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TA CUN - 11001334205320220024201-(19-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334205320220024201-(19-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Radicado: 11001 – 33 – 42 – 053 – 2022 – 00242 - 01

Accionante: Elvia Gutiérrez

Agente Oficioso: Luisa Barragán Gutiérrez

Accionado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional – Hospital

Militar Central – Fuerza Aérea Colombiana – Farmacéuticos UT 2020

Acción: Tutela Tema: Derecho fundamental a la salud y vida

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la Dirección de Sanidad Militar contra el fallo de tutela de 21 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito, Sección Segunda que amparó los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal vulnerados por la Dirección de Sanidad Militar, Hospital Militar Central, Fuerza Aérea Colombiana y Farmacéutica UT 2020.

I. ANTECEDENTES

Luisa Barragán Gutiérrez actuando como agente oficiosa de su madre Elvia Gutiérrez de 88 años, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal, los cuales estima vulnerados por la Dirección de Sanidad Militar,

Gutiérrez de 88 años, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal, los cuales estima vulnerados por la Dirección de Sanidad Militar, Hospital Militar Central, Fuerza Aérea Colombiana y Farmacéutica UT 2020 en atención a que no se le está brindando a su madre una atención médica integral como quiera que no se han asignado citas para resonancia magnética de abdomen con protocolo para páncreas, valoración porRadicado: 11001-33-42-053-2022-00242-01

Accionante: Elvia Gutiérrez Accionado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional y Otros Fallo de tutela de segunda instancia

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neurología, cita de oftalmología con subespecialista en vitreo retina y entrega de medicamentos de metformina. Para el efecto solicitó las siguientes:

1.1. Pretensiones

La parte accionante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma:

PRIMERO Tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la salud, la vida e integridad personal, de mi señora madre acorde con los hechos referidos en el acápite pertinente de ésta demanda, por cuando están siendo vulnerados por DIRECCIÓN

DE SANIDAD MILITAR.

SEGUNDO: ORDENAR LA DIRECCION DE SANIDAD MILITAR Y A LA FARMACIA U.T. 2020 el suministro del medicamento vital y esencial, CLORHIDRATO DE METFORMINA (VILDAGLIPTINA

+METFORMINA 50/500) TABLETA, VALORACIÒN Y

CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR

y esencial, CLORHIDRATO DE METFORMINA (VILDAGLIPTINA

+METFORMINA 50/500) TABLETA, VALORACIÒN Y

CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR

ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGIA SUBESPECIALISTA EN

VITREO RETINA, VALORACIÒN POR ESPECIALISTA EN

NEUROLOGÌA, PRACTICA LA RESONANCIA MAGNÈT ICA DE

ABDOMEN CON PROTOCOLO PARA PÀNCREAS Y EN LO

SUCESIVO LE SUMINISTREN TODOS LOS MEDICAMENTOS

EN LA CANTIDAD ORDENADOS POR LOS MEDICOS TRATANTES Y PRACTIQUEN OPORTUNA E INMEDIATAMENTE EL TRATAMIENTO INTEGRAL que requiera mi señora madre para salvar su vida, más aún porque se trata de una persona adulta con padecimiento de enfermedad crónica catastrófica cuyos derechos son preferentes.

TERCERO: Advertir las directivas de las accionadas que no deben incurrir en hechos simil ares atentatorios de mis derechos fundamentales, so pena de verse sometida a las sanciones pertinentes para el caso y previstas en el decreto 2591 de 1991.

1.2. Hechos

Refiere Luisa Barragán Gutiérrez que su madre Elvia Gutiérrez es pensionada de la Fuerza Aérea Militar y por lo tanto se encuentra afiliada a la dirección de Sanidad Militar, así mismo indica que sufre de Diabetes Mellitus Tipo II y requiere para su control el medicamento vital de CLORHIDRATO DE METFORMINA (VILDAGLIPTINA+METFORMINA 50/500), sin embargo yRadicado: 11001-33-42-053-2022-00242-01

Tipo II y requiere para su control el medicamento vital de CLORHIDRATO DE METFORMINA (VILDAGLIPTINA+METFORMINA 50/500), sin embargo yRadicado: 11001-33-42-053-2022-00242-01

Accionante: Elvia Gutiérrez Accionado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional y Otros Fallo de tutela de segunda instancia

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aún cuando su médico tratante lo ordenó, las entidades accionadas solo han realizado una entrega.

Refiere que la salud de su madre se ha deteriorado por la Retinopatía Diabética, condición que derivo la orden y autorización de consulta y control o seguimiento por especialista en oftalmología subespecialista en vitreo retina.

