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TA CUN - 11001334205320220016801-(01-09-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205320220016801-(01-09-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Accionante: José Bernardo García Cuervo Accionados: Superintendencia de Notariado y Registro de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad Referencia: Exp. No. 11001 33 42 053 2022 00168 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Secretaría Distrital de Movilidad, recurso concedido el día veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) en contra del fallo de primera instancia proferido el día primero (1°) de junio del presente año por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de l cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora.

1. ANTECEDENTES

El señor José Bernardo García Cuervo, actuando a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y propiedad privada, presuntamente vulnerados por Superintendencia de Notariado y Registro de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad, de acuerdo con los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. Es propietario del inmueble ubicado en la Carrera 81H No. 73F-68 sur, con

los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. Es propietario del inmueble ubicado en la Carrera 81H No. 73F-68 sur, con matrícula inmobiliaria 50S -1148375 y número de Código Catastral AAA049JUNN, el cual tenía un embargo por deuda en la Secretaría de Movilidad Distrital, sin embargo, con la Resolución No. 77472 de veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), la mencionada entidad ordenó su desembargo por pago total de la obligación.2

Accionante: José Bernardo García Cuervo Accionados: Superintendencia de Notariado y Registro de Bogotá y otro.

Referencia: Exp. No. 11001 33 42 053 2022 00168 01

1.1.2. Pese a que la citada resolución fue expedida hace casi un añ o, la orden de desembargo no se ve reflejada en el registro catastral del inmueble. 1.1.3. En repetidas ocasiones ha ido personalmente a las oficinas de la Secretaría Distrital de Movilidad , a la Superintendencia de Notariado y Registro de la Oficina Zona Sur, allegando la copia de la resolución, pero le informan que desde esa Secretaría no ha n enviado los oficios de desembargo, por lo que pueden hacer la respectiva anotación. 1.1.4. Se encuentra en una situación económica difícil y necesita vender el inmueble, pero por el embargo no lo ha vendido, ocasionándole un grave perjuicio.

1.2. PRETENSIONES

En su escrito de tutela, la parte actora solicitó lo siguiente:

«1. Que de manera inmediata se le ordene a LA SECRETARIA DISTRITAL

perjuicio.

1.2. PRETENSIONES

En su escrito de tutela, la parte actora solicitó lo siguiente:

«1. Que de manera inmediata se le ordene a LA SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD y A LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO OFICINA SUR, procedan a levantar la medida cautelar de embargo que posa sobre mi bien inmueble ubicado en la Carrera 81H 73 F 68 Sur, barrio bosa Laureles en la ciudad de Bogotá, identificada bajo folio de matrícula inmobiliaria N° 50S -1148375 y N úmero de Código Catastral

AAA049JUNN.

2. Que en consecuencia del levantamiento del embargo que injustificadamente aún existe me alleguen prueba del mismo levantamiento de medida cautelar.» [sic]

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia primera instancia, resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor JOSÉ BERNARDO GARCÍA CUERVO , identificado con C.C. No. 79.664.145, por las razones expuestas en la parte motiva.

En consecuencia, se ordena al Director de Gestión de Cobro de la Secretaria Distrital de Movilidad y/o quien haga sus veces, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, notifique en debida forma la Resolución No. 141491 del 23 de mayo de 2022 al correo electrónico suministrado por el accionante

dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, notifique en debida forma la Resolución No. 141491 del 23 de mayo de 2022 al correo electrónico suministrado por el accionante en el libelo, esto es nathalia.osorio@consultoriaprofesionalc.com.

Así mismo, se ordena al Registrador de la Ofi cina de Registros Públicos3

Accionante: José Bernardo García Cuervo Accionados: Superintendencia de Notariado y Registro de Bogotá y otro.

