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TA CUN - 11001334205320220006601-(02-07-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334205320220006601-(02-07-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 2 de mayo de 2022. Radicación N°: 11001-33-42-053-2022-00066-01. Accionante: José Franklin Hurtado Sánchez. Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Vinculadas: Protección y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por COLPENSIONES contra la sentencia de tutela proferida el 16 de marzo de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada por José Franklin Hurtado Sánchez en contra de la Administradora Colombia de Pensiones – COLPENSIONES, en calidad de accionada, y Porvenir S.A. y Protección, como vinculadas. I. ANTECEDENTES: 1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 a 4 del documento electrónico denominado “02TUTELA.pdf”): El 14 de julio y 18 de noviembre de 2021, radicó ante COLPENSIONES solicitudes en orden a que se le informara el procedimiento para el reconocimiento de sus prestaciones económicas, ya sea pensión o expedición de bono pensional. La respuesta de COLPENSIONES a sus solicitudes fue que

en forma equivocada sus aportes fueron depositados a la entidad, por lo que tuvieron que ser trasladados a otra AFP. Precisó que en dicha respuesta no se precisó a qué AFP se trasladaron sus cotizaciones y si ya fueron trasladadas, sin saber a la fecha esta información.Página 2 de 21 Radicación Número: 11001-33-42-053-2022-00066-01 Accionante: José Franklin Hurtado Sánchez. Accionada: COLPENSIONES. Vinculadas: Protección y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

En razón a lo anterior, desconoce el trámite administrativo que debe adelantar para el reconocimiento de sus derechos, ante la negativa de COLPENSIONES a qué entidad se trasladaron sus aportes y si estos ya se hicieron. 2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 4 ib.): “PRIMERO: Tutelar los derechos Fundamentales consagrado en la Constitución Política. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR QUE EN EL TERMINOS DE CUARENTA Y OCHO HORAS (48) LAS DEMANDADAS REALICEN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS PERTINENTES CON EL FIN DE QUE SE HAGA EL RECONOCIMNIENTO DE MIS PRESTACIONES ECONOMICAS Y TENER DERECHO A CONOCER DE MANERA CLARA Y PRECISA ANTE QUIEN SE DEBEN REALIZAR LOS APORTES RESPECTIVOS COMO QUIERA QUE NO SE ME HA ESPECIFICADO LA AFP CORRESPONDIENTE. TERCERO: Que se haga referencia en los actos administrativos que resuelvan mis solicitudes, a toda la actuación administrativa desplegada por cada uno de las entidades competentes para la emisión y pago del BONO PENSIONAL o en su defecto el reconocimiento pensional al cual tengo derecho y que se conmine a las demandadas a cesar de manera inmediata las practicas administrativas de proyectar respuestas exactamente iguales ante solicitudes diferentes que plantea la ciudadanía, lo cual demuestra una administración publica vaga, pobre y bastante floja en el cumplimiento de las funciones a su cargo. CUARTO: Que en caso de que el Despacho lo considere pertinente ordene las investigaciones disciplinarias y penales a que hubiese lugar contra los funcionarios que han propiciado la irregularidad que ha conculcado mis derechos fundamentales”. II. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cicuenta y Trés

ordene las investigaciones disciplinarias y penales a que hubiese lugar contra los funcionarios que han propiciado la irregularidad que ha conculcado mis derechos fundamentales”. II. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cicuenta y Trés (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda (documento electrónico denominado “03 ACTA DE REPARTO 4-3-22.pdf”), el que la admitió el 7 de marzo de 2022 (documento electrónico denominado “04 AutoAvocaTutelaJ530066.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al presidente, a la directora de Prestaciones Económicas y al subdirector de Determinación III, a la directora de Ingresos por Aportes, al director de Historia Laboral, a la directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES y al presidente de Protección, para que en el término de un (1) día ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Finalmente por auto del 15 de marzo de 2022 ordenó vincular a Porvenir S.A., como autoridad accionada, y le otorgó el término de 6 horas para que ejerza su derecho de defensa y contradicción (documento electrónico denominado “14AutoVinculaTérmino6Horaspara respuesta.pdf”).Página 3 de 21 Radicación Número: 11001-33-42-053-2022-00066-01 Accionante: José Franklin Hurtado Sánchez. Accionada: COLPENSIONES. Vinculadas: Protección y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

