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TA CUN - 11001334205320220023301-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205320220023301-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicación: 11001-33-42-053-2022-00233-01

Demandante: Miller Rodríguez Gutiérrez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-053-2022-00233-01

Demandante MILLER RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO , SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE

BOGOTÁ Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Tema:

Sanción Moratoria Cesantías anualizadas - Ley 50 de 1990

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N.º 0304

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2023, por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la existencia del acto administrativo ficto negativo, y negó las demás pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la existencia del acto administrativo ficto negativo, y negó las demás pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1.- Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderad a judicial (archivo 02, exp. virtual), y en ejercicio de este medio de control, solicitó:

“[…]. 1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 26 DE NOVIEMBRE DE 202 1, frente a la petición presentada ante Secretaria De Educación de Bogotá, el día 26 DE AGOSTO DEL 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA p or la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en q ue debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMN IZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses cau sados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

equivalente al valor cancelado de los intereses cau sados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ - laRadicación: 11001-33-42-053-2022-00233-01

Demandante: Miller Rodríguez Gutiérrez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 2 Entidad Territorial Secretaría de Educación de Bogotá de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ - la Entidad Territorial Secretar ía de Educación de Bogotá, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo

día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ - la Entidad Territorial Secretar ía de Educación de Bogotá, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.

3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ - la Entidad Territorial Secretar ía de Educación de Bogotá, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al

al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A

4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ - la Entidad Territorial Secretar ía de Educación de Bogot á, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORA TORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.

5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ - la Entidad Territorial Secretar ía de Educación de Bogot á, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FOMAG y LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ - la Entidad Territorial Secretar ía de Educación de Bogot á, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil

Educación de Bogot á, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. […]” (Sic).

1.2.- Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, losRadicación: 11001-33-42-053-2022-00233-01

Demandante: Miller Rodríguez Gutiérrez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 3 siguientes:

La apoderada judicial de la parte actora asegura que, su representada como docente tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y “sus cesantías sean canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021”.

Resalta que, la entidad territorial y el MEN, no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, y ambos términos fueron rebasados y, por lo tanto, “deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley”.

intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley”.

Afirmó que, el “[…] 26 DE AGOSTO DE 2021, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas […]”

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida, el 14 de junio de 2023, declaró la existencia del acto administrativo ficto negativo producto de la falta de respuesta por parte de las demandadas, respecto a la solicitud presentada el 26 de agosto de 2021, y negó las demás pretensiones de la demanda (archivo 046, exp. virtual), con fundamento en las siguientes consideraciones:

Luego de realizar un recuento de las normas que prevén la sanción por mora en el pago de cesantías, del régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990, y del aplicado a los docentes del sector oficial, así como el dispuesto para el pago de intereses, y de realizar el análisis del acervo probatorio allegado al expediente, concluyó que, en el presente asunto no hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que no se acreditó la existencia de cuenta individual a nombre del docente MILLER RODRIGUEZ GUTIERREZ en el Fondo Nacional de Prestaciones

de 1990, toda vez que no se acreditó la existencia de cuenta individual a nombre del docente MILLER RODRIGUEZ GUTIERREZ en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o en otro Fondo de Cesantías, a la cual se debieran trasladar los recursos de la prestación anualizada del periodo 2020 antes del 15 de febrero de 2021, que es el supuesto fáctico exigido por la norma en que se funda la petición, y por lo mismo, la parte interesada no cumplió con la carga probatoria que le correspondía a términos de lo previsto por el artículo 167 del Código General del Proceso.

Desatacó que la orientación prevista por la Corte Constitucional en la SU-098 de 2018 , respecto de la sanción mora, no es aplicable, comoquiera que los supuestos fácticos allí considerados, difieren completamente con el caso concreto.

Señaló el a-quo que el Fomag es una cuenta especial de la nación administrada por una Fiducia, cuyos recursos provienen del sistema General de participaciones para la educación, por el régimen de transferencias, sin situación de fondos, a diferencia de lo que se presenta para los servido res públicos que tienen el recurso en fondosRadicación: 11001-33-42-053-2022-00233-01

Demandante: Miller Rodríguez Gutiérrez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 4 privados, en donde cada trabajador cuenta con una cuenta individual a la cual el empleador tiene el deber de consignar la prestación, antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación.

Bogotá D.C. – Colombia 4 privados, en donde cada trabajador cuenta con una cuenta individual a la cual el empleador tiene el deber de consignar la prestación, antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación.

Así, sostuvo que en presente caso no se cumple el supuesto fáctico previsto por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para que la Fiduprevisora pueda consignar “a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija”, y que, por lo mismo, tampoco se cumple el supuesto fáctico, de la norma cuyo beneficio -sanción – persigue que se le aplique.

Finalmente, el a-quo, en relación con el pago de los intereses anuales sobre el saldo de cesantías que tenía la demandante al 31 de diciembre de 2020, observó que estos fueron liquidados y pagados en el mes de marzo, en la forma establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por ende, frente a la pretensión de indemnización de intereses, sostuvo que la aplicación del artículo 1º de la Ley 52 d e 1975, no resulta aplicable al régimen especial de los docentes, quienes cuentan con un régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989.