Señala ser paciente con Hipertensión controlada, quistes del páncreas, demencia senil y otros trastornos mentales especificados debido a las lesión y disfunción cerebral, por lo cual se ordenó resonancia magnética de abdomen con protocolo de páncreas para efectos de continuar tratamiento con gastroenterología, en igual sentido y debido al trastorno neurocognitivo mayor se ordenó valoración por neurología.

Por último, expresa que las entidades con la negligencia y demora en la asignación de citas y entrega de medicamentos han afectado la salud, vida e integridad de su madre.

1.3. Trámite surtido en primera instancia

Mediante auto de 08 de julio de 2022, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito, Sección Segunda, admitió la acción constitucional, ordenando su notificación a la Dirección de Sanidad del Militar, Hospital Militar Central, Fuerza Aérea Colombiana y Farmacéutica UT

Administrativo del Circuito, Sección Segunda, admitió la acción constitucional, ordenando su notificación a la Dirección de Sanidad del Militar, Hospital Militar Central, Fuerza Aérea Colombiana y Farmacéutica UT 2020, para que se pronunciara sobre la presente acción constitucional.

De igual manera dentro del auto admisorio de la acción constitucional decretó medidas cautelares tendientes a la entrega de medicamentos de Clorhidrato de Metformina y la practica de la resonancia magnética con protocolo para páncreas.Radicado: 11001-33-42-053-2022-00242-01

Accionante: Elvia Gutiérrez Accionado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional y Otros Fallo de tutela de segunda instancia

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1.4. De la contestación de la demanda de tutela

1.4.1. Hospital Militar Central

A través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central allegó contestación a la acción constitucional indicando en primer lugar que la cita de resonancia magnética fue asignada para el día 19 de julio de 2022, comunicando de dicha situación a Luisa Barragán hija de Elvia Gutiérrez.

Frente a la entrega de medicamentos formulados por especialistas tratante, refiere que según el convenio en el acuerdo no. 072 -DIGSA-2022 el Hospital Militar Central no es responsable de la dispensación de medicamentos y/o insumos ordenados de manera ambulatoria a los usuarios del subsistema de las Fuerzas Militares., en este sentido indica que la dirección general de sanidad militar a través de contrato interadministrativo No. 072 de 2022 contrató la entrega de medicamentos ambulatorios con UT ETICOS

insumos ordenados de manera ambulatoria a los usuarios del subsistema de las Fuerzas Militares., en este sentido indica que la dirección general de sanidad militar a través de contrato interadministrativo No. 072 de 2022 contrató la entrega de medicamentos ambulatorios con UT ETICOS SERRANOS, farmacia que se encuentra en un espacio que el Hospital Militar Central arrendo, por lo tanto solicita declarar la carencia actual de objeto.

1.4.2. Fuerza Aérea Colombiana

Manifiesta que si bien Elvia Gutiérrez se encuentra adscrita a los servicios de salud de la Fuerza Aérea Colombiana, lo ciertos es que la aseguradora o EPS es la Dirección General de Sanidad Militar, entidad a la que pertenecen el dispensario médico, sin embargo cuando los procedimientos médico y de especialistas no se pueden brindar allí, son remitidos al Hospital Militar Central.

Indica que la cita por neurología se agendó para el día 28 de julio con la doctora Constanza Villa mizar, por lo anterior y teniendo en cuenta que no tiene competencia sobre las demás citas, solicita desvincular a la Jefatura de salud del trámite de la acción constitucional.Radicado: 11001-33-42-053-2022-00242-01

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1.4.3. Dirección General de Sanidad Militar

Por intermedio del di rector general de Sanidad Militar, se dio respuesta a la acción de tutela, en donde solicita desvincular a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que no tiene competencia

Por intermedio del di rector general de Sanidad Militar, se dio respuesta a la acción de tutela, en donde solicita desvincular a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que no tiene competencia alguna respecto de la prestación de los servicios asistenciales de los usuarios, toda vez que sus funciones son de carácter netamente administrativos y no asistenciales.

Aunado a lo anterior manifiesta que el proceso de autorización de servicios médicos es realizado directamente por el establecimiento de Sanidad Militar, para el caso en concreto el Dispensario Médico FAC, por lo tanto, es la entidad llamada a prestar los servicios de salud de la accionante.

