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TA CUN - 11001334205320220014001-(14-07-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334205320220014001-(14-07-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

ACCIÓN DE TUTELA

Radicado: 11001 – 33 – 42 – 053 - 2022 – 00140 - 01

Accionante: Carlos Edmundo Rivera Cruz Accionado: Nueva EPS S.A.- Colpensiones Tema: Derechos a la vida, al mínimo vital, salud y petición. Deber de la EPS de efectuar el pago de incapacidades dentro de los 180 días.

Instancia: SEGUNDA – Impugnación Sentencia: SC3 – 0714 - 3042

Sala: 96

I. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante Carlos Edmundo Rivera Cruz, en contra de la sentencia del 18 de mayo de 2022, mediante la cual el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., tuteló los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, igualdad material, mínimo vital del señor Carlos Edmundo Rivera Cruz.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte accionante y que pasa a señalarse, en síntesis:

  1. El señor Carlos Edmundo Rivera Cruz informa que, desde el 1 de diciembre de 2020 ha solicitado el pago de unas incapacidades médicas y desde el mes de

accionante y que pasa a señalarse, en síntesis:

  1. El señor Carlos Edmundo Rivera Cruz informa que, desde el 1 de diciembre de 2020 ha solicitado el pago de unas incapacidades médicas y desde el mes de marzo de 2021 ha pedido a la Nueva EPS que le entregue las transcripciones de las incapacidades médicas de manera digital o impresa, con el fin de remitirlas a Colpensiones.Acción de tutela – Sentencia de segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 42 – 053 - 2022 – 00140 - 01

Actor: Carlos Edmundo Rivera Cruz

Accionado: Nueva EPS S.A.

Página 2 de 25 ii. A pesar de que es deber de la Nueva EPS suministrarle la transcripción de cada una de las incapacidades médicas, la entidad solo le suministra el listado de las mismas así:

Orden Transcripción Contingencia Cantidad de días 1 646977 Enfermedad general 7 2 646976 Enfermedad general 11 3 646975 Enfermedad general 28 4 6484120 Enfermedad general 30 5 6574643 Enfermedad general 30 6 6642027 Enfermedad general 30 7 6707694 Enfermedad general 30 8 6788071 Enfermedad general 30 9 6871552 Enfermedad general 30 10 7105272 Enfermedad general 30 11 7105298 Enfermedad general 30 12 7217888 Enfermedad general 30 13 7800313 Enfermedad general 15

  1. Adicional a esto, informa que no le han pagado varias incapacidades a cargo de la Nueva EPS, ni tampoco ha recibido respuesta a sus solicitudes de pago. De

13 7800313 Enfermedad general 15

  1. Adicional a esto, informa que no le han pagado varias incapacidades a cargo de la Nueva EPS, ni tampoco ha recibido respuesta a sus solicitudes de pago. De este tipo, considera que la Nueva EPS debe pagar las siguientes , que se encuentran dentro del tiempo de 180 días de incapacidad y fueron radicadas en

tiempo:

Orden Fecha inicio Fecha fin Transcripción 1 27/05/2020 25/06/2020 7707901 2 26/06/2020 25/06/2020 7709913 3 12/07/2020 21/07/2020 7709944 4 21/08/2020 18/09/2020 7707961

  1. Por lo anterior acude a la acción de tutela con fundamento en las siguientes

pretensiones:

“Que me pague (SIC) Nueva EPS los tiempos que me fueron reconocidos como incapacidad para trabajar, ya que aunque mis familiares nos suministraban comida y acompañamiento, aún tengo deudas económicas y con la degradación que he sufrido por mi problema oncológico no pude volver a trabajar.

Que me suministre la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA E.PS. las transcripciones de mis incapacidades que según me explicó COLPENSIONES son los datos de las incapacidades en papel de Nueva EPS, y por cada incapacidad una transcripción, y ya que en más de un año en tiempo (SIC) con 13 incapacidades desde la fecha de estructuración de mi enfermedad hasta el mes de agosto de 2021 ; deberán entender que las privaciones son mayores a medida que pasa el tiempo.

Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y

hasta el mes de agosto de 2021 ; deberán entender que las privaciones son mayores a medida que pasa el tiempo.

Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente:Acción de tutela – Sentencia de segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 42 – 053 - 2022 – 00140 - 01

Actor: Carlos Edmundo Rivera Cruz

Accionado: Nueva EPS S.A.

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PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida digna en consecuencia que se me paguen los valores adeudados.

SEGUNDO: Ordenar a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A.

NUEVA E.P.S. para que se me suministren los soportes solicitados para que COLPENSIONES pueda determinar el subsidio por incapacidades para mi caso.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto le correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien dispuso su admisión el 5 de mayo de 2022 y ordenó notificar al Presidente de COLPENSIONES, al Director, Gerente Regional de Salud, director de Prestaciones Económicas y al Director de Gestión OperativaGerencia de AfiliacionesVicepresidencia de Operaciones de Nueva EPS, para que rindieran su informe en relación con los hechos objeto de tutela.

3.2. Respuesta de la accionadaNueva EPS S.A.

Mediante correo electrónico, dio respuesta a la presente acción, oponiéndose a las pretensiones de la accionante de la siguiente manera:

3.2. Respuesta de la accionadaNueva EPS S.A.

Mediante correo electrónico, dio respuesta a la presente acción, oponiéndose a las pretensiones de la accionante de la siguiente manera:

Una vez revisada la base la base de afiliados de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se evidencia que el señor Carlos Edmundo Rivera Cruz se encuentra en estado ACTIVO en el régimen contributivo.

El área técnica correspondiente de la Nueva EPS informó que:

“el afiliado presenta 447 días de incapacidad continua al 16 de septiembre de 2022, precisando que completó 180 días de incapacidad el 6 de julio de 2021.

La fecha de estructuración de la calificación de la PCL superior al 50% (31/10/2020), a partir de la fecha de est ructuración no aplica el reconocimiento de incapacidad temporal, debido a que la misma marca la fecha de inicio del reconocimiento pensional.

Presenta una PCL superior al 50%, razón por la cual no aplica la autorización del pago teniendo en cuenta que el usuario adquiere el estatus de invalidez permanente y disfrute de la pensión de invalidez por riesgo común a cargo del Fondo de Pensiones. Lo anterior en cumplimiento al decreto 758 de 1990 artículo 5° y 10°.

Para la garantía legal de la pensión por inval idez a que tiene derecho, la Administradora de Fondo de Pensiones tiene la obligación de adelantar los trámites a su cargo, dentro de los precisos términos y condiciones señaladas en las normas vigentes, razón por la cual, de no serle otorgada y reconocida, la AFP podría incurrir en una violación de las normas legales citadas y de sus derechos

trámites a su cargo, dentro de los precisos términos y condiciones señaladas en las normas vigentes, razón por la cual, de no serle otorgada y reconocida, la AFP podría incurrir en una violación de las normas legales citadas y de sus derechos fundamentales, los cuales gozan de especial protección constitucional por las especiales condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran las personas en situación de invalidez y/o discapacidad.”Acción de tutela – Sentencia de segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 42 – 053 - 2022 – 00140 - 01

Actor: Carlos Edmundo Rivera Cruz

Accionado: Nueva EPS S.A.

Página 4 de 25 Luego de la anterior precisión, argumenta que la presente acción es improcedente, pues el fin de la Acción de Tutela es la protección de los derechos fundamentales, pero en ningún caso la controversia sobre derechos que tengan un contenido económico.

Por otro lado, informa que, de conformidad con la normatividad que regula al Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como la Sentencia T -401 del 2017 proferida por la Honorable Corte Constitucional, el reconocimiento y pago de las incapacidades que exceden los 180 días continuos NO son de competencia de las EPS sino de la respectiva AFP a la cual se encuentre afiliado el trabajador . Ahora bien, frente al reconocimiento y pago de las incapacidades superiores a 540 días, si bien es cierto que dicho tema no ha tenido un a regulación normativa clara, sí la ha tenido jurisprudencialmente, en la cual, la Honorable Corte Constitucional ha sido enfática en atribuir dicha responsabilidad de forma compartida al empleador y a las

bien es cierto que dicho tema no ha tenido un a regulación normativa clara, sí la ha tenido jurisprudencialmente, en la cual, la Honorable Corte Constitucional ha sido enfática en atribuir dicha responsabilidad de forma compartida al empleador y a las EPS, de acuerdo al estado de PCL del trabajador, tal como lo refiere en la sentencia T-144 de 2016.

