugnación dentro de los tres (03) días siguientes al acto de publicidad, por medio virtual al correo electrónico

correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co .

CUARTO: Si no fuere impugnado, remítase el expediente para su eventual

por medio virtual al correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co .

CUARTO: Si no fuere impugnado, remítase el expediente para su eventual revisión, a través de la plataforma virtual (inciso 2°, artículo 31 Decreto Ley 2591 de 1991).

QUINTO: Una vez regrese el expediente de la Alta Corporación, previa revisión de Secretaría de que no existe ningún otro trámite, realícense las desanotaciones del caso y archívese el expediente.”

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONESEl escrito de tutela presentado el día 13 de diciembre de 2021 por la señora Yeni Astrid Rodríguez actuando en nombre propio1, busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, derecho de petición e igualdad, para ello propuso las siguientes pretensiones:

“1. Con base en los anteriores hechos solicito al despacho tutelar los derechos al debido proceso, el derecho al trabajo, a la igualdad al derecho de petición, por violación flagrante a los derechos de la suscrita.

2. Se sirva ordenar a la dirección de prestaciones sociales del Ejército Nacional reconocer personería jurídica a la apoderada para actuar dentro del trámite de la Junta Médica Laboral No. 119859 del 11 de marzo de 2021 con base en el poder aportado.

3. Se sirva tramitar el reconocimiento y pago de la Junta Medico Laboral No. 119859, del 11 de marzo de 2021 con base en el poder aportado a la petición radicada en la dirección de prestaciones sociales.

3. Se sirva tramitar el reconocimiento y pago de la Junta Medico Laboral No. 119859, del 11 de marzo de 2021 con base en el poder aportado a la petición radicada en la dirección de prestaciones sociales.

4. Se sirva ordenar a la Dirección de Prestaciones Sociales notificar de la resolución de indemnización por disminución de la capacidad a la apoderada de manera expedita.

5. Se sirva declarar inconstitucional el concepto jurídico 001 del 28 de octubre de 2020 y la circular externa 043 en su artículo 18 del Ministerio de

Hacienda y Crédito Público.

1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA

La accionante relató los siguientes hechos:

Manifestó que el señor Walberto Lerma Arboleda Ex SLR (Soldado Regular) del Ejército Nacional ingresó como reclutado para prestar su servicio militar obligatorio en el batallón de infantería Reserva Prospero Pinzón en el Departamento del Guainía, al cual ingresó en perfecto estado de salud y sin ninguna discapacidad.

Que se realizó Junta Médica Laboral de Retiro No. 119859 el 11 de marzo de 2021, notificado por la dirección de sanidad el 9 de julio de 2021, donde le determinan una incapacidad permanente parcial del 27.14% por sufrir de hipoacusia, considerándose una enfermedad profesional adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Que el 22 de julio de 2021 el exsoldado le otorgó poder a la accionante Yeni Astrid Rodríguez Rodríguez, para realizar trámite administrativo de

durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Que el 22 de julio de 2021 el exsoldado le otorgó poder a la accionante Yeni Astrid Rodríguez Rodríguez, para realizar trámite administrativo de

1 Manifiesta ser apoderada dentro del trámite administrativo del expediente prestacional No. 119859 de marzo de 2021 del ex SLR (Soldado Regular) Walberto Lerma Arboleda ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.Junta Médica Laboral por disminución de la capacidad laboral. Que luego de 4 meses la tutelante exigió el pago conforme a la Junta Médica Laboral de Retiro No. 119859 el 11 de marzo de 2021 y solicitó el reconocimiento de personería jurídica, sin embargo, mediante memorial del 30 de noviembre de 2021 la entidad devolvió los documentos referentes al pago indicando que este se realizará únicamente al beneficiario y a la cuenta bancaria que reposa en el expediente y no a la aportada por la accionante.