2. COLPENSIONES emitió informe (documento electrónico denominado “11ContestaciónColpensiones.pdf”), a través de la directora de la Dirección de Asuntos Constitucionales, precisando que una vez verificados los sistemas de información encontró que la entidad dio respuesta a la petición elevada por el actor radicado 2021_7976538 del 14 de julio de 2021, mediante oficio SEM-2021-327506 del 27 de septiembre de 2021, en el que le indicó que el ciclo junio de 2021, se encuentra acreditado en la historia laboral, a su vez, los periodos que reflejan menos de 30 días, se informó que ello puede obedecer a que el empleador efectuó un pago inferior o que el empleador omitió el pago de Fondo de Solidad Pensional o que el empleador efectuó el pago sin los intereses de mora correspondientes. Le informó que los ciclos de febrero a marzo de 1995, febrero a marzo de 1996 y julio de 1996 a junio de 1999 fueron cancelados de forma errada a COLPENSIONES por su empleador, ya que en esos periodos el actor se hallaba afiliado a otra AFP, por lo cual los aportes no corresponden a la entidad, por lo cual los mismos iban a ser trasladados a la administradora que corresponda y se formalizará con el proceso que se realiza en el sistema de seguridad social, a través de ASOFONDOS. Respecto a los ciclos de diciembre de 1994 a enero de 1995, abril de 1995 a enero de 1996 y de abril a junio de 1996, la afiliación del actor se encontraba vigente en una AFP. Aclaró que los periodos cotizados durante la

vigencia de la afiliación al RAIS ya fueron trasladados a COLPENSIONES, sin embargo, los anteriores periodos no fueron tenidos en cuenta en el momento del traslado por la AFP por lo cual no se reflejan en la historia laboral del actor. Por lo anterior, le indica que se hace necesario que el actor solicitud a la AFP la aclaración de esos aportes, a fin de ser remitidos a la entidad y ser acreditados correctamente. Por su parte, respecto a los ciclos de mayo de 1993 a noviembre de 1994, no encontró registros de pago para estos periodos a nombre del tutelante, por lo cual es necesario que le suministrare documentos probatorios, como tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, número de afiliación, número patronal, aviso de entrada, etc, donde se evidencie el vínculo laboral con el empleador, información que es importante para continuar con la búsqueda de la información que permita acreditar los ciclos relacionados por el tutelante. Finalmente le indicó el canal virtual por el cual podría acceder a su historia laboral y los puntos de atención, en caso de requerir información adicional.Página 4 de 21 Radicación Número: 11001-33-42-053-2022-00066-01 Accionante: José Franklin Hurtado Sánchez. Accionada: COLPENSIONES. Vinculadas: Protección y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

A su vez, agregó que la petición 2021_15029299 del 15 de diciembre de 2021, fue resuelta mediante oficio BZ2021_13818674-2713585 del “14 de diciembre de 2021”, en el que se le indicó que “en respuesta a su petición de radicado en referencia y radicado 2021_7976538” una vez verificadas las bases de datos de COLPENSIONES, la entidad recibió los aportes y el archivo de historia laboral de la AFP Protección, para los ciclos de marzo de 1995, febrero a marzo de 1996 y julio de 1996 a junio de 1999 cotizados en el RAIS, sin embargo, el cargue de éstos se realiza a través de procesos automáticos previstos con las diferentes AFPs, por lo cual está realizando el procesamiento de la información para normalizar la historia laboral. sin embargo, precisa que en algunos casos los archivos pueden contener errores que impidan el cargue oportuno de los ciclos requeridos, lo que debe ser conciliado con la AFP y ocasionar demoras adicionales. Para los ciclos de mayo de 1993 a diciembre de 1994 y enero de 1995, se hallan incorporados a la historia laboral, por lo que se hace necesario que la AFP correspondiente envíe un archivo con el detalle de los mismos, situación que no ha sido atendida por dicha AFP. En estas condiciones, la entidad está realizando las gestiones correspondientes para normalizar su historia laboral con la AFP correspondientes, sin embargo, resalta que es responsabilidad de cada fondo remitir la información necesaria para actualizar la historia laboral de los cotizantes. Por lo anterior, concluyó que la entidad ha desplegado todas las actuaciones pertinentes para proporcionar una respuesta definitiva al tutelante, sin embargo, en el caso concreto se requieren de actuaciones de la AFP del RAIS, Protección S.A., las que una vez ejecutadas se validarían y realizarían las correcciones correspondientes en la historia laboral del actor. Ahora bien, en relación con la solicitud de