En relación con la medida provisional decretada, refiere:

Así mismo, con relación al suministro del medicamento

“CLORHIDRATO DE METFORMINA

(VILDAGLIPTINA+METFORMINA 50/500 TABLETA)” me permito indicar, que esta dirección General de Sanidad Militar suscribió el contrato 106 -DIGSA-2020, con el Operador Logístico Éticos UT 2020 cuyo objeto es la adquisición, distribución, suministro, dispensación y control de medicamentos bajo la modalidad de monto agotable, en consideración a que este Subsistema carece de la infraestructura logística y técnica para ese proceso; por lo que de acuerdo a las obligaciones c ontractuales de la mentada Unión Temporal, se les remitió el presente asunto en solicitud de inmediato cumplimiento a la medida provisional decretada y se informa lo correspondiente al Juzgado.

1.5. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 21 de julio de 2022 el Juzgado Cincuenta y Tres (53)

informa lo correspondiente al Juzgado.

1.5. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 21 de julio de 2022 el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito, Sección Segunda, amparó los derechos fundamentales a la salud y vida Elvia Gutiérrez. Para el efecto tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:

Se encuentra entonces el Despacho frente al caso de una persona de 88 años de edad que padece una pluralidad de enfermedades, a saber, que requieren de medicamentos,Radicado: 11001-33-42-053-2022-00242-01

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valoraciones y exámenes de diagnósticos constantes, tales son:

DIABETES MELLITUS TIPO II, HIPERTENSIÓN, QUISTES EN

PANCREAS, DEMENCIA SENIL, y otros TRANSTORNOS

MENTALES ESPECIFICADOS DEBIDO A LESIÓN Y

DISFUNCIÓN CEREBRAL.

Tal como se decanta anteriormente, obran en el expediente unas órdenes médicas que disponen de una parte la entrega del medicamento descrito como CLORHIDRATO DE METFORMINA (VILDAGLIPTINA+METFORMINA 50/500), cuyo suministro debe ser ininterrumpido, y sin embargo, tiene pendiente la entrega de tratamiento para un mes, pese a que se ordenó entregar en sede de auto que decreto medida provisional, la accionada no acreditó en el plenario que hubiese efectuado la entrega efectiva de aquel a la accionante.

tratamiento para un mes, pese a que se ordenó entregar en sede de auto que decreto medida provisional, la accionada no acreditó en el plenario que hubiese efectuado la entrega efectiva de aquel a la accionante.

La señora ELVIA GUTIERREZ, además presenta una RETINOPATÍA DIABÉTICA, por lo que, desde el 2 de marzo de 2022, le ordenaron y autorizaron CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN OFTAMOLOGÍA SUBESPECIALISTA EN VITREO RETINA, pero no se acreditó que dicha cita ya fue agendada.

Se acreditó que el 21 de mayo de 2022, el médico tratante de la señora ELVIA GUTIERREZ le ordenó la práctica de una RESONANCIA MAGNÉTICA DE ABDOMEN CON PROTOCOLO PARA PÁNCREAS, y en sede del trámite constitucional y por virtud del decreto de la medida provisional le fue asignada cita para su práctica para el 19 de julio de 2022, a las 9:00 am. (Pdf 013 Cita Resonancia)

Y así mismo que, por su diagnóstico de TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR le ha sido ordenada y autorizada la VALORACIÒN POR NEUROLOGÌA, por lo cual se le asignó cita para el día 28 de julio de 2022, a las 11:20 a.m., (Pdf028Anexo)

Con esas premisas, es de atender a la orientación de la jurisprudencia que emana del Máximo Tribunal Constitucional puesta de presente al comienzo, que se ha ocupado de reiterar el carácter fundamental del derecho a la salud principalmente si se

Con esas premisas, es de atender a la orientación de la jurisprudencia que emana del Máximo Tribunal Constitucional puesta de presente al comienzo, que se ha ocupado de reiterar el carácter fundamental del derecho a la salud principalmente si se trata de sujetos de especial protección constitucional como lo son personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o personas de la tercera, tal es el caso de la accionante, paciente con afecciones de orden neurológico y crónico, en la medida que es principio para la garantía fundamental la autorización y suministro de medicamentos, practica de exámenes y tratamientos que requiera el paciente para el manejo de susRadicado: 11001-33-42-053-2022-00242-01

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enfermedades, a quien en particular le fue ordenado un examen de diagnóstico para cáncer.

Entonces, como en casos como el presente en que se encuentra acreditado que al paciente no se le suministra a tiempo sus medicamentos y que no se le asignan las citas médicas y aquellas que requiere para la práctica de sus exámenes de diagnóstico, confirman la necesidad de que intervenga el Juez Constitucional, pues tal escenario comporta la trasgresión de los derechos fundamentales de la tutelante, en tanto, las prestadoras del servicio de salud deben cumplir con el deber de atención integral en la oportunidad y exigencias que el paciente requiere.