Referencia: Exp. No. 11001 33 42 053 2022 00168 01

Zona Sur, o quienes hagan sus veces, o a través de éstos a los funcionarios que sean competentes, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a adoptar las acciones para atender al levantamiento del embargo al inmueble varias veces mencionado, haciendo la anotación respectiva, o informando al interesado y a la autoridad, de las razones concretas para no dar cumplimiento a la referida orden […]

SEGUNDO: Declarar improcedente la acción de tutela en relación con la presunta vulneración al derecho de habeas data, por las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: Negar el amparo del derecho fundamental a la propiedad privada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: Negar la Solicitud de desvinculación del presente trámite a la Oficina de Registros Públicos de Bogotá, Zona Sur , de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Negar la Solicitud de desvinculación del presente trámite a la Oficina de Registros Públicos de Bogotá, Zona Sur , de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: Acceder a la solicitud de desvinculación de la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo expuesto…»

El Juzgado en primera instancia evidenció que con ocasión de la violación de las normas de tránsito la Secretaría Distrital de Movilidad impuso una sanción monetaria al actor, por lo que mediante Resolución No. 2993196 de veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se le concedió facilidad de pago por el valor de un millón ciento cuarenta y dos mil seiscientos noventa pesos ($1.142.690).

Posteriormente, una vez pagadas las obligaciones pecuniarias adecuadas mediante Resolución No. 77472 de veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), la entidad ordenó el levantamiento del embargo de los productos afectados con la medida cautelar, entre ellos entidades financieras, pero sin hacer mención alguna al embargo dispuesto sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-1148375.

En ese orden de ideas, para el a quo le asistía razón al accionante al afirmar que no tiene obligaciones mon etarias pendientes con la Secretaría Distrital de Movilidad, pues la entidad misma lo afirmó en el Oficio No. 20215409523481 de diciembre de 2021, sin embargo, y pese a dicha confirmación en la Resolución No. 77472 de veint27 de julio de 2021 solo se orden ó el desembargo de las

diciembre de 2021, sin embargo, y pese a dicha confirmación en la Resolución No. 77472 de veint27 de julio de 2021 solo se orden ó el desembargo de las cuentas bancarias y financieras omitiendo el bien inmueble.4

Accionante: José Bernardo García Cuervo Accionados: Superintendencia de Notariado y Registro de Bogotá y otro.

Referencia: Exp. No. 11001 33 42 053 2022 00168 01

No obstante, al existir la vulneración al debido proceso enunciado, la Secretaría Distrital de Movilidad, con ocasión a la radicación de la presente acción constitucional, expidió la Resolución No. 141491 del veintitrés (23) de mayo del presente año, en donde ordenó el desembargo del inmueble propiedad del actor, decisión enviada el día veinticuatro (24) de ese mismo mes y año a la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur como consta en los folios 20 al 23 del archivo digital No. “027Contestacion”, pero no fue notificada al accionante, situación corroborada en llamada telefónica realizada el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), com o lo indica el informe secretarial.

En atención a lo anterior, la Juez de instancia ordenó al d irector de Gestión de Cobro de la Secretaría Distrital de Movilidad, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, ponga en c onocimiento en debida forma la Resolución No. 141491 del veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) al correo electrónico suministrado por el accionante en el libelo, esto es:

forma la Resolución No. 141491 del veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) al correo electrónico suministrado por el accionante en el libelo, esto es: nathalia.osorio@consultoriaprofesionalc.com; así mismo, se ordenó al registrador de la Oficina de Registros Públicos Zona Sur, para que en el mismo término adelante las acciones para atender al levantamiento del embargo al inmueble, haciendo la anotación respectiva, o informando de las razones concretas para no dar cumplimiento a la referida orden.

3. IMPUGNACIÓN

Presentado dentro de la oportunidad señalada por la norma, la juez de primera instancia, mediante auto de veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) , concedió el recurso de impugnación presentado por la d irectora de Representación Judicial de la Secretaría Distrital de Movilidad, quien puso de presente que el funcionario responsable de darle cumplimiento a la presente acción de tutela, en virtud del Decreto 672 de 2018 “Por medio del cual se modifica la estructura organizacional de la Secretaría Distrital de Movilidad y se dictan otras disposiciones”, es la Dirección de Gestión de Cobro.

En ese orden de ideas, señaló que no existe vulneración del derecho fundamental de petición, pues en cumplimiento al fallo de tutela 2022-00168 se realizó el envío de los oficios: SDM 202254005180111 de dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022), donde se comunicó al accionante sobre el envío de la resolución al correo electrónico: nathalia.osorio@consultoriaprofesionalc.com, y con el certificado de recibo.5

(2022), donde se comunicó al accionante sobre el envío de la resolución al correo electrónico: nathalia.osorio@consultoriaprofesionalc.com, y con el certificado de recibo.5

Accionante: José Bernardo García Cuervo Accionados: Superintendencia de Notariado y Registro de Bogotá y otro.