una respuesta definitiva al tutelante, sin embargo, en el caso concreto se requieren de actuaciones de la AFP del RAIS, Protección S.A., las que una vez ejecutadas se validarían y realizarían las correcciones correspondientes en la historia laboral del actor. Ahora bien, en relación con la solicitud de emisión de bono pensional, advierte que será la AFP ante la cual curse el trámite pensional la que debe ejecutar las actuaciones pertinentes ante las entidades emisoras del mismo, si a ello hay lugar, pero a la fecha no obra en los sistemas asociados a la cédula del actor, solicitud de reconocimiento pensional, por lo cual no es procedente el trámite requerido. En estas condiciones, a la fecha la entidad está ejecutando las actuaciones pertinentes a fin de normalizar los aportes del actor, situación en la que participa además de la AFP privada, las Direcciones de Ingresos por aportes, ContribucionesPágina 5 de 21 Radicación Número: 11001-33-42-053-2022-00066-01 Accionante: José Franklin Hurtado Sánchez. Accionada: COLPENSIONES. Vinculadas: Protección y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Pensionales y Egresos e Historia Laboral, por lo cual solicitó se desvincule de la presente actuación al Presidente, a la Directora de Prestaciones Económicas, la Subdirectora de Determinación III y a la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES. Finalmente indicó que le corresponde a la AFP trasladar la información y los saldos del afiliado a COLPENSIONES en orden a garantizar la correcta y efectiva prestación del servicios, lo cual le compete a Protección, sin que la acción de tutela sea el mecanismo judicial para el reconocimiento de prestaciones, para lo cual debe acudir a la jurisdicción ordinaria. Por su parte, en informe posterior (documento electrónico denominado “12ContestaColpensionesAsuntos Constitucionales.pdf”) manifestó que la entidad elevó consulta a la Dirección de Ingresos por Aportes, indicando que la misma en respuesta del 11 de marzo de 2022, le informó al afiliado que “la mencionada AFP” debe realizar el traslado de los aportes del actor a COLPENSIONES junto con la entre del archivo de historia laboral y el detalle de los aportes realizados durante la permanencia del tutelante en el RAIS, lo cual es necesario para el cargue en la base de datos de COLPENSIONES. Agregó que en orden a atender la petición del actor, la entidad le solicitó a la AFP el traslado de la información correspondiente para actualizar su historia laboral, pro medio de reclamos jurídicos 66720 en el aplicativo MANTIS, sistema creado para atender reclamos jurídicos surgidos entre COLPENSIONES y las demás AFPs, y cuenta con el respaldo técnico de ASOFONDOS. Conforme a lo anterior, le solicitó a la

AFP Porvenir devolución de los aportes correspondientes a los ciclos de febrero de 1995 a junio de 1996, los cuales fueron devueltos como no vinculados a COLPENSIONES y deben retornar a ésta, por lo tanto, están atentos a la respuesta en orden a actualizar la historia laboral del tutelante. Le indicó además que respecto a los ciclos de julio de 1999 a agosto de 2009, Protección remitió a COLPENSIONES devolución de aportes, a través de archivos de traslado. Con fundamento en lo anterior, precisó que una vez se cuente con la información requerida procedería a estudiar el caso del actor y efectuar el trámite que corresponda. Reiteró la solicitud de denegar el amparo de tutela por cuanto lasPágina 6 de 21 Radicación Número: 11001-33-42-053-2022-00066-01 Accionante: José Franklin Hurtado Sánchez. Accionada: COLPENSIONES. Vinculadas: Protección y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