Que la entidad impide reconocer el poder según el art. 74 del C.G.P., y en contra de los lineamientos jurisprudenciales y constitucionales, va en contravía del mandato que fue otorgado, limitó el poder y cambió el objeto jurídico de es te, vulnerando con ello el derecho al ejercicio profesional, el debido proceso, causando con ello perjuicios irremediables pues depende de los honorarios profesionales para vivir.

Indicó que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército se equivoca cuando indica que con el poder otorgado el beneficiario renunció a su

de los honorarios profesionales para vivir.

Indicó que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército se equivoca cuando indica que con el poder otorgado el beneficiario renunció a su derecho o lo cedió, pues en ningún documento del expediente se refiere eso, además con el poder allegado simplemente se está otorgando un mandato claro y expreso a la apoderada, para que se tramite ante la entidad el reconocimiento y pago de un derecho.

1.3. CONTESTACIÓN

Dentro del término para rendir informe, el Sustanciador del Grupo de Indemnizaciones, intendente Manuel Alberto Hernández Rodríguez, señaló que mediante Resoluciones 15597 de 1997 y Resolución Ministerial 4158 de 2010, el Ministerio de Defensa descentralizó las funciones del Grupo de Prestaciones Sociales, para pagar prestaciones sociales unitarias (cesantías, indemnización y compensación por muerte) en cada una de las Fuerzas Militares, en consecuencia, corresponde a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional ejercer defensa en el presente asunto.

Informó que la indemnización por pérdida de capacidad laboral o disminución de capacidad psicofísica se reconoce y paga mediante la respectiva Resolución, a los Oficiales, Suboficiales y Soldados, con base en la Junta Médico Laboral emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército o el Acta de Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa Nacional.

Este trámite se r ealiza teniendo en cuenta el artículo21 del Decreto 094 de

el Acta de Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa Nacional.

Este trámite se r ealiza teniendo en cuenta el artículo21 del Decreto 094 de 1989 el cual establece así que la finalidad de la junta es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar.Enfatizó en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.9.1.2.4 del Decreto 1068 de 2015, por medio del cual se expide el Dec reto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el pago de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral, está única y exclusivamente en cabeza del funcionario público, debido a que, se trata del pago de un derecho que es cierto, indiscutible e irrenunciable y que afecta de manera directa, el mínimo vital de la persona que prestó sus servicios en favor de la institución.

Destacó que se ha vuelto recurrente que, se radique por parte de abogados u oficinas de asesoría legal, que obran en representación de oficiales, suboficiales o soldados, poderes para tramitar la indemnización con ocasión de la Junta Médico Laboral, a cambio de un porcentaje sobre el valor del reconocimiento prestacional, en los cuales se especifica la facultad para recibir los dineros por indemnización, situación que genera un riesgo al momento de expedirse la resolución a nombre de un terce ro, pese a que lo único que hacen en materia de gestión es radicar el poder

facultad para recibir los dineros por indemnización, situación que genera un riesgo al momento de expedirse la resolución a nombre de un terce ro, pese a que lo único que hacen en materia de gestión es radicar el poder con los documentos requeridos y esperar que se expida la resolución que otorga la indemnización, circunstancia que puede calificarse como una falta de ética y profesionalismo.

1.4. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.

  • La acción de tutela fue presentada el 13 de diciemmbre de 2021 por la señora Yeni Astrid Rodríguez Rodriguez, y correspondió el reparto al Juzgado 53 Administrativo del circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 13 de diciembre de 2021 admitió la acción constitucional en contra del Ejército Nacional – Dirección de

Prestaciones Sociales.

  • Mediante correo del 16 de diciembre de 2021 la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército presentó contestación de la tutela.
  • El día 18 de enero de 2022 el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que denegó el amparo de los derechos fundamentales reclamados.