Referencia: Exp. No. 11001 33 42 053 2022 00168 01

Así mismo, se realizó el envío de la resolución a la Oficina de I nstrumentos Públicos de la Oficina Sur con el acuse de recibo de la información.

Colofón de lo expuesto , manifestó que la entidad adelantó todas las gestiones pertinentes y necesarias por la Dirección de Gestión de Cobro, atendió y dio cumplimiento a lo resuelto por el despacho, por lo tanto, no se han vulnerado los derechos del accionante, como quiera que se han superado los supuestos de hecho que motivan la presente acción, en tanto se está dando cumplimiento al fallo proferido en mención.

Bajo los anteriores presupuestos, s olicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se aclare que la respuesta al trámite tutelar se dio en tiempo, y las pruebas que se allegaron fueron objeto de análisis, lo que permite inferir que no existe al momento del fallo ninguna vulneración a los derechos invocados por el accionante.

Así mismo, puso de presente que la acción de tutela de la referencia no cumplió con el requisito de subsidiariedad y no se está en presencia de un perjuicio irremediable por parte del actor, pues este contaba con los mecanismos ordinarios para la protección d el d erecho presuntamente

cumplió con el requisito de subsidiariedad y no se está en presencia de un perjuicio irremediable por parte del actor, pues este contaba con los mecanismos ordinarios para la protección d el d erecho presuntamente vulnerado, y en todo caso, el presente mecanismo quedaba sujeto a la amenaza de un eventual perjuicio irremediable, el cual no ha sido demostrado por el accionante faltando a su deber formal contenido en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

Con fundamento en lo anterior, solicitó r evocar la decisión proferida en primera instancia, teniendo en cuenta que durante el trámite de la primera instancia se allegaron las pruebas documentales suficientes para probar que se habían garantizado los derechos al accionante , encontrándose ante un hecho superado , la acción de tutela no era el medio para obtener una respuesta de la administración a l tratarse de temas que tiene regulaciones especiales y el accionante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que desplace la órbita de competencia del juez Contencioso Administrativo, acudiendo directamente al trámite constitucional de tutela sin justificación alguna.

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia del certificado de libertad y tradición del bien inmueble de propiedad del accionante.6

Accionante: José Bernardo García Cuervo Accionados: Superintendencia de Notariado y Registro de Bogotá y otro.

Referencia: Exp. No. 11001 33 42 053 2022 00168 01

4.2. Copia del poder otorgado por el accionante a la abogada Liseth Nathalia Osorio Porras.

Referencia: Exp. No. 11001 33 42 053 2022 00168 01

4.2. Copia del poder otorgado por el accionante a la abogada Liseth Nathalia Osorio Porras. 4.3. Copia de la Resolución No. 77472 de veintisiete ( 27) de julio de dos mil veintiuno (2021). 4.4. Copia Oficio No. 2021 5409523481 de treinta (30) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por medio del cual dan respuesta al accionante a la petición radicada con el No. 20216122179512. 4.5. Copia de la Resolución No. 141491 de veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual se ordenó el levantamiento del embargo de bienes en el procedimiento adelantado por el accionante. 4.6. Copia del Oficio No. 202254005082501 de veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022), por medio del cual se ordenó el desembarg o del inmueble. 4.7. Capturas de pantalla de correos electrónicos con la respuesta al accionante, y remisión de la resolución, oficio a la Oficina de Instrumentos Públicos, y acuse de recibo y constancia notificación personal medios electrónicos.

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que consagran el derecho que le asiste a toda persona para

instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que consagran el derecho que le asiste a toda persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de tutela de primera instancia que amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor, en atención a la impugnación presentada por la accionada Secretaría de Movilidad Distrital.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, ii) el debido proceso, y finalmente, abordará iii) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Cons titución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la7

Accionante: José Bernardo García Cuervo Accionados: Superintendencia de Notariado y Registro de Bogotá y otro.

Referencia: Exp. No. 11001 33 42 053 2022 00168 01

protección inmediata de sus derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la caus a por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, y en tal medida, la procedencia y no aplicación de rigorismo

constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, y en tal medida, la procedencia y no aplicación de rigorismo procesal en caso de no estar en condiciones de promover su propia defensa1.

Así las cosas, en la acción constitucional de la referencia, el señor José Bernardo García Cuervo , de condiciones acreditadas en el exp ediente, a través de apoderada, de acuerdo con el poder conferido aportado, se encuentra legitimado como parte activa en la tutela objeto de estudio.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.