1.4. Del recurso de apelación - Parte demandante

La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones (archivo 48, exp. virtual), con base en los siguientes argumentos:

Señaló que, aunque los docentes pertenezcan a un régimen especial, ello “[…]

acceda a las pretensiones (archivo 48, exp. virtual), con base en los siguientes argumentos:

Señaló que, aunque los docentes pertenezcan a un régimen especial, ello “[…] no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de CONSIGNAR LOS RECURSOS DE LAS CESANTÍAS EN EL FOMAG , razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional. […]”.

Indica que, dentro de las pretensiones de la demanda, se encuentran el reconocimiento de la sanción mora por consignación inoportuna de las cesantías del año 2020, esto es, después del 15 de febrero de 2021, así como también la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías del año 2020, es decir, después del 31 de enero de 2021, basadas en la interpretación unificada de la Corte Constitucional de la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag que tenga su régimen de cesantía anualizado.

Insiste en que “a los docentes que tengan su régim en de cesantías anualizadas, no solo les asiste el derecho a que sean consignadas oportunamente las cesantías en el Fomag cada 15 de febrero de cada año, EN EL PRESENTE ASUNTO queda demostrado que no le fueron consignadas sus cesantías desde hace 30 años, pero se pretende el restablecimiento solo de las que no fueron consignadas en el año 2021, y

Fomag cada 15 de febrero de cada año, EN EL PRESENTE ASUNTO queda demostrado que no le fueron consignadas sus cesantías desde hace 30 años, pero se pretende el restablecimiento solo de las que no fueron consignadas en el año 2021, y que corresponde a su trabajo docente en el año 2020, sino que también los intereses a las cesantías sean pagados antes del 31 de enero de cada año, puesto que en la ley 91 de 1989 no están parametrizados estos términos…”.Radicación: 11001-33-42-053-2022-00233-01

Demandante: Miller Rodríguez Gutiérrez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 5 Sostiene que “ES TAN CLARA LA OBLIGACIÓN DE LA NACIÓN CONSIGNAR LOS RECURSOS ANTES DEL 15 DE FEBRERO DE CADA AÑO, QUE INCLUSO LOS DESCUENTOS PARA ESTOS EFECTOS COMIENZA A SER REALIZADOS A LOS DOCENTES Y AL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DESDE EL MES DE ENERO DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR A LA CAUSACION DE LAS CESANTIAS QUE DEBEN CONSIGNARSE ANTES DEL 15 DE FEBRERO DEL AÑO

SIGUIENTE”.

Señaló que, al hacer una comparación de un docente con cualquier otro servidor público, el régimen docente no comporta un mayor beneficio, ya que los intereses a las cesantías se encuentran por debajo de los demás empleados públicos.

Puntualizó que, los recursos de las prestaciones sociales de los docentes están establecidos para ser descontados del Sistema General de Participaciones,

los intereses a las cesantías se encuentran por debajo de los demás empleados públicos.

Puntualizó que, los recursos de las prestaciones sociales de los docentes están establecidos para ser descontados del Sistema General de Participaciones, siendo retenida mensualmente una doceava parte (1/12), para que, al finalizar el año, esté el recaudo separado para consignarlo al FOMAG y que sean reportados los valores cor respondientes a favor de cada docente, para así poder liquidar los respectivos intereses que le corresponden por el año reportado en su acumulado. Por ello, sólo es posible liquidar los intereses a las cesantías, equivalente a la tasa del DTF sobre el capi tal acumulado en el FOMAG cada año, si existe un capital acumulado que los genere. “[…] POR ESO DEBE EXISTIR UN CAPITAL DE CESANTÍAS AÑO POR AÑO QUE FUE CONSIGADO POR EL PATRONO, QUE EN EL PRESENTE ASUNTO NO FUE

CONSIGNADO. […]”

Dice que “la sanción moratoria cesa con la respectiva consignación de las cesantías al respectivo fondo Prestacional del Magisterio FOMAG, por eso se insistió en la importancia del decreto de las pruebas para que el juzgado tuviera pleno conocimiento de la fecha exacta de Consignación, o que si en su defecto la entidad territorial y la Nación no han consignado los valores correspondientes, se allegue la certificación de no pago, en su lugar, las entidades anexaron el reporte de la liquidación de las cesantías, sin evidencia de su consignación…”.

Sostiene que “En los extractos de cesantías individuales de cada docente, se puede evidenciar que en el FOMAG, SÍ existe una cuenta individual de cesantías para cada

de las cesantías, sin evidencia de su consignación…”.