En lo que tiene que ver con la transcripción de incapacidades, explica que es el acto mediante el cual la NUEVA EPS traslada al formato único del sistema de información el certificado de incapacidad o licencia ordenada por el médico u odontólogo tratante. El proceso de transcripción debe ser realizado por el afiliado o el empleador (Dependiendo del caso), de no realizarse la citada solicitud, no se demuestra vulneración de derechos fundamentales.

Recalca que, Nueva EPS no solo tiene distintos canales presenciales y no presenciales para la transcripción de incapacidades, sino que es de fácil acceso dicha información a través del LINK https://nuevaeps.com.co/empresas/licencias-eincapacidades Por consiguiente, no se puede n obviar los deberes de la parte accionante, por lo que, sobre este punto, no existe vulnera ción de derechos fundamentales.

Luego, mediante correo electrónico del 13 de mayo de 2022, la Nueva EPS dio alcance a su contestación bajo los siguientes términos:Acción de tutela – Sentencia de segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 42 – 053 - 2022 – 00140 - 01

Actor: Carlos Edmundo Rivera Cruz

Accionado: Nueva EPS S.A.

Página 5 de 25 Con el soporte allegado, considera que las respuestas fueron emitidas al accionante en debida forma.

Actor: Carlos Edmundo Rivera Cruz

Accionado: Nueva EPS S.A.

Página 5 de 25 Con el soporte allegado, considera que las respuestas fueron emitidas al accionante en debida forma.

3.3. Respuesta de la accionadaAdministradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES.

La Representante Legal de la accionada, mediante oficio No. BZ2022_57639801265160 del 5 de mayo de 2022 explicó que, el escrito tutelar va encaminado a que se realice el pago de unas incapacidades médicas a cargo de la NUEVA EPS. En ese sentido, la petición solo va encaminada a la NUEVA EPS, por lo que la Administradora no tiene legitimación por pasiva para brindar información.

Por lo anterior, COLPENSIONES no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales. Lo anterior, t eniendo en cuenta que actualmente COLPENSIONES no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano.

Sin perjuicio de lo anterior, informa que revisada la nómina de Pensionados el señor CARLOS EDMUNDO RIVERA CRUZ con número de Afiliaci ón 987570675100, se advierte que, mediante resolución No. 236081 de 2021 le concedió pensión de INVALIDEZ-L 860 status 29/12/03 -30/06/09 registrando fecha de ingreso a nómina octubre de 2021.

Adicionalmente, el pago de la prestación económica (incapacidad es medicas) que reclama el actor, no afecta ni amenaza su mínimo vital toda vez que disfruta de una mesada pensional. Igualmente, el debate orbita en un asunto meramente económico

Adicionalmente, el pago de la prestación económica (incapacidad es medicas) que reclama el actor, no afecta ni amenaza su mínimo vital toda vez que disfruta de una mesada pensional. Igualmente, el debate orbita en un asunto meramente económico que debe ser adelantado ante el juez ordinario.

Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda por ser improcedentes y al evidenciar que Colpensiones no tiene responsabilidad en la trasgresión de los derechos fundamentales alegados.

Luego, con oficio No. BZ2022_5763980-1424435 del 19 de mayo de 20 22 la accionada manifestó que, la Dirección de Medicina Laboral de la entidad, con oficio del 17 de mayo de 2022, indicó: “…Una vez revisado su expediente administrativo, no se evidencia remisión formal del concepto de rehabilitación ante esta Administradora por parte de SU ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD siendo su deber legal emitirlo al día 120 de incapacidad y enviarlo antes de cumplirse el día 150 de incapacidad, razón por la cual el pago de periodos de incapacidad corresponde a la entidad hasta tanto sea emitido y remitido dicho concepto a Colpensiones, lo anterior conforme lo estipula el párrafo 6º del artículo 142 del Decreto 019 de 2012 , la obligación del reconocimiento del subsidio económico está a cargo del pago de la Empresa Prestadora de Salud hasta e l momento en que remita dicho concepto sea remitido a Colpensiones”

Insiste con lo anterior en que, no es posible considerar que COLPENSIONES tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados y considerando que la acción de tutela se refiere a una prestación que no es

Insiste con lo anterior en que, no es posible considerar que COLPENSIONES tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados y considerando que la acción de tutela se refiere a una prestación que no es competencia de esta entidad.Acción de tutela – Sentencia de segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 42 – 053 - 2022 – 00140 - 01

Actor: Carlos Edmundo Rivera Cruz

Accionado: Nueva EPS S.A.