De esta forma , y tenie ndo en cuenta los planteamientos del recurso de impugnación, se encuentra que la Secretaría Distrital de Movilidad está legitimada como parte pasiva en el presente expediente tutelar, en la medida en que se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegado por la parte actora.

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

Sobre este principio, la Corte Constituci onal ha sostenido que la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela3.

ocurre la vulneración del derecho fundamental con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela3.

1 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.8

Accionante: José Bernardo García Cuervo Accionados: Superintendencia de Notariado y Registro de Bogotá y otro.

Referencia: Exp. No. 11001 33 42 053 2022 00168 01

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que, si bien es cierto, el objetivo de la acción de tutela es brindar una protección célere, no lo es menos que ante la inactividad injustificada del afectado o interesado el ordenamiento jurídico cierra

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que, si bien es cierto, el objetivo de la acción de tutela es brindar una protección célere, no lo es menos que ante la inactividad injustificada del afectado o interesado el ordenamiento jurídico cierra la posibilidad de acudir al amparo constitucional y la persona debe recurrir a las instancias ordinarias. Sin embargo, en relación con sujetos de especial protección constitucional, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela debe efectuarse con menos rigurosidad en atención de la especial situación en la que se encuentran, lo que conduce de igual manera a analizar con detenimiento cada caso concreto4.

De conformidad con el citado pronunciamiento, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, en la medida que, de acuerdo con los hechos, para el momento en que el señor García Cuervo interpuso la acción de tutela, su inmueble tenía registrado un embargo por un pasivo ante la Secretaría Distrital de Movilidad, pese a que la obligación ya estaba pagada y contaba con acto administrativo que ordenaba el desembarg o, lo que le impedía realizar transacciones con su inmueble perjudicándolo económicamente, pese a los múltiples requerimientos que realizó ante la entidad, acudiendo por esa razón al mecanismo constitucional, toda vez que requería de la protección inmediat a de sus derechos.

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

No obstante , frente al requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia ha sido enfática en establecer que aunque la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario;

«[se] torna procedente en aquellos casos en los cuales se demuestra que no hay otro medio judicial al cual acudir para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, o que pese a existir, éstos no resultan idóneos, efectivos o es necesaria la inter vención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Es por lo anterior, que se ha concluido que no es proporcional ni concordante con los postulados de un Estado Social de Derecho, la exigencia a la población que goza de una especial protección constitucional del agotamiento de

4 Corte Constitucional, Sentencia T-356 de 2016, M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio.9

Accionante: José Bernardo García Cuervo Accionados: Superintendencia de Notariado y Registro de Bogotá y otro.

Referencia: Exp. No. 11001 33 42 053 2022 00168 01

acciones y recursos previos para que proceda la tutela, de tal manera que las personas en situación de discapacidad, desplazamiento, adultos mayores o niños, pueden iniciar el amparo constitucional cuando se ven vulneradas sus garantías constitucionales máxime si se quiere prevenir el acaecimiento de un perjuicio irremediable»5.

Sobre el particular, para el momento en que se interpuso la acción de tutela, el

constitucionales máxime si se quiere prevenir el acaecimiento de un perjuicio irremediable»5.

Sobre el particular, para el momento en que se interpuso la acción de tutela, el señor José Bernardo García Cuervo había realizado múltiples peticiones adjuntando la respectiva resolución que ordenaba el desembargo de un inmueble de su propiedad por pago de la obligación, sin embargo, estas no fueron atendidas, en tal sentido, cumpliría con el requisito d e subsidiariedad, pues la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición , reiterando al respecto:

«[la] tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo»6.

5.4. EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

El debido proceso, además de ser un límite al ejercicio del poder público, representa un mecanismo de protección a los derechos de los ciudadanos, pues el Estado no puede limitarlos o cercenarlos de manera arbitraria o deliberada. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como un conjunto de lineamientos, parámetros o exigencias consagradas por una Ley, de aplicación obligatoria en cualquier actuación del Estado, bien sea judicial o administrativa7.

jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como un conjunto de lineamientos, parámetros o exigencias consagradas por una Ley, de aplicación obligatoria en cualquier actuación del Estado, bien sea judicial o administrativa7.