pretensiones son improcedentes o se declare la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, por cuanto las razones que dieron lugar a la presente actuación se hallan superados. Protección se pronunció (documento electrónico denominado “10ContestacionProteccion.pdf”), a través de representante legal judicial, indicando que una vez consultada la base de datos de la entidad, pudo evidenciar que el tutelante no presenta afiliación actual a dicha AFP, si bien presentó afiliación a dicho fondo su afiliación fue trasladada el 7 de julio de 2009, con ocasión a la solicitud de traslado elevada por el actor, por lo tanto, a la fecha solo ostenta vinculación en el RPM administrado por COLPENSIONES, según se desprende del SIAFP. Aportó pantallazo de lo indicado: A su vez, indicó que la entidad realizó los trámites administrativos y operacionales para realizar el traslado del actor y de sus aportes a COLPENSIONES, el 27 de marzo de 2015, tal como se evidencia en el certificado de aportes que adjuntó con el informe y en el reporte del SIAFP, así: Explicó que el SIAFP es el sistema que maneja en forma centralizada toda la información de los afiliados a las Administradoras de Fondo de Pensiones - AFP y cesantías, de esta manera, se puede garantizar y apoyar el funcionamiento de los diferentes procesos operativos realizados entre administradoras. Dicho sistema sirve para diseñar e implementar los mecanismos estructurales, procedimentales,

Medellín: Cll. 49 No. 63 – 100 Medellín Torre Protección. Tel: (054) 230 7500 Bogotá: Transv. 23 N. 97 – 73 piso 5 Edificio City

Medellín: Cll. 49 No. 63 – 100 Medellín Torre Protección. Tel: (054) 230 7500 Bogotá: Transv. 23 N. 97 – 73 piso 5 Edificio City Business. Tel: (051) 601 2525 - 601 3535 Cali: Cll. 64 Norte No. 5B – 146 Centro Empresarial Local 47. Tel: (052) 608 0086 Barranquilla: Cra. 52 No. 76 – 167 C.C. Atlantic Center Oficina 504 Locales 113 y 114. Tel: (055) 360 8929

www.proteccion.com Línea de servicio Nacional 01 8000 52 8000 NIT. 800.138.188-1

Por lo anterior el tutelante a la fecha solo presenta vinculación en el Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES según se observa el Sistema de Información de afiliados a Fondos de Pensiones SIAFP:

Sobre el particular, me permito indicar que el señor Jose Franklin Hurtado Sanchez, presentó solicitud de traslado en Protección S.A. y una vez revisado el cumplimiento de los requisitos se autorizó el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Ahora bien, se informa al Despacho que, Protección S.A., realizó los trámites administrativos y operacionales, con el fin de realizar el traslado del accionante y el traslado de sus aportes a Colpensiones el 27 de marzo de 2015, tal y como se observa en el certificado de aportes trasladados que adjunto a la presente contestación y en el reporte del Sistema de Información de afiliados a

Colpensiones el 27 de marzo de 2015, tal y como se observa en el certificado de aportes trasladados que adjunto a la presente contestación y en el reporte del Sistema de Información de afiliados a Fondos de Pensiones SIAFP, y por lo cual solo reporta afiliado en Colpensiones:

Reporte solicitud de traslado de la afiliación:

Medellín: Cll. 49 No. 63 – 100 Medellín Torre Protección. Tel: (054) 230 7500 Bogotá: Transv. 23 N. 97 – 73 piso 5 Edificio City Business. Tel: (051) 601 2525 - 601 3535 Cali: Cll. 64 Norte No. 5B – 146 Centro Empresarial Local 47. Tel: (052) 608 0086 Barranquilla: Cra. 52 No. 76 – 167 C.C. Atlantic Center Oficina 504 Locales 113 y 114. Tel: (055) 360 8929

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Reporte traslado de aportes:

FECHA DE PAGO VALOR ENTIDAD 20150327 17.290.751,00 COLPENSIONES

FECHA DE PAGO VALOR ENTIDAD 20211111 11.920,00 COLPENSIONES 20220113 3.456,00 COLPENSIONES

Cabe mencionar que SIAFP es el sistema que maneja de forma centralizada toda la información de los afiliados a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías-. De esa manera, se puede garantizar y apoyar el funcionamiento de los diferentes procesos operativos realizados en estas