1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Como fundamentos de la decisión el Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá indicó lo siguiente:

“El despacho negará el amparo deprecado a través de la presente acción constitucional, toda vez que la actuación de la entidad se ajusta al marco normativo aplicable, que goza de presunción de legalidad, el que en particular

“El despacho negará el amparo deprecado a través de la presente acción constitucional, toda vez que la actuación de la entidad se ajusta al marco normativo aplicable, que goza de presunción de legalidad, el que en particular procura salvaguardar los derechos fundamentales del titular del derecho y de respeto por sus garantías laborales, circunstancia que en manera alguna limita a la accionante en el ejercicio de su profesión, pues la exigencia del Ejércitoes que se realice el pago directo al servidor a quien se le recono ció la indemnización por pérdida laboral, no se allegó prueba sumaria del perjuicio alegado, como quiera que en virtud del mismo contrato de mandato ella puede realizar el cobro de sus honorarios y el retraso que alega se produjo en este trámite obedece a la falta de atención de la profesional en acatar el protocolo dispuesto por el Ministerio de Defensa para el cuidado de los recursos públicos y que se aplica a ese tipo de actuaciones, el cual en particular garantiza el derecho a la igualdad entre quienes gestionan el mismo tipo de peticiones.

(…)”

Luego de analizar el material probatorio allegado al expediente manifestó:

“Las circunstancias descritas le permiten al Despacho afirmar que, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, reconoció personería adjetiva para representar al señor Walberto Lerma Arboleda, dentro de la actuación administrativa, y en tal medida, la señora Yeni

Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, reconoció personería adjetiva para representar al señor Walberto Lerma Arboleda, dentro de la actuación administrativa, y en tal medida, la señora Yeni Astrid Rodríguez Rodríguez, se encuentra ejerciendo su profesión, realizando la representación de su cliente, el señor Walberto Lerma Arboleda, y por tanto, puede realizar las labores pertinentes para que el proceso continúe su desarrollo, sin que tal desempeño se hubiere limitado.

(…)

Así las cosas, es claro que el beneficiario final de la prestación económica reclamada por la apodera da es su representado, el señor Walberto Lerma Arboleda, pues tal como ella lo afirma, no obra una cesión de derechos u otra figura similar, sino una facultad otorgada por el accionante, la cual, valga la precisión no puede desconocer la norma en comento, misma que propende por la salvaguarda de recursos públicos.

En tal medida, encuentra el Despacho debidamente fundamentada y ajustada a derecho la decisión de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.

Lo anterior, máxime cuando tal reglamento no genera perjuicio alguno a la accionante respecto al pago de sus honorarios, como quiera que, la prestación de sus servicios profesionales tiene como fundamento el contrato de mandato.”

1.6. IMPUGNACIÓN.

La parte accionante argumentó no estar de acuerdo con el fallo de primera instancia pues a su consideración, el A quo “no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de la dirección de prestaciones

1.6. IMPUGNACIÓN.

La parte accionante argumentó no estar de acuerdo con el fallo de primera instancia pues a su consideración, el A quo “no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de la dirección de prestaciones sociales del Ejército, toda vez que la entidad accionada no aceptó los documentos aportados por la suscrita y tampoco materializó el reconocimiento prestacional que mi representado otorgó legalmente, violando el derecho fundamental al debido proceso, omitiendo el poder y la voluntad de mi prohijado expresamente conferida, transgrediendo el libre ejercicio profesional del derecho en su totalidad según lo expresado en el poder.”Agregó que el fallo de primera instancia desconoce el artículo 74 del CGP, y el mandato constitucional de prevalencia a los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho al trabajo al limitar la función que debe cumplir según el poder otorgado. Además indicó que su poderdante renunció a los términos de ejecutoria de la junta médica hace más de 6 meses, cuando dichos documentos resultan suficientes para que la entidad lo ejecute de inmediato.

2. PRUEBAS.

Dentro del material probatorio allegado en el expediente se encuentran los siguientes documentos relevantes para resolver el presente litigio.

a) Mediante Acta 119859 del 11 de marzo de 2021, expedido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se determinó que el señor WALBERTO LERMA ARBOLEDA fue diagnosticado con Hipoacusia Neurosensorial 23DB, Hipoacusia Neurosensorial 58 DBOI, consideradas como enfermedad profesional, por lo que le fue calificada una disminución de la capacidad laboral del 27,14%.