Con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente

5 Corte Constitucional, Sentencia T-671 de 2016, M. P.: Aquiles Arrieta Gómez. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-084 de 2015, M. P.: María Victoria Calle Correa. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019), Rad. 050012333000201402189 01 (1171 -18), C. P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.10

Accionante: José Bernardo García Cuervo Accionados: Superintendencia de Notariado y Registro de Bogotá y otro.

Referencia: Exp. No. 11001 33 42 053 2022 00168 01

consagrados por el legislador, esto con el objeto de garantizar a los ciudadanos que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública, la protección de sus derechos de contradicción y defensa8.

5.5. CASO CONCRETO

Corresponde a la Sala resolver, de conformidad con los argumentos esgrimidos en el recurso de impugnación presentado por la Secretaría Distrital de Movilidad , si revoca el fallo de tutela de primera instancia que amparó el derecho fundamental

Corresponde a la Sala resolver, de conformidad con los argumentos esgrimidos en el recurso de impugnación presentado por la Secretaría Distrital de Movilidad , si revoca el fallo de tutela de primera instancia que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, toda vez que, el funcionario responsable de darle cumplimiento a la presente acción de tutela, en virtud del Decreto 672 de 2018 es la Dirección de Gestión de Cobro de esa entidad, durante el trámite de primera instancia se allegaron las pruebas documentales suficientes para probar que se habían garantizado los derechos al accionante, encontrándose ante un hecho superado y la presente acción no era el medio para obtener una respuesta de la administración al tratarse de temas que tiene regulaciones especiales

Al respecto, sea lo primero indicar que, en el fallo impugnado, la orden de notificar en debida forma la Resolución No. 141491 de veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), por la cual se ordenó el desembargo del inmueble del actor, no fue dirigida a dependencia o funcionario que regente distinto del director de Gestión de Cobro de la Secretaría Distrital de Movilidad, de tal modo, que no se entiende lo manifestado por la Dirección de Representación Judicial de esa Secretaría en su impugnación al poner de presente:

«Señor Juez, antes de exponer las razones por las cuales me aparto del fallo arriba referenciado, me permito informarle que el funcionario responsable de darle cumplimiento a la presente acción de tutela, en virtud del Decreto 672 de 2018 “Por medio del cual se modifica la estructura organizacional de la Secretaría Distrital de Movilidad y se dictan otras disposiciones”, es la Dirección de Gestión de Cobro.»

cumplimiento a la presente acción de tutela, en virtud del Decreto 672 de 2018 “Por medio del cual se modifica la estructura organizacional de la Secretaría Distrital de Movilidad y se dictan otras disposiciones”, es la Dirección de Gestión de Cobro.»

Lo anterior, como quiera que, en el segundo párrafo de la providencia impugnada, el juzgado de instancia consignó: «[…] En consecuencia, se ordena al Director de Gestión de Cobro de la Secretaria Distrital de Movilidad y/o quien haga sus veces, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, notifique en debida forma la Resolución No. 141491 del 23 de mayo de 2022 al correo electrónico suministrado p or el accionante en el libelo, esto es nathalia.osorio@consultoriaprofesionalc.com.».

8 Ibidem.11

Accionante: José Bernardo García Cuervo Accionados: Superintendencia de Notariado y Registro de Bogotá y otro.

Referencia: Exp. No. 11001 33 42 053 2022 00168 01

Con todo, se recuerda que tanto la norma como la jurisprudencia constitucional, han reiterado que es al momento de iniciar un incidente de cumplimiento y posible sanción por desacato en que debe individualizarse al responsable de cumplir la orden de tutela, situación que no ocurre en el asunto que nos ocupa, pues no se está ante el escenario de un posible incumplimiento ni el juzgado de instancia dirigió la orden a funcionario distinto al que se aclara en la impugnación.

Ahora bien, en relación con el requisito de subsidiariedad en la acción de tutela

está ante el escenario de un posible incumplimiento ni el juzgado de instancia dirigió la orden a funcionario distinto al que se aclara en la impugnación.

Ahora bien, en relación con el requisito de subsidiariedad en la acción de tutela objeto de estudio y la ausencia de configuración de un perjuicio irremediable, conforme a las consideraciones previas, se puede afirmar que el actor desplegó cierta actividad procesal administrativa mínima, lo cual incluye las peticiones a las que adjunto la respectiva resolución que ordenaba el desembargo

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