Página 6 de 25 3.4. Sentencia de primera instancia

En sentencia del 18 de mayo de 2022 el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

“[…] PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, igualdad material, mínimo vital del señor CARLOS EDMUNDO RIVERA CRUZ, identificado con cédula de ciudadanía 87.570.675 , por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: SE ORDENA al PRESIDENTE, Gerente Regional de Salud de la NUEVA E.P.S., doctor Javier Canal Quijano; Director de Prestaciones Económicas y Director de Gestión Operativa, o quienes hagan sus veces o a través de éstos a los competentes, que dentro del término perentorio e improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia procedan a reconocer y pagar al señor CARLOS EDMUNDO RIVERA CRUZ, identificado con cédula de ciudadanía 87.570.675, el auxilio de incapacidad que corresponde por las incapacidades otorgadas a partir del 3 de marzo de 2020 y las que se

cédula de ciudadanía 87.570.675, el auxilio de incapacidad que corresponde por las incapacidades otorgadas a partir del 3 de marzo de 2020 y las que se generaron hasta el día anterior a la fecha de estructuración de su enfermedad, ello es, hasta el 30 de octubre de 2020, y que a la fecha no se le hubiesen cancelado, debiéndole comunicar en el aludido plazo a través de qué medio o en dónde puede acceder al recurso de manera efectiva.

Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término anterior, los funcionarios deberán acreditar el cumplimiento del fallo de tutela en viando las constancias al correo correscanbta@cendo.ramajudicial.gov.co.

TERCERO: Desvincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva”.

[…]”.

El Juzgado de instancia empieza por explicar que las incapacidades causadas entre el día 3 y el día 180, deben ser pagadas por la EPS, toda vez que el fin de la reglamentación sobre la materia es atender al principio de solidaridad y a la garantía de igualdad material, para que “ el trabajador enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad de recibir un apoyo económico ”, tal como se decantó en la premisa normativa de la presente providencia.

Conforme a las pruebas arrimadas al proceso, concluye que: i) Al señor CARLOS EDMUNDO RIVERA CRUZ le fueron expedidas incapacidades ininterrumpidas por parte de la NUEVA EPS desde el 3 de marzo de 2020 hasta el 16 de septiembre de

EDMUNDO RIVERA CRUZ le fueron expedidas incapacidades ininterrumpidas por parte de la NUEVA EPS desde el 3 de marzo de 2020 hasta el 16 de septiembre de

2021. El 30 de octubre de 2020, la Junta de Calificación de invalidez de Colpensiones le determinó esa fecha como de estructuración de su enfermedad, y para aquella el actor completaba 156 días de incapacidad médica, ii) Que las incapacidades relacionadas con anterioridad no han s ido canceladas por parte de la NUEVA EPS, pese las solicitudes que le ha formulado el aquí tutelante, argumentando que el actor no ha agotado el proceso de transcripción de las incapacidades a través de su portal web, y que el actor encuentra actualmente gozando de pensión de invalidez.

Considera que, i ndistinto de que el señor CARLOS EDMUNDO RIVERA CRUZ encuentre percibiendo pensión de invalidez, permanece actual y vigente la obligaciónAcción de tutela – Sentencia de segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 42 – 053 - 2022 – 00140 - 01

Actor: Carlos Edmundo Rivera Cruz

Accionado: Nueva EPS S.A.

Página 7 de 25 de la NUEVA EPS de realizar el pago del auxilio de incapacidad que se causó para el demandante desde el día 3 hasta el día en que se causó la fecha de estructuración de su enfermedad, ello es, el 30 de octubre de 2020.

El proceder indolente de la NUEVA EPS es reprochable al desatender no solo a las obligaciones que le asistían a partir del día 3 y hasta el 180 de incapacidad laboral, sino a los principios de solidaridad y de respeto por la dignidad humana de esa

obligaciones que le asistían a partir del día 3 y hasta el 180 de incapacidad laboral, sino a los principios de solidaridad y de respeto por la dignidad humana de esa persona de especial protección, que son precisamente los que fundaron la norma que concibió el auxilio en comento.