En consecuencia, habrá de ordenarse al DIRECTOR GENERAL

DE SANIDAD MILITAR MAYOR GENERAL HUGO ALEJANDRO

servicio de salud deben cumplir con el deber de atención integral en la oportunidad y exigencias que el paciente requiere.

En consecuencia, habrá de ordenarse al DIRECTOR GENERAL

DE SANIDAD MILITAR MAYOR GENERAL HUGO ALEJANDRO

LÓPEZ BARRETO, AL JEFE DE LA JEFATURA DE SALUD DE

LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA BRIGADIER GENERAL

OSCAR ZULUAGA CASTAÑO, A LA DIRECTORA DEL

HOSPITAL MILITAR CENTRAL DOCTORA CLARA GALVIS, Y AL GERENTE DE LA FARMACIA ÉTICOS UT 2020, procedan a adelantar las actuaciones administrativas del caso para que de manera coordinada, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído:

(i) se entregue a la señora ELVIA GUTIERREZ, el medicamento pendiente que le fue ordenado denominado

CLORHIDRATO DE METFORMINA

(VILDAGLIPTINA+METFORMINA 50/500), que a la fecha encuentra pendiente, y aquellos medicamentos que le hubiesen sido ordenados por sus médicos tratantes, que hubiesen sido autorizados y que se encuentren pendientes de entrega; (ii) Se le asigne la cita CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN OFTAMOLOGÍA SUBESPECIALISTA EN VITREO RETINA, que le fue ordenada y autorizada por su prestador de salud y en el aludido término se le informe a la agente oficiosa de la accionante el lugar, fecha y hora de atención, que no podrá ser posterior a los quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo.

Así mismo, para prevenir una nueva vulneración y considerando

accionante el lugar, fecha y hora de atención, que no podrá ser posterior a los quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo.

Así mismo, para prevenir una nueva vulneración y considerando que se trata de una persona de especial protección por su edad y condición de salud, en adelante se le garantice por parte de las accionadas, a través de los ya referidos o quienes ocupen di chos cargos o a través de ellos a los competentes, la ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD PARA LA SEÑORA ELVIA GUTIÉRREZRadicado: 11001-33-42-053-2022-00242-01

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para los diagnósticos que ocupan la atención del Despacho, y en tal sentido se le expidan las autorizaciones de las órdenes y medicamentos que emitan los médicos tratantes, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su respectiva radicación y la asignación de citas para exámenes de diagnósticos o procedimientos que no podrá superar el mes siguiente a su autorización; atención que incluyen todos los procedimientos, traslados, uci, ambulancia, suministros, hospitalizaciones, medicamentos y demás atenciones, así mismo, en el mismo término se le deberá informar o remitir al correo de la agente oficiosa las autorizaciones. (…)

1.6. Del trámite de la impugnación

Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia, la Dirección General de Sanidad Militar presentó impugnación contra la providencia en

(…)

1.6. Del trámite de la impugnación

Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia, la Dirección General de Sanidad Militar presentó impugnación contra la providencia en mención, concedida ante esta Corporación mediante auto del 27 de jul io de

2022. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes procede la sala a decidir la alzada.

1.7. De la impugnación

Inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Sanidad Militar, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia en el que solicita revocar las ordenes dirigidas contra la entidad y ordena mantener las orden es de las demás dependencias y entidades accionadas, para el efecto reitera no tener competencia para prestar los servicios asistenciales a los usuarios, pues le corresponde a la jefatura de salud de la Fuerza Aérea Colombiana.

Respecto de la entrega de m edicamentos informa que la Dirección General de Sanidad Militar suscribió contrato 106-DIGSA-2020, con el operador Logístico Éticos UT 2020 cuyo objeto es la adquisición, distribución, suministro, dispensación y control de medicamentos bajo la modalidad deRadicado: 11001-33-42-053-2022-00242-01

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monto agotable, por lo tanto, traslado el fallo de tutela a la Unión Temporal

Accionado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional y Otros Fallo de tutela de segunda instancia

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monto agotable, por lo tanto, traslado el fallo de tutela a la Unión Temporal en mención.