Cabe mencionar que SIAFP es el sistema que maneja de forma centralizada toda la información de los afiliados a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías-. De esa manera, se puede garantizar y apoyar el funcionamiento de los diferentes procesos operativos realizados en estas Administradoras. El SIAFP sirve para diseñar e implantar los mecanismos estructurales, procedimentales, operativos y tecnológicos que garanticen que la información de las Administradoras de Fondos de Pensiones en Colombia, administrada por un operador centralizado, sea consistente, veraz, única, oportuna, transparente y ajustada a la ley. De esta manera, se permitePágina 7 de 21 Radicación Número: 11001-33-42-053-2022-00066-01 Accionante: José Franklin Hurtado Sánchez. Accionada: COLPENSIONES. Vinculadas: Protección y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

operativos y tecnológicos que garanticen que la información de las AFP, administrada por un operador centralizado sea considerada consistente, veraz, única, oportuna, transparente y ajustada a la ley. Así se permite realizar los procesos operativos necesarios entre AFP en forma segura, ágil y oportuna. Agregó que la AFP al momento de realizar un traslado a otra AFP, debe marcar en el SIAFP la novedad de traslado o anulación, reportar el pago y actualizar la historia laboral de los afiliados para que el fondo destino del traslado pueda actualizar la suya, actuaciones que ya fueron realizadas por Protección, para lo cual aporta historial de vinculaciones del actor, donde figura afiliado a COLPENSIONES e histórico de los pagos realizados entre fondos de pensiones, incluyendo el pago realizado por Protección a COLPENSIONES por el traslado de afiliación. En relación con la actualización de la historia laboral, indicó que el 1º de abril de 2015, la entidad lo solicitó en el SIAFP, la cual reiteró es el insumo para que las demás AFP actualicen la suya, en este caso COLPENSIONES. Por lo anterior concluyó que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, puesto que como lo explicó cumplió con el traslado entre administradoras de la afiliación del tutelante a COLPENSIONES y trasladó la totalidad de los aportes del actor hacia COLPENSIONES, igualmente reportó la historia laboral en el SIAFP. Precisando que a la fecha la entidad no tiene pendiente por resolver ninguna solicitud del actor, pues cumplió con las actuaciones que le eran propias, por lo que la tutela debe ser negada en lo que respecta a la entidad. Porvenir S.A. emitió informe (documento electrónico denominado “17RespuestaPorvenir.pdf”), a través de la directora de Acciones Constitucionales, indicando que el tutelante no se halla afiliado a Porvenir S.A. y todos sus aportes fueron

que respecta a la entidad. Porvenir S.A. emitió informe (documento electrónico denominado “17RespuestaPorvenir.pdf”), a través de la directora de Acciones Constitucionales, indicando que el tutelante no se halla afiliado a Porvenir S.A. y todos sus aportes fueron girados COLPENSIONES incluyendo los periodos de 1995 a 1999, encontrándose la cuenta en 0 pesos, por lo cual la entidad ha cumplido con las obligaciones a su cargo. Por lo demás no hay solicitud del tutelante, pendiente de resolver por parte de Porvenir, la que según el escrito de tutela fue dirigida a COLPENSIONES, correspondiéndole a esta entidad resolverla y a su vez, actualizar la historia laboral del tutelante, no teniendo competencia Porvenir S.A. en este aspecto.Página 8 de 21 Radicación Número: 11001-33-42-053-2022-00066-01 Accionante: José Franklin Hurtado Sánchez. Accionada: COLPENSIONES. Vinculadas: Protección y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Precisó que la devolución de los aportes consignados en las cuentas de la entidad a favor del actor, a COLPENSIONES, fue informado el Coordinador de Devolución de Aportes de COLPENSIONES. 3. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “18FalloTutelaJ5300066.pdf”). El 16 de marzo de 2022, el Juzgado Cincuenta y Trés (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda accedió al amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, ordenando al Director de Historia Laboral y a la Directora de Ingresos por Aportes de COLPENSIONES, y a la Presidenta de Porvenir S.A., a través de los funcionarios competentes, que dentro de las 48 siguientes a la notificación de la sentencia, realicen la verificación del traslado efectivo de los aportes del actor y de no haberlo realizado proceda en tal sentido la AFP, dentro de los 15 días siguientes, con la consecuente actualización de las plataformas y se le informe de ello al interesado. Cumplido lo anterior, deberá COLPENSIONES emitir una respuesta de fondo a la petición incoada por el actor, respecto a la actualización de su historia laboral, en la que se precise con claridad las semanas de cotización con que cuenta a la fecha el tutelante. Finalmente ordenó desvincular a Protección. Lo anterior, por cuanto encontró acreditado que COLPENSIONES no resolvió de fondo las peticiones elevadas por el tutelante el 14 de julio y 15 de diciembre de 2021, puesto que en principio no indicó en las respuestas a qué AFP se refirió cuando indicó que