Si bien es cierto las entidades pueden en búsqueda del cumplimiento del principio de eficiencia, preveer que las peticiones se presenten por escrito y mediante formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento, también lo es que la ley estatutaria que desarrolló la norma constitucional del artículo 23 de la Carta Política – La Ley 1755 de 2015 – contempló conforme y lo plasmado en el artículo 15 del C.P.A.C.A. que “ En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios”

Por consiguiente, dio la orden a la Nueva EPS de pagar al accionante el auxilio de incapacidad que corresponde por las incapacidades otorgadas a partir del 3 de marzo de 2020 y las que se generaron hasta el día anterior a la fecha de estructuración de su enfermedad, ello es, hasta el 30 de octubre de 2020, y que a la fecha no se le hubiesen cancelado. Y desvinculó a Colpensiones de la presente acción, al no tener participación en los hechos que originaron la tutela.

3.5. Fundamentos de la impugnación

fecha no se le hubiesen cancelado. Y desvinculó a Colpensiones de la presente acción, al no tener participación en los hechos que originaron la tutela.

3.5. Fundamentos de la impugnación

La accionante, en desacuerdo con la anterior decisión, manifiesta que a pesar de que la Nueva EPS manifestó con oficio del 23 de mayo de 2022 que se le pagarían las incapacidades dentro de los 180 días que no se le habían pagado, al contactarse con la EPS le informan que debe seguir esperando.

Ahora bien, al ingresar a la página web señalada por la EPS, únicamente le genera una certificación que no es la adecuada para suministrar a Colpension es para solicitar el pago del subsidio por incapacidades. Insiste en que no ha podido acceder a la copia de las transcripciones de las incapacidades médicas.

De la afirmación de que COLPENSIONES le pagó un retroactivo desde la fecha de estructuración de su enfermedad, comunica que es falso, puesto que le han solicitado completar los documentos con las tan mencionadas TRANSCRIPCIONES, que no ha podido obtener de parte de Nueva EPS.

Luego de la fecha de estructuración del 27 de octubre de 2020, la NUEVA E PS le sugirió tramitar ante Colpensiones el proceso de subsidio por incapacidades, peroAcción de tutela – Sentencia de segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 42 – 053 - 2022 – 00140 - 01

Actor: Carlos Edmundo Rivera Cruz

Accionado: Nueva EPS S.A.

Página 8 de 25 no le facilitaron los soportes que le exigía COLPENSIONES, así que no pudo acceder a ese beneficio.

Actor: Carlos Edmundo Rivera Cruz

Accionado: Nueva EPS S.A.

Página 8 de 25 no le facilitaron los soportes que le exigía COLPENSIONES, así que no pudo acceder a ese beneficio.

Solicita con el recurso entonces: i) Se oficie a Nueva E.P.S. y se le ordene el pago de lo reportado en el oficio VO -GRC-DPE1760325 – 22 N1760325 esto en fecha 23 de mayo de 2022, ya que, no ha hecho efectivo el pago. Y ii) se oficie a la NUEVA EPS en razón de la expedición de las transcripciones de las incapacidades o en términos de Nueva EPS: le certifiquen una a una las incapacidades del listado de las ya transcritas, que adjuntó con el Recurso de “apelación” (sic), ya que no ha sido posible que se las suministren desde noviembre de 2020 y hasta junio de 2022. Esto para poder completar los documentos para solicitar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el Subsidio por Incapacidades.

3.6. Trámite de la impugnación

En auto del 10 de junio de 2022, el juzgado concedió la impugnación propuesta.

A través de acta de reparto del 13 de junio de 2022 se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente. Y mediante informe secretarial del siguiente día se ingresó el asunto al Despacho para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este

ingresó el asunto al Despacho para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

En atención a los argumentos de impugnación propuestos a la Sa la, se deberá determinar lo siguiente:

¿la acción de tutela es procedente para solicitar el pago de las incapacidades reclamadas en el presente asunto y para pedir la entrega de transcripciones de las incapacidades médicas causadas?