23DB, Hipoacusia Neurosensorial 58 DBOI, consideradas como enfermedad profesional, por lo que le fue calificada una disminución de la capacidad laboral del 27,14%.

b) El 22 de julio de 2021, el señor Walberto Lerma Arboleda, otorgó poder con nota de presentación ante notario, a la abogada Yeni Astrid Rodríguez Rodríguez, con el fin de que en su nombre y representación:

“adelante y gestione el trámite administrativo ante este organismo, del reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral”, y para tal fin, facultó a la apoderada para “recibir los dineros producto de la indemnización, notificarse de la resolución que reconozca mis derechos, solicitar pruebas, presentar tutelas, desacatos derechos de petición, quejas, sustituir y reasumir este poder y todas las que sean necesarias para el cabal cumplimiento del presente mandato, tal como lo prevé el art. 74, 75 inc 4 C.G.P.”.

En el mismo documento se estableció que el poderdante se obliga “para que la revocatoria del poder sea válida se necesita que el poderdante presente a su despacho PAZ Y SALVO SOBRE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LA APODERADA. En caso contrario el funcionario o la persona que desconozca este poder incurrirá en sanción penal conforme al código penal o disciplinaria conforme a la ley 734 de 2002 artículo 35 numerales 1, 7, 8” (archivo digital. 003Prueba. fl.12).

c) El 30 de julio de 2021, el señor Walberto Lerma Arboleda, actuando

a la ley 734 de 2002 artículo 35 numerales 1, 7, 8” (archivo digital. 003Prueba. fl.12).

c) El 30 de julio de 2021, el señor Walberto Lerma Arboleda, actuando en nombre propio, renunció a términos a fin de que su Junta Médico Laboral quedara firme (archivo digital “003Prueba” fl. 11). d) El 19 de noviembre de 2021, bajo radicado No. 2021301001957122, la abogada Yeni Astrid Rodríguez Rodríguez, actuando en representación del señor Walberto Lerma Arboleda, solicitó el reconocimiento de personería jurídica, y la expedición de la resolución a través de la cual se declare el reconocimiento y pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral de su representado, con base en el poder otorgado por aquel.Para el efecto, adjuntó copia auténtica de la cédula de ci udadanía del SLR, copia de la cédula de ciudadanía y Tarjeta Profesional suyas, copia del SIIF y constancia de cuenta de ahorros, también de la abogada (archivo digital “003Respuestatutela” fl. 12-13).

e) Mediante oficio N° 2021367002462261 del 26 de noviembre de 2021, el Coronel Héctor Alfonso Candelario Guaneme, Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, brindó repuesta a la petición en los siguientes términos:

“de conformidad con el concepto jurídico No 001 de 28 de octubre de 2020, emitido por esta dirección y de acuerdo a los lineamientos expedidos por el

petición en los siguientes términos:

“de conformidad con el concepto jurídico No 001 de 28 de octubre de 2020, emitido por esta dirección y de acuerdo a los lineamientos expedidos por el comando de personal, se hace devolución de alguna documentación, lo anterior teniendo en cuenta: Que verificad a la base de datos de esta Dirección, se pudo establecer que la junta médica laboral 119859 de fecha 11 de marzo de 2021, a nombre de su poderdante, fue radicada por parte de MEDICINA LABORAL, razón por la cual se reconocerá personería jurídica únicamente para el trámite administrativo; frente al pago esta se realizará directamente al titular del derecho, teniendo en cuenta que se encuentra en el expediente prestacional la certificación bancaria.” (…) La indemnización por afectación a la capacidad laboral al ser un derecho laboral y una prestación social de carácter unitario, lo que pretende esta Dirección es ser garante de los derechos laborales que le corresponden al funcionario o servidor público y que el dinero producto del mencionado rubro sea efectivamente pagado al afectado o beneficiario del mismo en atención al principio de que las prestaciones del trabajador son de carácter irrenunciable, inajenable e indelegable y cualquier pacto, contrato, acuerdo mediante el cual se concrete una renuncia total o parcial a las misma esta administración lo entiende como no escrito por cuanto priman los derechos fundamentales del servidor público sobre el poder o mandato”. (Destacado del Juzgado) (archivo digital “003Pruebas” fls. 14-17).