Sostiene que “En los extractos de cesantías individuales de cada docente, se puede evidenciar que en el FOMAG, SÍ existe una cuenta individual de cesantías para cada docente, las fechas en las que depositan el valor de los intereses a las cesantías, actuación que también se hace por fuera del término legal, PERO NO DE MANERA EFECTIVA LOS RECURSOS que le fueron descontados de las nóminas al SGP y a los propios docentes, lo que lo hacen acreedores a una SANCIÓN POR MORA EN

LAS CESANTÍAS POR CONSIGNACIÓN INOPORTUNA DE LAS MISMAS (sic)”.

1.5. Admisión del recurso de apelación

Mediante auto del 10 de octubre de dos mil veintitrés (2023) (archivo 55, exp. virtual), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia del 14 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda . Como se advirtió que era difusa la información sobre el monto reconocido a la demandante por concepto de cesantías y la fecha en que la Secretaría de Educación de Bogotá, remitió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reporte del auxilioRadicación: 11001-33-42-053-2022-00233-01

Demandante: Miller Rodríguez Gutiérrez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 6

Demandante: Miller Rodríguez Gutiérrez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 6 de cesantías causadas para el año 2020, se decretaron pruebas de oficio con el objeto de tener claridad sobre tales circunstancias. Asimismo, se dispuso que allegadas las pruebas requeridas de las mismas se corriera traslado a las partes del proceso, y una vez vencido dicho término corría el traslado por 10 días para alegar de conclusión.

En virtud de lo anterior, la Secretaría de Educación de Bogotá, alleg ó las pruebas requeridas, las cuales surtieron el traslado ordenado en el precitado auto (archivos 59 y 60, exp. virtual).

1.6. Alegatos de conclusión

1.6.1 Parte demandante: Guardo silencio

1.6.2 Parte demandada: Sin pronunciamiento alguno

1.6.3 El Agente del Ministerio Público: No rindió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.

2.2. Problemas Jurídicos

Atendiendo las pretensiones reclamadas con la demanda , la sentencia de

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.

2.2. Problemas Jurídicos

Atendiendo las pretensiones reclamadas con la demanda , la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación , se plantean los siguientes problemas jurídicos:

2.2.1. ¿Tiene derecho el señor Miller Rodríguez Gutiérrez en su calidad de docente a l pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la consignación tardía de las cesantías anualizadas?

2.2.2. ¿Debe reconocerse la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías anualizadas del personal docente?

2.3. Primer problema jurídico

2.3.1. Competencia para el reconocimiento y pago de cesantías docentes

El régimen salarial y prestacional de los docentes se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003. A través deRadicación: 11001-33-42-053-2022-00233-01

Demandante: Miller Rodríguez Gutiérrez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 7 dicha ley se creó el Fondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación , con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad vinculada al Ministerio de Hacienda

como una cuenta especial de la Nación , con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa.

Dicho Fondo tiene por objeto el pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado1, entre las que se encuentra las cesantías, tal como emerge de los artículos 2, 3, 4, 5 y 15 , numeral 3 de la Ley 91 de 1989. Específicamente, en cuanto al reconocimiento, el artículo 9 de la referida ley, preceptuaba:

“[…] ARTÍCULO 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional , función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales. […]”

De igual manera, la norma citada fue regulada en los artículos 180 2 de la Ley 115 de 1994, 81 de la Ley 812 de 2003 3, 2 del Decreto 3752 de 2003 incorporado en el artículo 2.4.4.2.1.2. del Decreto 1075 de 2015 4, y 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1272 de 20185. Lo que fuerza concluir que, hasta el 25 de mayo de 2019, era la Nación (Ministerio de Educación Nacional ) la responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

2.3.2. Trámite administrativo para el reconocimiento de cesantías anualizadas

responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

2.3.2. Trámite administrativo para el reconocimiento de cesantías anualizadas

El artículo 3 ° de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como “una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en el cual el Estado tenga más del 90% del capital ” que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.

1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-928 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 ARTÍCULO 180. RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por inter medio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales. 3 ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establ ecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establ ecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. 4 Artículo 2.4.4.2.1.2. Prestaciones sociales causadas. Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad. Las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones estarán a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes. Las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como su s reajustes, reliquidaciones y sustituciones serán reconocidas de conformidad con lo que establezca la Ley y se pagarán por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sin perjuicio de lo anterior, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que se causen a favor de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se limitará al período de cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado. 5 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a travé s de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a travé s de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces. (…)”Radicación: 11001-33-42-053-2022-00233-01

Demandante: Miller Rodríguez Gutiérrez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 8 En efecto, el artículo 4º de la norma citada prevé que el Fomag, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de dicha Ley, así:

“Artículo 4º El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2°, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deb erá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.”

las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deb erá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.”

Así mismo, el artículo 9º de la Ley 91 de 1989, dispuso que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, tiene la función de reconocer las prestaciones sociales que soliciten sus afiliados y ésta puede ser delegada a los entes territoriales.

Sobre el reconocimiento de las cesantías, el artículo 15 de la referida Ley, señala:

“[…]Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1º Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. “[…]

3º Cesantías.

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el

consagradas en esta Ley. “[…]

3º Cesantías.

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por

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