no se veían reflejadas cada uno de los ciclos cotizados a otras AFP, como tampoco le informó nada respecto a cuando realizó el trámite ante Porvenir para la devolución de los aportes del tutelante, ni allegó prueba de que lo hubiera hecho. Por su parte, la petición del 15 de diciembre de 2021, no fue resuelta por COLPENSIONES. A su vez, no acreditó COLPENSIONES que hubiere realizado las actuaciones pertinentes con la AFP en donde se hallan las cotizaciones del tutelante, para que se proceda a su traslado y actualización de las semanas cotizadas. Por su parte, Porvenir S.A. no acreditó haber realizado el traslado de los aportes realizados por el actor, hacia COLPENSIONES, como tampoco acreditó que ésta última los hubiere recibido. Finalmente, concluyó que la acción de tutela no es procedente para el reconocimiento de la pensión de vejez o que se expida el bono pensional, por loPágina 9 de 21 Radicación Número: 11001-33-42-053-2022-00066-01 Accionante: José Franklin Hurtado Sánchez. Accionada: COLPENSIONES. Vinculadas: Protección y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

demás, no se probó un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo constitucional respecto a estas pretensiones. 4. La impugnación (documento electrónico denominado “28EscritoImpgunacion.pdf”). COLPENSIONES impugnó la anterior decisión, reiterando en algunos aspectos lo indicado en el informe inicial, como es que Porvenir S.A. debe realizar el traslado de los aportes realizados por el tutelante hacia COLPENSIONES, junto con la entrega del archivo de historia laboral y el detalle de los aportes realizados durante la permanencia del tutelante en el RAIS, lo cual se requiere para cargarlo en la base de datos de COLPENSIONES y que dicha información se vea reflejada en la historia laboral del tutelante. Para dar respuesta a lo solicitado por el actor, la entidad solicitó el traslado de la información correspondiente para actualizar la historia laboral del actor, mediante aplicativo MANTIS, reclamos jurídicos 66720. Precisó que se solicitó a Porvenir S.A. la devolución de aportes correspondientes a los ciclos de febrero de 1995 a junio de 1999, los que si bien fueron devueltos como no vinculados a COLPENSIONES deben retornar a ésta, estando pendientes de la respuesta a dicho requerimiento, para actualizar la historia laboral del tutelante. Respecto a los ciclos de julio de 1999 a agosto de 2009, Protección remitió a dicha administradora devolución de aportes. Concluyendo lo indicado en el informe inicial, que la entidad ha realizado las actuaciones administrativas para dar respuesta de fondo al tutelante, sin embargo, en este caso es necesario actuaciones de Porvenir S.A. para realizar el proceso de validación y realizar las correcciones pertinentes en la historia laboral del tutelante, solicitando se revoque el fallo impugnado. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si se han vulnerado los

para realizar el proceso de validación y realizar las correcciones pertinentes en la historia laboral del tutelante, solicitando se revoque el fallo impugnado. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital del tutelante, por cuanto COLPENSIONES no ha dado respuesta de fondo a sus peticiones en orden a conocer el procedimiento a seguir para que se reconozca la prestación económica a que tenga derecho, ordenándose, además, a lasPágina 10 de 21 Radicación Número: 11001-33-42-053-2022-00066-01 Accionante: José Franklin Hurtado Sánchez. Accionada: COLPENSIONES. Vinculadas: Protección y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

accionadas adelantar las actuaciones administrativas para proceder a su reconocimiento y le indiquen ante qué entidad debe adelantar los trámites para el efecto. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo1. Entre los derechos fundamentales invocados como vulnerados, se aduce la violación del derecho fundamental de petición, el que se halla consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política como una garantía en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos. Respecto al derecho de petición, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente 1 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un

precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente 1 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el s

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