Verificado lo anterior, la Sala deberá resolver si

1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Acción de tutela – Sentencia de segunda Instancia

a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Acción de tutela – Sentencia de segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 42 – 053 - 2022 – 00140 - 01

Actor: Carlos Edmundo Rivera Cruz

Accionado: Nueva EPS S.A.

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¿La entidad accionada NUEVA EPS vulneró los derechos fundamentales del accionante al negarse a reconocer y asumir el pago del auxilio correspondiente a las incapacidades originadas desde el día 3 y hasta antes de la reestructuración de la enfermedad del señor Rivera Cruz? ¿La entidad accionada NUEVA EPS vulneró los derechos fundamentales del accionante al no entregar las transcripciones de las incapacidades médicas del señor Carlos Edmundo Rivera Cruz desde la fecha de estructuración de su enfermedad, para que Colpensiones pague el subsidio por incapacidad?

5.2. Tesis de la Sala

La Sala encuentra mérito para modificar la decisión de primera instancia que concedió el amparo los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, igualdad material y mínimo vital del señor Carlos Edmundo Rivera Cruz, por las siguientes razones.

La Sala se encuentra de acuerdo con el amparo de instancia y la orden del pago de las incapacidades otorgadas a partir del 3 de marzo de 2020 y las que se generaron hasta el día anterior a la fecha de estructuración de la enfermedad del accionante, ello es, hasta el 30 de octu bre de 2020, y que a la fecha no se le hubiesen cancelado. Lo anterior, con fundamento en que resulta un deber de la Nueva EPS

hasta el día anterior a la fecha de estructuración de la enfermedad del accionante, ello es, hasta el 30 de octu bre de 2020, y que a la fecha no se le hubiesen cancelado. Lo anterior, con fundamento en que resulta un deber de la Nueva EPS el reconocimiento y pago de dichas incapacidades, y de las respuestas allegadas por la accionada , no se evidencia que las mismas hayan sido sido pagadas, ni justificación para su omisión o demora.

Ahora bien, el accionante insiste en que no ha podido acceder a la transcripción de sus incapacidades médicas con el fin de radicarlas ante Colpensiones y obtener el pago del subsidio por incapacidad. La Sala considera que dicho pedimento resulta improcedente ante el hecho de que el accionante ya cuenta con pensión de invalidez, que le impide perseguir un pago adicional por subsidio de incapacidad.

Pese a lo anterior, se avizora que las peticiones elevadas por el accionante, se dirigen a conseguir la documental solicitada a la Nueva EPS con el fin de obtener de Colpensiones el pago del retroactivo de su reconocimiento pensional.

Teniendo en cuenta que con Resolución No. 2021-11791620 del 7 de diciembre de 2021, “ Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida invalidez – apelación”, Colpensiones le informa los parámetros que deben tener las incapacidades médica s que debe aportar, y en esa forma el accionante ha elevado derecho de petición a la Nueva EPS, la Sala encuentra que la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Rivera Cruz, quien hasta la fecha no ha recibido

aportar, y en esa forma el accionante ha elevado derecho de petición a la Nueva EPS, la Sala encuentra que la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Rivera Cruz, quien hasta la fecha no ha recibido respuesta de fondo para completar el trámite. Por tal razón, se ordenará suministrar la información en la forma y con los requerimientos necesarios para tramitar las prestaciones a que tenga derecho el afiliado ante Colpensiones.Acción de tutela – Sentencia de segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 42 – 053 - 2022 – 00140 - 01

Actor: Carlos Edmundo Rivera Cruz

Accionado: Nueva EPS S.A.

Página 10 de 25 Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i ) Procedencia de la acción de tutela en atención del principio de subsidiariedad (ii) Subsidiariedad en materia de reclamación de incapacidades médicas (iii) Régimen normativo y jurisprudencial de las incapacidades médicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud - Entidades responsables de efectuar el pago y (v) el caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Procedencia de la acción de tutela en atención del principio de subsidiariedad.

El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se

perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

En atención a tal principio , la jurisprudencia constitucional ha determinado que las acciones de tutela no proceden para el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por incapacidad, ya que los mismos son protegidos en el ordenamiento jurídico colombiano a través de los procesos laborales ordinarios. En efecto, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, fijó en cabeza de l

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