f) El 06 de diciembre de 2021, el señor Walberto Lerma Arboleda

mandato”. (Destacado del Juzgado) (archivo digital “003Pruebas” fls. 14-17).

f) El 06 de diciembre de 2021, el señor Walberto Lerma Arboleda autenticó nuevo poder conferido a la m isma apoderada, reiterando sus facultades, y especificando la cuenta bancaria a la cual debía girarse el pago (archivo digital “003Prueba” fls. 3-4). g) Mediante oficio No. 2021367002586961 del 15 de diciembre de 2021, el Teniente Coronel Edward Vicente Martínez Anteliz, Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, reitera lo expuesto en respuesta previa, respecto a la negativa de reconocer personería jurídica para el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, y cita entre otra jurisprudencia, la Sentencia del 5 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección C, dentro del radicado No. 11001-33-41-045-202000330-01, comunicación enviada al correo electrónico jennya598@hotmail.com (archivo digital “011ContestaciónTutela” fls. 11-17).

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Conforme a los argumentos contenidos en la impugnación, en este caso deberá la Sala determinar si: ¿la entidad accionada se encuentravulnerando los derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo de la señora Yeni Rodríguez, al negarse a reconocerle personería jurídica para reclamar el pago de la indemnización por pérdida de la

trabajo de la señora Yeni Rodríguez, al negarse a reconocerle personería jurídica para reclamar el pago de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral de la que es titular el señor Walberto Lerma Arboleda?

4. CONSIDERACIONES

Para decidir en Segunda Instancia el Tribunal hace las siguientes precisiones:

4.1. Objeto de la Tutela

La Acción de Tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma procedente para la protección de los derechos que se consideran fundamentales; es decir, aquellos esenciales de la persona, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).

4.2. Procedencia de la acción de tutela.

de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).

4.2. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo subsidiari o que procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es por ello que la sala descenderá en primer lugar a analizar si la presente acción de tutela es procedente, y en caso de serlo, realizará al análisis de los derechos constitucionales presuntamente violados o amenazados por la entidad accionada.

La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protecciónde los derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria 2, que garantiza una protección inmediata cuando no se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de protección, o cuando existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.3

Por esta razón, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes.

No obstante, por su característica de subsidiariedad, tal y como lo señala el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que se reproduce en el artículo 6 numeral 1° del De creto 2591 de 1991, no se

No obstante, por su característica de subsidiariedad, tal y como lo señala el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que se reproduce en el artículo 6 numeral 1° del De creto 2591 de 1991, no se excluye la posibilidad de que a través de la tutela se puedan dictar órdenes cuando las circunstancias especiales del caso así lo requieran, aun cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:

ARTICULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades pública s, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”

ARTICULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpus 3.- Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la C.P. 4. - Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derech o 5.- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

También la Corte Constitucional4 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:

2 Sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 3 Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU–544 de 2001, T–1670 de 2000 y T-698 de 2004. 4 IbidemLa primera consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle,

eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitoria, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.

Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.

-La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni efic az para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección.

“ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.”

Analizado lo anterior, es claro para la Sala que resulta procedente la

indicado, examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.”

Analizado lo anterior, es claro para la Sala que resulta procedente la acción de tutela en este caso, pues se reclama la protección de derechos de carácter fundamental como el de petición, debido proceso, y trabajo, estos por la acción de la entidad accionada al negar la solicitud de reconocimiento de personería para el reconocimiento y pago de una indemnización por pérdida de capacidad laboral.

4.3. Derecho de petición.

El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política:

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la int

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