1.8. Medios de prueba

Se encuentran como relevantes medios de prueba, los siguientes:

  • Ordenes médicas y autorizaciones. - Asignación cita resonancia magnética. - Consulta control o seguimiento por oftalmología y retina - Consulta de primera vez por especialistas en neurología. - Oficios traslados realizados por la Dirección de Sanidad Militar con el fin de buscar la entrega de los medicamentos de la accionante.

II. CONSIDERACIONES

2.2. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 21 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito, Sección Segunda, dentro de la acción de tutela d e la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.3. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de Elvia Gutiérrez al no prestar de manera integral los servicios médicos que requiere

2.3. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de Elvia Gutiérrez al no prestar de manera integral los servicios médicos que requiere para tratar sus afecciones médicas. 1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)”Radicado: 11001-33-42-053-2022-00242-01

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2.4. De la procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación

dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.

Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden de ideas, entra la sala a hacer un es tudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.

2.4.1. De la legitimación de las partes

2.4.1.1. Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada

2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).

Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.Radicado: 11001-33-42-053-2022-00242-01

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o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Luisa Barragán Gutiérrez actuando como agente oficiosa de su madre, Elvia Gutiérrez quien considera vulner ados sus derechos a la salud, vida e integridad personal, los cuales estima vulnerados por la Dirección de Sanidad Militar, Hospital Militar Central, Fuerza Aérea Colombiana y Farmacéutica UT 2020 en atención a que no se le está brindando a su madre una at ención médica integral como quiera que no se han asignado citas para resonancia magnética de abdomen con protocolo para páncreas, valoración por neurología, cita de oftalmología con

brindando a su madre una at ención médica integral como quiera que no se han asignado citas para resonancia magnética de abdomen con protocolo para páncreas, valoración por neurología, cita de oftalmología con subespecialista en vitreo retina y entrega de medicamentos de metformina. Se encuentra legitimado por activa.

2.4.1.2. Parte accionada

Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la la Dirección de Sanidad Militar, Hospital Militar Central, Fuerza Aérea Colombiana y Farmacéutica UT 2020 en virtud de que a dichas entidades se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de salud, vida e integridad personal, ya que dichas entidades se niegan a prestarle los servicios de salud consistentes en asignar citas y entregar medicamentos, por consiguiente que las mismas se encuentran legitimadas por pasiva en la presente acción constitucional.

2.4.2. De la afectación a los derechos fundamentales

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez constitucional debe examinar si existe una afectación de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la acción de tutela tiene como objeto la protección de éstos cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados , por lo cual no resulta viable en los casos en que el amparo i) no tenga como pretensión principal la defensa de garantías superiores o, ii) la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea existente, es decir, el amparo carezca actualmente de objeto.5

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 5 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2013 y T-316A de 2013 M.P. Luis

objeto.5

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 5 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2013 y T-316A de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 11001-33-42-053-2022-00242-01

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Así mismo, sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido que:

No obstante lo anterior, esta Corporación ha conocido numerosos casos en los que durante el proceso de amparo se presentan circunstancias que permiten inferir o acreditar que las vulneraciones o amenazas invocadas cesaron porque: (i) se materializó el daño alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o (iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo.

La Corte ha concluido que estas situaciones generan la extinción del objeto jurídico de la tutela, por lo que cualquier orden de protección proferida por el juez caería en el vacío, fenómeno que ha sido denominado como “carencia actual de objeto”, el cual se presenta por la ocurrencia de hecho superado o de daño consumado”6.

La acción de tutela, interpuesta a nombre propio por Elvia Gutiérrez mediante agente oficioso, tiene como objeto le sean protegidos por vía judicial los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas al negarse a brind ar

agente oficioso, tiene como objeto le sean protegidos por vía judicial los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas al negarse a brind ar una atención integral en salud, que comporta el agendamiento de citas con especialistas, exámenes y entregas de medicamentos.

2.5. Del subsistema de salud de las fuerzas militares.

Mediante la Ley 352 de 1997, modificada por la Ley 447 DE 1998, y reglamentado por el Decreto Ley 1795 de 2000; se creó el subsistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, en la misma se definieron los diferentes órganos que integraran el sistema de la siguiente manera,

Artículo 1. Composición del Sistema. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, SSMP, está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y los afiliados y beneficiarios del Sistema. El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas

6 Corte Constitucional. Sentencia T-423 de 2017. MP. Iván Humberto Escrucería Mayolo.Radicado: 11001-33-42-053-2022-00242-01

Accionante: Elvia Gutiérrez Accionado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional y Otros Fallo de tutela de segunda instancia

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Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército

Accionante: Elvia Gutiérrez

Accionado: Dirección de Sanidad Ejército Nacio

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